Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



18918-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, NO HAY VICIO ALGUNO QUE TENGA INCIDENCIA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Y ORDENA SE ANULE LA SANCIÓN DE MULTA Y SUSPENSIÓN DE 10 MESES INTERPUESTA A LA DEMANDANTE POR CARECER DE FUNDAMENTO LEGAL, EN CONSECUENCIA, EL PRESENTE RECURSO QUEDA DESESTIMADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18918-2019 LIMA
Sumilla: La ? nalidad y naturaleza del recurso de casación, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 limita su empleo a la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia, razón por la cual no correspondiendo en ella revaloración de hechos los que son ? jados por las instancias de mérito, debe interpretarse el artículo 197 como infracción normativa cuya exigencia se limita a un deber de expresar un estándar mínimo en el razonamiento valorativo de los medios probatorios. Lo anterior se cumple cuando como razonamiento determinante de su decisión la sentencia de vista recurrida resalta que la propia administración ha reconocido y admitido la veracidad del medio probatorio controvertido (Carta Nº 22-A-2015-GRA-GRAD-SGABSA) mediante Resolución de la última instancia administrativa. Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número dieciocho mil novecientos dieciocho- dos mil diecinueve, con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca –Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos ochenta y siete del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho del principal, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia r r r r de Lima, que con? rmó en parte la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos dos del principal, que declaró fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución Nº 1187-2016-TCE-S2 de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, así como la Resolución 867-2016-TCE-S2 de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, revocaron en el extremo que ordena a la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado anule la sanción de multa así como la medida de suspensión de diez meses impuesta a la empresa actora, levante la inscripción de sanción en el sistema informático del Tribunal del OSCE, y archive los de la materia y reformándola ordénese que la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado emita una nueva resolución analizando los argumentos expuestos en la sentencia de vista. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y dos del cuaderno de casación formado en instancia Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. El recurrente sostiene que en la sentencia de vista se aplicó indebidamente el citado artículo 197, pues a? rma que a través de la Carta Nº 22-A-2015-GRA-GRAD-SGABSA se le concedió a la demandante un día adicional de plazo para presentar la carta ? anza, sin tener en cuenta que ya había vencido dicho plazo y que el Tribunal de Contrataciones del Estado determinó que la mencionada carta descrita suponía una información no sujeta a la verdad, dado que el Gobierno Regional de Áncash informó al Tribunal de Contrataciones que esta no obraba en el archivo de su entidad y tampoco fue emitida empleando el Sistema de Gestión Documentaria de la entidad, además no tiene numeración correlativa, lo cual estima pudo tener la ? nalidad de no alterar la numeración existente en los archivos de la entidad. Agrega que la Sala Superior incurre en inadecuada aplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil, al señalar que el subgerente de Abastecimiento y Servicios Auxiliares del Gobierno Regional de Áncash estableció que emitió la Carta Nº 22-A-2015-GRA- GRAD-SGABSA, sin considerar que dicha entidad informó que no expidió la carta. Re? ere que la indicada carta no contiene certeza y pudo ser susceptible de manipulación, pues no fue aludida por la demandante durante la presentación de los descargos, ni en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador. Añade que los informes emitidos por el Gobierno Regional de Áncash durante las investigaciones previas al inicio del procedimiento, tal como el Informe Nº 367-2015-GRA/ORAJ, tampoco dan cuenta de la existencia de una solicitud de plazo ampliatorio de un día, y que el O? cio Nº 005-2015/CONSORCIO VRG-RC con el que la demandante solicita al citado Gobierno Regional suscribir el contrato, no hace mención alguna al plazo ampliatorio supuestamente materializado en la Carta Nº 22-A-2015-GRA- GRAD-SGABSA. b) Infracción normativa de los artículos 137 y 148 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184- 2008-EF y sus modi? catorias vigentes al momento de ocurrir los hechos. El recurrente señala que las normas cuya infracción denuncia obligan al postor bene? ciario de la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases para viabilizar la suscripción del contrato, convirtiéndose en responsabilidad de este garantizar que la documentación cumpla con las exigencias establecidas legalmente. En el caso, el Comité Especial otorgó a la demandante la buena pro el día dieciocho de mayo de dos mil quince y, por ser único postor cali? cado, en dicho acto quedó consentido su otorgamiento, cuyo plazo de doce días hábiles para suscribir el contrato venció el tres de junio de dos mil quince, fecha en la cual presentó la documentación sin adjuntar la carta de ? el cumplimiento exigida en las bases administrativas, razón por la cual, la entidad le otorgó un plazo adicional de cinco días hábiles que vencían el once de junio de dos mil quince, pero recién el doce de junio de dos mil quince se presentó al Gobierno Regional de Áncash la Carta Fianza Nº 010487412000; situación que determinó la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. En consecuencia, considera que carece de validez lo a? rmado en la sentencia de vista, respecto a que el Tribunal de Contrataciones no realizó la valoración de diversos medios probatorios, cuya implicancia fue la inobservancia de las garantías mínimas de los administrados y la transgresión del principio de carga de la prueba. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate es sobre el artículo 197 del Código Procesal Civil sobre los medios probatorios, así como determinar si se incurre en las infracciones normativas de los artículos que señala la entidad recurrente. III. CONSIDERANDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIAL PRIMERO: Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha quince de julio de dos mil dieciséis, la demandante OC&T Obras Civiles y Telecomunicaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante a fojas sesenta y dos del principal, planteando el siguiente petitorio: se declare la nulidad de la Resolución Nº 1187-2016-TCE-S2 que dispone imponer sanción de quinientos veinte mil seiscientos cuarenta y cinco con 03/100 soles (S/.520,645.03), con una suspensión de diez meses de participar en procesos de selección para contratar con el Estado, en tanto no se realice el pago de la multa a que se alude, en caso no se realice el pago la suspensión operará automáticamente y registra la sanción en el sistema informático del Tribunal de Contrataciones del Estado; debiendo de ordenarse se anule la sanción de multa y la medida de suspensión de diez meses, levantando la inscripción de la sanción en el sistema informático del Tribunal de Contrataciones del Estado, con el archivo de los de la materia. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) la resolución cuya nulidad se solicita en su parte expositiva, incurre en las mismas omisiones que la Resolución Ejecutiva Regional Nº 809-2015-GRA-GR de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, en el extremo de no mencionar, analizar y valorar la Carta Nº 22-A-2015- GRA/GRAD-SGABSA de la Subgerencia de Abastecimiento y Servicios Auxiliares de fecha once de junio de dos mil quince, que amplía plazo hasta el doce de junio de dos mil quince, día en que se presentó la Carta Fianza, con lo que se cumplió con los requisitos para el concurso público a mérito de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 809-2015-GRA-GR de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, impidiéndose la ? rma del respectivo contrato, por decisión cuestionable de ese organismo administrativo; b) los informes de la Región Ancash que señalan no haber ubicado la Carta Nº 22-A-2015- GRA-GRAD-SGABSA, no prueba la inexistencia, solo la inubicación, que es un tema distinto, y de tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 235 del Código Procesal Civil, tiene la calidad de documento público por haber sido otorgado por un funcionario público, en este caso por la Subgerencia de Abastecimiento y Servicios Auxiliares del Gobierno Regional de Ancash; en tal sentido, por reiteradas y uniformes ejecutorias, coinciden en que “los documentos públicos mantienen su e? cacia mientras no sea declarado judicialmente su ine? cacia”; y en el peor de los casos de faltarle alguna formalidad hay que distinguir que es distinta la formalidad del documento y el contenido que se mantiene válido mientras no se declare judicialmente su ine? cacia. 1.2 Contestación a la demanda La entidad demandada Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas noventa y cinco del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) debe tenerse presente que de la revisión de los argumentos vertidos en la demanda, se veri? ca que solo buscan ocultar la ? agrante transgresión que la demandante ha cometido contra la Ley de Contrataciones del Estado, al no haber suscrito injusti? cadamente un contrato administrativo al que se encontraba obligada por ley, en el marco del proceso de selección Concurso Público Nº 01-2015/REGION ANCASH/ AD HOC-Primera convocatoria, infracción administrativa tipi? cada en la ley especial de contrataciones del Estado, sin haber demostrado su desvinculación con la comisión de la infracción ni que exista una causal que la exima de responsabilidad, y mucho menos haber presentado medios probatorios que demuestren sus alegaciones; b) la entidad no da fe de la emisión del referido documento, pues no obra en el expediente de contratación el cargo de su emisión. Así también, el referido documento no fue emitido empleando el Sistema de Gestión Documentaria de la Entidad, a diferencia de la Carta Nº 22-2015-GRA-GRAD-SGABA de fecha cuatro de junio de dos mil quince; por otro lado, a pesar de la importancia decisiva de este documento, no fue utilizado para presentar una apelación contra el acto administrativo que declaró la pérdida de la buena pro, ni tampoco frente a la imputación efectuada por el Tribunal con que se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador. Finalmente, el Tribunal no puede obviar que la Carta en mención no tiene numeración correlativa, vale decir, esta signada con el Nº 22- A-2015, lo cual deja entrever que ha sido creada con el ? n de no alterar la numeración existente en los archivos de la entidad 22-2015 y 23-2015. De otro lado, no tiene sentido omitir la numeración correlativa. La valoración conjunta de esos hechos permite concluir a la Sala Superior que la Carta Nº 22-A-2015-GRA-GRAD-SGADSA no fue emitida por la entidad en la oportunidad que ella expresa, es decir, el once de junio de dos mil quince. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número once de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos dos del principal, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) la justi? cación para no suscribir el Contrato con la entidad, dentro de los plazos iniciales, fue que las cartas ? anzas se tramitaron en dos entidades ? nancieras, quienes demoraron su evaluación, tal como ? uye de la Carta remitida vía electrónica por el señor Alex Trigoso Alva del área Banca Minorista-Ejecutivo Banco Empresas del BBVA Continental al Ingeniero Alberto Villanueva, representante legal del Consorcio, puntualizando que dicha entidad bancaria “posee políticas y de riesgos frente a sus productos ? nancieros, así como temas reputacionales”. Este hecho, permite colegir que la tramitación de la emisión de la carta ? anza, era ajena a la esfera de responsabilidad del Consorcio, por lo que no puede servir de sustento para imputar infracción alguna, tal como la autoridad demandada, plasmó en las resoluciones materia de nulidad; b) lo resuelto por el Tribunal de Osce en la Resolución Nº 2429-2016-TCE-S2 glosada en los fundamentos precedentes, queda claro que la Carta Nº 22-A-2015-GRA-GRAD-SGABSA es válida y contiene información exacta; fue emitida por el funcionario competente del Gobierno Regional de Ancash, en el ejercicio regular de sus funciones inherentes como Sub Gerente de Abastecimiento y Servicios Auxiliares. En ese sentido, se colige que la Entidad sí concedió el plazo adicional de un día al Consorcio para que presente la Carta Fianza de ? el cumplimiento, exigencia que la demandante cumplió el doce de junio de dos mil quince, mediante O? cio Nº 003-2015/ CONSORCIO-VRG-TG de fecha doce de junio de dos mil quince, adjuntando la Carta Fianza Nº 010487412000 emitida por Scotiabank, no habiéndose con? gurado la infracción prevista en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones con el Estado, modi? cada por la Ley Nº 29873, al no haber suscrito injusti? cadamente el contrato con la Entidad, en el marco de su participación en el proceso de selección. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación El demandado Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos veinte del principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) las disposiciones obligan al postor bene? ciario con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a ? n de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en ellas y conforme a las exigencias establecidas por las normas. Tal es el caso que, el dieciocho de mayo de dos mil quince, el Comité Especial otorgó al Consorcio la buena pro del proceso de selección en acto público, y al ser el único postor cali? cado, dicho acto quedó consentido en la misma fecha de su otorgamiento. En consecuencia, el plazo de doce días hábiles que tenía la demandante y suscribir el contrato venció el tres de junio de dos mil quince; b) los informes emitidos por la entidad durante el desarrollo de las obligaciones previas al inicio del procedimiento, tales como el Informe Nº 367-2015- GRA/ORAJ de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince, tampoco dan cuenta de la existencia de una solicitud de los recurrentes habrían efectuado para que les otorgue un segundo plazo ampliatorio de un día. A su vez, en el O? cio Nº 005-2015/CONSORCIO VRG-RC de fecha catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual la demandante integrante del Consorcio, solicita al Gobierno Regional de Áncash suscribir el contrato, tampoco se hace mención alguna al segundo plazo ampliatorio supuestamente materializado en la Carta Nº 22-A-2015-GRA-GRAD-SGABSA; c) la demandante tenía conocimiento que el plazo para la suscripción del contrato (y presentación de documentos) iniciaba su cómputo el día siguiente de consentida la buena pro, además conocía que el consentimiento de la misma, según lo dispuesto en la Opinión Nº 064-2013/DTN de fecha ocho de agosto de dos mil trece, sería en la misma fecha de su otorgamiento, en ese sentido, es responsabilidad exclusiva de la demandante realizar las diligencias necesarias y su? cientes para cumplir con entregar la documentación respectiva y suscribir el contrato en el plazo legal previsto, situación que no llegó a concretarse, pues presentó parte de la documentación para la suscripción del contrato, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo, faltando la carta ? anza de ? el cumplimiento, documento que recién fue entregado en el plazo otorgado (posterior a la fecha señalada por ley para la presentación de documentos). 1.5. Sentencia de segunda instancia La Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cinco de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho del principal, emite sentencia de vista con? rmando en parte la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola ordenando a la entidad que emita un nuevo pronunciamiento analizando los argumentos expuestos en la sentencia de vista. Constituyen sustentos principales de la decisión superior los siguientes: a) conforme a lo ordenado en la Resolución Nº 867-2016-TCE-S2 a través de la Resolución Nº 2429-2016-TCE-S2 de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal de Contrataciones del Estado declaró no ha lugar a la imposición de sanción contra las empresas OC&T Obras Civiles y Telecomunicaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, integrantes del Consorcio Víctor Ramos Guardia, luego de comprobarse que la información sostenida en la Carta Nº 22-A-2015-GRA-GRAD-SGABSA, es válida de acuerdo a lo señalado en el fundamento 34 y 35; es decir existe reconocimiento por el Sub Gerente de Abastecimiento y Servicios Auxiliares del Gobierno Regional de Ancash ing. Jimmy Cornelio Isidro Villanueva de haber sido emitido y ? rmado el documento en cuestionamiento, por tanto no se acredita su falsedad e inexactitud; b) la Carta Nº 22-A-2015-GRA-GRAD-SGABSA permite establecer que sí se concedió el plazo extraordinario de un día para presentar la carta ? anza de garantía de ? el cumplimiento del contrato, en consecuencia el O? cio Nº 003-2015/CONSORCIO VGR- RC de fecha doce de junio de dos mil quince, fue presentado dentro del plazo y consecuentemente no se habría con? gurado la infracción prevista en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado. ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, r A / r también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de orden procesal, artículo 197 del Código Procesal Civil, sobre los medios probatorios. EVALUACIÓN DE LAS CAUSALES DE CASACIÓN PLANTEADAS TERCERO: En atención al marco glosado, se iniciará el análisis de las infracciones, comenzando con la causal de Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. Sobre el particular, el recurrente sostiene que en la sentencia de vista se aplicó indebidamente el citado artículo 197, pues a? rma que a través de la Carta Nº 22-A-2015-GRA-GRAD-SGABSA se le concedió a la demandante un día adicional de plazo para presentar la carta ? anza, sin tener en cuenta que ya había vencido dicho plazo y que el Tribunal de Contrataciones del Estado determinó que la mencionada carta descrita suponía una información no sujeta a la verdad, dado que el Gobierno Regional de Áncash informó al Tribunal de Contrataciones que esta no obraba en el archivo de su entidad y tampoco fue emitida empleando el Sistema de Gestión Documentaria de la entidad, además no tiene numeración correlativa, lo cual estima pudo tener la ? nalidad de no alterar la numeración existente en los archivos de la entidad. Agregando que la Sala Superior incurre en inadecuada aplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil, al señalar que el Subgerente de Abastecimiento y Servicios Auxiliares del Gobierno Regional de Áncash estableció que emitió la Carta Nº 22-A-2015-GRA-GRAD- SGABSA, sin considerar que dicha entidad informó que no expidió la carta. Re? ere que la indicada carta no contiene certeza y pudo ser susceptible de manipulación, pues no fue aludida por la demandante durante la presentación de los descargos, ni en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador. Añade que los informes emitidos por el Gobierno Regional de Áncash durante las investigaciones previas al inicio del procedimiento, tal como el Informe Nº 367-2015- GRA/ORAJ, tampoco dan cuenta de la existencia de una solicitud de plazo ampliatorio de un día, y que el O? cio Nº 005-2015/CONSORCIO VRG-RC con el que la demandante solicita al citado Gobierno Regional suscribir el contrato, no hace mención alguna al plazo ampliatorio supuestamente materializado en la Carta Nº 22-A-2015-GRA-GRAD- SGABSA. 3.1. En cuanto al artículo 197 del Código Procesal Civil, cabe precisar que dicho precepto normativo no exige una descripción exhaustiva y completa sobre todos los medios probatorios del proceso sino que resaltando la valoración conjunta de los medios probatorios exige el empleo de una valoración razonada resaltando que en la resolución “sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. 3.2. La causal de infracción normativa se sustenta en que “la mencionada carta descrita suponía una información no sujeta a la verdad, dado que el Gobierno Regional de Áncash informó al Tribunal de Contrataciones que esta no obraba en el archivo de su entidad y tampoco fue emitida empleando el Sistema de Gestión Documentaria de la entidad, además no tiene numeración correlativa, lo cual estima pudo tener la ? nalidad de no alterar la numeración existente en los archivos de la entidad”; esto es que, la Carta Nº 22-A-2015-GRA- GRAD-SGABSA no sería real o válida para efectos de acreditar lo sustentado por la empresa demandante. 3.3. En dicho sentido, se encuentra sentado en la sentencia de vista en su décimo considerando una apreciación razonada al respecto el cual consiste en que “Sobre el particular, conforme a lo ordenado en la Resolución Nº 867-2016-TCE-S2 a través de la Resolución Nº 2429-2016-TCE-S2 de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis el Tribunal de Contrataciones del Estado declaró no ha lugar a la imposición de sanción contra las empresas OC&T Obras Civiles y Telecomunicaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada integrantes del Consorcio Víctor Ramos Guardia luego de comprobarse que la información sostenida en la Carta Nº 22-A-2015-GRA- GRAD-SGABSA, es válida de acuerdo a lo señalado en el fundamento 34 que re? ere textualmente lo siguiente: “En ese contexto se puede apreciar que las a? rmaciones del señor Jimmy Cornelio Isidro Villanueva (quien ? rma el documento cuestionado) no permiten concluir que el documento cuestionado transgrede el principio de presunción de veracidad en razón a contarse con lo declarado por el supuesto emisor. En ese sentido con independencia de la falta de idoneidad del documento y de las razones que habrían motivado al señor Jimmy Cornelio Isidro Villanueva a emitir el documento cuestionado fuera de los procedimientos internos que posee la Entidad empleando el Sistema de Gestión Documentaria – SISGEDO V2.0 y al margen del procedimiento de suscripción del contrato tal como ha sido explicado en la resolución Nº 1187-2016-TCE-S2, lo cierto es que lo a? rmado por este respecto de su emisión y no permite cali? car el documento como falso y/o inexacto”. Y en el fundamento 35 precisa que: En atención a lo expuesto, toda vez que en el presente procedimiento sancionador no se ha logrado probar la falsedad del documento cuestionado este Tribunal considera que la presunción de veracidad de la Carta Nº 22-A-2015-GRA-GRAD-SGABSA no ha podido ser desvirtuada. (resaltado y subrayado agregado), es decir existe reconocimiento por el Sub Gerente de Abastecimiento y Servicios Auxiliares del Gobierno Regional de Ancash ing. Jimmy Cornelio Isidoro Villanueva de haber sido emitido y ? rmado el documento en cuestionamiento, por tanto no se acredita su falsedad e inexactitud”. 3.4. Además que debe tenerse presente que la ? nalidad y naturaleza del recurso de casación, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 limita su empleo a la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia, razón por la cual no correspondiendo en ella revaloración de hechos los que son ? jados por las instancias de mérito, debe interpretarse el artículo 197 como infracción normativa cuya exigencia se limita a un deber de expresar un estándar mínimo en el razonamiento valorativo de los medios probatorios lo cual en el presente caso se ha desarrollado a satisfacción. De lo expuesto, se logran extraer dos cosas, la primera que la sentencia de vista ha cumplido con fundamentar su resolución teniendo en cuenta todos los medios probatorios vertidos tanto en la vía administrativa, como en la judicial; y que como razonamiento determinante de su decisión es que la sentencia de vista ha resaltado que la propia administración que ahora viene en casación ha reconocido y admitido la veracidad de la Carta Nº 22-A-2015-GRA-GRAD-SGABSA mediante Resolución de la última instancia administrativa Nº 2429-2016-TCE-S2 de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis; por consiguiente no se aprecia indebida aplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil, en los términos aludidos por el recurrente, deviniendo este extremo del recurso casatorio en infundado. CUARTO: En cuanto a la infracción normativa de los artículos 137 y 148 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y sus modi? catorias vigentes al momento de ocurrir los hechos. El recurrente señala que las normas cuya infracción denuncia obligan al postor bene? ciario de la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases para viabilizar la suscripción del contrato, convirtiéndose en responsabilidad de este garantizar que la documentación cumpla con las exigencias establecidas legalmente. En el caso, el Comité Especial otorgó a la demandante la buena pro el día dieciocho de mayo de dos mil quince y, por ser único postor cali? cado, en dicho acto quedó consentido su otorgamiento, cuyo plazo de doce días hábiles para suscribir el contrato venció el tres de junio de dos mil quince, fecha en la cual presentó la documentación sin adjuntar la carta de ? el cumplimiento exigida en las bases administrativas, razón por la cual, la entidad le otorgó un plazo adicional de cinco días hábiles que vencían el once de junio de dos mil quince, pero recién el doce de junio de dos mil quince se presentó al Gobierno Regional de Áncash la Carta Fianza Nº 010487412000; situación que determinó la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. En consecuencia, considera que carece de validez lo a? rmado en la sentencia de vista, respecto a que el Tribunal de Contrataciones no realizó la valoración de diversos medios probatorios, cuya implicancia fue la inobservancia de las garantías mínimas de los administrados y la transgresión del principio de carga de la prueba. 4.1. En cuanto a dicha infracción, debe precisarse que el argumento principal de la parte recurrente radica en que “las normas cuya infracción denuncia obligan al postor bene? ciario de la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases para viabilizar la suscripción del contrato, convirtiéndose en responsabilidad de este garantizar que la documentación cumpla con las exigencias establecidas”, así como que “el Comité Especial otorgó a la demandante la buena pro el día dieciocho de mayo de dos mil quince y, por ser único postor cali? cado, en dicho acto quedó consentido su otorgamiento, cuyo plazo de doce días h

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio