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23972-2019-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE, SI BIEN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RESUELVE SANCIONAR A LA DEMANDANTE POR HABER INSTALADO ELEMENTOS DE PUBLICIDAD SIN AUTORIZACIÓN MUNICIAPL PREVIA, ESTA NO HA SIDO FEHACIENTEMENTE MOTIVADO EN EL EXTREMO A LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR LA DEMANDANTE, LO CUAL TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN, POR LO TANTO, INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 23972-2019 CUSCO
SUMILLA: Se cumple con el estándar de motivación exigido por el artículo 139°, numerales 3 y 5, de la Carta Política, cuando las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Apelación se asientan en premisas verdaderas (fácticas y jurídicas), las mismas que le han permitido llegar a la conclusión que en el caso concreto la Resolución de Alcaldía Nº 00237-2017-MDW/C incurre en causal de nulidad al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de los agravios expuestos en el recurso de apelación administrativo, infraccionando el principio de motivación del acto administrativo. r r Lima, catorce de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – 1. VISTA; la causa número veintitrés mil novecientos setenta y dos – dos mil diecinueve – Cusco, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa la parte demandada, Municipalidad Distrital de Wanchaq (en adelante la Municipalidad), con fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y seis del mismo expediente, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número diez del quince de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento trece a ciento veintiuno de los autos principales, que declaró fundada la demanda. 2. Motivos casatorios que han determinado la procedencia del recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio de fecha siete de enero de dos mil veinte, corriente de fojas sesenta a sesenta y cuatro del cuaderno de casación formado por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad demandada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139°, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. Sostiene que el Colegiado Superior vulnera el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, pues se ha limitado a describir los sucesos procesales y transcribir precedentes jurisprudenciales respecto del debido proceso, sin tomar en cuenta que la sanción impuesta fue a raíz del acta de ? scalización de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis donde se constató instalación de elementos publicitarios en la avenida Ramón Zavaleta de aproximadamente seis metros lineales (6m) por uno punto cinco metros lineales (1.50 m), iluminando con descripción Chifa Xiam, conforme al Informe Nº 40-2016-JGPE-OF-MDW. Agrega que la autorización de licencia de instalación exterior no corresponde al momento de constatar y veri? car el acta de ? scalización, en el número de anuncios, las dimensiones y características. b) Infracción normativa del articulo 139°, numeral 14, de la Constitución Política del Perú, e inaplicación de los artículos 197° y 221° del Código Procesal Civil. Alega que no hay sustento que pruebe que el acto administrativo sometido al poder judicial no esté incurso en causal de nulidad; señala que con base en una apreciación razonada se debió analizar todos los documentos y no prescindir de unos y privilegiar otros, además que cada prueba se debe apreciar en su integridad y debe prevalecer el hecho de que la sanción fue impuesta antes de la autorización, más aún cuando el demandante ha reconocido que la autorización es posterior a la sanción. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, veri? car si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base de los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; y, segundo, y en su caso, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter con? rmatorio, estimando la demanda de autos, ha signi? cado el desconocimiento de los hechos probados en el proceso respecto de la infracción administrativa de carácter objetiva imputada a la parte accionante y del derecho de defensa, en relación a la instalación, sin autorización, de elemento de publicidad ? ja y permanente en el establecimiento Chifa Pekin XIAM Empresa Individual de Responsabilidad Limitada administrado por el demandante . II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de las denuncias planteadas en el recurso de casación hace necesario contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: II.1. Acto postulatorio de la demanda El tres de octubre de dos mil diecisiete el pretensor, Dai Zhijiang, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas doce a diecinueve del expediente principal, subsanado por escrito corriente a fojas treinta y tres del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: – Pretensión única: La nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 00237-2017-GM-MDW/C del veinte de junio de dos mil diecisiete, que declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 269-2017-GM- MDW/C del doce de abril de dos mil diecisiete, que sanciona al Chifa Pekin Xiam Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con la multa de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles), por haber instalado elementos de publicidad ? ja y permanente sin autorización y con la medida complementaria de retiro de los elementos de publicidad ubicado en el inmueble sito en la avenida Ramón Zavaleta Nº 125 del distrito de Wanchaq, Cusco. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) el contenido del quinto considerando de la Resolución de Alcaldía Nº 00237-2017-MDW/C carece del elemento de ? scalización y veri? cación posterior, ya que hace mención al Acta de Fiscalización Nº 0009525-2016-MDW y al Informe Técnico Nº 40-2016-JGPE-OF-MDW, documentos que fueron emitidos todavía el año dos mil dieciséis, mientras que la autorización fue otorgada el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete; b) la instalación de los elementos de publicidad desde el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, fecha anterior a la emisión de la Resolución de Alcaldía, si cuenta con la autorización correspondiente conforme se aprecia del Dictamen Nº 024-2017-DDU-MDW/C; y, c) el recurso interpuesto ha sido resuelto basado en una ? scalización antigua realizada en el año dos mil seis y no se ha realizado ninguna ? scalización ni veri? cación concurrente o posterior a la fecha de interposición del recurso. II.2. Formulación del contradictorio El Procurador Público de la Municipalidad mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y nueve del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada. La Procuraduría Pública Municipal fundamenta el contradictorio exponiendo sustancialmente que: a) del propio dicho del demandante se tiene que el Acta de Fiscalización Nº 0009525- 2016-MDW e Informe Técnico Nº 040-2016-OF-MDW que re? ere fueron emitidos todos en el año dos mil dieciséis, mientras que la autorización fue otorgada el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, se tiene que dichos documentos son de fecha anterior a la autorización otorgada, con ello pretende el demandante hacer creer que sí contaba con autorización pues del Dictamen Nº 024-2017-DDU-MDW/C donde la División de Desarrollo Urbano aprobó la instalación de dos paneles publicitarios sin tablero de fondo con letras recortadas de color rojo opaco y dorado, fue tramitada posterior a la imposición de la sanción; b) el recurso de apelación fue declarado improcedente al no consistir sus argumentos en una interpretación diferente de las pruebas o que traten de cuestiones de puro derecho, sino que se presentó nueva prueba adjuntándose el Dictamen Nº 024-2017-DDU-MDW/C; y, c) si bien el demandante re? ere que cuenta con autorización aprobada por Dictamen Nº 024-2017-DDU-MDW/C para la instalación de dos paneles publicitarios sin iluminación con medidas: largo 2.80 metros, ancho 0.70 metros y con 1.95 metros de área, elementos diferentes que se encuentran instalados en la avenida Ramon Zavaleta Nº 125, distrito de Wanchaq, ya que estos tienen un área de 9.00 metros, conforme se advierte del Acta de Fiscalización Nº 0009525-2016-MDW y del Informe Técnico Nº 040-2016-OF-MDW; y que, el procedimiento sancionador se ha seguido con observancia de la Ordenanza Nº 101-MDW/C-2007. II.3. Opinión de la Fiscalía Provincial La Fiscalía Provincial Civil y Familia de Wanchaq con fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho presenta el Dictamen Fiscal Nº 2018-21-MP-FPCFW, corriente de fojas ciento siete a ciento diez, opinando porque se declare infundada la demanda de autos. II.4. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número diez de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento trece a ciento veintiuno del expediente principal, el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia de Cusco emite sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución de Alcaldía Nº 000237-2017-MDW/C, debiendo la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Wanchaq emitir nuevo pronunciamiento. El Juzgado fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos: i) del escrito de apelación presentado por el demandante Dai Zhijiang en calidad de Gerente de la Empresa chifa Pekin Xiam, se desprende que éste argumenta que la Resolución Gerencial Nº 269-2017-GM- MDW/C es arbitraria, pues cuenta con la autorización respectiva para la instalación de ambos elementos publicitarios en la Avenida Diagonal Zavaleta y en Avenida Garcilaso conforme a la autorización de licencia para la instalación de anuncio y publicidad exterior, habiendo adjuntado como prueba el Dictamen Nº 24-2017-DDU MDW/C; y, ii) el recurso administrativo de apelación tiene por ? nalidad buscar un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad jerárquicamente superior frente a un error en el análisis en la interpretación de la prueba o asuntos de puro derecho, consideración que la demandada no ha tomado en cuenta, puesto que en la Resolución de Alcaldía Nº 000237-2017-MDW/C, se ha limitado a fundamentar la improcedencia del recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 269-2017-GM-MDW/C, en el sentido de que el administrado no ha sustentado su apelación en cuestiones que sustenten diferente interpretación y que el nuevo medio de prueba se debió de haber presentado en el recurso de reconsideración, sin embargo no ha tomado en cuenta que el demandante ha fundamento el agravio en el sentido de que mediante al resolución que impugnó, se le impuso una multa por instalación de elementos de publicidad ? ja ascendente a S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles), así como el retiro de los elementos de publicidad cuando éste contaba con autorización de licencia de instalación de anuncio y publicidad conforme al dictamen Nº 024-2017-DDU/MDW/C en fecha anterior a la Resolución Gerencial que impuso la multa y el retiro de los paneles publicitarios, existiendo entonces controversia respecto a que si le correspondía o no que se le imponga una sanción que pese a contar con autorización para la colocación de anuncios, por lo tanto correspondía que la demandada en la Resolución de Alcaldía realice un pronunciamiento de fondo y no declarar improcedente la apelación postulada, cuando la razón de ser de un recurso de apelación es precisamente buscar que el Superior emita un nuevo pronunciamiento por un agravio que se ha generado en este caso al demandante, lo que no ha sido motivado en la Resolución de Alcaldía cuya nulidad se pretende, tanto más que en esta resolución se hace mención a la autorización de licencia que el demandante habría obtenido en sede administrativa, en consecuencia correspondía que la demandada emita un pronunciamiento debidamente motivado. II.5. Impugnación de la sentencia de Juzgado El Procurador Público de la Municipalidad demandada mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante de folios ciento veintisiete a ciento treinta del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda contencioso administrativa. La pretensión impugnatoria glosa como agravios principales los siguientes: a) El juzgador se limita, en sus doce considerandos, a describir y comentar normas e instituciones, con lo que llega a una decisión con aparente motivación; y, b) se ha inaplicado el artículo 197° del Código Procesal Civil, ya que la apreciación razonada de las pruebas signi? ca que el juzgador debe analizar toda la prueba actuada y que no prescinda de unas y privilegia otras y además que cada prueba debe ser apreciada en su integridad. II.6. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución número trece del veintiséis de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y seis del expediente principal, con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demandada contencioso administrativa. La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) el demandante interpone recurso de apelación en contra de la resolución materia de nulidad, señalando, entre otros, que si cuenta con la autorización, emitida por la División de Desarrollo Urbano de la Municipalidad, contenida en el Dictamen Nº 024-2017-DDU-MDW/C del expediente Nº 06385-2017, con registro Nº 2017013, aspecto que no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la demandada en la resolución que es materia de nulidad a través de este proceso, pues únicamente se limita a señalar que el recurso de apelación interpuesto no se sustenta en cuestiones que sustenten diferente interpretación de las pruebas o traten cuestiones de puro derecho y que no resulta emitir pronunciamiento de fondo, con lo que se evidencia que la resolución cuestionada carece de una debida motivación; y, ii) al haberse expedido la Resolución administrativa impugnada en el presente proceso se aprecia que ha sido emitida vulnerando las garantías del debido proceso y a la motivación de resoluciones, que es particularmente esencial en el procedimiento administrativo sancionador, por lo que se incurre en causal de nulidad previsto en el inciso 1 del artículo 10º de la Ley Nº 27444, por lo tanto la resolución materia de apelación debe ser con? rmada. Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano SEGUNDO.- Contextualizado el caso, proseguimos con hacer referencia sobre los alcances del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema, precisando lo siguiente: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal (de orden constitucional y legal), en caso sea declarado fundado el recurso su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, lo que nos permite incidir en precisar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación de los motivos casatorios propuesto en el recurso de casación de naturaleza procesal TERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, entendiéndose doctrinalmente que el debido proceso es un derecho complejo al estar conformado por un conjunto de derechos esenciales y garantías de las cuales goza el justiciable, entre ellas el de motivación de las resoluciones judiciales, el mismo que sustentan la procedencia del recurso como se indica en el literal a) del apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento, por Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se partirá con evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los Principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. Así tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú3, es un derecho complejo desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños r r r derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”4. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico I Junoy5 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el literal ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. 3.3. Como se ha señalado el derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental6, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil7 y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial8. Además, la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional9. 3.4. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de con? icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insu? ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón su? ciente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.5. Ahora bien, debe evaluarse que la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras10, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma11. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura12, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. Por ello, la justi? cación racional de lo que se decide es interna y externa. La primera gravita en comprobar que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda, justi? cación externa, gravita en controlar la adecuación o solidez de las premisas13, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean normas aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera14. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea su? ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión15. 3.6. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justi? cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justi? cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justi? cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia16, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es veri? cando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. El control de las decisiones jurisdiccionales y el debido proceso aplicados al caso concreto CUARTO.- Desarrollados los supuestos teóricos precedentes, corresponde ahora determinar si la resolución judicial recurrida ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento medular de motivación y, para ello, el análisis debe efectuarse a partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de base a la misma, por lo que cabe realizar el examen de las razones o justi? caciones expuestas en la resolución materia de casación, no sin antes dejar anotado que la función de control de este Tribunal de Casación es de derecho y no de hechos, precisando además que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sólo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. En tal virtud para la absolución de la infracción denunciada se acude a la base fáctica ? jada por las instancias de mérito, así como a los argumentos esgrimidos en la sentencia impugnada, requiriendo dicha labor identi? car el contenido normativo de las disposiciones constitucionales para establecer si los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, han sido vulnerados, para cuyo efecto este Supremo Tribunal debe veri? car si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión arribada en la sentencia de vista recurrida en casación, ha sido lógica o deductivamente válido, sin sobrevenir en contradictoria. 4.2. Encaminados al logro del propósito aludido, debe decirse sobre la justi? cación racional de lo que se ha decidido por el Tribunal de Apelación que, en cuanto a la justi? cación interna, se observa que el orden lógico elaborado por el Colegiado Superior es como sigue: Premisa normativa. Artículo 10°, numeral 1, de la Ley Nº 27444, referido a la causal de nulidad del acto administrativo cuando este es contrario a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias y jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a los principios constitucionales y legales invocados, con cita de precedentes vinculantes. Premisa fáctica. En el recurso de apelación administrativo el administrado/demandante argumentó que sí contaba con autorización municipal para la colocación de elementos de publicidad ? jo en el inmueble ubicado en la avenida Ramon Zavaleta Nº 125 del distrito de Wanchaq, por lo que la Resolución de Alcaldía Nº 00237-2017-MDW/C deviene en nula. El pronunciamiento de la Administración edil demandada, resolviendo la apelación administrativa, ha sido señalar que el recurso no se sustenta en una diferente interpretación de las pruebas o en cuestiones de puro derecho. Conclusión. La Resolución de Alcaldía Nº 00237-2017-MDW/C (objeto del proceso), que declara improcedente la apelación administrativa incurre en causal de nulidad, por carecer de una debida motivación, dado que habiendo señalado el administrado/demandante en su recurso de apelación administrativa que sí contaba con autorización municipal emitida por la División de Desarrollo Urbano de la Municipalidad, a que se re? ere el Dictamen Nº 24-2017-DDU/ MDW/C, contenido en el Expediente Nº 06385-2017, con registro Nº 1017013 que se acompañó, correspondía que el titular de la Administración edil demandada dilucidara dicha alegación y emitiera pronunciamiento al respecto. 4.3. La aludida inferencia es adecuada, toda vez que la conclusión arribada tiene como antecedente la subsunción de las premisas fácticas dentro de las premisas normativas utilizadas para resolver la controversia analizada, advirtiéndose la justi? cación interna del razonamiento, la que se encuentra conectada con la estructura lógica -coherencia lógica- del razonamiento, en el entendido que una decisión judicial estará justi? cada internamente siempre que la conclusión sea la consecuencia lógica necesaria de las premisas (normativas y fácticas) invocadas17. Ello es así desde que se ha precisado cuál es la premisa normativa o norma jurídica introducida en el s

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