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21447-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA LA CONDUCTA INFRACTORA DE LA EMPRESA RECURRENTE AL HABER INSTALADO UNA ANTENA SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL, EN CONSECUENCIA, POR LA INFRACCIÓN REALIZADA SE HA INTERPUESTO UNA SANCIÓN CON MULTA, POR LA CUAL SU PLAZO PRESCRIPTORIO INICIA CUANDO CESE LA SITUACIÓN INFRACTORA, PUESTO QUE LA ACCIONANTE CONTINÚA REALIZANDO DICHA FALTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21447-2019 LIMA
Sumilla: “Falta de justi? cación interna y externa en el razonamiento”. En el caso de la infracción de Código 10.30B “Por Instalación de antenas de telefonía, radio, televisión, etc. sin licencia; a) al propietario del inmueble; b) al propietario del bien instalado”, se aprecia que la conducta infractora se encuentra relacionada con la instalación de la antena sin contar con autorización municipal, la cual constituye una situación de incumplimiento permanente hasta que el agente cese en su conducta infractora. De esta forma, se observa que el ilícito se sigue consumando, la infracción se sigue cometiendo y se prolonga hasta que se abandona la situación antijurídica1; por lo tanto, al ser la infracción sub litis una permanente, el plazo prescriptorio se inicia cuando cesa el mantenimiento de la situación infractora, debido a que hasta este momento se ha estado consumando la infracción2, de conformidad con el artículo 233 numeral 2 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, modi? cado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número veintiún mil cuatrocientos cuarenta y siete- dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca –Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Isidro, de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos cuarenta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos seis, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Supreior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos dieciocho, que declaró infundada la demanda, reformándola declararon fundada la demanda, y, en consecuencia, nulas: 1) la Resolución Gerencial Nº 46-2015-1400-GSC-GDR/MSI de fecha quince de mayo de dos mil quince, la Resolución de Gerencia Nº 1493-2014-17.0.0-GF/MSI de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, y 2) la Resolución de Gerencia Nº 631-2014-17.0.0.GF/MSI de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, por haber prescrito la potestad sancionadora de la demandada. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución suprema de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veintiséis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de San Isidro por las siguientes causales: a) La contravención al debido proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; argumenta que la infracción normativa se puede conceptualizar como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa re? ere que quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Señala que dicha infracción se ha cometido en la sentencia de vista cuando revoca la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y la declara fundada, toda vez que no se ha aplicado de manera debida normas de derecho material. b) Infracción normativa del artículo 248 inciso 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS); sustenta que se interpreta erróneamente lo establecido en la norma citada, que es uno de los principios de la potestad sancionadora administrativa, el cual está constituido por el principio de tipicidad. Alega que la Sala que emite la sentencia de vista pretende imponer ciertos criterios interpretativos para desvirtuar la sanción administrativa, y así imponer el criterio de la prescripción de la misma; sin embargo, en virtud al principio de tipicidad, la infracción en la que incurrió la empresa demandante no admite interpretación alguna, como lo está señalando el noveno fundamento de la sentencia de vista. En ese sentido, sostiene que la Ordenanza Nº 310-MSI que aprueba la Tabla de Infracciones, Sanciones Administrativas y Medidas Complementarias, señala claramente en el Código de Infracción 10.30 “Por instalación de antenas de telefonía, radio, televisión, etc., sin licencia (…)”; sin embargo, la Sala Superior pretende respaldar su posición para que la sanción impuesta se invalide por haber operado la prescripción de la potestad sancionadora, en lo prescrito por el artículo 233.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1029 del veinticuatro de junio de dos mil ocho al ser una infracción instantánea con efectos permanentes, conforme lo señala. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis las infracciones normativas invocadas en sede casatoria. SEGUNDO: Sobre el caso que nos atañe del expediente administrativo es de verse los siguientes antecedentes: 2.1. Por Papeleta de Infracción Nº 001854-14 (folios treinta) la Municipalidad consigna que se constató el diez de abril de dos mil catorce ante una queja vecinal, una antena ya existente de telecomunicaciones de aproximadamente quince metros de alto instalada en la azotea del inmueble sito en Avenida Canaval y Moreyra Nº 290 – distrito de San Isidro – Lima, que no cuenta con licencia. 2.2. Por Resolución de Gerencia Nº 631-2014-17.0-GF/MSI de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce (folios veintiuno), se resuelve imponer sanción no pecuniaria de acuerdo a la Tabla de Infracciones TISA Ordenanza Nº 310 y dispone el retiro de la antena instalada en el predio ubicado en la Avenida Canaval y Moreyra Nº 290 San Isidro que corresponde a Nextel del Perú Sociedad Anónima. 2.3. Por escrito del diecisiete de julio de dos mil catorce (folios uno) la empresa demandante interpone recurso de reconsideración. 2.4. Por Resolución de Gerencia Nº 1493-2014-17.0.0-GF/ MSI de fecha dos de diciembre de dos mil catorce (folios cuarenta y cinco), se declara infundado el recurso de reconsideración. 2.5. Por escrito de fecha nueve de enero de dos mil quince (folio cuarenta y siete) la actora interpone recurso de apelación. 2.6. Por Resolución de Gerencia Nº 46-2015-1400-GSC-G DR/MSI de fecha quince de mayo de dos mil quince (folios ochenta y siete) se declara Infundado el recurso de apelación, dándose por agotada la vía administrativa. TERCERO: Del expediente judicial aparece que: 3.1. Según el escrito obrante a fojas ciento ochenta y dos presentado con fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, la empresa recurrente interpone demanda contencioso administrativa solicitando como pretensión principal, la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 46-2015-1400-GSCGRD-MSI, como primera pretensión accesoria, se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 1493-2014-17.0.0-GF/MSI y como segunda pretensión accesoria, se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 631-2014-17.0.0-GF/MSI. Señala lo siguiente: i) La Estación Base Radioeléctrica se encuentra instalada desde el dos mil cuatro en la Avenida Canaval y Moreyra Nº 290 – San Isidro, en razón del contrato de arrendamiento suscrito con la Junta de Propietarios del Edi? cio Corpac el quince de noviembre de dos mil cuatro; ii) Al amparo de la Ley Nº 29022, el veintinueve de octubre de dos mil catorce solicitó a la municipalidad emplazada le autorice la instalación de una infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; sin embargo, operó el silencio administrativo positivo al no haber merecido respuesta dentro del plazo de treinta días calendarios, el mismo que lo hizo valer mediante Declaración Jurada del diecinueve de diciembre de dos mil catorce; por lo que corresponde la nulidad de la sanción impuesta al haberse quebrantado el principio de verdad material, pues en mérito a la resolución ? cta generada a consecuencia de haber operado el silencio administrativo positivo, se encontraba autorizada para instalar su estación base radioeléctrica en el lugar en el cual fue detectada la supuesta infracción; iii) La Estación Base Radioeléctrica fue instalada en el año dos mil cuatro, por ende, al haber operado el plazo de prescripción de cuatro años que establece la Ley del Procedimiento Administrativo General, la autoridad administrativa se encuentra impedida de sancionarlo administrativamente; iv) Al momento de sancionarla se aplicó retroactivamente la Ordenanza Nº 305- MSI y la Ordenanza Nº 310-MSI, pues no estaban vigentes a la fecha en que fue instalada la estación base radioeléctrica; v) La municipalidad emplazada, en atención al principio de legalidad, se encuentra impedida de exigir el cumplimiento de un procedimiento para la obtención de una autorización municipal cuando este no se encontraba previsto en su TUPA al momento en que se produjo la supuesta comisión de la infracción; vi) De acuerdo a la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley para la Expansión de Infraestructura de Telecomunicaciones, las empresas operadoras de telecomunicaciones contaban con un plazo de dos años para regularizar la infraestructura instalada, plazo que fue prorrogado por igual tiempo mediante Ley Nº 29432, para posteriormente, restablecerse la vigencia de la Ley Nº 29022 mediante Ley Nº 29868 por un periodo de cuatro años; vii) La Municipalidad emplazada no se encuentra facultada para llevar a cabo la demolición y el retiro de su estación base radioeléctrica, pues ello solo puede realizarse mediante autorización judicial en aplicación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades y por el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente Nº 04068-2008-PA/TC; viii) Se ha incurrido en causal de nulidad al emitirse los actos administrativos impugnados en razón de habérsele requerido al amparo del Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVENDA la presentación de un Certi? cado de Inspección Técnica en Defensa Civil, no obstante ser publicado dicho dispositivo normativo con posterioridad a la Ley Nº 29022 y haberse establecido mediante la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 30228 que para el despliegue de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones solo era necesario el cumplimiento de los requisitos y parámetros técnicos establecidos en el Reglamento de la Ley Nº 29022 y sus normas complementarias. 3.2. La municipalidad emplazada por escrito obrante a fojas doscientos veinte, contesta la demanda solicitando se declare infundada, bajo los argumentos siguientes: i) Se constató la comisión de la infracción el diez de abril de dos mil catorce; ii) No ha transcurrido el plazo de prescripción para que pueda determinar la existencia de una infracción en tanto se trata de una conducta continuada; iii) Acorde a la sentencia emitida en el Expediente Nº 05680-2008-AA/TC, existen dos requisitos básicos que debe observar el Estado a través de sus autoridades competentes para habilitar la instalación de las antenas de telefonía móvil, la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la autorización de la municipalidad respectiva; iv) La empresa demandante se encuentra obligada a solicitar previamente la autorización municipal para la instalación de su infraestructura de telecomunicaciones, sin importar si dichos elementos se encuentran ocupando la vía pública o propiedad privada. 3.3. Por sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos dieciocho, el Juez de la causa, declaró infundada la demanda. Como fundamentos de su posición señala lo siguiente: 1) Sobre la prescripción, de acuerdo al numeral 233.1 del artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, ésta puede operar a partir de los cuatro años de producida la comisión de la infracción en caso de ser instantánea, o, desde que cesó la misma en caso de tratarse de una infracción continuada por mantenerse la situación antijurídica sin haberse subsanado el procedimiento de regularización municipal respectivo. De esa forma, la infracción solo hubiera cesado (y desde ahí computado el plazo de prescripción) cuando se hubiese obtenido la Autorización Municipal exigida, lo que no ha sucedido, lo que impide la aplicación de la ? gura de prescripción que alude la empresa recurrente. 2) Sobre la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022, las empresas operadoras de telecomunicaciones no se encuentran habilitadas para instalar infraestructuras sin contar con las licencias y/o autorizaciones respectivas, sino que la misma establece un procedimiento de regularización que debe seguirse sólo para los casos de infraestructuras relacionadas con los servicios públicos de telecomunicaciones que hayan sido instaladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29022, esto es, quince de noviembre de dos mil siete4. 3) Sobre la aplicación de las Ordenanzas Nº 305-MSI y 310-MSI, conforme a la Resolución de Gerencia Nº 631-2014-17.0.0-GF/MSI, se aplicó a la empresa recurrente una sanción no pecuniaria por haber incurrido en la infracción detectada mediante Papeleta de Infracción Nº 001854-14 el diez de abril de dos mil catorce, esto es, cuando las Ordenanzas Nº 305-MSI y 310-MSI se encontraban vigentes, en ese sentido, habiendo precedido dichos dispositivos normativos al hecho ilícito atribuido, se desvirtúa transgresión al principio de irretroactividad. 4) Sobre el Texto Único de Procedimientos Administrativos: a) si bien como lo ha sostenido la Municipalidad de San Isidro, al momento de efectuada la detección de la infracción no existía en su Texto Único de Procedimientos Administrativos el procedimiento para la instalación de Estación Base Radioeléctrica, lo cierto es que acorde a lo establecido en el artículo 55 de Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones se encontraba obligada a contar con las licencias y/o autorizaciones respectivas, pues de lo contrario en virtud a lo establecido en las Ordenanzas Nº 305-MSI y Nº 310-MSI, sería pasible de ser sancionada administrativamente al consistir su proceder en una conducta omisiva; b) Asimismo, conforme al artículo 127 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones -Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC6-,vigente a la fecha de acaecida la infracción, es obligación de los concesionarios el obtener de los demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcción respectivas; y c) En ese sentido, al año dos mil cuatro, fecha en que re? ere la empresa recurrente haberse instalado la antena de telecomunicaciones (fojas ciento ochenta y cinco), existieron disposiciones normativas que establecieron como obligación de los administrados el obtener las licencias respectivas para la instalación de antenas de telecomunicación, por lo que, argumentar la falta de un procedimiento administrativo que regule este tipo de trámites, constituye un argumento carente de sustento que no enerva la responsabilidad administrativa en relación al cargo que se le atribuye. 5) Respecto a la orden de retiro, referente a que la empresa recurrente sostiene que la Municipalidad Distrital de San Isidro ni su ejecutor coactivo se encuentran facultados para llevar a cabo la demolición y el retiro de su estación base radioeléctrica; de acuerdo al artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades -Ley Nº 27972- y lo señalado por el Tribunal Constitucional7, habiéndose ordenado mediante Resolución de Gerencia Nº 631-2014-17.0.0-GF/MSI (fojas veintiuno- r / r r A r veintidós del acompañado) el retiro de la antena instalada en el predio ubicado en la Avenida Canaval y Moreyra Nº 290 – San Isidro, la comuna edil estaba facultada para ejecutar dicha medida sin mediar algún tipo de requerimiento judicial como erróneamente ha sido interpretado por la empresa recurrente. 6) Sobre el Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA, la expedición del Certi? cado de Inspección Técnica en Defensa Civil no es un requerimiento que se opone a lo establecido en la Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, pues la expedición de dicho documento constituye aspectos relacionados con la seguridad de las personas y de la propiedad que es necesario se observe por la autoridad municipal previamente a concederse una autorización como la exigía el presente caso. De acuerdo a la teoría de los hechos cumplidos, prevista en el artículo 103 de la Constitución Política, una norma jurídica debe ser aplicada a los hechos ocurridos durante su vigencia, en atención a ello, habiéndose publicado la Ley Nº 30228 el doce de julio de dos mil catorce, esto es, con posterioridad a la fecha en la cual se produjo la detección de la infracción (diez de abril de dos mil catorce), se evidencia que la norma alegada no resulta aplicable al presente caso. 3.4. Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos seis, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformando la misma declara fundada la demanda, en consecuencia nulas la Resolución Gerencial Nº 46-2015-1400-GSC-GDR/MSI de fecha quince de mayo de dos mil quince, la Resolución de Gerencia Nº 1493-2014- 17.0.0.GF/MSI de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, y la Resolución de Gerencia N°631-2014-17.0.0.GF/ MSI de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, por haber prescrito la potestad sancionadora de la demandada. Considera que: 1) La instalación de la Estación de Telecomunicaciones se habría dado más o menos el año dos mil cuatro, pues nadie contrata el uso de áreas comunes para el cableado y por el lapso de diez años (así se pacta en dicho Contrato) si no es para la instalación de una antena en la azotea del octavo piso (departamentos 81-82) de dicho predio. 2) No siendo necesario la determinación de la fecha exacta de dicha instalación de antena; siendo que dado el transcurso del tiempo a la fecha de la detección de la presunta infracción (diez de abril de dos mil catorce, según la referida Papeleta de Infracción), se colige entonces que no contando la demandante con la autorización municipal para instalar dicha Estación en dicha fecha (dos mil cuatro) y a partir de la vigencia del artículo 233 de la Ley Nº 27444 (modi? cado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado en el Diario O? cial El Peruano el veinticuatro de junio de dos mil ocho), la Municipalidad hoy demandada, contaba con cuatro (04) años para imponer la sanción contenida en la Resolución Sub Gerencial Nº 631-2014-17.0.0-GF/MSI de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce. Por lo que se veri? ca que la demandada aparece haber impuesto dicha Sanción No Pecuniaria (Retiro de Antena) habiendo prescrito la potestad cuando había transcurrido en exceso el plazo para determinar la existencia de infracción administrativa. EVALUACIÓN DE LAS CAUSALES DE INFRACCIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE CASACIÓN CUARTO: En relación a la contravención al debido proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Realizadas las precisiones que anteceden y antes de ingresar propiamente al examen de la causal de naturaleza procesal denunciada en el recurso, objeto del presente control objetivo de legalidad, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales que emergen del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema, en relación a los agravios denunciados, así tenemos: 4.1. En cuanto al derecho al debido proceso, recogido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a los sujetos involucrados en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración8. Diremos también que tal principio constitucional no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros. 4.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales ? nales. 4.3. De otro lado, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139 numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro de la controversia. Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”9, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 4.4. En ese esquema, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especi? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50, inciso 6, 121 y 122, inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 1210 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos, y el derecho que la justi? can. 4.5. Debe añadirse además en cuanto a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, que las posiciones expresadas en los anteriores apartados, relacionados a los derechos constitucionales que se invocan, se ven corroborados con los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional nacional, como lo argumentado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC, particularmente en el fundamento seis, de cuyo texto se lee: “(…) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte e? cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sentada dosis de e? cacia”11. 4.6. En el caso sub materia se advierte que la recurrente ha referido que se ha transgredido al debido proceso cuando se revoca la sentencia de primera instancia, actuando sin aplicar de manera debida normas de derecho material, al respecto se debe tener presente que ello encontrándose dentro de lo que es el debido proceso y sin especi? car a qué norma de derecho material se habría aplicado de manera indebida, solo puede encontrar contenido dentro de lo que es el derecho a la debida motivación. En ese sentido para determinar si la resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en los términos de la causal expresada, se debe partir de los antecedentes del proceso y los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución, materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. QUINTO: Análisis de la infracción
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