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20493-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, SE HA TRANSGREDIDO EL DERECHO A LA DEFENSA DEL RECURRENTE, PUESTO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA NO HA NOTIFICADO DEBIDAMENTE LAS IMPUTACIONES POR LAS CUALES SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE DEJAR SIN EFECTO EL CERTIFICADO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO OTORGADO A LA ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 20493-2019 LAMBAYEQUE
SUMILLA: Para declarar la nulidad de o? cio de un acto administrativo es necesario que la Administración cumpla con noti? car al administrado aquellas imputaciones establecidas, a efecto que aquel pueda ejercer el derecho de defensa correspondiente. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: 1. VISTA; la causa número veinte mil cuatrocientos noventa y tres guion dos mil diecinueve, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, Bustamante Zegarra, con el expediente principal, los expedientes administrativos, así como el cuaderno de casación; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Inversiones Night Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos cuarenta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos veintiséis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número diecisiete, de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos treinta y cuatro, que resolvió declarar fundada la demanda; y reformándola, declararon infundada la demanda. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas noventa y dos del cuaderno de casación formado en la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Inversiones Night Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por las siguientes causales: a) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. Sostiene medularmente que la sentencia de vista infringió su derecho al debido proceso y de motivación escrita de las resoluciones judiciales, pues al expedirse la Resolución Gerencial General Nº 01-123-00000-001-2016 se ha contravenido el derecho al debido procedimiento y defensa, por lo que corresponde declarar su nulidad. b) Infracción al artículo 202 de la Ley 27444. Señala esencialmente que en virtud de la citada norma la autoridad administrativa justi? ca su accionar; sin embargo, no se cumplió con seguir el procedimiento regular, al no noti? carse su inicio ni establecer en qué causal de nulidad incurría el acto administrativo ni el interés público afectado, así como no se brindó la información de los derechos y obligaciones en el curso de la actuación y de ser previsible, el plazo de su duración, con la ? nalidad de que pueda ejercer su derecho de defensa, lo que implica además la transgresión del principio de interdicción de la arbitrariedad que supone la prohibición de esta, esto es, toda diferencia carente de una razón su? ciente y justa. II. CONSIDERANDO PRIMERO. ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas cincuenta, subsanado a fojas setenta y cinco del expediente principal, la parte demandante Inversiones Night Perú EIRL, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando lo siguiente: Petitorio Principal: se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia General Nº 01-123-00000-001-2016 de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, emitida por el Gerente General del Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo, que declaró nula la Resolución Jefatural Nº 01-065-00003123 de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince e inválido el certi? cado de licencia de funcionamiento Nº 00001097; en el marco del Expediente Nº 2015017935-CGTCH seguido ante el Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo. 1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: Con fecha trece de enero de dos mil diecisiete, a fojas ciento noventa y uno, la codemandada Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo – CGT, EX SATCH contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. Del mismo modo, la codemandada Municipalidad Provincial de Chiclayo, con escrito, de fojas trescientos nueve, contesta la demanda, peticionando que la demanda sea declarada infundada o improcedente. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, a fojas seiscientos treinta y cuatro, que declara fundada la demanda; en consecuencia, nula y sin efecto legal la Resolución de Gerencia General Nº 01-12300000-001-2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, que resuelve declarar nula la Resolución Jefatural Nº 01-06500003123, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince y declarar inválido el Certi? cado de Licencia de Funcionamiento Nº 00001097 – Certi? cado Nº 0001140, otorgado a la empresa accionante; y dispone que se retrotraiga el procedimiento administrativo, a la etapa en la cual se le debe dar el trámite establecido en el precedente vinculante antes citado. 1.4. SENTENCIA DE VISTA, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, de fojas setecientos veintiséis, que revoca la sentencia apelada, de fojas seiscientos treinta y cuatro, que resuelve declarar fundada la demanda; y reformándola, declaran infundada la demanda. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO. ANOTACIONES SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que éste no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación. 3.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales ? nales. 3.3. Cabe precisar que respecto a la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico ocho de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC que: “(…) Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con sólo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan sólo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que sí, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol de responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)”. 3.4. Por su parte, el artículo I, del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Asimismo, el artículo III, de la norma en comento prescribe: “El Juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”2, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.6. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139, inciso 5, de la Carta Magna, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6, 122° inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial3, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. CUARTO. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE CARÁCTER PROCESAL En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso y a la motivación; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Ingresando al análisis de la Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, es conveniente recordar los fundamentos principales que la respaldan, los que en síntesis señalan que, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la motivación al momento de expedirse la sentencia de vista recurrida, pues la resolución administrativa emitida por la Administración contraviene el debido procedimiento y derecho de defensa. 4.2. En ese propósito, tenemos que la sentencia recurrida ha respetado el principio del debido proceso y de motivación de las resoluciones, toda vez que, ha identi? cado los agravios tal como aparece de la segunda página de la sentencia de vista, asimismo, del punto 2.1 al 2.17 se desprende el desarrollo lógico jurídico, no sin antes haber trazado el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia; además de haber justi? cado las premisas fácticas (consistente en determinar si la decisión contenida en la Resolución de Gerencia General Nº 01-123-00000-001- 2016 del seis de mayo de dos mil dieciséis, emitida por el Gerente General del Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo, que declaró nula la Resolución Jefatural Nº 01-065-00003123 de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince y declara inválido el Certi? cado de Licencia de Funcionamiento Nº 00001097, se ha expedido con arreglo a ley) y jurídicas (artículos 364 y 370 del Código Procesal Civil, artículo 148 de la Constitución Política del Perú, artículo 5.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, artículo 5 de la Ley Nº 27584, artículo 3 de la Ley Nº 28681, numerales 1.2 y 1.16 del artículo IV, artículo 10, artículo 32.3, artículo 103, artículo 104 y artículo 202 de la Ley Nº 27444), que le han permitido llegar a la conclusión que, en el presente caso, la demandante no hace ningún cuestionamiento al hecho establecido en el procedimiento administrativo que la Discoteca Nigth tiene una distancia a la puerta principal del Colegio Privado Gagel de 22.74 metros lineales. El tema central del debate en sede administrativa no ha sido cuestionado. Se ha otorgado licencia de funcionamiento a una discoteca que está muy cerca de una institución educativa. No es la defensa de un derecho de carácter previsional. No es tampoco la defensa de un derecho fundamental de derecho público. No se puede defender la libre iniciativa privada ni el derecho de empresa si en su ejercicio colisiona el interés público. La licencia de funcionamiento ha sido obtenida ilegalmente. Se ha probado en el expediente que la Institución Educativa ya se encontraba autorizada y en pleno funcionamiento antes de la emisión de la licencia de la demandante. La Entidad lo que hace en ese r expediente de ? scalización posterior es restaurar el orden público. Además, debe tenerse en cuenta que ya sea otorgando el derecho de defensa que alega la demandante para que formule sus descargos y pruebas contra la iniciación del procedimiento de declaración de nulidad de o? cio de su licencia de funcionamiento, el resultado sería el mismo; esto es, la nulidad de o? cio, puesto que la demandante no niega que su discoteca esté a solo 22.74 metros lineales del Colegio Privado Gagel. Se trata de una realidad física. Las fotografías de folios cuatrocientos treinta y cinco y cuatrocientos cuarenta demuestran su proximidad. Contra ello se levanta el artículo 3 de la Ley Nº 28681 que prohíbe su funcionamiento. Si ello es así, no puede declararse la nulidad de un acto administrativo “Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio”, conforme lo ordena el artículo 14.2.4 de la Ley Nº 27444, en su texto vigente al momento de la resolución. 4.3. Ahora bien, en torno a la justi? cación externa de la decisión superior, este Supremo Tribunal considera que la justi? cación externa realizada por la Sala de Alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional; además de ser las correctas para resolver lo que ha sido materia de revisión, al haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil; en consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativas y fácticas, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justi? ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justi? cación interna de la resolución examinada; por tanto, no se observa entonces la infracción del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales. 4.4. Sobre la base de lo glosado, se tiene que la Sala Superior ha expuesto su? cientemente las razones que soportan la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declara infundada, observando, cautelando y respetando el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último desde que la sentencia de la Sala de revisión cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que dan cuenta del fallo adoptado; motivo por la cual la infracción normativa de carácter procesal deviene en infundada. QUINTO. INFRACCIÓN NORMATIVA AL ARTÍCULO 202 DE LA LEY Nº 27444 5.1. Estando a lo señalado anteriormente, se tiene que empezar describiendo lo que contiene la norma materia de la presente infracción normativa4, así tenemos: “202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de o? cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado ? rmes, siempre que agravien el interés público”. 5.2. Habiéndose descrito la norma involucrada con la causal que nos ocupa, se observa de los fundamentos que la justi? can, que la parte recurrente considera que, si bien es cierto que, en ese entonces no existía un procedimiento para la declaración de nulidad de un acto administrativo de o? cio, pero si existían los principios constitucionales y el procedimiento administrativo general que sí establecen el ejercicio del derecho de defensa; dicha noti? cación de los cargos imputados era necesaria, pues vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador, el administrado tiene derecho a efectuar el respectivo descargo; sin embargo, nunca pudo hacer uso de su derecho de defensa. 5.3. Acerca de ello, es conveniente recordar que la pretensión principal se encuentra relacionada con que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia General Nº 01-123-00000-001-2016, que declara nula la Resolución Jefatural Nº 001-065-00003123 y declara inválido el Certi? cado de Licencia de Funcionamiento Nº 000010975; por ende, el tema central se vincula con determinar si el procedimiento administrativo de nulidad de o? cio fue tramitado correctamente, esto es, si respetó el debido procedimiento administrativo de la administrada; lo que se refuerza con lo expuesto en el recurso de casación (puntos 7 al 9) donde mani? esta que no pudo ejercer su derecho de defensa respecto de los cargos de nulidad imputados por la Municipalidad demandada. 5.4. Por otro lado, el legislador peruano ha optado por establecer la existencia de Plenos Casatorios, cuyos fallos constituyen precedentes vinculantes, los que hallan justi? cación en los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídicas, que suponen, en principio, que ante supuestos semejantes la norma jurídica se aplicará o interpretará de manera similar y, luego, la necesidad de diseñar “una línea unitaria de aplicación legal para conseguir un cierto grado de previsibilidad del contenido de las resoluciones judiciales de las controversias”6. 5.5. Mediante Casación Nº 8125-2009-DEL SANTA, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, se ? jó como precedente vinculante, en cuanto al debido proceso administrativo y validez del acto administrativo, lo siguiente: “(…) por consiguiente, resulta imprescindible que, previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de o? cio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con noti? car al administrado cuyos derechos puedan ser afectados, (…); poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto por presuntamente encontrarse viciado por alguna de las causales detalladas en el artículo 10° de la norma precitada. Debiéndose indicar en tal noti? cación, la información sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación, y de ser previsible, el plazo de su duración; a ? n de darle la oportunidad al administrado de ejercer su derecho de defensa, puesto que “(…) el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)”. [Octavo considerando] “(…) aunque la norma atributiva de la potestad de anulación (artículo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General) no lo indica expresamente, “(…) deriva razonablemente del principio del debido procedimiento administrativo y de los artículos 3.5, 161.2, 187.2, que ninguna autoridad administrativa podrá dictar una anulación de o? cio, sin otorgar anteladamente audiencia al interesado para que pueda presentar sus argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derecho o intereses. Adicionalmente a ello, la resolución anulatoria de o? cio debe ser noti? cada a los administrados concernidos a ? n de que tengan la posibilidad de controlar su legalidad”. [Undécimo considerando]. 5.6. De lo expuesto se aprecia que esta Sala Suprema ha establecido como precedente vinculante, que la autoridad administrativa, que pretenda invalidar un acto administrativo, debe previamente noti? car al administrado cuyos derechos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto, así como sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación; ya que tales exigencias constituyen garantía de respeto al principio del debido procedimiento administrativo, establecido en el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, el cual dispone: “1.2. Principio del debido procedimiento. – Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti? cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”. [Subrayado agregado] 5.7. Entonces, como se observa de la Resolución de Gerencia General Nº 01-123-00000-001-20167 del seis de mayo de dos mil dieciséis, la Municipalidad Provincial de Huancayo, resolvió: “Artículo Primero. – Declarar NULA la Resolución Jefatural Nº 01-065-000003123 de fecha 18.09.2015 y DECLARAR INVALIDO el Certi? cado de Licencia de Funcionamiento Nº 00001097, otorgado al administrado del establecimiento ‘Discoteca Night’, de propiedad de Inversiones Night Perú EIRL, debidamente representada por Juan Alfredo Román Quiroz con DNI Nº 16805228, ubicado en Av. Francisco Bolognesi Nº 075A (…)” 5.8. Al respecto, se debe mencionar que en la sentencia de vista materia del presente recurso de casación, en el punto 2.4, se reconoce que la parte demandante cuestiona la mencionada Resolución Administrativa aludiendo que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y derecho de defensa, conforme lo establece la Casación Nº 8125-2009-DEL SANTA; asimismo, en el punto 2.12 de la recurrida dicho Colegiado Superior señala: “Nótese como el énfasis se establece en que para declarar esta nulidad de o? cio se debe cumplir “… con noti? car al administrado cuyos derechos pueden verse afectados, cuando éstos conciernen a materia previsional o derecho público vinculado a derechos fundamentales …” El precedente cobra importancia para su aplicación en casos sustancialmente iguales. Así, debemos precisar qué tipo de derechos se le afecta al demandante, para que pueda reclamar la nulidad de la resolución que declaró la nulidad de o? cio de su licencia de funcionamiento”; además, el punto 2.15, indica: “No es la defensa de un derecho de carácter previsional. No lo es tampoco de defensa de un derecho fundamental de derecho público. No se puede defender la libre iniciativa privada ni el derecho de empresa si en su ejercicio colisiona el interés público. La licencia de funcionamiento ha sido obtenida ilegalmente. Se ha probado en el expediente que la institución educativa ya se encontraba autorizada y en pleno funcionamiento antes de la emisión de la licencia de la demandante. La entidad lo que hace en ese expediente de ? scalización posterior es restaurar el orden público”. 5.9. Entonces, la conclusión arribada por el Colegiado Superior se basa en considerar que no se puede defender la libre iniciativa privada ni el derecho de empresa si en su ejercicio colisiona el interés público; para luego agregar que, la licencia de funcionamiento ha sido obtenida ilegalmente, y que se había demostrado que la institución educativa se encontraba funcionando antes del otorgamiento de la licencia a favor de la demandante; sin embargo, debe recordarse que el sustento principal de la ahora recurrente, se ha sostenido en una afectación al principio del debido procedimiento y a su derecho de defensa, que como es sabido dichos principios se encuentran reconocidos constitucionalmente; incluso, en esa misma casación en su undécimo considerando se precisa: “De igual forma lo entiende la doctrina al señalar que, aunque la norma atributiva de la potestad de anulación (artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General) no lo indica de manera expresa, (…) deriva razonablemente del principio del debido procedimiento y de los artículos 3.5, 161.2, 187.2, que ninguna autoridad administrativa podrá dictar una anulación de o? cio, sin otorgar anteladamente audiencia al interesado para que pueda presentar sus argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derecho o intereses. Adicionalmente a ello, la resolución anulatoria de o? cio debe ser noti? cada a los administrados concernidos a ? n de que tengan la posibilidad de contro

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