Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



21941-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA ALGUNA QUE TENGA INCIDENCIA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, LA CUAL DECLARA QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, QUE RESUELVE ESTIMAR LA ACCIÓN DE CANCELACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL REGISTRO DE LA MARCA DEL PRODUCTO PARA DISTINGUIR LOS COSMÉTICOS Y PROTECTORES SOLARES A FAVOR DE LA RECURRENTE, NO INCURRE EN VICIO DE NULIDAD, POR LO CUAL NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21941-2019 LIMA
SUMILLA: La marca, entendida como el signo utilizado para la identi? cación de productos o servicios en el mercado, y que sirve fundamentalmente para su diferenciación respecto de otros productos o servicios de la misma especie, constituye un bien inmaterial que goza de protección jurídica por la legislación nacional y supranacional. En ese sentido, desde su inscripción o depósito en la entidad administrativa correspondiente, la marca con? ere a su titular el derecho a usarla en exclusividad, siempre que cumpla con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y ser susceptible de representación grá? ca. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. 1. VISTA; la causa número veintiún mil novecientos cuarenta y uno – dos mil diecinueve – Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Msd Consumer Care Inc, ha interpuesto recurso de casación con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro del cuatro de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y ocho del mismo expediente, dictada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número diez de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, obrante de fojas doscientos veintiuno a doscientos cuarenta de los autos principales, que declaró infundada la demanda. 2.- Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Msd Consumer Care, Inc., por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 165°, 166° y 167° de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. La recurrente expone que la sentencia de vista ha interpretado erróneamente lo dispuesto en los artículos 165°, 166° y 167° de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, pues no ha tenido en cuenta que parte del uso real y efectivo de la marca es la puesta a disposición en el mercado de los productos y/o servicios que distingue la marca, así como su publicidad, y no solo su comercialización efectiva. Precisa que de la Interpretación Prejudicial 403-IP-2017 se colige que: i) se probó el uso real y efectivo de la marca COPPERTONE; y, ii) para acreditar el uso de una marca no solo se prueba con la comercialización o venta efectiva de los productos o servicios, sino también con la oferta y puesta en el mercado de ellos, así como con la publicidad de los mismos; y siendo así, en concordancia con la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se ha acreditado el uso de la referida marca COPPERTONE, con Certi? cado Nº 8331, para distinguir preparaciones para solearse y cosméticos y preparaciones cosméticas de la Clase 03 de la Nomenclatura O? cial, por lo que correspondía mantener su vigencia en relación a estos productos. b) Infracción normativa del artículo 139°, numerales 3 y 5, de la Constitución Política y del artículo 50°, inciso 6, del Código Procesal Civil. La parte recurrente sostiene que la instancia de mérito ha vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional, pues se evidencia que no se ha motivado y fundamentado debidamente la sentencia de vista, ya que como fácilmente se advertirá en sede casatoria el criterio adoptado por la Sala Superior para con? rmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, es absolutamente subjetivo, al sustentarse el fallo en la interpretación errónea de los artículos 165°, 166° y 167° de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, conforme se advierte de los considerandos de la sentencia materia de casación. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, y además, y en su caso, si la Sala de mérito ha interpretado de manera errónea los artículos 165°, 166° y 167° de la Decisión 486 de la Comunidad Andina – Régimen Común sobre Propiedad Industrial. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: b.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha trece de noviembre de dos mil catorce Msd Consumer Care, Inc. acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de setenta y siete a noventa y ocho del expediente principal, contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, planteando el siguiente petitorio: – Pretensión principal: Se declare la nulidad de la resolución administrativa Nº 2241-2014/TPI-INDECOPI de fecha treinta de julio de dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi que resolvió: “CONFIRMAR la Resolución Nº 2010-2013/ CSD-INDECOPI de fecha 12 de julio de 2013, que declaró FUNDADA la acción de cancelación interpuesta contra el registro de la marca de producto COPPERTONE, inscrita con Certi? cado Nº 8331, para distinguir preparaciones para solearse y cosméticos y preparaciones cosméticas de la clase 3 de la Nomenclatura O? cial a favor de Msd Consumer Care, Inc.”. – Pretensión accesoria: Como consecuencia de la nulidad solicitada, se declare infundada la acción de cancelación por falta de uso de la marca “COPPERTONE”, Certi? cado Nº 8331, manteniendo su vigencia para distinguir preparaciones para solearse, cosméticos y preparaciones cosméticas, de la Clase 3 de la Clasi? cación Internacional de A r L r Niza. Se sustenta el petitorio argumentando principalmente que: a) es titular de la marca constituida por la denominación “COPPERTONE”, registrada con Certi? cado Nº 8331, para distinguir “preparaciones para solearse y cosméticos y preparaciones cosméticas” de la Clase 3 de la Clasi? cación Internacional de Niza, la misma que fue solicitada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, otorgándose su registro el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, siendo renovada hasta el dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis; b) en la instancia administrativa demostró el uso de la marca “COPPERTONE”: i) dentro del periodo relevante, en el plazo de tres años anteriores a la fecha de la interposición de la acción de cancelación por falta de uso, es decir, en el periodo comprendido entre el dieciséis de octubre de dos mil nueve al dieciséis de octubre de dos mil doce; ii) de modo directo o a través de terceras personas debidamente autorizadas, como Schering Plough del Perú Sociedad Anónima, Merck Sharp & Dohme Colombia S.A.S. y Química Suiza Sociedad Anónima; iii) en el territorio de alguno de los Países Miembros de la Comunidad Andina; y, iv) del modo y forma que corresponde a los productos que la marca distingue, productos químicos para la industria y demás productos de la Clase 3 de la Clasi? cación Internacional de Niza; c) presentó pruebas su? cientes para demostrar el uso en el Perú y Colombia de la marca de producto “COPPERTONE”, registrada en la Clase 3 de la Clasi? cación Internacional de Niza, tales como: i) facturas emitidas por Shering Plough del Perú Sociedad Anónima; ii) informes de venta de PSO; iii) facturas emitidas por Química Suiza Sociedad Anónima; iv) facturas emitidas por Merck Sharp & Dohme Colombia Sociedad Anónima. a favor de Olímpica Sociedad Anónima; y, v) documento denominado “Pedido de compra”, emitido por Química Suiza Sociedad Anónima a favor de Shering-Plough del Perú Sociedad Anónima; d) las órdenes de compra emitidas por Química Suiza Sociedad Anónima, si bien han sido expedidas con anterioridad al periodo relevante de prueba, fueron ofrecidas para permitir la identi? cación de los productos comercializados que se consignan en los medios de prueba que se encuentran dentro del periodo relevante, a través de los códigos que en ellas se consignan; e) el criterio de documento referencial ha sido utilizado en numerosas oportunidades por la Autoridad Administrativa, ya que a través de los códigos se ha podido identi? car el producto comercializado; f) en relación con las facturas emitidas por Schering-Plough del Perú Sociedad Anónima y Química Suiza Sociedad Anónima, dichos documentos acreditan la comercialización de productos “COPPERTONE” en cantidades signi? cativas; y, g) los medios probatorios ofrecidos, cuya valoración debe realizarse en conjunto, acreditan su? cientemente que la marca “COPPERTONE” ha sido objeto de un uso real y efectivo en relación con los productos de la Clase 3 de la Clasi? cación Internacional de Niza, para los que se otorgó su registro (Certi? cado Nº 8331), por lo cual ha cumplido con la carga de uso de la marca en los términos que demanda la Ley. b.2. Contestación a la demanda El demandado, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi), mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil quince, obrante de fojas ciento doce a ciento veintiocho del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en su oportunidad. Se sustenta la absolución de la demanda argumentando básicamente lo siguiente: a) la marca de producto “COPPERTONE” ha sido correctamente cancelada por falta de uso, atendiendo a que los once bloqueadores solares resultan insu? cientes para considerar la regularidad o continuidad en el uso de la marca “COPPERTONE”, en el modo que corresponde a los productos que distingue la marca registrada, los cuales no son de naturaleza especializada; b) los medios probatorios adjuntados no permiten establecer que efectivamente se ha puesto a disposición del público consumidor los productos que distingue la marca registrada en la cantidad su? ciente que corresponde de acuerdo a la naturaleza de dichos productos; y, c) el pronunciamiento de la Autoridad Administrativa es autónomo de los pronunciamientos emitidos en otros casos. 1.3. Declaración de Rebeldía Mediante resolución número tres de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, obrante de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve del expediente principal se declaró rebelde a la codemandada Rocío Isabel Sosa Vargas Mata respecto del trámite de contestación a la demanda. 1.4. Dictamen Fiscal La Quinta Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen Nº 243-2016 presentado el quince de abril de dos mil dieciséis, corriente de fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa de los autos principales, opina porque que se declare infundada la demanda contencioso administrativa. 1.5. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número diez del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, obrante de fojas doscientos veintiuno a doscientos cuarenta del expediente principal, el Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) el período de acreditación del uso de la marca se encontraba comprendido entre el dieciséis de octubre de dos mil nueve y dieciséis de octubre de dos mil doce, por lo que las facturas 962, 786, 774, 408, 345, 315 y 41.52 no son tomadas en cuenta al encontrarse fuera del período relevante; b) el documento denominado Ventas POS si bien hace mención a la marca COPPERTONE, este solo enumera a los distribuidores de dicha marca y la cantidad de productos comercializados entre los años dos mil nueve y dos mil doce, más no detalla qué clase de productos son los que se identi? ca con dicha marca, por lo que no existe certeza de que se trate de los mismos productos que identi? ca la marca objeto de cancelación; c) la factura 141-4336317 tampoco puede ser tomada en cuenta, debido a que en ella se consigna la venta de un producto de la marca COPPERTONE SPORT, el cual se re? ere a otra marca registrada; d) en algunas facturas que se encuentran en el período relevante de acreditación se detalla la comercialización de una variedad de productos identi? cados mediante código, pero que no hacen referencia alguna a la marca COPPERTONE; e) las órdenes de compra emitidas por Química Suiza Sociedad Anónima, las cuales detallan pedidos de compra de productos de la marca COPPERTONE identi? cados con códigos, algunas no corresponden a los productos que se señalan en las facturas o no coinciden en su descripción. Por tanto, aun cuando el código sea el mismo, dado que di? eren en las descripciones, no se tiene certeza que el producto que se indica en las facturas corresponda al mismo producto que en las órdenes de compra se identi? can con la marca COPPERTONE. Además, las mencionadas órdenes de compra se encuentran fuera del período previsto para acreditar el uso de la marca; y, f) del conjunto de facturas que identi? can los productos con la marca COPPERTONE y que se encuentran dentro del período relevante, solo se acreditó la comercialización de un total de once productos que hacen un valor de venta total de S/ 392.48 (trescientos noventa y dos con 48/100 soles), lo cual tratándose de productos cosméticos de alto consumo, resulta insu? ciente para demostrar el uso continuo de la marca. 1.6. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandante Msd Consumer Care, Inc. mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, obrante de fojas doscientos cincuenta a doscientos sesenta y ocho del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Son agravios principales del recurso de apelación los siguientes: a) lo que la ley persigue con el procedimiento de cancelación por falta de uso, es que se cancelen las marcas que no se usan o aquellas marcas en las cuales se pretende “aparentar su uso”, y no que se cancelen aquellas marcas cuya cantidad de uso puede ser pequeña, pues ello puede deberse a mil factores propios del mercado, como ser el alto costo del producto o del gusto del consumidor; b) las órdenes de compra emitidas por Química Suiza Sociedad Anónima han sido ofrecidas para permitir la identi? cación de los productos comercializados que se consignan en los medios de prueba producidos dentro del período relevante de prueba, sin embargo, el Indecopi las declaró inadmisibles; c) las referidas órdenes de compra si bien han sido emitidas con anterioridad al período relevante, han sido ofrecidas como elemento de juicio solo para efectos de identi? cación de los productos a través de los códigos que en ellas se consignan. Precisamente, dichos códigos aparecen en las facturas de venta emitidas posteriormente dentro del período relevante y permiten concluir que se trata de los mismos productos, por lo que ha existido el uso de la marca COPPERTONE en relación con los productos de la clase 03 que distingue; d) este criterio de documento referencial usado no para probar el uso sino para vincular la información contenida en él con aquella que obra en los medios probatorios, que sí se encuentran dentro del período relevante, ha sido utilizado por la autoridad administrativa en numerosas oportunidades; y, e) con las facturas emitidas por Schering Plough del Perú Sociedad Anónima y Química Suiza Sociedad Anónima, las cuales se encuentran dentro del período relevante, se acreditó una signi? cativa comercialización de productos de la clase 03 con la marca COPPERTONE, de las cuales se advierte que los códigos Nº 08061099, Nº 123096, Nº 123097 y Nº 119327, que se consignan en las órdenes de compra emitidas por Química Suiza Sociedad Anónima y que corresponden a cremas y lociones bloqueadoras marca COPPERTONE, aparecen contenidos en las facturas Nº 007-0001560, Nº 007-0001567 y Nº 007-0001586 de Schering Plough del Perú Sociedad Anónima, y en las facturas Nº 141-4372464, Nº 4383663 y Nº 4416252 de Química Suiza Sociedad Anónima, identi? cando a los productos vendidos y mostrando una comercialización signi? cativa. 1.7. Interpretación Prejudicial De folios trescientos cuarenta y siete a trescientos cincuenta y uno vuelta del expediente principal, obra la Interpretación Prejudicial Nº 403-IP-2017, efectuada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de los artículos 165°, 166° y 167° de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 1.8. Sentencia de Vista La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro del cuatro de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y ocho del expediente principal, con? rmó la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: a) de una contrastación de las órdenes de compra con las facturas emitidas por la empresa Schering Plough del Perú Sociedad Anónima, se puede advertir que si bien existe coincidencia con el Código de proveedor 08061099, que también aparece en las órdenes de compra, los datos que constan en la descripción del producto y la cantidad no concuerdan con los pedidos de las órdenes de compra, por lo que dadas las incongruencias advertidas en los documentos antes señalados, estos no causan certeza sobre si el producto que se indica en las facturas corresponda al mismo producto que en las órdenes de compra se identi? ca con la marca COPPERTONE. Siendo así, no corresponde que las facturas Nº 007-0001586, Nº 1567y Nº 1560, sean tomadas en cuenta para demostrar el uso efectivo de la marca sujeta a cancelación, menos aún las órdenes de compra, las que como se aprecia la fecha de las mismas no se encuentran dentro del período relevante; b) en cuanto a los códigos Nº 123096, Nº 123097 y Nº 119327 que aparecen en las facturas Nº 141-4372464, Nº 4383663 y Nº 44116252 emitidas por Química Suiza Sociedad Anónima, la relación de estos con los productos no es un hecho controvertido, pues tales facturas por productos sí fueron tomadas en cuenta por la Administración, no solo por encontrarse dentro del período relevante, sino porque los productos comercializados indicados en tales facturas se encuentran identi? cados con la marca COPPERTONE, por lo que no existe controversia sobre su procedencia en el análisis; c) de un análisis conjunto de los medios probatorios, tal como lo prevé el artículo 197° del Código Procesal Civil, se puede concluir que la demandante puso en el mercado los productos que distingue con la marca en cuestión a través de la comercialización de once unidades de bloqueadores con un total de venta de S/ 392.48 (trescientos noventa y dos con 48/100 soles); d) para acreditar el uso de la marca existen dos escenarios, o que puso el producto o servicio en el mercado (venta), o que puso el producto o el servicio a disposición del mercado. En el primer caso (puestos), debe entenderse que los productos han sido materia de venta o comercialización y, en el segundo (disponibles), a aquellos que se encuentran ofrecidos en el mercado listos para su comercialización, precisándose en la Interpretación Prejudicial 403-IP-2017, que “para que proceda la cancelación de la marca por falta de uso, la ausencia de uso tiene que darse de manera ininterrumpida en los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. Por tanto, para frustrar dicha acción, basta que el titular de la marca acredite que en cualquier momento dentro de dicho periodo usó la marca”. Sin embargo, también se precisa que el titular debe acreditar “con pruebas directas o indirectas que ofertó al mercado -que ofreció a los consumidores- los bienes o servicios…”; y, e) se advierte que la demandante aportó medios probatorios con los que se veri? có que tuvo ventas mínimas del producto COPPERTONE; sin embargo, no se advierte que durante el periodo relevante hubiere acreditado que de alguna manera publicitó o promocionó su producto, por lo que conforme a los lineamientos del Tribunal Andino la venta de once productos solamente no es su? ciente para acreditar el uso de la marca. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de orden procesal y material, por lo que partiremos con la evaluación de la infracción normativa procesal y continuaremos, en su caso, con las infracciones normativas de naturaleza material. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación de la causal de naturaleza procesal planteada TERCERO.- La revisión de la denuncia procesal resumida en el numeral 2.1 del apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento -Infracción normativa del artículo 139°, numerales 3 y 5; de la Constitución Política, y del artículo 50°, inciso 6, del Código Procesal Civil- referidos a las garantías jurisdiccionales de la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, que involucra el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los Principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal, en relación a la denuncia que sustenta la causal bajo examen. Así tenemos: 3.1. El artículo 139°, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a los sujetos involucrados en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración3. Tal principio constitucional no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías o derechos que lo conforman, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. El indicado derecho se mani? esta, entre otros, en el derecho a la defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de r r r acceso a los recursos, al plazo razonable y a la debida motivación, entre otros. Esos derechos además se encuentran garantizados no solo en el seno de un proceso judicial (artículo 139° de la Constitución Política del Estado), sino también en el ámbito del procedimiento administrativo, conforme se encuentra previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. 3.2. Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico I Junoy4 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el literal ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. 3.3. Así también, el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú5, comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil6, artículo 122° del Código Procesal Civil7 y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial8. Igualmente, la exigencia de motivación su? ciente prevista en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental9, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional10. 3.4. Además, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso y se encuentra reconocido en el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución Política del Estado. Así se ha sostenido que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.5. El mismo Tribunal Constitucional en el caso Giuliana Llamoja11, estableció que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales estaba compuesto de los siguientes elementos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio