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22400-2019-AYACUCHO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE LA UNIVERSIDAD DEMANDADA HA INCURRIDO EN UN VICIO DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, PUES PARA DECLARAR NULO UN ACTO ADMINISTRATIVO, SE DEBE NOTIFICAR LAS INFRACCIONES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO DICHO SUPUESTO, YA QUE DE LO CONTRARIO SE ESTARÍA VULNERANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DE LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 22400-2019 AYACUCHO
Sumilla: Para declarar la nulidad de o? cio de un acto administrativo es necesario que la administración cumpla con noti? car al administrado aquellas imputaciones establecidas, a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa correspondiente. Lima, diecisiete de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veintidós mil cuatrocientos guion dos mil diecinueve; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve1 interpuesto por el demandante León Marino Ramos Arana, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho2, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciocho, de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARARO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante el auto cali? catorio de casación de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales: a) Infracción por vulneración ? agrante del derecho a la defensa contenido en el artículo 139° inciso 14 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 230° inciso 2 de la Ley Nº 27444, así como los principios del Procedimiento Administrativo General que se encuentran en el artículo IV incisos 1.2, 1.4, 1.7, 1.11, 1.12 y 1.15 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General Señala que, la Resolución del Consejo Universitario Nº 1240-2011-CU- UJCM ha vulnerado los derechos del recurrente, pues en el procedimiento administrativo no se le corrió traslado del mismo; en tal sentido, se le privó del derecho a defender y probar que cumplió con las exigencias que la universidad demandada le exigía para poder realizar el traslado externo. Agrega que, la norma constitucional y los principios alegados, lo facultaban para participar activamente en el procedimiento, y obligaban a la universidad a llevar un procedimiento con todas las garantías procesales para que el acto administrativo pueda ser expedido sin vicios, hecho que no se dio en el presente caso. Indica, además, que no se ha tomado en consideración que el Consejo Universitario al emitir la resolución administrativa solo cuestiona la Resolución Rectoral Nº 392-08-R-UJCM en donde se le admite a la Universidad José Carlos Mariátegui; por lo que la decisión de revocar todos los logros académicos, sin que medie defensa alguna, resulta desmedida. Agrega que, jamás ha falsi? cado ni alterado algún documento exigido para ingresar como alumno de pregrado, pese a ello, se le pretende culpar del hecho que la Universidad Particular de Iquitos resulte ilegal. Indica, que no entiende cómo la demandada pretende cuestionar su ingreso sin antes analizar si es que se ha cumplido o no con los requisitos establecidos por la misma casa de estudios, agregando, que al obtener la emisión de la Resolución Rectoral Nº 392-08-R-UJCM se prueba que ha cumplido con la ley y los estatutos. Señala, además, que la resolución materia de controversia vulnera el principio de verdad material, toda vez que no se determina el grado de responsabilidad del recurrente en el hecho que la Universidad Particular de Iquitos fue declarada no o? cial, pues en su condición de estudiante de pregrado no era responsable administrativo ni funcional, siendo vagos y llenos de subjetividades los hechos en que se funda la resolución materia de controversia. Agrega que, se ha vulnerado el principio de participación, por cuanto en ningún momento fue noti? cado para participar de los actuados ni la secuencia del r r r r procedimiento administrativo iniciado de o? cio por la entidad demandada, pese a que este tenía como ? nalidad sancionarlo con la nulidad de todos los títulos y grados académicos. Señala también, que se ha probado en el presente proceso que el Consejo Universitario jamás informó de manera veraz, completa ni con? able del procedimiento que se inició en contra del demandante, por lo que no tuvo certeza sobre el procedimiento y su ? nalidad, vulnerándose el principio de predictibilidad. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 202° inciso 202.3 de la Ley Nº 27444 Señala que la supuesta responsabilidad atribuida al demandante no se basa en la obtención del título de ingeniero civil, ni del grado de bachiller, sino del ingreso en modalidad de traslado externo, el mismo que quedó admitido con la Resolución Rectoral Nº 392-08-R-UJCM, al haber aprobado el examen de admisión y haber cumplido con presentar todos los documentos exigidos por la universidad demandada; por lo que, la resolución que pretende desacreditar dicho acto administrativo es la que es materia de controversia, y ha sido expedida tres años después, cuando se encontraba prescrita la acción de nulidad de o? cio, hecho sobre el cual no se han pronunciado los jueces. III. ANTECEDENTES A ? n de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: A nivel jurisdiccional a) Demanda Mediante escrito de fecha trece de marzo de dos mil quince3, León Marino Ramos Arana interpuso demanda contencioso administrativa, señalando como pretensión: se declare la nulidad de la Resolución Nº 1240-2011-CU-UJCM, de fecha once de agosto de dos mil once. Al respecto, sostuvo que la demandada emitió de manera arbitraria e ilegal la Resolución Nº 1240-2011-CU- UJCM, de fecha once de agosto de dos mil once, mediante la cual declara la nulidad de la Resolución Rectoral Nº 392-08-R-UJCM, que declaró la admisión a la Universidad José Carlos Mariátegui, en la modalidad de traslado externo, en el proceso de admisión 2008-III del actor; de la Resolución del Decano Nº 0039-2009, mediante la cual se convalidaron cursos que ya había llevado el actor; certi? cados de estudios, constancia de egresado, grado de bachiller, título profesional de Ingeniero Civil. Es así, que la resolución referida pretende anular actos administrativos con posterioridad al plazo de prescripción establecido en el artículo 202.3 de la Ley Nº 27444, es decir cuando ya había prescrito la facultad de la administración para declarar la nulidad de o? cio, y que además dicha resolución fue expedida sin haber iniciado un procedimiento administrativo previo que permitiera al administrado exponer los argumentos de defensa correspondientes en garantía del derecho de defensa que le asiste a todo justiciable. b) Contestación de demanda Por escrito de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis4, la Universidad José Carlos Mariátegui absolvió la demanda y solicitó se declare infundada la demanda. c) Puntos controvertidos Mediante resolución número quince de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis5 se ? jó como punto controvertido: “Determinar si la Resolución del Consejo Universitario de la Universidad José Carlos Mariátegui Nº 1240-2011-CU-UJCM de fecha once de agosto de dos mil once, se encuentra incursa en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10° de la Ley Nº 27444, esto es si contraviene la Constitución o la ley”. d) Sentencia de primer grado Mediante la sentencia contenida en la resolución número dieciocho del cinco de octubre de dos mil diecisiete6 se declaró infundada la demanda. Sostuvo como argumentos, que de la revisión de todo lo actuado se observa que la Universidad José Carlos Mariátegui de Moquegua emitió la Resolución del Consejo Universitario N°1420-2011, mediante la cual se declara de o? cio la nulidad de los actos administrativos referentes a la situación académica del recurrente, bajo el argumento de que este último había cursado estudios superiores en una universidad no reconocida legalmente, por lo que dichos actos resultan nulos de pleno derecho de conformidad al artículo 202° de la Ley Nº 27444. Sin embargo, este procedimiento no fue noti? cado al demandante a ? n de que ejerza su derecho a la defensa con relación a la nulidad de su situación académica y, por el contrario, dicha resolución puso término a un procedimiento administrativo que nunca se inició. Al respecto, se puede veri? car que, en el caso concreto, el actor no ha tenido la oportunidad de ser oído al no haber sido noti? cado de o? cio y en su oportunidad por la Universidad José Carlos Mariátegui de Moquegua con la resolución objeto de impugnación; en consecuencia se le ha limitado el derecho a la defensa o contradicción, no habiéndose respetado un conjunto de derechos y principios que forman parte de un contenido mínimo, y que constituyen las garantías indispensables con las que cuenta el administrado frente a la administración. Sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado (F.J. N°15 de la STC EXP. N°3950-2012- PA/TC): en cuanto a que los actos procesales productos de un error no generan derechos, este presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes (STC 1263-2003- AA/TC, FJ 5). En el mismo sentido, se ha señalado que “no debe olvidarse que incluso la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada puede ceder ante supuestos graves de error (…)”. Ello se funda en lo ya señalado por este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el goce de este derecho presupone que este haya sido obtenido conforme a ley, pues el error no puede generar derechos” (STC 3660- 2010-AA/TC, FJ 7); razón por la cual, este argumento de vulneración del debido procedimiento administrativo no puede servir para amparar la presente demanda, pues el error, en bene? cio propio ajeno, no genera derechos. En ese sentido, atendiendo a que el demandante ha obtenido de modo irregular la validación de sus estudios en una Universidad no reconocida, como es la Universidad Particular de Iquitos, lo que puede verse del O? cio N°328-2010-SC/GYT, del ocho de junio de dos mil diez y del O? cio N°1288-2010-SE-SG, del catorce de octubre de dos mil diez, a los que se hace referencia en la Resolución del Consejo Universitario Nº 1240-2011-CU-UJUCM, de fecha once de agosto de dos mil once, emitida por la Universidad José Carlos Mariátegui, ocasiona que no se pueda amparar la demandada. e) Sentencia de vista La Sala Superior mediante sentencia contenida en la resolución número veinticinco de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho7, resolvió con? rmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Señalaron como argumentos, que revisado los autos y atendiendo a los agravios expuestos, se debe veri? car si la Universidad Particular de Iquitos tenía reconocimiento legal por la ex Asamblea Nacional de Rectores. Revisado los autos se tiene que a folio uno se encuentra la Resolución Nº 055-2003-UPI-R de fecha dieciséis de abril de dos mil tres, mediante la cual se aprobó la relación de dieciséis ingresantes a la Universidad Particular de Iquitos, en el proceso de admisión 2003-I, pues en dicha relación se encuentra el nombre del recurrente, y a folios seis se advierte que dicha resolución en comento lo ? rma en calidad de rector, Belarmino Vela Paredes. Corre el Informe Nº 673-2010-DGAJ, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diez, mediante el cual la ex Asamblea Nacional de Rectores concluye que la entidad que usa indebidamente el nombre de la Universidad Particular de Iquitos dirigida por el señor Belarmino Vela Paredes carece de valor o? cial y no es una autoridad universitaria. Siendo así, se puede entender que la universidad de donde proviene el recurrente no tenía reconocimiento legal y, por ende, este Colegiado comparte lo esgrimido por el A quo en el fundamento séptimo de la sentencia apelada, y si bien dicha universidad fue creada por la Ley Nº 25213, la ex ANR advirtió en su oportunidad que existía el uso indebido del nombre de la Universidad Particular de Iquitos, en ese sentido, el recurso de apelación deviene en infundado. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO 1.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si corresponde o no que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1240-2011-CU-UJCM, de fecha once de agosto de dos mil once, mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución Rectoral Nº 392-08-R-UJCM, que declaró la admisión del demandante a la Universidad José Carlos Mariátegui, en la modalidad de traslado externo; de la Resolución Decanatura Nº 0039-2009-DFAING-UJCM, mediante la cual se convalidaron cursos que ya había llevado el actor, certi? cado de estudios, constancia de egresado, grado de bachiller, título profesional de Ingeniero Civil. 1.2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes. En segundo lugar examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada para aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.3. En esta misma línea, la profesora Marianella Ledesma señala que el recurso de casación es un recurso que vela por la adecuada aplicación del derecho objetivo. No se orienta a enmendar el agravio de la sentencia, sino que busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Este recurso nace para el control de las infracciones que las sentencias y autos puedan cometer en la aplicación del derecho objetivo. En ese sentido, la corte de casación toma el hecho narrado por el juez o tenido por probado, para reexaminar si la cali? cación jurídica es apropiada a aquel hecho así descrito. Si bien la casación se orienta a corregir el error de derecho, debemos señalar que dicho error debe ser esencial o decisivo sobre el fallo, es lo que la doctrina ha llamado la “e? cacia causal del error”, el que es necesario para ser revisado en casación, que dichos errores hayan in? uido en la decisión8. SEGUNDO: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 139° INCISO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 230° INCISO 2 DE LA LEY Nº 27444, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, QUE SE ENCUENTRAN EN EL ARTÍCULO IV INCISOS 1.2, 1.4, 1.7, 1.11, 1.12 Y 1.15 DE LA LEY Nº 27444; INFRACCIÓN NORMATIVA POR INAPLICACIÓN DEL INCISO 202.3 DEL ARTÍCULO 202° DE LA LEY Nº 27444. 2.1. El inciso 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú establece: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. 2.2. Asimismo, los incisos 1.2, 1.4, 1.7, 1.11, 1.12 y 1.15, del artículo IV, de la Ley Nº 27444 señalan que: “1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo; 1.4.- Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali? quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los ? nes públicos que deba tutelar, a ? n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido; 1.7.- Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos a? rman. Esta presunción admite prueba en contrario; 1.11.- Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri? car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a veri? car por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signi? que una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público; 1.12.- Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión; 1.15.- Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y con? able sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado ? nal que se obtendrá”. 2.3. Por su parte, el inciso 2 del artículo 230° de la Ley Nº 27444 establece: “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: (…) 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso”. 2.4. Así también, tenemos que el inciso 3) del artículo 202° de la Ley Nº 27444 señala que: “Artículo 202.- Nulidad de o? cio: 202.3 La facultad para declarar la nulidad de o? cio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos”. 2.5. El Tribunal Casatorio fue establecido para “controlar y reprimir las eventuales violaciones de la letra impresa por la ley por los jueces, también para mantener la uniformidad de la ley y luchar contra la formación de jurisprudencias divergentes” lo que revela, dice Guzmán Flujá, “el realismo de los constituyentes franceses”. Este autor señala que este ? n es el característico de la casación, pues todos los demás con? uyen en él9. En efecto, la existencia de numerosos jueces implica que puedan existir tantas interpretaciones como juzgadores existan. Para evitar esa anarquía jurídica que atenta contra la unidad del derecho nacional “(que) quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura10” se constituyó el órgano casatorio que sirve como intérprete ? nal, ofreciendo orientaciones uniformes de cómo deben entenderse las normas, generales y abstractas. Esta uni? cación, por supuesto, es una en el espacio, no en el tiempo, lo que posibilita que pueda reinterpretarse la norma de acuerdo a los nuevos alcances que puedan existir. 2.6. Es atendiendo a esos principios, que el legislador peruano ha optado por establecer la existencia de Plenos Casatorios, cuyos fallos constituyen precedentes vinculantes, los que hallan justi? cación en los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídicas, que suponen, en principio, que ante supuestos semejantes la norma jurídica se aplicará o interpretará de manera similar y, luego, la necesidad de diseñar “una línea unitaria de aplicación legal para conseguir un cierto grado de previsibilidad del contenido de las resoluciones judiciales de las controversias”11. 2.7. Mediante la Casación Nº 8125-2009-DEL SANTA, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, se ? jó como precedente vinculante, en cuanto al debido proceso administrativo y validez del acto administrativo, lo siguiente: “(…) por consiguiente, resulta imprescindible que, previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de o? cio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con noti? car al administrado cuyos derechos puedan ser afectados, (…); poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto por presuntamente encontrarse viciado por alguna de las causales detalladas en el artículo 10° de la norma precitada. Debiéndose indicar en tal noti? cación, la información sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación, y de ser previsible, el plazo de su duración; a ? n de darle la oportunidad al administrado de ejercer su derecho de defensa, puesto que “(…) el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)”. [Octavo considerando] “(…) aunque la norma atributiva de la potestad de anulación (artículo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General) no lo indica expresamente, “(…) deriva razonablemente del principio del debido procedimiento administrativo y de los artículos 3.5, 161.2, 187.2, que ninguna autoridad administrativa podrá dictar una anulación de o? cio, sin otorgar anteladamente audiencia al interesado para que pueda presentar sus argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derecho o intereses. Adicionalmente a ello, la resolución anulatoria de o? cio debe ser noti? cada a los administrados concernidos a ? n de que tengan la posibilidad de controlar su legalidad”. [Undécimo considerando]. De lo expuesto, se aprecia que esta Sala Suprema ha establecido como precedente vinculante, que la autoridad administrativa, que pretenda invalidar un acto administrativo, debe previamente noti? car al administrado cuyos derechos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto, así como sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación; ya que tales exigencias constituyen garantía del respeto al principio del debido procedimiento administrativo, establecido en el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. 2.8. Asimismo, debemos señalar que esta garantía de noti? cación previa de la pretensión de invalidar un acto administrativo, no solo deriva del principio de debido procedimiento, sino también del derecho a la defensa, contenido en el inciso 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues permite que el administrado, previo a r r A r r r r la declaración de nulidad de o? cio de acto administrativo, que se entiende que le otorga derechos, exprese las razones fácticas y jurídicas por las que considera que legalmente no corresponde dicha nulidad, de ser el caso, y que estos argumentos sean valorados por la administración, con lo cual recién podrá emitir una decisión que se ajuste al ordenamiento, considerando los argumentos del administrado, sujeto de derecho. 2.9. A su vez, la garantía de noti? cación previa deriva también de los principios administrativos referidos a la verdad material y participación; atendiendo a que los mismos están dirigidos a que la autoridad administrativa competente debe veri? car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, dentro de lo cual se encuentra el traslado al administrado de la nulidad de o? cio que se pretende efectuar, en tanto va a restringir los derechos del administrado, pues invalidará el bene? cio sobre el que gozaba; así como, que la administración debe extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión; por lo que, ante decisiones que puedan afectar al administrado, corresponde que la administración participe al mismo de las acciones conducentes a restringir sus derechos, con el objeto que ejerza su derecho a la defensa, o tome las previsiones que legalmente le faculta el Derecho. 2.10. Bajo este contexto, tenemos que, en el presente caso, el juzgado que actuó en sede de instancia, sostuvo que el actor no ha tenido la oportunidad de ser oído al no haber sido noti? cado de o? cio con la resolución objeto de impugnación, respecto del procedimiento de nulidad de o? cio de acto administrativo, seguido por la Universidad José Carlos Mariátegui de Moquegua; en consecuencia, concluye que se le ha limitado el derecho a la defensa o contradicción, no habiéndose respetado un conjunto de derechos y principios que forman parte de un contenido mínimo, y que constituyen las garantías indispensables con las que cuenta el administrado frente a la administración; no obstante, resuelve declarar infundada la demanda, la cual es con? rmada por la Sala Superior. De lo cual se evidencia que ambos órganos jurisdiccionales han infringido el derecho a la defensa del administrado, contenido en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y de los principios administrativos, referidos al debido procedimiento, verdad material y participación, contenidos en los incisos 1.2, 1.11 y 1.12, del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, pues, a pesar de evidenciar que a través de la Resolución Nº 1240-2011-CU-UJCM, de fecha once de agosto de dos mil once, se declaró la nulidad de la Resolución Rectoral Nº 392-08-R-UJCM, que declaró la admisión a la Universidad José Carlos Mariátegui, en la modalidad de traslado externo del actor, de la Resolución Decanatura Nº 0039-2009-DFAING- UJCM, mediante la cual se convalidaron cursos que ya había llevado el actor, certi? cado de estudios, constancia de egresado, grado de bachiller, título profesional de Ingeniero Civil, sin que previamente al administrado se le haya noti? cado de forma previa de las acciones que iba a efectuar la administración, a efectos que pudiera exponer las cuestiones fácticas y de derechos conducentes a la defensa de sus estudios universitarios y del grado académico obtenido, que, incluso, derivan del derecho a la educación. 2.11. Además, se tiene que al momento de la expedición de la sentencia de primera y de segunda instancia, ya se había emitido la Casación Nº 8125-2009-DEL SANTA, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, en la cual se ? jó como precedente vinculante, en cuanto al debido proceso administrativo y validez del acto administrativo, lo siguiente: “(…) por consiguiente, resulta imprescindible que, previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de o? cio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con noti? car al administrado cuyos derechos puedan ser afectados, (…); poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto por presuntamente encontrarse viciado por alguna de las causales detalladas en el artículo 10° de la norma precitada. Debiéndose indicar en tal noti? cación, la información sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación, y de ser previsible, el plazo de su duración; a ? n de darle la oportunidad al administrado de ejercer su derecho de defensa. 2.12. Por consiguiente, al evidenciarse que la Sala Superior ha infringido el inciso 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y de los principios administrativos, referidos al debido procedimiento, verdad material y participación, contenidos en los incisos 1.2, 1.11 y 1.12, del artículo IV, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, corresponde declarar fundado el recurso de casación, por los argumentos antes expuestos. 2.13. A su vez, debe señalarse que respecto de la infracción que denuncia el recurrente referida al artículo 230° inciso 2 de la Ley Nº 27444; así como de los principios del procedimiento administrativo general, que se encuentran en el artículo IV incisos 1.4, 1.7 y 1.15, de la Ley Nº 27444; y del inciso 202.3 del artículo 202° de la Ley Nº 27444; no se advierte de que forma los mismos han sido infringidos, atendiendo a que no nos encontramos en un procedimiento sancionador, ni resultan aplicables los principios administrativos antes referidos, y no se evidencia la prescripción de la facultad para declarar la nulidad de o? cio, sino del indebido procedimiento llevado a cabo por la administración para efectos de declarar la nulidad de acto administrativo. TERCERO: ACTUACIÓN EN SEDE DE INSTANCIA 3.1. Resultando fundado el recurso de casación, procede la actuación en sede de instancia, de conformidad a lo prescrito en el artículo 396° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria para los procesos contenciosos administrativos; correspondiendo a continuación emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución Nº 1240-2011-CU-UJCM, de fecha once de agosto de dos mil once. 3.2 En ese sentido, tenemos que por Resolución Nº 1240-2011-CU-UJCM, de fecha once de agosto de dos mil once, se declaró la nulidad de la Resolución Rectoral Nº 392-08-R-UJCM, que, a su vez, declaró la admisión a la Universidad José Carlos Mariátegui, en la modalidad de traslado externo, de la Resolución Decanatura Nº 0039-2009-DFAING-UJCM, mediante la cual se convalidaron cursos que había llevado el actor; certi? cado de estudios; constancia de egresado; grado de bachiller; y título profesional de Ingeniero Civil. 3.3. No obstante, se observa que la Resolución Nº 1240-2011-CU-UJCM no se ajusta al desarrollo efectuado en la presente resolución, bajo el entendido que no se ha noti? cado, previamente a expedirse la antes referida resolución, de las imputaciones correspondientes al administrado, que diera motivo a la declaración de nulidad de acto administrativo, a efecto de que este último pueda ejercer su d
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