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19318-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. NO SE APRECIA LA CONCURRENCIA DE TODOS LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO CASATORIO, POR EL CONTRARIO, SE PRETENDE CUESTIONAR EL RAZONAMIENTO EXPUESTO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, LA CUAL DECLARA CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE RESUELVE DEJAR SIN EFECTO LA AUTORIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO DE LA RECURRENTE, ADEMÁS DE DENEGAR LA SOLICITUD DE SERVIDUMBRE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 19318-2021 LIMA
Lima, cuatro de julio de dos mil veintidós VISTOS; el expediente principal, expediente administrativo acompañado en cuatro tomos y cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Asunto traído a sede casatoria PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Trujillo Invesment Sociedad Anónima (Ex Mistr Sociedad Anónima), el doce de agosto de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y cinco (doble cara) del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis del veinte de mayo de dos mil veintiuno, corriente de fojas trescientos sesenta y uno a trescientos setenta y cuatro del mismo expediente, emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia dictada mediante resolución número seis de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos noventa y tres a trescientos nueve de la causa principal, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa; correspondiendo se proceda a veri? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, inciso 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria. Requisitos formales del recurso de casación SEGUNDO.- En ese propósito, veri? cando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad r r r r previstos en el modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución recurrida; y, iv) se ha cumplido con presentar la tasa judicial por interposición del recurso de casación, la misma que corre al reverso del folio trescientos setenta y siete de los autos principales; en ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Diseño del sistema casatorio TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modi? cación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa, que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución cuestionada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Requisitos de fondo del recurso de casación QUINTO.- El modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la empresa recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda incoada por su parte, impugnándola mediante recurso corriente de fojas trescientos quince a trescientos veintiséis de los autos principales; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- En el presente caso, del recurso de casación interpuesto por la accionante, Trujillo Invesment Sociedad Anónima (Ex Mistr Sociedad Anónima), se extrae el planteamiento de las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política, al no valorarse en la decisión el Informe Nº 107-2016-Z.R. Nº VII/CAT. Alega que se infringe el debido proceso en su faceta del derecho a la prueba al no haberse valorado el Informe Nº 107-2016-Z.R. Nº VII/CAT, no obstante ser fundamental dado que con dicho Informe se veri? ca que el área super? cial objeto de servidumbre se superpone totalmente con el predio inscrito en le partida electrónica Nº 02107156, de propiedad de la Dirección General de Reforma Agraria y no a la propiedad de la Comunidad Campesina de Shumay, inscrita en la Partida Nº 02107179, por lo que sí procede el otorgamiento de la servidumbre. También re? ere que se vulnera la motivación de las resoluciones judiciales cuando existiendo informes que dan cuenta de una presunta superposición con tierras de la comunidad campesina, por otro lado, existe un informe catastral de Registros Públicos que indican que la superposición es con un predio del Estado, por lo que en esa situación era deber del Colegiado Superior motivar por qué razón decide no tomar en cuenta el Informe del Coordinador del Catastro de la Zona Registral VII -Sede Huaraz. Agrega que la pretendida superposición con terrenos de uso agrícola no puede ser objeto para rechazar el pedido de servidumbre, pues el núcleo del problema está en haber cali? cado como propiedad de una comunidad campesina un predio que es del Estado. b) Infracción normativa del artículo 188° del Código Procesal Civil, por no valorarse el Informe Nº 107- 2016-Z.R. Nº VII/CAT. Señala que al no valorarse el Informe Nº 107-2016-Z.R. Nº VII/CAT, que da cuenta de una superposición con propiedad del Estado y no de una comunidad campesina, se niega la materialización de la ? nalidad de la prueba prevista en el artículo citado, pues con dicha prueba técnica catastral se evidencia que el predio materia de servidumbre no se superpone con el predio de la Comunidad Campesina de Shumay sino con propiedad del Estado. c) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil, por no valorar el Informe Nº 107- 2016-Z.R. Nº VII/CAT. Re? ere que de acuerdo al texto legal invocado no es permisible para el juzgador solo motivar lo que a él le causa convicción, pues es derecho de los justiciables conocer los motivos por los cuales una prueba relevante, al ser valorada de forma conjunta con otra pruebas, no le causa convicción, lo que evidencia que no se ha hecho una valoración conjunta de dicho Informe, infringiéndose el artículo 197° del Código Procesal Civil. d) Inaplicación del artículo 2013° del Código Civil, sobre el principio de legitimación registral. Mani? esta que existiendo una contradicción entre informes que dan cuenta de una superposición del predio materia de servidumbre con el predio de la Comunidad Campesina de Shumay, en contraposición con la partida registral Nº 02107156 que da cuenta que dicha superposición no existe, sino que el predio es de propiedad del Estado, es que se invocó en la apelación el principio de legitimación registral, con la ? nalidad de salvar la presunta contradicción y se consideren los efectos legales obligatorios que produce la inscripción registral, en cuanto a que el contenido registral produce todos sus efectos jurídicos, en tanto registralmente no se haya recti? cado o judicialmente no se haya declarado su invalidez, en cuya aplicación, prevalecen los derechos de propiedad que el Estado tiene sobre el predio materia de servidumbre; no obstante ello, en la sentencia de vista no se ha considerado la aplicación de dicho principio que era indispensable para tener certeza sobre la propiedad del predio materia de servidumbre a nombre del Estado. e) Infracción normativa del artículo 3° de la Constitución Política del Estado, al no haberse pronunciado el Colegiado Superior respecto del fundamento 1.13 del recurso de apelación. Argumenta que en el referido fundamento se denunció que la Resolución Nº 325-2018/ SBN-DGOPESDAPE era contradictoria ya que por un lado tiene como fundamento central que el predio sería de propiedad de la Comunidad Campesina de Shumay y, asimismo, al ordenar al Ministerio de Agricultura y Riego que efectúe la recuperación del predio que se había entregado a la recurrente, se entiende que dicho Ministerio es el propietario del predio, esto es, se tiene como propietario del predio materia de servidumbre tanto al estado como a la comunidad campesina en mención; por lo que frente a dicha incongruencia no puede subsistir el acto administrativo sin que afecte su validez, ya que no se puede resolver sobre la base de que se deniegue la servidumbre bajo el argumento de que es de propiedad de tercero y, al mismo tiempo, decidir que el propio Estado, a través del Ministerio de Agricultura implemente acciones de recuperación y custodia del predio, cuando estos actos solo corresponde a quienes son propietarios, en esa medida ni la propia entidad demandada tiene certeza de quién es el propietario del predio; aspectos sobre los cuales el Colegiado Superior no se ha pronunciado, afectándose el debido proceso consagrado en el inciso 3 del articulo 139° de la Constitución Política. Análisis de los motivos casatorios propuestos OCTAVO.- En lo concerniente a la causal descrita en el acápite a) del considerando inmediato anterior, referida a la Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política, al no valorarse en la decisión el Informe Nº 107-2016-Z.R. Nº VII/CAT, se aprecia que los fundamentos que la sustentan no se encuentran dirigidos a exponer situaciones anómalas (vicios) incurridos en la sentencia de vista, sino a discrepar de las conclusiones arribadas por la instancia superior de mérito en relación a los asuntos debatidos en el proceso, vinculado con la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 119-2018/SBN-DGPE, del treinta de octubre de dos mil dieciocho. 8.1. En efecto, los términos que respaldan la causal casatoria procesal se dirigen a cuestionar, en estricto, la actividad valorativa realizada por el órgano judicial revisor, señalando que era vital para las resultas del proceso de la valoración del Informe Nº 107- 2016-Z.R. Nº VII/CAT, documento que en opinión de la empresa recurrente probaría de manera absoluta que no existe superposición entre el predio donde se ubicaría la servidumbre solicitada con los terrenos de la Comunidad Campesina de Shumay, lo que determinaría la procedencia de su solicitud, convirtiéndose la servidumbre provisional otorgada mediante Acta de Entrega de Recepción Nº 00072- 2016/SBN -DGPE-SDAPE del quince de julio de dos mil dieciséis en de? nitiva. 8.2. Como ya se ha adelantado en los anteriores considerandos, el recurso de casación no tiene como ? nalidad reexaminar los hechos ni revalorar los medios probatorios evaluados por los órganos de mérito, dado que dicha actividad resulta ajena a ? nalidad prevista por el artículo 384° del Código Procesal Civil, circunstancias que no otorgan claridad a la infracción normativa denunciada, tanto más si el recurso de casación trata sobre cuestiones de derecho con exclusión de los hechos y las pruebas, al no ser una tercera instancia la Corte de Casación, así como tampoco es ? nalidad del recurso de casación el juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito. 8.3. Asimismo, con las alegaciones formuladas por la casante, en este extremo de su recurso, lo que se advierte también es la pretensión de que el Colegiado Superior evalúe de manera determinada al Informe Nº 107-2016-Z.R. Nº VII/CAT, que lo destaque como la prueba idónea para probar sus argumentos, entre ellos, sobre la alegada inexistencia de la superposición con los terrenos de la Comunidad Campesina de Shumay y con la superposición parcial con terrenos de uso agrícola, como lo han determinado las judicaturas de mérito, precisando éstas que de acuerdo al literal a) del numeral 4.2 del artículo 4° del Realmento de la Ley Nº 30327, no es de aplicación la constitución del derecho de servidumbre pretendido por la empresa accionante, por tratarse de terrenos de propiedad de la citada comunidad campesina. Además, el evaluar determinados medios probatorios y otorgarles un valor determinado, como pretende el recurrente, no es una labor que le competa y, en ese sentido, al señalar que se debió otorgar, en particular, las razones por las que no se evaluó el Informe del Coordinador del Catastro de la Zona Registral VII – Sede Huaraz, también involucra interferir en la función jurisdiccional, cuando del texto de la sentencia de vista se aprecia lo contrario. 8.4. Es pertinente reiterar entonces que lo denunciado como vulneración al derecho de motivación de las resoluciones judiciales, en realidad trasluce una disconformidad con el criterio asumido por el órgano superior de instancia en relación a los hechos involucrados en la causa y la valoración de los medios probatorios, que le han permitido al Colegiado Superior arribar a la convicción que el petitorio de la demanda1, deviene en infundado, comprobándose entonces que lo realmente pretendido a través de sus argumentaciones no consiste en buscar una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto o la corrección de vicios procesales. Además, la fundamentación tampoco especi? ca claramente cuáles serían los vicios sustanciales en que habría incurrido la resolución objeto del recurso, no pudiéndose entender como vicios el desacuerdo con el criterio asumido por las instancias de mérito, que no pueden resolverse con una infracción de naturaleza procesal; por ello, bajo dichas premisas sustentatorias no deviene clara ni precisa la causal bajo examen, más todavía cuando constituye responsabilidad del justiciable -recurrente- saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las causales del mismo. 8.5. En conclusión, los argumentos expuestos como sustento de la causal casatoria bajo revisión no logran superar el requisito de procedencia de la claridad y precisión de la infracción normativa que recoge el inciso 2 del artículo 388° del Texto Normativo Procesal, por lo que el recurso en dicho extremo deviene también en improcedente. NOVENO.- En relación a las causales detalladas en los acápites b) y c) del séptimo considerando de la presente resolución, referidas a la infracción de los artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil, al no valorarse el Informe Nº 107-2016-Z.R. Nº VII/CAT, atendiendo a que sus fundamentos están directamente vinculados al tema de la prueba y sus alcances, es que sus análisis se efectuarán de manera conjunta. 9.1. Revisados los fundamentos que respaldan el recurso de casación en tales extremos, advertimos que la empresa recurrente no precisa bajo qué modalidad ocurrirían las infracciones que se denuncian, esto es, por aplicación indebida, por interpretación errónea o por inaplicación de las disposiciones invocadas, por lo que en dicho contexto no se describe con claridad cómo es que la instancia superior de mérito incurre en las infracciones normativas reprochadas, incumpliéndose así con el requisito recogido en el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, cuya inobservancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso de casación, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, cuando indica que: “(…) la casación aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque (…) en su formulación deben satisfacerse los requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso”2 9.2. Por ello y bajo la presentación textual que revela el recurso en esta sección, no se procura la viabilidad de la labor casatoria de cali? cación de esta Sala Suprema, por estricta responsabilidad de la propia casante, no obstante lo cual, al amparo de los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, ambos recogidos en la Constitución Política del Estado, esta Sala de Casación examinará para ? nes de la cali? cación que corresponde, y a pesar de la insu? ciencia anotada, lo alegado en el Recurso de Casación. 9.3. La ausencia de claridad y precisión también se ve reforzada atendiendo a que los términos que sirven de pilares a los motivos casatorios examinados, aluden al tema probatorio pretendiendo que la valoración de los medios probatorios se circunscriba en particular a un solo medio probatorio, esto es, el Informe Nº 107-2016 -Z.R. Nº VII/CAT, y que ello sirva para alegar que no se ha cumplido con la ? nalidad de los medios probatorios (artículo 188°) y la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios (artículo 197°), cuando de la revisión de la sentencia de vista recurrida en casación aparece que el Tribunal de Apelación cita y evalúa los documentos que allí identi? ca, incluyendo aquellos que respaldarían la postura de la recurrente, esto es, que no existiría superposición con terrenos de la Comunidad Campesina de Shumay y con áreas de uso agrícola. De tal manera que advierte el Colegiado de mérito la existencia de material documentario de carácter técnico a favor y en contra de la tesis planteada por la pretensora/recurrente, sustentando su decisión en aquellos medios probatorios que respaldan la decisión asumida, esto es, de declarar infundado el petitorio de la demanda, actividad que no revela trasgresión de la ? nalidad que los medios probatorios que la asigna la ley procesal y menos aún la inobservancia de los parámetros contemplados en el artículo 197° del Código Procesal Civil. 9.4. Asimismo, el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la claridad y precisión de la infracción normativa denunciada se concretiza también en el hecho que los términos que respaldan la pretensión impugnatoria (apelación) no evocan una denuncia como la planteada en sede casatoria, esto es, la alegada falta de valoración del Informe Nº 107-2016 -Z.R. Nº VII/CAT y, en esa línea, no ha sido recogido como agravio en la sentencia de vista recurrida en casación y, menos aún, ha sido absuelto, lo que de haber sucedido habría constituido una incongruencia recursiva no permitida por el artículo 370° del Código Procesal Civil, que establece los límites de la competencia funcional de los órganos judiciales revisores. 9.5. En virtud de lo expuesto, la reprochada no materialización de la ? nalidad de la prueba y valoración conjunta de los medios probatorios no aparecen descritas con claridad, lo que no da pase a que se efectúe una revisión casatoria de fondo, tanto más si lo que se advierte en puridad es un cuestionamiento a la decisión asumida por el Colegiado Superior en torno al con? icto intersubjetivo de intereses ventilado en sede de instancia, por lo que el recurso de casación, en los extremos analizados, también deviene en improcedente. DÉCIMO.- En lo concerniente a la causal casatoria resumida en el acápite d) del séptimo considerando de la presente cali? cación, referida a la inaplicación del artículo 2013° del Código Civil, debemos partir anotando que la inaplicación de una norma de derecho material, como causal del recurso de casación, se plantea cuando el Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, correspondiendo en ese escenario al recurrente demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de las instancias de mérito y cómo es que ello incidió de modo directo en el resultado del juzgamiento. 10.1. En el presente caso, la empresa recurrente ha identi? cado la norma que a su juicio ha sido inaplicada, empero, los términos que respaldan la causal no revelan una explicación clara y precisa de por qué tal precepto legal es de insoslayable aplicación para la solución del asunto controvertido. En efecto, contrariamente a lo denunciado por la empresa recurrente, ? uye de la lectura de la sentencia de vista que el órgano judicial revisor si bien no ha consignado expresamente el artículo 2013° del Código Civil, sin embargo, su aplicación si se ha visto realizada, atendiendo a lo argumentado en el octavo considerando de la recurrida, donde precisamente se describe sobre la existencia de asientos registrales que no habrían sido tomados en cuenta y que informan acerca de la propiedad del predio materia de servidumbre a favor de la Dirección de Reforma r r r Agraria y no de una comunidad campesina, habiendo la Sala Superior de origen, señalado que: “OCTAVO.- (…) Tal como se advierte en la sentencia venida en grado de apelación en sus considerandos 6.12. 6.15 y 6.16 que en el presente caso se estaría determinando si corresponde o no otorgar a la demandante la servidumbre solicitada y no si corresponde o no corregir la base grá? ca catastral o si los registros respecto al predio materia de autos estaría equivocado, pues no se estaría determinado la posesión o propiedad de la Comunidad Campesina, sino si le corresponde la servidumbre o no. En sentido (sic) los medios de prueba de la empresa demandante no crean convicción, en cuanto ya se ha señalado que existiría una superposición alegada, lo cual conlleva que se declarar (sic) improcedente el pedido de servidumbre de la empresa demandante”. 10.2. Es pertinente reiterar en este extremo del recurso que el principio de legitimación recogido en el artículo 2013° del Código Civil, por el que se presume exactos los asientos del registro, no es un tema que en estricto tenga incidencia en las resultas del proceso judicial, ya que como han señalado las instancias de mérito, no está en discusión la certeza o no de los asientos registrales, sino la procedencia legal del otorgamiento de la servidumbre de? nitiva peticionada por la empresa recurrente. A ello se suma que la presunción que se subsume del principio de legitimación puede verse desvanecida por no guardar exactitud con la realidad, que en el caso ventilado en sede judicial evidenciaría que ha sido así, al existir documentos técnicos varios que demostrarían la superposición del predio de propiedad del Estado (Partida Registral Nº 02107156) con los terrenos de la Comunidad Campesina de Shumay (Partida Registral Nº 02107179), lo cual, en todo caso, lo ha sido a partir de la valoración probatoria veri? cada en sede de instancia, cuya reevaluación no es propia de esta sede casatoria. 10.3. En esa línea de razonamiento, se corrobora la inexistencia de claridad y trascendencia de la infracción normativa material examinada, la que deviene en improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- Respecto a la causal resumida en el acápite e) del séptimo considerando de la presente resolución suprema, ella consiste en la infracción normativa del artículo 3 de la Constitución3, al no haberse emitido pronunciamiento respecto del fundamento 1.13 del recurso de apelación, que a juicio de la recurrente evidenciaría incongruencia recursiva; sobre el particular, se advierte que la empresa recurrente denunció como agravio que el Juez de primera instancia no se pronunció sobre la incongruencia que contendría la Resolución Nº 325-2018/ SBN-DGPE-SDAPE, al señalarse en dicho acto administrativo que el predio de la servidumbre sería de propiedad de la Comunidad Campesina de Shumay y, en paralelo, se a? rmó que el Ministerio de Agricultura y Riego realice las acciones para la recuperación y custodia del predio que se había entregado provisionalmente a la recurrente, pues dichos actos solo corresponden a quienes son propietarios. 11.1. La lectura integral de la sentencia de vista recurrida en casación ciertamente pone en mani? esto que no recoge como agravio lo descrito en el punto 1.13 de la apelación, lo que en principio importaría la inobservancia del principio de congruencia; sin embargo, tal situación carece de trascendencia, atendiendo a que lo que se denuncia como incongruencia recursiva no tiene incidencia en el caso concreto, dado que lo decidido en la Resolución Nº 325-2018/SBN-DGPE-SDAPE, esto es, dejar sin efecto el Acta de Entrega Recepción Nº 00072-2016/ SBN-DGPE-SDAPE otorgada a favor de la demandante para el desarrollo del proyecto denominado “Proyecto de Inversión Privada en Minería No Metálica-Extracción de Rocas Calizas para la Producción de Oxido de Calcio”, improcedente su solicitud y ordenar que el Ministerio de Agricultura y Riego a través de su organismo competente desarrolle las acciones conducentes a la recuperación y custodia del predio materia de la servidumbre, de ser el caso, no se constituyen en argumentos que demuestren que dicha anomalía signi? caría un cambio en el sentido de lo decidido en sede de instancia. 11.2. E, efecto, lo indicado se debe a que el asunto debatido se ha centrado en determinar si se presenta superposición del predio de la servidumbre con los terrenos de la Comunidad Campesina de Shumay, que fue el principal argumento para que el Estado denegara la solicitud de servidumbre planteada por la empresa recurrente, más no determinar la titularidad del predio del proceso, lo que no ha sido discutido y no lo sería bajo el entendido que la servidumbre requerida por la empresa recurrente debe cumplir con los requisitos y parámetros que sobre el particular se encuentran previstos en la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las inversiones para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2016-VIVIENDA, estableciendo las disposiciones reglamentarias para la constitución del derecho de servidumbre sobre terrenos eriazos de propiedad estatal para proyectos de inversión, documentos normativos en los que se señala que no procede el otorgamiento de servidumbre si compromete terrenos de las comunidades campesinas (artículo 4°, numeral 4.2, literal a, del Reglamento), que conforme a las decisiones de los órganos de mérito ha sido corroborada dicha situación. 11.3. En virtud de lo expuesto, no se supera el requisito de procedencia referido a la demostración de la incidencia que tendría la infracción normativa denunciada en el sentido del fallo de la sentencia de vista recurrida en casación, por lo que este extremo del recurso de casación también deviene en improcedente. DÉCIMO SEGUNDO.- De otro lado, se corrobora que el recurso no contiene (carece de) un desarrollo sobre la incidencia directa que tendría lo denunciado sobre la decisión impugnada, esto es, la demostración concreta y objetiva de cómo se produciría un cambio de la decisión desestimatoria asumida por el Colegiado Superior que ha sido impugnada, si se llegase a estimar lo reprochado a la sentencia de vista cuestionada, por lo que en ese estado reiteramos en cada interacción normativa denunciada no se supera el requisito contemplado el requisito contemplado en el inciso 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil. Sobre este tema es importante resaltar lo sostenido por el Tribunal Constitucional en cuanto señala que: “22. (…) resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley”4, lo que abona a la improcedencia apreciada. En tal virtud, no habiéndose satisfecho los dos requisitos de procedibilidad del recurso de casación examinados, por falta de claridad y precisión de los argumentos del recurso y no demostración de la incidencia directa de las infracciones planteadas (incisos 2 y 3 del mencionado artículo 388° del acotado Código), las causales examinadas, como se reitera, son improcedentes. Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto virtualmente por la demandante, Trujillo Invesment Sociedad Anónima, el doce de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y cinco (doble cara) del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis del veinte de mayo de dos mil veintiuno, corriente de fojas trescientos sesenta y uno a trescientos setenta y cuatro del mismo expediente; en los seguidos por la accionante/ recurrente, Trujillo Invesment Sociedad Anónima, con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Bienes Estatales -SBN, sobre nulidad de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, YAYA ZUMAETA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFAN. 1 El petitorio de la demanda comprende: La nulidad total de la Resolución Nº 119-2018/SBN-DGPE, del 30.10.2018, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 573- 2018/SBN-DGPE-SDAPE, del 22. 08.2018, esta última que desestimó su recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 0325-2018/SBN DGPE-SDAPE del 24.04.2018, que deja sin efecto el acta de entrega de recepción Nº 00072- 2016/SBN-DGPE-SDAPE, en consecuencia se ordene a la demandada, cumpla con otorgarles la servidumbre de? nitiva sobre el terreno eriazo de propiedad del Estado, ubicado en el Sector La Florida, distrito de Marcará, provincia de Carhuaz, Región Ancash, Zona Sierra conforme a lo solicitado en sede administrativa 2 Fundamento 19 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Nº 1140/2020, emitida el 17 de diciembre de 2020 en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC. 3 De acuerdo a los términos del recurso de casación que sirven de fundamento a la causal, se desprende que la norma infraccionada es el artículo 139
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