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19582-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADO AL EVIDENCIAR QUE LA EMPRESA DEMANDANTE HA INCURRIDO EN UNA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, SANCIONANDO CON MULTA, AL NO HABER BRINDADO INMEDIATAMENTE EL LIBRO DE RECLAMACIONES A SUS CONSUMIDORES, EN CONSECUENCIA, EL RECURSO DE CASACIÓN ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 19582-2019 LIMA
SUMILLA: “La sentencia de vista adolece de congruencia en la motivación al fundar su decisión en un hecho que no ha sido alegado en la demanda ni en su recurso de apelación, especí? camente el tomarse en cuenta los antecedentes y otros factores como la subsanación voluntaria o si el proveedor adoptó las medidas necesarias para mitigar las consecuencias de la infracción, inobservando lo dispuesto por el artículo VII segundo párrafo del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que no han sido alegados.” Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – VISTA; la causa número diecinueve mil quinientos ochenta y dos- dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos trece, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento setenta y dos, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ocho de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento trece, emitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución Nº 2115-2017/CPC- INDECOPI de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete y ordenó a INDECOPI que emita una nueva resolución administrativa motivando debidamente la graduación de la sanción sobre la base de los fundamentos expuestos en la resolución judicial. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por las siguientes causales: a) Vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Señala que de la revisión de la sentencia de vista se desprende que no se fundamentó la razón para desechar los argumentos planteados por el Indecopi dentro del proceso y, mucho menos, lo resuelto dentro del procedimiento administrativo, pues se omitió tener en consideración que la demandante no presentó los medios probatorios que acrediten la existencia de factores atenuantes, ni indicó en qué consistirían estos, lo que se advierte de la revisión del expediente administrativo. En este sentido, sostiene que para el caso concreto la administración consideró los ingresos percibidos por la Caja de Tacna, los mismos que no son detallados en el expediente administrativo, dado que la Resolución de Trámite N°1-2014/CPC-INDECOPI-PUN declaró con? dencial la información proporcionada por la Caja referente a sus ventas e ingresos brutos, aplicando la fórmula que establece el Anexo IV del Decreto Supremo Nº 006-2014- PCM, así como teniendo en cuenta la multa referencia, el factor (FCi) y los factores atenuantes y agravantes, que de acuerdo al Anexo V de la referida norma tiene una afectación del 0%, lo que no modi? ca el cálculo realizado por la administración, por lo que el cálculo sería correcto. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar y del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Mani? esta que en el presente caso se aprecia una afectación al debido proceso, toda vez que se vulneró el principio de congruencia procesal, dado que la sentencia emitida por la Sala Superior presenta falta de congruencia entre lo demandado y lo resuelto, incluyendo en su fallo puntos que no han sido materia de apelación. Agrega que, la demandante en ningún extremo de su demanda ha planteado que la administración no tomó en cuenta los antecedentes, la r r conducta a lo largo del procedimiento y otros factores como la subsanación voluntaria o si el proveedor adoptó las medidas necesarias para mitigar las consecuencias de la infracción; sin embargo, según expone, el órgano jurisdiccional busca que el INDECOPI se pronuncie sobre los criterios atenuantes y agravantes, extremo que no fue materia de demanda. Así, a? rma que la sentencia apelada vulnera el principio de debido proceso, en lo referente al principio de congruencia procesal, con el cual se prohíbe al juzgador que, en aras de resolver la controversia, tome en consideración hechos o se pronuncie sobre pedidos no articulados, bajo pena que el pronunciamiento que dicte se encuentre viciado de nulidad. c) Infracción normativa por aplicación incorrecta del Anexo V del Decreto Supremo Nº 006-2014-PCM, que modi? ca el Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM. Sostiene que, la norma denunciada establece cuáles son los factores agravantes y atenuantes, y que en caso de no existir reincidencia se toma como factor de cali? cación el cero por ciento (0%) sin modi? car el cálculo realizado para la multa; de igual manera, señala que, en el caso de brindar facilidades, conforme a lo alegado por la demandante, también es cali? cado con el cero por ciento (0%) y por ello el importe calculado como multa no se vio modi? cado. Concluye que es claro que la aplicación de estos conceptos se realizó al caso concreto, sin embargo, ello no implicó la disminución o incremento del monto determinado, pues el valor de acuerdo a la Tabla del Anexo V equivale a cero por ciento (0%). Finalmente, re? ere que dicho cuadro establece que la subsanación voluntaria del proveedor respecto del acto u omisión imputada, el riesgo o daño ocasionado, dejar de adoptar las medidas necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias, la presentación de una propuesta conciliatoria, la acreditación de un programa efectivo para el cumplimiento, la afectación del interés público o difuso, constituyen supuestos que pueden ser atenuantes o agravantes para la sanción; sin embargo, conforme anota, estos no resultan de aplicación para el caso concreto, al no haberse acreditado su con? guración, por lo que su valor también resulta ser el cero por ciento (0%), con lo cual se determina que el importe de la multa es el ? jado por la administración, es decir, dos punto veintidós unidades impositivas tributarias (2.22 UIT) por la infracción del artículo 152 del Código de Protección al Consumidor al condicionar el registro del reclamo a la presentación del Documento Nacional de Identidad y copia del mismo, así como dos punto cincuenta y tres unidades impositivas tributarias (2.53 UIT) por la infracción al referido articulado por no poner a disposición inmediata el libro de reclamaciones, resultando la aplicación correcta de la norma la realizada por la administración. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 12.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 12.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 12.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis las infracciones normativas invocadas en sede casatoria, en principio las de índole procesal (acápites a) y b) del numeral II de la presente resolución) y en caso de ser desestimadas se analizará las de índole material (acápite c) del numeral II de la presente resolución). SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Del expediente administrativo adjuntado por la entidad demandada, en cumplimiento al mandato dispuesto por resolución número dos de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta, se aprecia lo siguiente: 2.1. Por resolución número uno de fecha seis de noviembre de dos mil quince, se dispone el inicio de o? cio del Procedimiento Administrativo Sancionador contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna Sociedad Anónima, por presunta infracción al artículo 152 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (folios diez/once), en tanto durante las diligencias de inspección realizadas los días treinta de setiembre de dos mil quince en las ciudades de Juliaca y Puno, veri? có lo siguiente: i) el establecimiento ubicado en la ciudad de Juliaca: (a) no habría cumplido con su obligación de poner a disposición inmediata de los consumidores el libro de reclamaciones, indicándoles que debían registrar sus reclamos vía web; y, (b) habría condicionado el registro del reclamo en el libro de reclamaciones a la presentación del DNI y copia del mismo; y ii) en el establecimiento ubicado en la ciudad de Puno no habría cumplido con su obligación de poner a disposición inmediata de los consumidores el libro de reclamaciones, indicándoles que debían registrar sus reclamos vía web. 2.2. Por escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna Sociedad Anónima, se apersonó y presentó sus descargos (folios trece a dieciocho). 2.3. Mediante Resolución Nº 088- 2016/CPC-INDECOPI-PUN de fecha uno de marzo de dos mil dieciséis, se sanciona a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna Sociedad Anónima, con una multa total ascendente a quince punto setenta y cinco unidades impositivas tributarias (15.75 UIT), al haberse acreditado la infracción al artículo 152 del Código de Protección y Defensa del Consumidor por: i) no poner a disposición inmediata su libro de reclamaciones en su establecimiento de la ciudad de Juliaca; ii) condicionar el registro del reclamo a la presentación del DNI y una copia simple en su establecimiento en la ciudad de Juliaca; y, iii) no poner a disposición inmediata su libro de reclamaciones en su establecimiento de la ciudad de Puno (folios treinta y siete/ cuarenta y tres). 2.4. Según escrito de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, se impugna la Resolución Nº 088-2016/ CPC-INDECOPI-PUN (folios cuarenta y cinco/ cincuenta y uno). 2.5. Por Resolución Nº 3471-2016/SPC-INDECOPI de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, se resuelve con? rmar la Resolución Nº 088-2016/INDECOPI-PUN, en el extremo que halló responsable a la Caja Municipal por infracción al artículo 152 del Código de Protección y Defensa del Consumidor por condicionar el registro del reclamo a la presentación del DNI y una copia simple en su establecimiento en la ciudad de Juliaca; y, por no poner a disposición inmediata su libro de reclamaciones en su establecimiento de la ciudad de Puno; por otro lado, se revoca la Resolución Nº 088-2016/ INDECOPI-PUN, en el extremo que halló responsable a la Caja por infracción del artículo 152 del mencionado Código, al considerar que había quedado acreditado que en el establecimiento ubicado en la ciudad de Juliaca no puso a disposición inmediata de los consumidores el libro de reclamaciones, indicándoles que debían registrar sus reclamos vía web; y, reformándola, se exime de responsabilidad al proveedor. Ello, en tanto la referida conducta infractora no se encuentra acreditada. Asimismo, resuelve con? rmar las medidas correctivas impuestas y declarar la nulidad de la Resolución Nº 088-2016/INDECOPI- PUN, en el extremo referido a la graduación de la multa impuesta (folios sesenta y siete/ciento cuatro). 2.6. Mediante Resolución Nº 1-2017 de fecha diez de enero de dos mil diecisiete, se declaró con? dencial la información proporcionada por el denunciado referente a sus ventas o ingresos brutos percibidos en sus establecimientos de las ciudades de Puno y Juliaca (folios ciento cincuenta y cuatro/ ciento cincuenta y cinco). 2.7. Según Resolución Final Nº 027- 2017/CPC-INDECOPI-PUN de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, la cual en virtud de lo ordenado por lo dispuesto en la Resolución Nº 3471-2016/SPC-INDECOPI, emite nuevo pronunciamiento, sancionando a la Caja Municipal con una multa total de cuatro punto setenta y cinco unidades impositivas tributarias (4.75 UIT): disgregadas mediante una multa de dos punto veintidós unidades impositivas tributarias (2.22 UIT), al haberse acreditado que la imputada condicionó el registro de reclamo a la presentación de un DNI y su copia; y una multa de dos punto cincuenta y tres unidades impositivas tributarias (2.53 UIT) por no poner a disposición inmediata su libro de reclamaciones (folios ciento cincuenta y nueve/ ciento sesenta y dos). 2.8. Por escrito de apelación de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, mediante el cual se apela la Resolución anteriormente citada (folios ciento sesenta y cinco/ ciento sesenta y nueve). 2.9. Finalmente, según Resolución Nº 2115-2017/SPC-INDECOPI emitida con fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, se con? rma en todos sus extremos lo resuelto por la Comisión, mediante Resolución Nº 027-2017/CPC-INDECOPI-PUN (folios ciento ochenta y siete/ doscientos cuatro). TERCERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO JUDICIAL 3.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y siete, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna Sociedad Anónima, interpone demanda contencioso administrativa, subsanada por escrito obrante a fojas sesenta y ocho, en la vía del procedimiento especial y la dirige contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, solicitando se declare la nulidad total de la Resolución Nº 2115-2017/SPC-INDECOPI de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, que declara infundado el recurso de apelación. Sostiene que: i) que cumplió con informar y dar alcance del libro de reclamaciones virtual y físico (de respaldo), cuando ello le fue solicitado; asimismo, indica que a todos los usuarios de sus agencias se les informa sobre cualquier reclamo o queja que pueda ser interpuesta en el libro de reclamaciones (tanto virtual como físico); ii) colaboró durante todo el proceso del desarrollo de la visita inspectiva realizada por el Indecopi, con brindar información del libro de reclamaciones; no siendo dicha predisposición valorada por la entidad administrativa como un atenuante al momento de graduar la sanción respectiva, lo cual contraviene la debida motivación del acto administrativo regulado en el artículo 3 de la Ley Nº 27444; y iii) la sanción impuesta es exorbitante y contraria al principio de razonabilidad establecida en el artículo IV, numeral 1.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; más aún cuando Caja Municipal ha cumplido con informar y brindar, de manera respetuosa y cordial, todas las facilidades al personal del Indecopi, teniendo incluso en sus distintos establecimientos, la indicación del libro de reclamaciones [tanto virtual como físico], así como la disposición inmediata de éste a sus usuarios, ante cualquier requerimiento. 3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante resolución número ocho de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento trece, emitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda. Considera que: 1) En el caso de autos se discute la graduación de sanción impuesta a la demandante, respecto de la comisión de una infracción vinculada el libro de reclamaciones, contrariamente a lo indicado por la Sala del Indecopi, de lo analizado en la resolución emitida en primera instancia por la Comisión no se advierte, que ésta última haya tomado en cuenta algún tipo de atenuante al momento de emplear la graduación de la sanción impuesta, ni mucho menos los indicados por la Sala del Indecopi [antecedentes, conducta, subsanación voluntaria, entre otros]; ello, en tanto que no se identi? ca, menciona o precisa algún argumento dentro de sus fundamentos, el cual evidencie o explique qué atenuantes o agravantes (de ser el caso) fueron usados para el cálculo de la multa resultante. Más aún, cuando según la formula contenida en el Anexo IV y V del Libro de Reclamaciones; quedó establecido que ésta se calcula a partir de la multiplicación de la multa referencial con el factor (FCi) y con los atenuantes y agravantes por cada caso en particular; y, 2) Así pues, revisada la Resolución Nº 027-2017/CPC- INDECOPI-PUN, se advierte que ésta analiza únicamente el hecho de condicionar el registro del reclamo a la presentación del DNI y copia del mismo en la ciudad de Juliaca2; y, sobre el hecho de no poner a disposición inmediata el libro de reclamaciones en su establecimiento de Puno3. Pues bien, tal y como se advierte, de lo resuelto por la Comisión en cuanto a las dos conductas antes imputadas, si bien la autoridad administrativa calculó la multa en base a la multa referencial y el factor (FCi), ambos derivados a partir de los ingresos brutos presentados por Caja Municipal4, obteniendo como resultados ? nales multas bases de dos punto cinco unidades impositivas tributarias y cinco unidades impositivas tributarias (2.5 UIT y 5 UIT) respectivamente; no obstante, ésta no habría señalado, indicado o especi? cado, el uso de ningún factor atenuante en dicho cálculo [tal y como manifestó la Sala del Indecopi en su resolución ? nal de segunda instancia], advirtiéndose únicamente un análisis a partir de los dos factores anteriormente señalados. 3.3 SENTENCIA DE VISTA: Por resolución número dieciséis de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento setenta y dos, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Señala que la Comisión del Indecopi no efectuó razonamiento alguno respecto a la concurrencia de los factores atenuantes y/o agravantes, más allá de citarlos, la Sala del Indecopi no puede a? rmar sin incurrir en error de motivación que la resolución de primera instancia tomó en cuenta los factores atenuantes y agravantes (antecedentes, la conducta a lo largo del procedimiento y otros factores como la subsanación voluntaria o si el proveedor adoptó las medidas necesarias para mitigar las consecuencias de la infracción), como si existiera un análisis de los mismos aplicados al caso concreto, lo que no existe; en consecuencia, por esta razón se concluye que la resolución administrativa impugnada incurrió en un defecto de motivación pues parte de un presupuesto inexistente en la resolución de primera instancia administrativa, que genera su nulidad. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO CUARTO: DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139 INCISO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU Y DEL ARTICULO VII DEL TÍTULO PRELIMINAR Y DEL INCISO 6 DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Hechas las precisiones que anteceden y antes de ingresar propiamente al examen de la causal de naturaleza procesal denunciada en el recurso, objeto del presente control objetivo de legalidad, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales que emergen del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema, en relación a los agravios denunciados, así tenemos: 4.1. En cuanto al derecho al debido proceso, recogido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a los sujetos involucrados en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración5. Diremos también que tal principio constitucional no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros. 4.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen / r r r derechos fundamentales de la persona reconocidos en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales ? nales. 4.3. De otro lado, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139 numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro de la controversia. Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”6, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 4.4. En ese esquema, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especi? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50, inciso 6, 121 y 122, inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 127 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos, y el derecho que la justi? can. 4.5. Debe añadirse además en cuanto a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, que las posiciones expresadas en los anteriores apartados, relacionados a los derechos constitucionales que se invocan, se ven corroborados con los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional nacional, como lo argumentado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC, particularmente en el fundamento seis, de cuyo texto se lee: “(…) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte e? cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sentada dosis de e? cacia”8. 4.6. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso, el análisis a efectuarse debe partir de los antecedentes del proceso y los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución, materia de casación. QUINTO: Iniciamos el análisis, apreciando que conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código Procesal Civil, el órgano revisor debe circunscribirse únicamente a efectuar el análisis de la resolución recurrida en relación a lo alegado en el escrito de demanda9 y a la expresión de agravios contenidos en el recurso su propósito10 (apelación formulada por Indecopi), el cual ha sido reseñado brevemente en la sentencia de vista.11 5.1. Entrando al detalle de lo expuesto por la Sala Superior se aprecia que con? rma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, concluye que la resolución administrativa impugnada incurrió en un defecto de motivación en la graduación de la sanción administrativa, pues parte de un presupuesto inexistente en la resolución de primera instancia administrativa, que genera su nulidad, al considerar que la Comisión no efectuó razonamiento alguno respecto a la concurrencia de los factores atenuantes y/o agravantes, más allá de citarlos, en tal sentido, según considera la instancia jurisdiccional, la Sala del Indecopi no puede a? rmar sin incurrir en error de motivación que la resolución de primera instancia tomó en cuenta los factores atenuantes y agravantes (antecedentes, la conducta a lo largo del procedimiento y otros factores como la subsanación voluntaria o si el proveedor adoptó las medidas necesarias para mitigar las consecuencias de la infracción), como si existiera un análisis de los mismos aplicados al caso concreto, lo que no existe. 5.2. Al respecto, la parte recurrente INDECOPI señala en el acápite a) del numeral II de la presente resolución, que la sentencia de vista, erró desde que no se orientó a la revisión del procedimiento administrativo al omitir tener en consideración que la demandante no presentó los medios probatorios que acrediten la existencia de factores aten
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