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21817-2019-CAJAMARCA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA PARTE RECURRENTE NO HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE QUE EL TÍTULO DE PROPIEDAD A FAVOR DE LA DEMANDANTE INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD POR FINALIDAD ILÍCITA, POR LO TANTO, NO LE CORRESPONDE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS NI LA REIVINDICACIÓN DE DICHO PREDIO, YA QUE NO HA ACREDITADO SER PROPIETARIA DE DICHO INMUEBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN 21817-2019 CAJAMARCA
SUMILLA: “La carga de probar corresponde a quien a? rma hechos que con? guran su pretensión; por consiguiente al no acreditar el demandante en el proceso de nulidad de acto jurídico que el acto contenido en el título de propiedad expedido por el PETT se encuentra afectado de la causal de nulidad, la demanda por ? nalidad ilícita no resulta amparable” Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número veintiún mil ochocientos diecisiete- dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca –Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por las demandantes Ernestina Caridad Monzón Nieto y Rosa Victoria Nieto Armas viuda de Monzón, de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas mil doscientos noventa y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta y dos de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil doscientos treinta y cuatro, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número setenta y cinco de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil ciento cincuenta y siete, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de título de propiedad, ? cha registral, acto jurídico que lo contiene y pago de indemnización por daños y perjuicios y frutos, e improcedente la pretensión sobre reivindicación. II. FUNDAMENTO POR EL CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución expedida el veintiuno de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos siete del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso por lo siguiente: Infracción normativa de los artículos 950, 140 inciso 3 y 219 numeral 4 del Código Civil. Sostienen que: (i) a través de la demanda de nulidad de acto jurídico se ha cuestionado el procedimiento de usucapión realizado por el Programa Especial de Titulación de Tierras-PETT, siendo este el fondo de la controversia, correspondiendo al juez de la causa comprobar si se cumplió o no con los requisitos establecidos para dicho propósito, no revistiendo la causa mayor complejidad; (ii) a pesar de haberse realizado la división y partición, la demandada y otros, con violencia los despojaron de todos sus terrenos, impidiéndoles el ingreso, incluido el predio en el cual ha sido titulada la demandada, para lo cual actuó también con dolo al cambiarle el nombre al predio, todo lo cual se encuentra acreditado con las instrumentales que obran en autos y la copia de la sentencia contenida en el expediente Nº 944-87 sobre reivindicación; (iii) los presupuestos del artículo 950 del Código Civil deben ser concurrentes, pues la ausencia de uno de ellos imposibilita la usucapión; en el presente caso la demandada siempre actuó conjuntamente con su familia con violencia para posesionarse de los predios, razón por la que tuvieron que realizar denuncias y demandas contra la demandada, su progenitora y sus hermanos, por lo que no cumpliría con uno de los requisitos previsto por la acotada disposición, el de la paci? cidad; y, (iv) para la validez del acto jurídico se requiere la concurrencia de los elementos esenciales a los que hace mención el artículo 140 del Código Civil, y por su parte el numeral 4 del artículo 219 del citado Código, regula la nulidad del acto jurídico cuando su ? n sea ilícito; en el presente caso la demandada ha incurrido en dolo para sorprender al Estado a través del Programa Especial de Titulación de Tierras-PETT, al cambiarle en parte el nombre al predio denominado “San José” por el de “Pájaro Bobo”, lo que ha quedado acreditado con el informe pericial que obra en autos, lo que origina la nulidad de dicha titulación. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. b.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. b.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. b.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis la infracción normativa invocada en el recurso de casación. SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL PROCESO: 2.1. Según escrito obrante a fojas setenta y dos, que contiene la demanda de fecha cinco de mayo de dos mil cuatro, Ernestina Caridad Monzón Nieto por derecho propio y en representación de Victoria Nieto Armas de Monzón y de Adrián Felizardo Monzón Nieto, solicita se declare la nulidad del título de propiedad y la ? cha registral así como los actos jurídicos que los contiene y reivindicación del predio denominado actualmente como “Pájaro Bobo” de una super? cie de 3.4493 hectáreas con Código de Predio Nº 78209145-23410, Unidad Catastral Nº 2410, inscrito en la Ficha Registral Nº 106975 de los Registros Públicos de Cajamarca, ubicado en el caserío de Chanshe, distrito y provincia de Cajabamba, que forma parte del predio denominado “San José” de aproximadamente cuarenta y cinco hectáreas, que tuvo por sucesión hereditaria de Federico Ernesto Monzón Palma; y, en vía de acumulación objetiva originaria solicita el pago de indemnización por daños y perjuicios así como los frutos percibidos por la suma ascendente a cincuenta mil soles (S/.50,000.00). Señala lo siguiente: i) el terreno que ilegalmente se ha titulado Susana Monzón García, le pertenecen en propiedad a la recurrente, a su señora madre Victoria Nieto Armas de Monzón y a su hermano Adrián Felizardo Monzón Nieto al haberlo adquirido por herencia de su padre Ernesto Federico Monzón Palma; ii) de la declaración de herederos, la demandada Susana Monzón García es copropietaria de la totalidad del terreno denominado “San José”, a quien al realizarse la partición del mismo le correspondía un predio diferente al que se ha titulado, según la sentencia de división y partición del predio y del plano levantado para el efecto; iii) con fecha ocho de setiembre de mil novecientos ochenta, se faccionó un Acta de División y Partición llevada a cabo por el Juez de Tierras de Huamachuco quien realizó la partición judicial de los terrenos denominados “Chacato” y “San José”, los mismos que constituían la masa hereditaria, en el que se adjudica a su favor las correspondientes parcelas del predio San José, siendo que del referido predio al lado Este, se adjudicó a su señora madre Rosa Victoria Nieto Armas Viuda de Monzón un área total de diecisiete hectáreas trescientos sesenta metros cuadrados y el resto del terreno al lado Oeste, de veintisiete hectáreas y media se ha dividido entre los nueve herederos de su padre Federico Ernesto Monzón Palma, y las dos primeras parcelas cerca al río negro, lado sur a la accionante y a su hermano Adrián Felizardo Monzón Nieto, de trescientos metros lineales por el lado Oeste, ciento cincuenta metros lineales por el lado Sur, ciento noventa metros lineales por el lado Norte y doscientos dieciséis metros lineales por el lado Este; iv) no se ha efectuado la inscripción de los terrenos individualizados de Chacato y San José, siendo que de manera ilegal la demandada ha procedido a titularse; v) con fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y uno, se procedió a inscribir lo actuado sobre división y partición en los Registros Públicos de Cajamarca, en el Tomo 191, folio 153, asiento 2, partida LXXVI; y, vi) la demandada no ha cumplido con la legislación de la materia en la que se indica que no podrán ser empadronados otras personas diferentes a los inicialmente empadronados y si bien la demandada es propietaria de parte del predio denominado Chacato y San José, ésta no está conformada por el terreno en el cual ha sido titulada en la actualidad ya que por mandato judicial su propiedad la ejerce en un lugar distinto al actual, el cual pertenece a los accionantes, entre otros argumentos que expone. 2.2. Mediante escrito obrante a fojas doscientos noventa, la codemandada Susana Monzón García, contesta la demanda y solicita se declare infundada la demanda, con el siguiente argumento: i) ha adquirido el bien legítimamente contando con su respectivo título de propiedad inscrito en los Registros Públicos de Cajamarca, siendo la legítima propietaria según el título de propiedad Nº 63/62 de fecha diecisiete de enero de dos mil tres, así como también con el Certi? cado de Formalización de la propiedad rural otorgado a su favor por el PETT de fecha cinco de marzo de dos mil tres; y, ii) se encuentra conduciendo el bien por más de treinta años por la transmisión que efectuara su madre Anastacia García Jara, como dueña del predio San José, el cual lo ha dividido entre sus nueve hermanos; precisa que tomó posesión del predio como herencia de sus padres Federico Ernesto Monzón Palma y Vicenta Anastacia García Jara y posteriormente el PETT le otorgó el título de propiedad. 2.3. Por resolución número diecisiete de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, obrante a fojas cuatrocientos setenta y ocho, se declara rebelde al Ministerio de Agricultura. 2.4. Mediante sentencia de primera instancia obrante a fojas mil ciento cincuenta y siete, se declara infundada la demanda de nulidad de título de propiedad, ? cha registral, y del acto jurídico que lo contiene y pago de indemnización por daños y perjuicios e improcedente la reivindicación al considerar lo siguiente: 1) Al haberse efectuado la correspondiente división y partición del predio “San José” y adjudicado judicialmente el predio o parcela a cada uno de los herederos de Ernesto Federico Monzón Palma, según el acta de división, participación y adjudicación de lotes o parcelas obrantes a fojas referidas al proceso de división y partición signado con el Nº 1653-1972, la copropiedad se extinguió a partir del ocho de setiembre de mil novecientos ochenta, fecha en la que pasaron a tener la condición de propietarios individuales de cada una de las parcelas asignadas. Por tanto se determina que a la fecha de iniciarse el trámite de prescripción administrativa y al emitirse el correspondiente título de propiedad que es materia de nulidad, la demandada Susana Monzón García ya no tenía la condición de copropietaria del bien que se le adjudicó por prescripción, por lo que no se advierte afectación a la restricción contenida en el artículo 895 del Código Civil; 2) Respecto al incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 22, 23 y 27 del Decreto Legislativo Nº 667, respecto a los dos primeros, esto es que el PETT no veri? có el predio y que no se efectuaron las publicaciones de la inscripción, la parte actora no ha cumplido con acreditar su aseveración; y de igual forma respecto a que al haberse empadronado inicialmente a los demandantes, no podía haberse empadronado a la demandada Susana Monzón García pues tendría que haber pasado como mínimo cinco años; se tiene que la señora Rosa Victoria Nieto Armas viuda de Monzón en efecto presentó un escrito pretendiendo la oposición a la titulación para que se anule todos los actuados de la titulación de las tierras de los fundos “San José” y “Chacato”; sin embargo, dicha documental por sí sola no enervaba la posibilidad de que la demandada pueda acceder a la usucapión pues de haberse presentado la oposición conforme a ley, esta debería haber tenido su ? n en la tramitación de un proceso judicial, tal como lo preveía el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 667. Además de que dicha oposición está referida a las Unidades Catastrales Nº 23407, Nº 23408, Nº 23409, Nº 13801 y Nº 139802, mas no a la Unidad Catastral Nº 23410 que es la que identi? ca al predio materia de litis y por el cual se ha extendido título de propiedad a favor de Susana Monzón García; 3) Al haberse determinado que no corresponde la nulidad del acto jurídico contenido en el Título de Propiedad otorgado por el PETT a favor de la demandada, tampoco corresponde declararse la nulidad de la inscripción del derecho de posesión y de la inscripción del derecho de propiedad; 4) En igual sentido no procede la acción reivindicatoria contra aquel que adquirió el bien por prescripción, deviniendo en improcedente la pretensión de reivindicación; y 5) no cabe pronunciamiento respecto a daños y perjuicios pues no existiría relación de causalidad, es más, tampoco se ha ofrecido medio de prueba alguno que determine los daños irrogados. 2.5. Por escrito de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil ciento ochenta y cuatro, Rosa Victoria Nieto Armas de Monzón, interpone recurso de apelación solicitando se declare la nulidad de la sentencia de primer grado, con el siguiente argumento: i) no se ha tenido en cuenta que el predio denominado “San José”, es de mayor extensión y es parte integrante del predio sub litis denominado “Pájaro Bobo” que se encuentra indiviso y siempre ha conformado una copropiedad; siendo así los herederos no podían adquirir por prescripción conforme lo prevé el artículo 985 del Código Civil; sin embargo, re? ere que la emplazada persiguió un ? n ilícito, adoleciendo el acto jurídico y el título que lo contiene de nulidad absoluta; ii) se presenta la nulidad del acto jurídico contenido en el título de propiedad por la causal prevista en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil, al vulnerarse lo previsto por el Decreto Legislativo Nº 667 en sus artículos 22, 23 y 27, concordado con lo prescrito en el Decreto Supremo Nº 006- 98-AG, 002-2000-AG, normas que regulan el procedimiento administrativo de usucapión para que el Ministerio de Agricultura otorgue títulos de propiedad a través del PETT, al no realizarse las publicaciones de ley, ni pegado de carteles, la no noti? cación del proceso administrativo, no realizaron la constatación ni inspeccionaron el predio, ni tampoco le noti? caron con la inspección de la posesión y propiedad de la demandada para que se pueda oponer judicialmente a ello; y, iii) respecto a la improcedencia de la reivindicación alega que al ser declarada la nulidad del acto jurídico y el título que lo contiene, no tendrá documento alguno con el que demuestre su supuesta propiedad del predio materia sub litis, por lo que deberá declararse la reivindicación. 2.6. Por sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta y dos obrante a fojas mil doscientos treinta y cuatro, la Sala Superior, con? rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de título de propiedad, ? cha registral y del acto jurídico que lo contiene y pago de indemnización por daños y perjuicios e improcedente la reivindicación. Considera lo siguiente: 1) Las causales establecidas en los incisos 4 y 8 del artículo 219 Código Civil, esto es, por la causal de ? n ilícito y contrario a las leyes que interesan al orden público tienen, en principio, como sustento en que el predio denominado “San José” es de mayor extensión y es parte integrante del predio denominado “Pájaro Bobo” encontrándose indiviso y en copropiedad, sin embargo, se advierte como medio probatorio el proceso signado con el expediente Nº 1652- 1972 sobre división y partición, en donde mediante resolución número treinta y tres de fecha tres de setiembre de mil novecientos ochenta (folios doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y cinco) el juez de tierras, de ese entonces, ordenó la repartición de los terrenos “San José” y “Chacato” la cual fue ejecutada mediante acta que obra en sus actuados a folios doscientos treinta y siete a doscientos treinta y nueve a favor de cada uno de los herederos de Ernesto Federico Monzón Palma, asignándolos a la recurrente, su hermano Adrián y su madre Victoria con sus respectivos lotes. Esto último, es importante, porque así se evidencia que el predio “San José” actualmente se encuentra dividido, desvirtuando lo sostenido por la recurrente al señalar que existe copropiedad del predio y por ende su imprescriptibilidad; 2) Por otro lado, no se advierte vulneración al procedimiento señalado en el Decreto Legislativo Nº 667, es por ello que las a? rmaciones vertidas por la recurrente no han sido acreditadas. TERCERO: En relación a la infracción normativa de los artículos 950, 140 inciso 3 y 219 numeral 4 del Código Civil 3.1. Al respecto, la norma contenida en el artículo 140 inciso 3) del Código Civil prescribe que: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modi? car o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: (…). 3. Fin ilícito. (…)”; el artículo 219 inciso 4) del Código Civil prescribe que “El acto jurídico es nulo: (…) 4. Cuando su ? n sea ilícito. (…)”; asimismo el artículo 950 del Código Civil prescribe: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua pací? ca y pública como propietario diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”. CUARTO: En principio, las recurrentes demandantes Ernestina Caridad Monzón Nieto y Rosa Victoria Nieto Armas viuda de Monzón, según se consigna en el acápite i) del recurso de casación alegan que a través de la demanda de nulidad de acto jurídico se ha cuestionado el procedimiento de usucapión realizado por el Programa Especial de Titulación de Tierras-PETT, siendo este el fondo de la controversia, correspondiendo al juez de la causa comprobar si se cumplió o no con los requisitos establecidos para dicho propósito, no revistiendo la causa mayor complejidad; y según se consigna en el acápite iii) del recurso de casación, referente a que los presupuestos del artículo 950 del Código Civil, deben ser concurrentes, por lo que no cumpliría con uno de los requisitos previsto por la acotada disposición, el de la paci? cidad, pues la demandada siempre actuó conjuntamente con su familia con violencia para posesionarse de los predios, razón por la que tuvieron que realizar denuncias y demandas contra la demandada, su progenitora y sus hermanos. 4.1. Al respecto, esta Sala Suprema observa lo siguiente: i) según el escrito que contiene el recurso de apelación, obrante a fojas mil ciento ochenta y cuatro y reseñado en el segundo párrafo del numeral I de la sentencia de vista, la recurrente expresa los siguientes agravios: “-Mani? esta que no se ha tenido en cuenta que el predio denominado “San José”, es de mayor extensión y es parte integrante del predio sublitis denominado “Pájaro Bobo” que se encuentra indiviso y siempre ha conformado una copropiedad; siendo así los herederos no podían adquirir por prescripción conforme lo prevé el artículo 985 del Código Civil; sin embargo, re? ere que la emplazada persiguió un ? n ilícito, siendo el acto jurídico el título que lo contiene adolece de nulidad absoluta. Siendo además inaplicable el artículo 912 del Código Civil citado por el aquo. -Se presenta la nulidad del acto jurídico contenido en el título de propiedad por la causal revista en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil, al vulnerarse lo previsto por el Decreto Legislativo Nº 687 en sus artículos 22, 23 y 27, concordado con lo prescrito en el Decreto Supremo Nº 006-98-AG, 002-2000-AG, normas que regulan el procedimiento administrativo de usucapión para que el Ministerio de Agricultura otorgue títulos de propiedad a través del PETT, al no realizarse las publicaciones de ley, ni pegado de carteles la no noti? cación del proceso administrativo, no realizaron la constatación ni inspeccionaron el predio, ni tampoco le noti? caron con la inspección de la posesión propiedad de la demandada para que se pueda oponer judicialmente a ello. -Respecto a la improcedencia de la reivindicación alega que al ser declarada la nulidad del acto jurídico y el título que lo contiene, no tendrá documento alguno con el que demuestre su supuesta propiedad del predio materia de sub litis, por lo que deberá declararse su reivindicación”; apreciándose de lo antes expuesto que lo que ahora cuestiona en sede extraordinaria, referido especí? camente a la posesión pací? ca, no ha sido materia del recurso de apelación2, por lo que no puede esgrimirse en casación al no tener esta Sala Suprema la calidad de instancia de mérito en el que puedan incorporarse alegaciones que no han sido propuestas en su oportunidad; y ii) si el alegado incumplimiento del requisito de paci? cidad para acceder a la propiedad por usucapión no proviene de un proceso de usucapión en sede judicial ni de un trámite notarial, mal puede argüir que se debata un requisito de paci? cidad si bien está contemplado en el Decreto Legislativo Nº 667, ley que regula el procedimiento administrativo de usucapión en predios rurales, no ha sido tampoco merituado en el presente proceso, por cuanto al no contarse con el expediente administrativo (no fue ofrecido como medio probatorio por la demandante) se establece la presunción de validez del acto administrativo3, esto es la validez del título de propiedad otorgado por el Ministerio de Agricultura, (Proyecto Especial Titulación de Tierras – PETT referido al predio denominado “Pájaro Bobo” de un área de 3.4493 hectáreas, con Código de Predio Nº 78209145-23410, Unidad Catastral Nº 23410 e inscrito en la Ficha Nº 106975, cuyo acto jurídico ha sido otorgado por una entidad administrativa en un procedimiento administrativo, se ha determinado en sede de instancia que no se advierte vulneración al procedimiento señalado en el Decreto Legislativo Nº 667, es por ello que las a? rmaciones vertidas por la recurrente no han sido acreditadas; y, más aun que, iii) además de la demanda se aprecia que se señalan dos argumentos principales, siendo la primera alegación para que se declare la nulidad alegando que ninguno de los propietarios puede adquirir por prescripción los bienes comunes conforme lo dispone el artículo 985 del Código Civil y la segunda argumentación referida al incumplimiento de las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 667 norma que regula el procedimiento administrativo de usucapión, por las causales previstas en el artículo 219 incisos 4 y 8 del Código Civil.4 4.2. En dicho contexto, no resulta correcto que se analice el artículo 950 del Código Civil, que ahora invocan las recurrentes, dado que las instancias de mérito no han analizado si se han cumplido o no los requisitos establecidos en la norma mencionada, para acceder a la propiedad por usucapión, como una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien al que ejerce la posesión como propietario y cumpla con los requisitos de posesión pací? ca, continua y pública por un determinado lapso de tiempo; y, ello en virtud a que al no haber sido materia del recurso de apelación no ha sido materia de pronunciamiento por la instancia superior y al no contar con el expediente administrativo, por cuanto en sede de instancia se pronuncia sobre los argumentos principales que contiene la demanda referente a la restricción contenida en el artículo 985 del Código y la segunda referida a las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 6675; por consiguiente deviene en infundado este extremo. QUINTO: En relación al argumento contenido en el acápite ii) del recurso de casación, referente a que con violencia los despojaron de todos sus terrenos, impidiéndoles el ingreso, incluido el predio en el cual ha sido titulada la demandada, se aprecia que las recurrentes persisten en la revisión de los hechos, pretendiéndose que se determine a efecto de que se subsuma en la causal de ? nalidad ilícita que denuncia en el presente medio impugnatorio como infracción normativa del artículo 140 inciso 4 del Código Civil y artículo 219 inciso 4 de la norma acotada, sin tener en cuenta que los hechos se establecen en sede de instancia; asimismo el argumento referente a que la demandada actuó con dolo al cambiarle el nombre al predio denominado “San José” por el de “Pájaro Bobo”; se aprecia según se consigna en la sentencia de vista que en el presente caso no se ha evaluado la conducta de la demandada, por ello mal puede pretender que se analice en sede extraordinaria, si la instancia superior no ha emitido pronunciamiento al respecto. De otro lado, en lo referente a la copia de la sentencia contenida en el expediente Nº 944-87 sobre reivindicación, se aprecia que solo la enumera, pero no se indica nada al respecto que permita a esta Sala Suprema advertir la relevancia para desvirtuar la decisión de la Sala de mérito; veri? cándose que las a? rmaciones vertidas por las recurrentes no han sido acreditadas, conforme corresponde a quien a? rma hechos que sustentan su pretensión según lo previsto por el artículo 1966 del Código Procesal Civil. SEXTO: Seguidamente, en lo referente al informe pericial que alude en el acápite iv) del recurso de casación según a? rma acredita que la demandada ha incurrido en dolo para sorprender al Estado al cambiarle el predio denominado “San José” por el de “Pájaro Bobo”, cabe precisar que como se ha dicho precedentemente en el caso que nos ocupa no ha sido materia de análisis la conducta de la demandada, advirtiéndose que el informe pericial al que hacen referencia las recurrentes tenía por objeto determinar si en efecto el predio reclamado por las recurrentes es el mismo que el predio hoy llamado “Pájaro Bobo”, por cuanto la demandada Susana Monzón García a? rmaba que el terreno que reclaman las demandantes es otro distinto al que le pertenece en propiedad denominado “Pájaro Bobo”. En efecto, se aprecia lo siguiente: i) el Juez de la causa en la Audiencia de pruebas realizada el día nueve de julio de dos mil siete según Acta que obra a fojas quinientos cincuenta y dos ordenó la actuación de la inspección judicial en el predio de litis denominado “Pájaro Bobo” y en el predio denominado San José, a ? n de establecer fehacientemente si el predio cuya unidad de título se demanda se encuentra dentro del predio denominado San José, debiéndose o? ciar a la administración de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca a efecto de que proporcione el nombre de dos peritos judiciales ingenieros ya que se necesitan conocimientos técnicos; ii) cuando se presentó el dictamen pericial obrante a fojas novecientos dos, dicho medio probatorio se corrió traslado a las partes procesales por resolución número cincuenta y uno de fecha diez de agosto de dos mil nueve, obrante a fojas novecientos diez, el cual fue aprobado por resolución número cuarenta y cuatro de fecha catorce de enero de dos mil diez, obrante a fojas novecientos cuarenta y tres; iii) el Juez de la causa, expresó la valoración al informe pericial obrante a fojas novecientos dos, determinando que el predio “Pájaro Bobo” si ha formado parte del predio “San José” de cuarenta y cinco hectáreas7; y iii) si bien la Sala Superior no ha expresado las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión respecto al informe pericial, también se aprecia que ello no signi? ca que dicho dictamen no haya sido valorado por el Juzgado en forma conjunta y utilizando su apreciación razonada conforme lo dispone el artículo 1978 del Código Procesal Civil, máxime si no se encontraba en cuestionamiento que el predio de litis es otro distinto al titulado a favor de la demandada de nombre “Pájaro Bobo”; no siendo posible que esta Sala Suprema como se tiene dicho en el recurso extraordinario de casación actúe como una tercera instancia para revalorar los medios probatorios actuados en autos, cuando son las instancias de mérito las que ? jan los hechos y valoran los medios probatorios; por consiguiente dicho argumento también resulta infundado. SÉTIMO: En suma, se aprecia que las alegaciones que se indican en el presente medio impugnatorio, se encuentran orientadas a la modi? cación de los hechos y a la revalorización de las pruebas, lo que no resulta posible en casación atendiendo a la ? nalidad del recurso, es más dichas argumentaciones no desvirtúan el razonamiento de la Sala Superior que sustentaron la decisión de con? rmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al no acreditar que el acto jurídico contenido en el título de propiedad expedido por el PETT a favor de Susana Monzón García se encuentra afectado de la causal de nulidad por ? nalidad ilícita, máxime si al no contar con el expediente administrativo para veri? car una vulneración en su trámite que denuncia la recurrente, el acto jurídico se presume válido y sin haber oposición al trámite de prescripción administrativa según se consigna en el numeral sexto9 de la senten

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