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24264-2019-ANCASH
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA INCURRE EN VICIOS DE NULIDAD AL CARECER DE FUNDAMENTO LEGAL, LA CUAL DECLARA LA DEMOLICIÓN DEL PREDIO SUB LITIS PUES SE ENCUENTRA FUERA DE LA VÍA PÚBLICA, EN CONSECUENCIA, SE ADVIERTE QUE LA DECISIÓN ADOPTADA NO CONTIENE INFRACCIÓN NORMATIVA ALGUNA, POR TANTO, QUEDA DESESTIMADO EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 24264-2019 ANCASH
SUMILLA: En el caso de autos no se con? gura vulneración de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la instancia superior de mérito ha expresado los motivos determinantes que sustentan su decisión, observando los cánones mínimos de motivación y congruencia procesal que exige nuestro ordenamiento. Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – 1. VISTA; la causa número veinticuatro mil doscientos sesenta y cuatro – dos mil diecinueve – Ancash, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandada, Municipalidad Provincial de Huaraz, con fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas quinientos noventa y nueve a seiscientos seis del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y dos del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, corriente de fojas quinientos setenta a quinientos ochenta del mismo expediente, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número cuarenta y cuatro de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuatrocientos noventa y uno a quinientos de los autos principales, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución de Alcaldía Nº 506-2011-MPH-A, del veinte de junio de dos mil once, por la cual se declaró improcedente el recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Municipal Nº 314-201-MPH-GM, del quince de abril de dos mil once, y nula igualmente esta última resolución; en ese sentido, ordenó que la demandada Municipalidad Provincial de Huaraz emita una nueva Resolución administrativa debidamente fundamentada, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y declaró improcedente la demanda respecto de sus pretensiones de nulidad e ine? cacia de la Resolución Gerencial Nº 252-2010-GPM-GDUR, del veintidós de octubre de dos mil diez, por la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración contra la Resolución Gerencial Nº 165-2010-GPM-GDUR. 2. Causal por la que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio de fecha nueve de enero de dos mil veinte, corriente de fojas ciento uno a ciento cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Huaraz, por la siguiente causal: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referido al principio-derecho a la debida motivación. Re? ere que la Sala Superior incumplió con el requisito de debida motivación (adecuada y su? ciente), puesto que contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso. Señala que la Resolución Gerencial Nº 165-2010-GPH se aprobó atendiendo a la inscripción en Registros Públicos, en el cual se han detallado las medidas de la vía pública que pertenecen a la Municipalidad Provincial de Huaraz y evidencia que el demandante ocupó la vía pública correspondiente al pasaje ubicado en la avenida Raymondi; asimismo, indica que para la emisión de la aludida Resolución Gerencial Nº 165-2010- GPH se tomaron en cuenta los informes que obran en el expediente administrativo, y que no se encontró título de propiedad ni licencia de edi? cación respecto a la vivienda construida con material noble, sobre la cual se ha ordenado su demolición, hechos que no han sido materia de contradicción o prueba en contrario. Agrega que si bien en la Resolución de Gerencia Municipal Nº 314 se expuso que “[l]a construcción, la cual se ha ordenado su demolición se encuentra fuera de la vía pública, aprobado en la Resolución Administrativa Nº 095-2002-MPH-A/DAID”, ello se re? ere a un proceso judicial seguido por Óscar Teodomiro Huamán y Constantina Jesús Oyola de Huamán contra la Municipalidad Provincial de Huaraz, en el que se declaró fundada la demanda, el cual di? ere de lo que se cuestiona en el presente caso. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal que como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso debe observarse en todo proceso judicial al resolverse sobre las pretensiones de la demandada, dirigidas a cuestionar la validez de las resoluciones administrativas emitidas en el trámite del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el demandante, que culminó con la Resolución de Alcaldía Nº 506-2011-MPH-A, del veinte de junio de dos mil once. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: II.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El veintiuno de julio de dos mil once, Agapito Lauro Melgarejo Morales (en adelante Agapito Melgarejo) acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas treinta y tres a cuarenta y dos del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: declaración de nulidad de la Resolución r r de Alcaldía Nº 506-2011-MPH-A, del veinte de junio de dos mil once; la Resolución Gerencial Nº 165-2010-GPM-GDUR, del trece de setiembre de dos mil diez; y, la Resolución Gerencial Nº 252-2010-GPM-GDUR, del veintidós de octubre de dos mil diez. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) la construcción de su vivienda de material noble tiene una antigüedad de veinticuatro años; sin embargo, se le sancionó con una papeleta por supuestamente haber habilitado área de uso público cuando su vivienda está edi? cada con más de veinte años y cuando existía un plano anterior, no siendo de su responsabilidad que el municipio demandado haya elaborado diversos planos en su afán de realizar correcciones, siendo que con la Resolución Gerencial Nº 165-2010 se noti? có por el mismo hecho a sus vecinos que ocupan otros lotes y son sus colindantes, sin que les haya sucedido nada y tampoco han seguido con trámites administrativos similares; b) cuando se analizó el recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 165-2010-GPH-GDUR, no se tuvo en consideración que en el expediente administrativo presentó una serie de pruebas explicando que cuando construyó su vivienda, hace más de treinta años, no tuvo inconveniente alguno, más al contrario respetó los límites y parámetros del plano de aquella época y con arreglo al Contrato de Compraventa de su anterior propietario, Julia Oyola Gallegos, en el que se especi? caban los límites; c) el único motivo por el cual ha sido merecedor de una sanción es por no haber efectuado sus descargos contra la Papeleta de Infracción Nº 022529, del veintitrés de agosto de dos mil diez, en el que se establecía que su construcción ocupaba una supuesta área de uso público, ello de acuerdo con el Informe Nº 0368-2010-GPH-GDUyR-DPUyR/J, del dos de septiembre de dos mil diez, sin tener en consideración que desde el año mil novecientos ochenta y siete, fecha en que había construido los tres pisos del inmueble, el municipio jamás objetó su construcción, con el agregado que los límites de su propiedad colindan con un pasaje ‘sin nombre’ y que recién, a mérito que los moradores de esta zona tramitaron administrativamente que ese pasaje se abra, la entidad demandada lo hizo, ya que el frontis de su casa se encontraba cerrado con una pared, agregando que el mismo no tiene ninguna salida y tiene escasamente unas cuadras de ingreso, además que por la parte del fondo existen una cuantas casas y choca con la pared de un penal; d) alega que la Resolución Gerencial Nº 165-2010-GPH-GDUR, del trece de septiembre de dos mil diez, contiene una fundamentación subjetiva que no tuvo en consideración la Resolución Directoral Nº 052-2003-MPH- DGDU, del dos de julio de dos mil tres, que resolvió abrir el pasaje ‘sin nombre’ ubicado a la altura de la primera cuadra de la avenida Raymondi, entre las Manzanas A y B, por ser de necesidad pública la apertura de calles y vías de circulación, conforme con el Proyecto aprobado por el Gobierno Provincial; e) en las Resoluciones impugnadas tampoco se tuvo en consideración la Resolución Administrativa Nº 095-2002-MPH-A/DAID-AAHH, del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, que resolvió aprobar los planos y memoria descriptiva de la Urbanización Raymondi, que consta de dos manzanas, once lotes de terreno para vivienda y un pasaje ‘sin nombre’, la que se encuentra inscrita con el Título Nº 2909 del Registro de la Propiedad Inmueble de la O? cina Registral de Huaraz, presentado el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, rubros A, B y C; y, f) tampoco se ha tenido en cuenta el Informe Técnico Nº 103-2003-MPH-DGDU-DSI-AT, del veintinueve de abril de dos mil tres, que señala que en el plano inscrito existe un pasaje ‘sin nombre’ que colinda por la derecha con los Lotes 6 y 7 de la Manzana B, y por la izquierda con los Lotes 1, 3 y 4 de la Manzana A, el que se encuentra inscrito en los Registros Públicos de Ancash, Huaraz; por otro lado, en el Informe Nº 541-2001-GPH-GDUR-DPUC/J, del trece de octubre de dos mil cuatro, se indica que los cónyuges Oscar Teodomiro Huamán y Constantina Jesús Oyola de Huamán vienen construyendo sin licencia de construcción dentro de un pasaje recientemente abierto, ubicado en avenida Raymondi, Manzana B, Lotes 6 y 7, haciendo caso omiso a la Papeleta de Noti? cación Nº 007231 y la Carta Nº 883-2004-GPH- GDUR/DPUC/J. II.2. Formulación del contradictorio La demandada, Municipalidad Provincial de Huaraz, a través de su Procurador Publico, mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil once, obrante de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y siete del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) la Resolución Gerencial Nº 165-2010-GPH-GDUR, del trece de septiembre de dos mil diez, que impuso sanción al demandante, no solo se aprobó en base a la imposición de la Papeleta de Infracción Nº 022529, dirigida hacia él por habilitar área de uso público (Código 5005), bajo apercibimiento de demolición, otorgándole cinco días hábiles para subsanar o descargar la infracción detectada en el inmueble ubicado en avenida Raymondi S/N, Manzana A, Lote 1, Rosas Pampa, por 50 metros cuadrados aproximadamente, sin haber recibido respuesta alguna hasta la fecha en que se emitió la Resolución de sanción, sino también respecto de la inscripción en los Registros Públicos, en la que se han detallado las correspondientes medidas de la vía pública que pertenecen al municipio y que, de acuerdo a ello, se aprecia que el demandante ha ocupado la vía pública; b) asimismo, se ha tenido en cuenta para emitir la mencionada Resolución los informes correspondientes que obran en el expediente administrativo, siendo que este no se ha encontrado con título de propiedad ni licencia de edi? cación de obra respecto a la vivienda construida con material noble, sobre la cual se ha ordenado la demolición; asimismo, tales hechos no han sido materia de contradicción o prueba en contrario y tampoco se hace lo propio en este proceso; c) el hecho que el accionante tenga una vivienda con una antigüedad de veinticuatro años, nada tiene que ver con que se haya realizado sin la debida licencia de construcción y sin la debida presentación de los documentos correspondientes para poder realizarlo, como es su título de propiedad, para emitirse lo correspondiente en su momento, lo que ha conllevado a que se evidencie que se ha afectado la vía pública de manera dolosa; d) en cuanto a que no se valoró la Resolución Directoral Nº 052-2003-PHH-DGDU, del siete de julio de dos mil tres, sostiene que esta aprobó la apertura del pasaje ‘sin número’ ubicado a la altura de la primera cuadra de la avenida Raymondi, entre las Manzanas A y B, por ser de necesidad pública, la cual se realizó de conformidad con los planos y memoria descriptiva de la Urbanización Raymondi, efectuada mediante Resolución Administrativa Nº 095-2002-MPH-A/DAID-AHHH, del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, Ficha Nº 793, rubro A, B y C, ante lo cual precisa que se abrió dicho pasaje culminados los procesos judiciales que impedían la aplicación de la mencionada Resolución Directoral; e) en cuanto a la supuesta falta de valoración de los Informes Nº 103-2003-MPH-DGDU- DSI-AT y 541-2001-GPH-GDUR-DPUN, en estos se hace referencia a que los recurrentes vienen construyendo sin licencia de construcción dentro de un pasaje recientemente abierto, haciendo caso omiso a la Papeleta de Noti? cación Nº 007231 y Carta Nº 883-2004, por lo que esta alegación constituye un mero argumento sin trascendencia, pues el actor no ha demostrado ser propietario legítimo del bien, por el contrario, dicha porción de terreno constituye vía pública y es de dominio público y de propiedad estatal; y, f) la Resolución de Gerencia Municipal Nº 314 se re? ere un proceso judicial seguido por Oscar Teodomiro Huamán y Constantina Jesús Oyola, materia contencioso administrativa, contra el municipio demandado, en el que se declaró fundada la demanda y nula la Resolución de Alcaldía Nº 668-2004-GPH-A, del treinta de diciembre de dos mil cuatro, hechos que son disímiles a los debatidos en este caso. Por su parte, el litisconsorte necesario pasivo Luis Degonzaga Arteaga Huaranga (en adelante Luis Arteaga), mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil trece, obrante de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y nueve del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) la construcción del demandante fue levantada en forma clandestina e inconsulta, sin licencia de construcción de su vivienda en área de uso público (pasaje) de 2.10 metros de ancho por 22.00 metros de largo, y parte de su propiedad de 220.00 metros cuadrados, ubicada en el Lote 1 de la Manzana A, sector Raymondi, urbanización Rosas Pampa, ciudad de Huaraz; por ello, los moradores de la primera cuadra de la avenida Raymondi solicitaron la apertura del pasaje de 5.00 metros de ancho desde su inicio hasta el ? nal, sin que el accionante haya acreditado en autos la propiedad sobre el área de construcción con instrumento público idóneo; b) la construcción de material noble no tiene una antigüedad de veinticuatro años, sino de menos de diez años, encontrándose demostrado que el accionante construyó su propiedad sin derecho alguno en área de uso público y en parte de su propiedad; c) el plano de lotización, estructura vial y ubicación del sector Raymondi ha sido aprobado en sesión de Concejo e inscrita en los Registros Públicos bajo la Partida Nº 02000653, Ficha Registral Nº 793, es decir, cuando todavía no había existencia de la construcción clandestina del demandante, más bien, el capricho de éste como invasor no puede ser amparado, pues su posesión ilegal perjudica a los moradores de la primera cuadra de la avenida Raymondi; d) la Resolución de Alcaldía Nº 025-94-MPH/A, del diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por acuerdo unánime resolvió en su artículo segundo adjudicar el Lote 1, Manzana A, del sector Raymondi, a favor de los recurrentes, por tener necesidad de vivienda en sus 220.00 metros cuadrados, pero por razones administrativas irregulares no se concluye con la emisión del acto administrativo de titulación, aunque detentan de forma ininterrumpida, desde más de treinta años, el inmueble que ocupan, conforme acredita con recibos de agua y luz; y, e) el demandante habría adquirido, por una promesa de venta, los Lotes 6 y 7, Manzana 8, de la avenida Raymondi, y como tal debe tomar posesión de dichos inmuebles y no de la propiedad de los recurrentes y el pasaje de uso público. Mediante resolución número doce del seis de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y cuatro, se declaró rebelde a la litisconsorte necesaria pasiva Juana Palacios Mejìa (en adelante Juana Palacios). 1.3. Dictamen Fiscal Provincial La Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Ancash mediante Dictamen Nº 231-2017, dictado el diez de octubre de dos mil diecisiete, corriente de fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y cuatro del expediente principal, opina porque, para mejor resolver, se actúe como prueba de o? cio una nueva inspección judicial con intervención de peritos ingenieros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 273° del Código Procesal Civil. a.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número cuarenta y cuatro de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuatrocientos noventa y uno a quinientos del expediente principal, el Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaraz – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ancash, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) en principio, el demandante no ha presentado ni en sede administrativa ni en sede judicial, ningún título que lo acredite como propietario de la edi? cación cuya demolición (parcial) ha sido dispuesta, no habiéndose presentado tampoco ninguna licencia de construcción o cualquier otro documento que acredite la regularidad de la edi? cación objeto de la sanción cuestionada; ii) el actor re? ere que cuando construyó su vivienda hace más de treinta años (en otros momentos a? rma que su construcción tiene veinticuatro años de antigüedad) no tuvo inconveniente alguno y que respetó los límites y parámetros del plano de aquella época y con arreglo al Contrato de Promesa de Compraventa de su anterior propietaria doña Julia Oyola Gallegos, en el que se especi? caban sus límites; sin embargo, de la revisión del expediente administrativo acompañado constata que el demandante no ofreció ni presentó como medios probatorios la promesa de venta mencionada, ni los supuestos planos en base a los cuales habría efectuado la edi? cación objeto de la sanción impuesta, omisión que ha sido repetida a nivel judicial, en donde no se han acompañado ninguno de los medios probatorios mencionados por el accionante; iii) en cuanto el demandante alega que no se valoraron la Resolución Directoral Nº 052-MPH-DGDU del año dos mil tres y la Resolución Administrativa Nº 095-2002-MPH-A/DAID-AAHH de año mil novecientos noventa y dos, esta es una apreciación subjetiva y ? nalmente incorrecta, pues todos los instrumentos mencionados por el actor hacen alusión homogénea a un pasaje de características idénticas a las tenidas en consideración en las Resoluciones impugnadas; no obstante lo anterior, debe señalarse que las alegaciones hechas por el demandante en este punto constituyen meras menciones vacías de contenido, pues puede constatarse que no ha señalado en ningún momento de qué manera la aplicación de las Resoluciones mencionadas en el párrafo anterior, habrían de llevar a una decisión distinta a la que ha sido tomada por la Municipalidad demandada; iv) en efecto, debe observarse que la Resolución Directoral Nº 052-MPHDGDU dispone la apertura de pasaje sin número a la altura de la primera cuadra de la avenida Raymondi, entre las Manzanas A y B, que alude a un ancho de vía de cinco metros lineales, que es exactamente el mismo ancho del pasaje considerado en la Partida Registral Nº 02000653 (antes Ficha Registral Nº 793), conforme a la inscripción realizada en virtud del Título Nº 2909, mencionado por el demandante; además, el ancho de dicha vía se obtiene de dividir el área considerada del pasaje de 208.75 metros cuadrados, entre el promedio de la longitud de los daños de las Manzanas A y B, que colindan con el mencionado pasaje (83.5 metros lineales); v) de lo señalado, el juzgado concluye que no solamente es patente que el demandante no ha demostrado de qué manera las Resoluciones administrativas cuestionadas serían incompatibles con los actos administrativos, sino que es claro que la revisión de los instrumentos mencionados por el actor corroboran la corrección de los parámetros tenidos en consideración por la administración demandada, para establecer el ancho del pasaje materia de análisis y la conclusión de que la edi? cación conducida por el accionante se introduce ilegalmente (de manera parcial) en una vía pública; y, vi) se deja sentado que las alegaciones efectuadas por el demandante respecto a que la edi? cación conducida por él tiene muchos años de antigüedad y que en su momento no fue objeto de control, o que el pasaje en mención solamente tiene un corto recorrido que no da a otra vía, o que existen otras personas en igual situación de invasión de las vías públicas, en nada regulariza la infracción encontrada por la Municipalidad demandada, pues es claro que las vías públicas son inalienables e imprescriptibles, motivo por el cual no existe ningún argumento atendible para dejar sin efecto las Resoluciones administrativas cuestionadas, las que han sido emitidas de manera correcta, en atención a la situación real encontrada en la zona y a la normatividad municipal y legal vigente. a.5. Ejercicio del derecho a la impugnación El demandante Agapito Melgarejo mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil dieciocho, obrante de folios quinientos quince a quinientos veinte del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) su vivienda tiene varias décadas construida y luego de la apertura del pasaje, según la Municipalidad Provincial de Huaraz, le habrían noti? cado la Papeleta de Infracción Nº 022529, por haber construido sin contar con la correspondiente licencia, la que no respondió presentando sus descargos y, por ello, se resolvió indebidamente ordenar la demolición de su construcción, un área aproximada de 50 metros cuadrados, lo cual es injusto; b) la Resolución de Gerencia Municipal Nº 314-2011-MPH- GM precisa en uno de sus párrafos que la construcción de su vivienda se encuentra ubicada fuera de la vía pública y debidamente aprobada en la Resolución Administrativa Nº 095-2002-MPH-A-DAID; en consecuencia, si estas Resoluciones precisan que su construcción no se encuentra dentro de la vía pública, es decir, ha respetado los planos de aquel entonces, la Municipalidad se contradice cuando señala que su construcción ha invadido una pequeña fracción que corresponde al pasaje, hecho que debe corregirse; y, c) el señor Luis Arteaga es una persona que también ha construido su vivienda a la misma altura que la suya, por lo que tiene interés en la demolición de su construcción, pues también tendría que ordenarse la demolición de la levantada por esta persona. a.6. Dictamen Fiscal Superior La Fiscalía Superior Civil y Familia de Ancash con fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, emite el Dictamen Nº 652-2018-MPFSCyF. DF.ANCASH, corriente de fojas quinientos cuarenta y dos a quinientos cincuenta de los autos principales, opinando porque se con? rme la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. a.7. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante resolución número cincuenta y dos del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, corriente de fojas quinientos setenta a quinientos ochenta del expediente principal, revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número cuarenta y cuatro de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuatrocientos noventa y uno a quinientos de los autos principales, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) de la revisión del expediente administrativo la Sala Superior desprende que el proceso sancionador se origina por una petición efectuada por Luis Arteaga contra el demandante y otros, registrada con el número 10197 del año dos mil nueve, en la que re? ere que se suspendió el trámite de titulación del demandante por existir proceso judicial instaurado por él contra la Municipalidad, y que pese a ello ha aprovechado para usurpar parte de la vía pública (pasaje), con el marcado propósito de seguir en posesión de una parte del pasaje que se ha apropiado indebidamente años atrás; ii) en efecto, en los expedientes remitidos se veri? ca la existencia de la Resolución de Alcaldía Nº 130-2005-GPH-A del ocho de abril de dos mil cinco, de la que se desprende que el actor con fecha tres de junio de dos mil cuatro solicitó título de propiedad del Lote 1, Manzana A, Raymondi, es decir, donde se encuentra la construcción cuya demolición se ha ordenado; pero que dicho trámite no culminó debido a que Luis Arteaga se opuso a la adjudicación y/o titulación; asimismo, obra la Resolución Administrativa Nº 030-2001-CPH del veinte de agosto de dos mil uno, que en su artículo segundo resolvió la subdivisión del Lote 1 Manzana A, Raymondi, la porción que ha sido amparada judicialmente, garantizando la posesión de Juana Palacios Mejía y su esposo y, por otro lado, a Prudencio Edmundo Mejía -que viene a ser el demandante del respectivo proceso- pero Luis Arteaga interpuso demanda contencioso administrativa con fecha tres de octubre de dos mil tres contra la Municipalidad Provincial de Huaraz pretendiendo la nulidad de las Resoluciones de Concejo, por lo que se suspende el trámite administrativo de su titulación hasta que el Poder Judicial emita pronunciamiento de? nitivo; iii) al respecto, de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ) del Poder Judicial, la Sala de mérito veri? ca que el proceso al que se re? ere esa Resolución (974-2003-0-0201-JM-CI-01), se ha remitido con recurso de casación el cuaderno de excepción de caducidad, habiéndose declarado nula la sentencia que se emitió con posterioridad por encontrarse pendiente de resolver dicha excepción, por lo que el proceso aún no ha concluido y se encuentra pendiente de resolver en sede judicial; no obstante ello, de la participación del litisconsorte necesario en el presente proceso, Luis Arteaga, se denota que pretende la demolición de la vivienda construida por el demandante en el lote por cuya titulación se encuentra en trámite un proceso judicial, y en el que se declara fundada la demanda precisamente por no haber demostrado el accionante tener título de propiedad sobre el mismo, cuando esta titulación se encuentra suspendida por acción del citado litisconsorte, conforme es de verse de la Resolución de Alcaldía Nº 210-2005-GPH-A del treinta y uno de mayo de dos mil cinco; iv) asimismo, con fecha catorce de mayo de dos mil diez, Luis Arteaga presentó a la Municipalidad demandada su petición (con expediente Nº 7285) pretendiendo la nulidad de todo lo hecho y actuado en el procedimiento administrativo sobre replanteo arbitrario de las Manzanas A y B de la primera cuadra de la avenida Raymondi, pidiendo que se deje en su estado anterior; sobre lo cual, con Informe Nº 242-2010-GPH- GDUR-DSI-AT se indicó que el área técnica no ha realizado ningún tratamiento de tales manzanas y la relotización de estas no se está dando, por cuanto se encuentra paralizado hasta que concluyan los procesos judiciales; v) además, del escrito de contestación de demanda y de su participación en el proceso, Luis Arteaga re? rió que la construcción del demandante habría invadido una parte del pasaje y otra de su propiedad; al respecto, la Resolución Gerencial Nº 165-2010-GPM-GDUR precisa genéricamente en su segundo artículo que se proceda con la aplicación de la sanción administrativa de demolición, de la construcción ubicada en la avenida Raymondi sin númrero, Manzana A, Lote 1, Rosas Pampa, en un área aproximada de 50 metros cuadrados, de propiedad de Agapito Melgarejo, en cumplimiento de la Ordenanza Nº 011-2000-MPH, de lo que se desprende que la decisión de la autoridad municipal se adoptó por un con? icto suscitado entre dos particulares, respecto del cual incluso se viene tramitando un proceso judicial, con la propia entidad demandada; vi) en cuanto a las Resoluciones impugnadas, la que resuelve el recurso de apelación se sustentó en que el demandante no ha acreditado ser propietario ni haber obtenido licencia de construcción; sin embargo, la entidad demandada incurrió en un defecto de motivación, al no haber tenido en cuenta los actos expuestos anteriormente, de los que se desprende que, ante la propia entidad, se inició el trámite de adjudicación y/o titulación del Lote 1, Manzana A, Raymondi, el mismo que se suspendió hasta las resultas de un proceso judicial iniciado por Luis Arteaga; vii) asimismo, sustentó su decisión en la Ordenanza Nº 011-2000-MPH de manera genérica, sin efectuar un análisis respecto de la exigibilidad de la misma, la noma concreta incumplida y la sanción que la citada Ordenanza prevé, por el principio de legalidad, tanto de la falta como de la sanción, por lo que no aparece de la misma qué normas municipales o de derecho público, de carácter obligatorio se incumplió, de tal modo que acarree las sanciones impuestas, dado que incluso para demandar la demolición en la vía sumarísima, es un requisito indispensable que se precise qué normas legales, reglamentos y ordenanzas municipales se han contravenido; vii) si bien es cierto el artículo 46° de la Ley Orgánica de Municipalidad prevé que las municipalidades tienen facultades normativas y las normas que emiten son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, en el presente caso no queda claro qué normas de derecho público se incumplieron, al haberse limitado a citar la Ordenanza Nº 011-2000-MPH, sin desarrollarla y, peor aún, no se ha justi? cado cómo se asume competencia para intervenir en un con? icto que se encuentra pendiente de ser resuelto en la vía judicial respecto de la titulación del lote donde se encuentra construida la vivienda cuya demolición ordena; y, viii) de otro lado, si bien es cierto que el artículo 49° de la Ley Orgánica de Municipalidades faculta a la autoridad municipal a ordenar el retiro de materiales o la demolición de obras e instalaciones que ocupen las vías públicas o mandar a ejecutar la orden por cuenta del infractor, la Resolución de sanción sólo ordenó la demolición de la comentada construcción, sin precisar el área ni la identi? cación plena y especí? ca del área a demoler, por lo que resulta ser un mandato poco claro. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccional
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