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21566-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, EN VISTA DE QUE EL LAUDO ARBITRAL NO CONTIENE UN PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO, SE DEBERÁ SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SANCIONA A LA DEMANDANTE Y A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POSTERIORES, CON EL FIN DE RETROCEDER EL PROCESO A LA ETAPA DE SUSPENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21566-2019 LIMA
Sumilla: Corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador cuando conforme al artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 1071, que regula el Arbitraje, y el artículo 227 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el laudo arbitral aún no se encuentra consentido. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veintiún mil quinientos sesenta y seis- dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento setenta y cinco, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número diez de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y siete, que declaró fundada la demanda en consecuencia se declara nula la Resolución Nº 1484-2017-TCE-S3, en el extremo que sanciona a la demandante y los actos administrativos posteriores, debiendo retrotraerse el proceso hasta la etapa de suspensión en tanto se emita un pronunciamiento de? nitivo en el proceso de laudo arbitral. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y cuatro del cuaderno de casación formado en instancia Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del literal b), del numeral 1, del artículo 51, de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017; el recurrente re? ere que la Sala Superior no ha logrado desvirtuar la responsabilidad administrativa de la empresa Trébol Sociedad Anónima Cerrada, parte integrante del Consorcio RS, al haberse determinado la Resolución del Contrato Nº 056-2012-MPM, derivado de la Licitación Pública Nº 0002-2012-MPM/CE, por lo que resulta válido la sanción del Tribunal de Contrataciones de inhabilitarlo por doce meses para contratar con el Estado, tanto más si se desprende de los actuados administrativos, que el Tribunal Arbitral que tuvo a su cargo el proceso arbitral, decidió que la resolución contractual realizada por la entidad edil, es válida y e? caz, situación que no hace más que con? rmar la conclusión a la que arribó el Tribunal de Contrataciones. b) Infracción normativa del numeral 1, del artículo 168, del Reglamento de la Ley de Contrataciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF; señala el recurrente que conforme expresa la norma sub examine, la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 40 de la Ley, en los casos en que el contratista: “1) Incumpla injusti? cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. (…)”; situación que ha ocurrido en el caso concreto, razón por la cual, se sancionó a la empresa Trébol Sociedad Anónima Cerrada, por el periodo de doce meses de inhabilitación para contratar con el Estado. c) Infracción normativa del artículo 231 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 184- 2008-EF; re? ere que si bien se menciona la presentación del recurso de anulación contra el referido laudo arbitral, corresponde destacar que este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo, y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas por Ley, estando prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o cali? car los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral. En efecto, el laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes, no obstante, en el caso concreto el Tribunal de Contrataciones el Estado no formaba parte de dicha controversia arbitral, razón por la cual, ante la comunicación del Laudo Arbitral, y por ende, la conclusión del proceso arbitral, correspondía por Ley, que se prosiga con el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, es de precisar que en la resolución de vista se alude a la demanda de Anulación de Laudo Arbitral seguida ante la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente Nº 363-2017), que en la página del Poder Judicial, haciendo la búsqueda del respectivo proceso, se advierte que mediante resolución número nueve, de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, se declaró Infundado Recurso de Anulación de Laudo Arbitral interpuesto por Trébol Sociedad Anónima Cerrada, parte integrante del Consorcio RS, contra el Laudo Arbitral recaído en la resolución número dieciséis, de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, en consecuencia, a diferencia de los argumentos de la empresa Trébol Sociedad Anónima Cerrada, en sede judicial, se determinó la validez del Laudo Arbitral de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, dándose por concluido dicho proceso, archivándose los autos, mediante la resolución número once, de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho. d) Infracción normativa del numeral 1, del artículo 2, del Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el Arbitraje; menciona que el Arbitraje es un mecanismo privado de resolución de con? ictos que emana del libre acuerdo de las partes, es decir, pueden someterse a arbitraje las controversias que son materia de libre disposición, pero no evidentemente aquellas que interesan al orden público o que versan sobre delitos o faltas administrativas; en esa línea, precisa que a diferencia de las controversias relacionadas con la resolución de un contrato, donde sí es necesario un pronunciamiento r r r r A previo del arbitraje, en cambio, cuando se analiza la responsabilidad administrativa del postor y/o contratista, por la comisión de una infracción, el Tribunal de Contrataciones tiene la exclusiva potestad de avocarse a su conocimiento, no siendo necesario un pronunciamiento previo de Tribunal Arbitral alguno. Así también, señala que la suspensión del pronunciamiento del Tribunal de Contrataciones del Estado no estaba sujeta a dar cumplimiento a alguna ejecución del laudo arbitral, por cuanto, la materia controvertida era diferente, pues en dicho plano se debía determinar la validez y e? cacia de la resolución del contrato efectuada por la Municipalidad Provincial de Moyobamba, mientras que en el caso del procedimiento administrativo sancionador, se evaluó la responsabilidad de las empresas (Trébol Sociedad Anónima Cerrada, parte integrante del Consorcio RS) por haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 056-2012-MPM, derivado de la Licitación Pública Nº 0002-2012-MPM/CE. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base a los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso, así como determinar si se incurre en las infracciones normativas de los artículos que señala la entidad recurrente. III. CONSIDERANDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIAL PRIMERO: Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, la demandante Trébol Sociedad Anónima Cerrada, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante a fojas cuarenta y cinco del principal, planteando el siguiente pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución Nº 1484-2017-TCE-S3 de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, así como los actos administrativos posteriores a la citada resolución, esto es, el Decreto S/N de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, así como la Resolución Nº 2154-2017-TCE-S3 de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete; pretensión accesoria principal: se retrotraiga el procedimiento sancionador a la etapa de suspensión en tanto se emita un pronunciamiento de? nitivo en el proceso de anulación de laudo arbitral seguido por su parte; pretensión subordinada: la nulidad de la Resolución Nº 1484-2017-TCE-S3 de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, así como de la Resolución Nº 2154-2017-TCE-S3 de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete; pretensión accesoria a la subordinada: se realice la graduación de la sanción, tomando en consideración el principio de retroactividad benigna. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) el Tribunal del Osce resolvió sancionarlos por presuntamente -en cuanto el laudo aún no se encontraba consentido-, haber ocasionado la resolución del contrato Nº 056-2012-MPM de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, suscrito con la Municipalidad de Moyobamba; el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, establece que la instalación del Tribunal Arbitral, suspende el procedimiento sancionador iniciado por la materia controvertida, en este caso, el procedimiento sancionador seguido contra su empresa; b) el Tribunal del Osce inaplicó los artículos 227 y 231 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, levantando arbitrariamente la suspensión del procedimiento sancionador, considerando únicamente la emisión del laudo de derecho, soslayando que norma exige que éste quede consentido para que se levante la suspensión del procedimiento administrativo; el Tribunal levantó indebidamente la suspensión del procedimiento sancionador, omitiendo veri? car que el laudo haya quedado consentido, con lo cual, procedió a resolver su recurso de reconsideración emitiendo la Resolución Nº 1484-2017-TCE-S3. De igual modo, luego de tomar conocimiento de la interposición del recurso de anulación de laudo, el Tribunal omitió declarar la nulidad de la Resolución Nº 1484-2017-TCE-S3, en tanto, el laudo no había quedado consentido en sede arbitral; c) la infracción que se encontraba tipi? cada en el literal b) del artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 1017, a la fecha -con similar redacción- se encuentra tipi? cada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modi? cada por el Decreto Legislativo Nº 1341; por su parte, la sanción correspondiente a dicha infracción sí ha sufrido cambios sustanciales, especí? camente en el periodo mínimo de la sanción. Ciertamente, mientras que en la regulación del Decreto Legislativo Nº 1017, el periodo mínimo de inhabilitación temporal para contratar con el Estado para la infracción contenida en el literal b) del artículo 51 -ahora tipi? cada en el literal f) del artículo 50 de la Ley Nº 30225- era de un (1) año, al momento de la emisión de la Resolución Nº 1484-2017-TCE-S3, dicho periodo mínimo era de tres (3) meses. 1.2 Contestación a la demanda La entidad demandada Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y siete del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) en el presente caso tenemos que mediante Acuerdo Nº 338-2015-TCE-S3 de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones acordó suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas Trébol Sociedad Anónima Cerrada, Corporación Gioscada Sociedad de Responsabilidad Limitada y Constructora Aldebarán Sociedad Anónima Cerrada, integrantes del Consorcio RS, en atención a la instalación del Tribunal Arbitral, no puede soslayarse el hecho por el cual mediante Carta del veintidós de junio de dos mil diecisiete, el proceso arbitral referido a las controversias generadas en el Contrato Nº 056-2012-MPM, concluyó con la expedición de la Resolución Nº 16 Laudo Arbitral de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete y la Resolución Nº 19 del quince de junio de dos mil diecisiete, que resolvió la solicitud de integración de laudo presentada por el mencionado Consorcio; así tenemos que el Tribunal Arbitral que tuvo a su cargo el proceso arbitral, decidió que la resolución contractual materia de controversia, es una decisión válida y e? caz, lo que en efecto, le permitió al Tribunal de Contrataciones, con? rmar su decisión por la cual, se le impuso sanción administrativa a las empresas consorciadas, al evidenciarse su responsabilidad por la comisión de la infracción prevista en el literal b) del numeral 1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado; b) tenemos que se declaró la nulidad de la aplicación de la retroactividad benigna invocada, mediante Resolución 2154-2017-TCE-S3 de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, toda vez que el Tribunal de Contrataciones sí alcanzó que ello no le representaba ninguna consecuencia bene? ciosa a la empresa, puesto que, de un análisis realizado bajo los nuevos criterios de graduación, se concluye que correspondía imponer el mismo periodo de sanción de doce (12) meses de inhabilitación temporal en sus derechos para contratar con el Estado, y participar en procesos de selección, tal como se resolvió mediante Resolución Nº 883-2015-TCE-S3 (con? rmada mediante Resolución Nº 1484-2017-TCE-S3). 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número diez de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y siete del principal, el Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) si bien tal como señala el Osce mediante Carta del veintidós de junio de dos mil diecisiete y O? cio Nº 301-2017-MPM/A la Secretaría Arbitral y la Entidad respectiva, le comunicaron la conclusión del proceso arbitral remitiéndole copia del Laudo y de la Resolución Nº 19 que resolvió la solicitud de su integración; cabe señalar que, dichos documentos no eran su? cientes para el levantamiento de la suspensión del procedimiento sancionador, pues tal como lo establece la norma, se requiere que el laudo se encuentre consentido; sin embargo, el Osce procedió a levantar la suspensión mediante decreto de fecha seis de julio de dos mil diecisiete, sin veri? car si el laudo se encontraba o no consentido, pues, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 1071, luego de noti? cado el laudo o la resolución que resuelve su integración, las partes tienen un plazo de veinte días para interponer el recurso de anulación; por lo que, en el caso de que la Resolución Nº 19 del quince de junio de dos mil diecisiete, que resolvió la solicitud de integración del laudo, hubiera sido noti? cada el mismo quince de junio, las partes tenía plazo hasta el quince de julio para interponer dicho recurso de anulación; sin embargo, esto no fue tomado en cuenta por el Osce al momento de levantar la suspensión del procedimiento sancionador, lo que evidentemente supone una afectación de los principios de legalidad y de debido proceso; b) concluye que el laudo no se encontraba consentido por cuanto la empresa demandante interpuso recurso de anulación de laudo ante la Sala Comercial de Lima el catorce de julio de dos mil diecisiete, cumpliendo con comunicar al Tribunal Arbitral el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, tal como lo establece el artículo 231 del Reglamento; por lo que, al haber emitido el Tribunal la Resolución Nº 1484-2017-TCE-S3 el trece de julio de dos mil diecisiete, declarando infundado el recurso de reconsideración, sin haberse cerciorado de si el laudo se encontraba consentido o no, ha incurrido en vicio de nulidad. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación El demandado Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y siete del principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) lo establecido en el artículo 231 del Reglamento, por el cual, queda establecido que el laudo es de? nitivo o inapelable, teniendo el valor de cosa juzgada, y se ejecuta como una sentencia, razón por la cual, si bien se menciona la presentación del recurso de anulación contra el referido laudo, corresponde descartar que este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo, y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas por ley, estando prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o cali? car los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento setenta y cinco del principal, emite sentencia de vista con? rmando la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Constituyen sustentos principales de la decisión superior los siguientes: a) en el caso de autos, es claro que al expedir el Tribunal del Osce la Resolución Nº 1484-2017-TCE-S3 de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, existía un proceso judicial en trámite ante la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde se discutía la legalidad del Laudo Arbitral de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, lo que signi? ca que dicho laudo arbitral no se encontraba consentido, porque además la interposición de la demanda fue oportunamente puesta en conocimiento del Tribunal Arbitral el diecinueve de julio de dos mil diecisiete; b) el primer párrafo del artículo 231 del Reglamento señala que el laudo es de? nitivo e inapelable, tiene valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia, sin embargo, este párrafo no debe interpretarse de manera aislada del resto del contenido del mismo artículo, toda vez que, en el último párrafo se reconoce al administrado el derecho de interponer el recurso de anulación contra el laudo ante la instancia jurisdiccional; c) la Tercera Sala de Contrataciones del Estado al tomar conocimiento mediante escrito con fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, que se está tramitando en sede jurisdiccional la demanda de nulidad de anulación de Laudo Arbitral debió solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y declarar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio, sin embargo, la autoridad administrativa no lo hizo, levantando indebidamente la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, pese a que el laudo arbitral no había quedado consentido. ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: De la revisión de las infracciones normativas resumida en el numeral II de la presente resolución, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la normativa, que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo o material, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo o formal alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Tal derecho se mani? esta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 00023-2005-AI/ TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis de este Colegiado Supremo). 3.3. Asimismo, en el Expediente Nº 3421-2005-PH/TC se estableció en el fundamento cinco lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y e? cacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se mani? esta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, lo que no es su? ciente para obtener soluciones materialmente justas; por ello, se reconoce a la dimensión sustantiva por la que se exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, razonables y/o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, traduciéndose en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez3 sostiene que: “Para fundamentar la r r r decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.6. Del mismo modo, conviene tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, segundo fundamento, en el que puntualiza que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. En ese sentido, el deber de motivación de las resoluciones judiciales -regulado por el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil-, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; por ello, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además que exista una correspondencia lógica o congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; además, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. EVALUACIÓN DE LAS CAUSALES DE CASACIÓN PLANTEADAS CUARTO: En atención al marco glosado, se iniciará el análisis de las infracciones, comenzando con la causal de infracción normativa del literal b), del numeral 1, del artículo 51, de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017; el recurrente re? ere que la Sala Superior no ha logrado desvirtuar la responsabilidad administrativa de la empresa Trébol Sociedad Anónima Cerrada, parte integrante del Consorcio RS, al haberse determinado la Resolución del Contrato Nº 056-2012-MPM, derivado de la Licitación Pública Nº 0002-2012-MPM/CE, por lo que resulta válido la sanción del Tribunal de Contrataciones de inhabilitarlo por doce meses para contratar con el Estado, tanto más si se desprende de los actuados administrativos, que el Tribunal Arbitral que tuvo a su cargo el proceso arbitral, decidió que la resolución contractual realizada por la entidad edil, es válida y e? caz, situación que no hace más que con? rmar la conclusión a la que arribó el Tribunal de Contrataciones. Sobre el
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