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22007-2019-LIMA SUR
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS INCURREN EN CAUSAL DE NULIDAD AL NO ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA NI PROBADO QUE EL ÁREA GEOGRÁFICA DONDE ESTÁ EL LOCAL DE LA EMPRESA DEMANDANTE, CORRESPONDA A UNA ZONA RESIDENCIAL, EN CONSECUENCIA, NO SE CONFIGURA COMO CAUSAL DE DENEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO, PRETENDIDA POR LA ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 22007-2019 LIMA SUR
SUMILLA: Se cumple con el estándar de motivación exigido por el artículo 139°, numerales 3 y 5, de la Carta Política, y artículo 122°, numeral 3, del Código Procesal Civil, cuando las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Apelación se asientan en premisas verdaderas (fácticas y jurídicas), las mismas que le han permitido llegar a la conclusión que al no encontrarse probado que el área geográ? ca donde se ubica el local comercial de la empresa demandante corresponda a una Zona Residencial de Densidad Media, no se constituye en soporte válido para denegar la solicitud de Licencia Municipal de Funcionamiento pretendida por la accionante. Lima, diecisiete de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. 1. VISTA; la causa número veintidós mil siete – dos mil diecinueve – Lima Sur, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa la parte demandada, Municipalidad Distrital de Pachacamac (en adelante la Municipalidad), con fecha once de febrero de dos mil diecinueve ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, corriente de fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y cuatro del mismo expediente, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número siete del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, obrante de fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta de los autos principales, que declaró fundada la demanda. 2. Motivo casatorio que ha determinado la procedencia del recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas sesenta y seis a setenta y uno del cuaderno de casación formado por ante esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad demandada, por la siguiente causal: Infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso previsto en el artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Perú y artículo 122°, numeral 3, del Código Procesal Civil, concordante con lo previsto en el artículo 364° del Código Procesal Civil, por motivación de? ciente e insu? ciente. Sostiene la entidad recurrente que no se ha explicado convenientemente las razones de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, habiendo la Sala Superior establecido referencias sobre una supuesta falta de motivación por parte de la Municipalidad demandada, cuando claramente se ha sustentado que producto de la evaluación a la solicitud de licencia de funcionamiento por parte de la accionante, el cual no puede otorgarse, conforme lo prevé la Evaluación de Compatibilidad Nº 371-2014-MDP/GDUR-SGOPHU, que señala que el predio ubicado en la Manzana F9, lote 15 – Sector F Huertos de Manchay, distrito de Pachacamac, es una zona RDM – Zona Residencial de Densidad Media, concordante con el Informe Nº 1269-2014-MDP/GTDE-SGDEPE, desprendiéndose, según el recurrente, la negación de otorgar una licencia de funcionamiento para una actividad en el predio de la administrada que no es compatible con la Zona RDM a la cual pertenece, es decir, están destinadas preponderantemente a la construcción de una vivienda y/o residencia, más no de una zona de comercio y que la Sala Superior contradice sin ningún sustento ni argumento legal, quebrantando la motivación de resoluciones judiciales, máxime que la propia comuna edil en sede administrativa lo ha sustentado de forma adecuada, conforme al principio de razonabilidad establecido en el R R r r artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. Mani? esta que existe quebrantamiento del artículo 5 de la Ley Nº 289671 concordante con el artículo II de la Ley Orgánica de Municipalidades al cali? car el fundamento del Gobierno Local de una solicitud administrativa, la cual se encuentra plasmada conforme a las evaluaciones realizadas en los informes correspondientes por las áreas municipales que desaprueba, la licitud de funcionamiento por parte del administrado. Finaliza fundamentando que la sentencia de vista contiene una de? ciente e insu? ciente motivación, por cuanto las premisas establecidas por el Colegiado no han sido debidamente analizadas para darle validez jurídica a sus conclusiones, además que no ha explicado las razones su? cientes de hecho y de derecho por las que con? rma la sentencia, pronunciándose sobre una discriminación laboral, la cual es inexistente, hecho que contraviene de manera ? agrante el debido proceso y el principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política, concordante con los artículos 122°, inciso 3, y 364° del Código Procesal Civil. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, veri? car si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base de los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; y, segundo, y en su caso, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter con? rmatorio, estimando la demanda de autos, ha signi? cado el desconocimiento de los hechos probados en el proceso respecto de la infracción administrativa de carácter objetiva imputada a la parte accionante, en relación a la solicitud de otorgamiento de licencia de funcionamiento de Gimnasio y otros. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de la denuncia planteada en el recurso de casación hace necesario contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: b.1. Acto postulatorio de la demanda El cinco de marzo de dos mil quince la empresa demandante, Corporación JRB Sociedad Anónima Cerrada, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas sesenta y tres a setenta y cuatro del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: – Pretensión única: La nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 012-2015-MDP/GM del trece de enero de dos mil quince, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 763-2013-MDP/ GTDE. La nulidad de la Resolución Gerencial Nº 763-2013- MDP/GTDE del quince de diciembre de dos mil catorce, que declara improcedente la solicitud de otorgamiento de Licencia Municipal de Funcionamiento. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) la recurrente es una empresa constituida el veintiuno de septiembre dos mil dos e inscrita en la Partida Registral Nº 11416772 de los Registros de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima y Callao, habiendo previamente solicitado Licencia de Funcionamiento Certi? cado Nº 0051-2010; b) la demandada emitió una resolución arbitraria, ya que tomó en consideración la evaluación de compatibilidad Nº 0371-2014-MDP/GDUR- SGOPHU, cuando en realidad no existe zoni? cación en esa localidad, ya que solo están en proyecto sobre el planeamiento urbano conforme al O? cio Nº 1618-2014-MDP-SPHU emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima; sin embargo, dicta la Resolución Gerencial Nº 763-2013-MDP/GTDE, declarando improcedente su solicitud de ampliación de licencia de funcionamiento y disponiendo el cierre del establecimiento; y, c) el establecimiento operaba con licencia de funcionamiento con Certi? cado Nº 0051-2010, que fue solicitado mediante el expediente N°6359-2009, el cual se obtuvo al haber cumplido los requisitos previstos en la Ley de Municipalidades y la Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo que la Municipalidad de forma premeditada emitió la Papeleta N°00537, signada con el Nº 12022, y luego la Resolución Gerencial N°763-2013- MDP/GTDE, la misma que fue noti? cada el mismo día, por lo que tuvo quince días hábiles para interponer el recurso de apelación correspondiente; no obstante, la Municipalidad de Pachacámac dispuso la clausura temporal del establecimiento, lo cual constituye una transgresión a sus derechos patrimoniales y constitucionales y atenta contra la libre empresa y la libertad de trabajo. b.2. Formulación del contradictorio El Procurador Público de la Municipalidad mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil quince, obrante de fojas ciento nueve a ciento doce del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. La Procuraduría Pública Municipal fundamenta el contradictorio exponiendo sustancialmente que: a) señala la demandante que se ha vulnerado su derecho de defensa y debido proceso al no haberse supuestamente concedido un plazo adicional para que formule sus recursos impugnatorios, pues el quince de diciembre de dos mil catorce se le noti? có la Resolución de Gerencia Municipal Nº 763-2013-MDP/GM y a su vez se emitió el Acta Nº 00025 de clausura temporal de su negocio, a? rmaciones que no son verdad, dado que el nueve de diciembre de dos mil catorce se noti? có con la Papeleta Preventiva Nº 000537, a ? n de hacer conocer su conducta infractora “Por ampliación o cambio de metraje del área contenida en la Licencia de Funcionamiento (Certi? cado de Autorización de Licencia de Funcionamiento Municipal Nº 000103)”; posterior a ello el quince de diciembre de dos mil catorce se impone la Resolución de Sanción Nº 000103, así como S/ 760.00 (setecientos sesenta con 00/100 soles) por multa y la medida complementaria de clausura temporal; b) el Certi? cado de Inspección Técnica de Seguridad de Defensa Civil Básica no constituye autorización alguna para el funcionamiento o apertura de local; y, c) según la Evaluación de Compatibilidad Nº 371-2014-MDP/GDUR-SGOPHU, realizada en la Manzana F9, Lote 15, Sector F, Huertos de Manchay, distrito de Pachacamac, da como Dictamen: NO COMPATIBLE, por encontrarse en Zoni? cación RDM, conforme a la normatividad sobre zoni? cación correspondiente al Distrito de Pachacamac, aprobado mediante Ordenanzas Nº 117-2007-MML, Nº 1146-2008-MML y Nº 933-MML. 1.3. Opinión de la Fiscalía Provincial La Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Lurín, mediante Dictamen Nº 24-2017, presentado el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, corriente de fojas doscientos veintidós a doscientos veintiséis de los autos principales, opina porque se declare fundada la demanda contencioso administrativa. 1.4. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número siete de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, obrante de fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta del expediente principal, el Juzgado Civil Transitorio del Distrito de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur emite sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución Nº 0012-2015-MDP/GM, ordenando que la Municipalidad demandada emita nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto. El Juzgado fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos: i) La accionante señala que la Gerencia Municipal de Pachacámac emitió un pronunciamiento arbitrario al declarar improcedente su solicitud de ampliación de licencia de funcionamiento, en razón a una disputa por unos terrenos en el Anexo Centro Poblado Collanac, lo cual es un acto arbitrario; ii) de la revisión del recurso de apelación el denunciante no ha señalado como fundamento de agravio que la causal de improcedencia de la solicitud de ampliación de licencia se deba a una causa arbitraria, como la disputa por los terrenos del Centro Poblado Collanac, siendo evidente que dicho argumento vulnera el principio de congruencia procesal, puesto que se estaría cuestionando la validez de la resolución expedida por la Gerencia Municipal, con un argumento que dicho órgano administrativo no tuvo oportunidad de evaluar y pronunciarse al respecto. En el presente caso, si la demandante en su recurso de apelación administrativo no cuestionó el punto alegado ahora en sede judicial, no puede pretender hacerlos valer en el proceso contencioso administrativo, pues de pronunciarse este juzgado sobre un punto que no ha sido materia de controversia en el procedimiento administrativo vulneraría el principio de congruencia procesal y la naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo. Por lo tanto, no se puede emitir pronunciamiento respecto a las disputas en el Centro Poblado Collanac, puesto que no ha sido formulado ello en sede administrativa, especí? camente en el recurso de apelación, en aplicación de lo estipulado en el artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1° de esa misma norma; iii) la Municipalidad se encontraba facultada a realizar la evaluación respecto a la compatibilidad de uso, con relación a la licencia de funcionamiento solicitada por la demandante, facultad prevista los artículos 5° y 6° de la Ley Nº 28976, conforme lo ha señalado la demandada en la Resolución impugnada; en ese sentido, el ejercicio de la libertad empresarial y el derecho a la libertad de trabajo que ello conlleva, no pueden pasar por alto las facultades previstas por la ley para los gobiernos locales como parte del ius imperium del Estado; por lo tanto, no se advierte que la Municipalidad Distrital de Pachacámac haya excedido sus funciones al realizar la evaluación de compatibilidad de uso y mucho menos transgredido con ello los derechos señalados por la accionante; y, iv) la demandante señala que la Municipalidad emitió una decisión que no tiene motivación adecuada, en tanto para su decisión utilizó la evaluación de compatibilidad Nº 371-2014-MDP-GDRU, pese a que en el área para la cual se solicitó dicha licencia no estaba determinada la zoni? cación. La Gerencia Municipal de Pachacámac señaló en la Resolución impugnada que la materia de impugnación fue expedida a razón de adolecer de los requisitos que establece la Ley Nº 28976, en cuyo artículo 6° señala que la evaluación se hará en función a aspectos como la zoni? cación y compatibilidad de uso. Si bien, la autoridad administrativa tenía la facultad de realizar una evaluación de compatibilidad de uso y zoni? cación, sin embargo, dicha facultad no la eximía de emitir un pronunciamiento respecto de porqué debía utilizarse la evaluación de compatibilidad Nº 371-2014-MDP-GDRU en un área del distrito que no contaba con zoni? cación. Además en la apelación la demandante señaló que la decisión administrativa en base a la evaluación de compatibilidad era indebida, pues en la zona para donde se solicitó la licencia no contaba con zoni? cación, pese a lo cual la autoridad administrativa se limitó solo a citar dicho argumento como parte de los antecedentes, mas no señaló porqué previeron que debía considerarse dicha evaluación sin contar con zoni? cación, o de otro lado que esta contara con una zoni? cación que permita usar la evaluación de compatibilidad antes citada. a.5. Impugnación de la sentencia de Juzgado El Procurador Público de la Municipalidad mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, obrante de folios doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y cinco del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda contencioso administrativa. La pretensión impugnatoria glosa como agravios principales que en las resoluciones impugnadas se han desarrollado los argumentos para desestimar la solicitud presentada por el demandante, basados en informes técnicos como la Evaluación de Compatibilidad Nº 0371-2014-MDP/GDUR- SGOPHU e Informe Nº 1269-2014-MDP/GTDE-SGDEPE, en cuanto señalan que la zoni? cación correspondiente al predio es de residencial de densidad media, zoni? cación incompatible para el desarrollo de la actividad comercial de Gimnasio, venta de artículos de gimnasio y venta de vitaminas; en ese sentido, en la sentencia apelada se ha señalado equivocadamente que las resoluciones carecen de motivación. a.6. Opinión de la Fiscalía Superior La Fiscalía Superior Civil y Familia Lima Sur, mediante Dictamen Nº 237-2018, presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, corriente de fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y siete de los autos principales, opina porque se con? rme la sentencia impugnada que declaró fundada la demanda de autos. a.7. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante resolución número cuatro del once de diciembre de dos mil dieciocho, corriente de fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y cuatro del expediente principal, con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda contencioso administrativa. La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) uno de los principales aspectos que ha determinado la fundabilidad de la demanda, obedece esencialmente a la ausencia de su? cientes motivos y razones que expliquen por qué la entidad demandada en el ejercicio de sus facultades ha merituado los informes: Evaluación de Compatibilidad Nº 371- 2014-MDP/GDUR-SGOPHU e Informe Nº 1269-2014-MDP/ GTDE-SGDEPE, sin tener en consideración que para atender a una evaluación de Compatibilidad de Uso la norma exige en su desarrollo la existencia de la respectiva categorización del espacio geográ? co establecido en la zoni? cación vigente, lo que signi? ca que el cuestionamiento de la apelada incide en la falta de objetividad de la Administración al emitir su decisión, situación que contraviene el principio de razonabilidad previsto en el acápite 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; ii) la mencionada Evaluación de Compatibilidad de Uso merituada por la administración para desestimar la solicitud de licencia de funcionamiento presentada por la parte accionante, tiene como ? nalidad esencial veri? car si el tipo de actividad económica a ser desarrollada por el interesado resulta o no compatible con la categorización del espacio geográ? co establecido, y evidentemente dicha evaluación está en función a la existencia de la Aprobación de la Zoni? cación en donde se encuentra ubicado el predio o inmueble, situación que no ha sido debidamente demostrada por la parte demandada, por lo que el solo mérito de la Evaluación de Compatibilidad Nº 371- 2014-MDP/GDUR-SG OPHU, e Informe Nº 1269-2014-MDP/ GTDE-SGDEPE, es insu? ciente para desestimar la licencia de funcionamiento solicitada por la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que en materia procedimental administrativa prima el principio de informalismo; y, iii) además se aprecia del contenido de los artículos 6°, 7° y 8° de la Ordenanza Municipal N°1117-MML, en la que también se hace alusión a zonas del distrito de Pachacamac, que la zona en la que se encuentra el predio de la parte accionante aún está falto de la elaboración de estudios de planeamiento urbano que ordenen la futura ocupación del territorio de manera integral, disposición normativa en la que incluso se otorgó a la Municipalidad de Pachacamac un plazo para la formulación de la propuesta especí? ca, no habiéndose demostrado en el presente proceso la culminación de dicho trámite y/o la presentación de la propuesta respectiva, ni mucho menos que la Municipalidad demandada cuente ya con la Aprobación de la Zoni? cación vigente en donde se encuentra el inmueble de la parte accionante y que por tanto, de ser así, el pedido de la parte accionante a la administración pueda afectar derechos de terceros o el interés público, razones por las que las resoluciones administrativas cuestionadas han generado el arbitrio de la administración en el presente caso. Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano SEGUNDO.- Contextualizado el caso, proseguimos con hacer referencia sobre los alcances del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema, precisando lo siguiente: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de Casación por causal de infracción normativa procesal (de orden constitucional y legal), en caso sea declarado fundado el recurso su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, lo que nos permite incidir en precisar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación del motivo casatorio de naturaleza procesal propuesto en el recurso de casación objeto de control TERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, entendiéndose doctrinalmente que el debido proceso es un r r r / r r r / derecho complejo al estar conformado por un conjunto de derechos esenciales y garantías de las cuales goza el justiciable, entre ellas el de motivación de las resoluciones judiciales y congruencia procesal, los mismos que sustentan la procedencia del recurso como se indica en el apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento, por Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y artículo 122°, numeral 3 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 364° del mismo cuerpo legal, se partirá con evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los Principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. Así tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú4, es un derecho complejo desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”5. 3.2. Como se ha señalado el derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental6, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil7 y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial8. Además, la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional9. 3.3. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de con? icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insu? ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón su? ciente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.4. Ahora bien, debe evaluarse que la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras10, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma11. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura12, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. Por ello, la justi? cación racional de lo que se decide es interna y externa. La primera gravita en comprobar que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda, justi? cación externa, gravita en controlar la adecuación o solidez de las premisas13, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean normas aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera14. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea su? ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión15. 3.5. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justi? cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justi? cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justi? cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia16, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es veri? cando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación
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