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24371-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO HAY SEMEJANZA DEL SIGNO QUE SE PRETENDE INSCRIBIR CON LA MARCA REGISTRADO, PUESTO QUE LA DEMANDANTE NO SE ENCUENTRA INCURSA EN LA CAUSAL DE PROHIBICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA DECISIÓN 486, POR TANTO, NO PROCEDE EL RECURSO CASATORIO DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 24371-2019 LIMA
SUMILLA: “Para realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas se deberá identi? car, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor in? uencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el grá? co y si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento grá? co frente al denominativo, no habría lugar a confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pací? camente en el ámbito comercial; en tal sentido, a pesar de que el signo solicitado contiene una semejanza fonética en parte del elemento denominativo que no es el que prevalece, dado que el elemento grá? co es el que predomina, no hay lugar a confusión entre la marca registrada que contiene solo un elemento denominativo; y, además, porque dicha similitud está dada por un término débil (LA JOYA), en consecuencia las marcas en con? icto pueden coexistir pací? camente en el mercado sin generar riesgo de confusión.” Lima, nueve de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número veinticuatro mil A r r A trescientos setenta y uno- dos mil diecinueve, con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos treinta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento dos, que declaró declaró infundada la demanda y reformándola declaran fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución Nº 4594-2014/TPI-INDECOPI de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que con? rma la Resolución Nº 4502-2014/DSD-INDECOPI de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, en el extremo que denegó el registro del signo HACIENDA LA JOYA y logotipo (se reivindica colores), conforme al modelo solicitada por Inmobiliaria Esperanza Real Sociedad Anónima para distinguir servicios de la clase 36 de la Nomenclatura O? cial; y ordena a INDECOPI emita nueva resolución administrativa. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución expedida el ocho de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veintiuno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso e)1 del artículo 135 de la Decisión 486. Re? ere que no se consideró que no sería razonablemente posible que los consumidores asocien indefectiblemente la denominación “La Joya” con los servicios inmobiliarios, más aún cuando esta tiene varias connotaciones, además del lugar geográ? co invocado por la sentencia cuestionada. Ello, según expone, determina que se haya aplicado indebidamente una norma de derecho material, otorgando un carácter descriptivo a una denominación que no lo ostenta, a ? n de debilitar su capacidad distintiva. Señala que la Sala Superior no consideró que al momento de analizar la confundibilidad entre los signos confrontados, se ha desnaturalizado el proceso natural de evaluación de esos que discurre en la mente de los consumidores, quienes por lo general contratan los servicios en el mercado de manera verbal, siendo innegable que asociarán indebidamente el origen empresarial de los servicios identi? cados con el signo solicitado “La Joya” con los de la marca registrada “La Jolla”, debido a que comparten idéntica secuencia de vocales y la impresión sonora de sus denominaciones es casi idéntica. b) Infracción normativa por inaplicación del inciso a) del artículo 45 del Decreto Legislativo Nº 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Sostiene que el Colegiado Superior de mérito asumió un criterio contrario a ley, consistente en que solo sobre la base de un análisis parcial de las marcas en con? icto, incidiendo en las diferencias y no en las semejanzas entre las mismas, se puede determinar que no resultan confundibles; más aún cuando el propio órgano jurisdiccional evidenció que comparten un término que es el que genera el mayor recuerdo en el público consumidor. Indica que en los signos confrontados se debe tener presente que lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión; y que el análisis se debe efectuar considerando al signo como unidad, donde las diferencias solo tendrán in? uencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores sin descomponer las partes para intentar ubicar diferencias. Expone que en este caso la Sala Superior se apartó del referido criterio y basó su examen de confundibilidad únicamente en las diferencias existentes entre los signos confrontados, olvidando analizar las semejanzas existentes entre los signos y la impresión en conjunto que estos causan en la mente del consumidor. Anota que no debe olvidarse que el otorgamiento del registro de una marca genera una serie de efectos en la esfera jurídica y económica, por lo que la Autoridad Administrativa debe actuar con suma prudencia al momento de administrar el otorgamiento de una marca, pues un ejercicio negligente de dicha atribución puede generar una grave distorsión en el mercado, con el consecuente perjuicio a los consumidores, ante el indebido otorgamiento de una marca idéntica semejante a una marca anteriormente registrada, por la posibilidad de ser inducidos a confusión. En tal sentido, a? rma que, si dos marcas distinguen productos y/o servicios idénticos, comparten idéntica secuencia de vocales que son las que ? jarán la sonoridad de la denominación y se estimara que el consumidor estará expuesto a confusión, entonces no debe permitirse la coexistencia de aquellas en el mercado. Aduce también que el órgano jurisdiccional no abordó ni discutió el examen comparativo entre las marcas en con? icto conforme lo dispone la normativa andina, pues en vez de realizar un análisis integral observando las reglas de cotejo expresadas por el Tribunal Andino, es decir, un análisis conjunto de los signos, se limitó a efectuar uno parcial, inobservando la regla que determina que deberá poner mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias. c) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 136 de la Decisión 486. Mani? esta que el Colegiado Superior de mérito incurrió en contradicción al desconocer los criterios interpretativos para determinar el riesgo de confusión entre los signos, además de una contradicción en el razonamiento, dado que aun cuando reconoce que comparten idéntica secuencia de vocales “La Joya” y “La Jolla”, omitió efectuar el análisis comparativo. Señala que no se puede sustentar la inexistencia del riesgo de confusión centrándose en los elementos diferenciadores, si la propia norma establece que se debe enfatizar en las semejanzas ya que de allí emerge el riesgo de confusión; estos criterios, según re? ere, sí fueron observados por el Tribunal del Indecopi para denegar el registro. Agrega que la correcta interpretación de la norma denunciada consiste en que esta tiene por ? nalidad proteger el interés público de los consumidores, librándolos de aquellas semejanzas o identidades entre marcas que lo induzcan a confusión directa o indirectamente y, por tanto, menoscaben con ello su derecho a la libre elección de los productos o servicios. Lo que se veri? ca en el caso de autos al existir riesgo de confusión entre los signos en con? icto. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. II.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. II.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. II.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis las causales de infracción de carácter material denunciadas por el recurrente. Referencias y apreciaciones de antecedentes en el proceso judicial SEGUNDO: En orientación a analizar las causales planteadas, es conveniente centrar el asunto en controversia de lo que se aprecia del proceso judicial: 2.1. Mediante demanda contencioso administrativa, por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil quince obrante a fojas veintidós, subsanada por escrito obrante a fojas treinta y ocho, INMOBILIARIA ESPERANZA REAL Sociedad Anónima solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 4594- 2014/TPI-INDECOPI de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, emitida en el Expediente Administrativo Nº 537999- 2013/DSD, que con? rmó la Resolución Nº 4502-2014/DSD- INDECOPI, de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, que denegó de o? cio el registro del signo HACIENDA LA JOYA y logotipo para distinguir servicios de la clase 36. Como fundamentos de hecho que sustentan la pretensión demandada señala que: i) el término “La Joya” corresponde al nombre de un distrito en la ciudad de Arequipa, hecho que no es irrelevante en la presente controversia, pues la clase 36 de la Nomenclatura O? cial, distingue entre otros negocios inmobiliarios, ámbito en el que precisamente nuestra empresa se encuentra actualmente incursionando tal y como se puede apreciar de la diferente y variada publicidad que se adjunta al presente documento de otras diversas empresas del rubro inmobiliario que utilizan la denominación del distrito “La Joya” junto al nombre de su proyecto en la misma forma que pretende la recurrente con el presente y que acredita fehacientemente el desarrollo de diversos proyectos inmobiliarios precisamente en el distrito de La Joya en Arequipa, término que desde ningún punto de vista resulta arbitrario como lo a? rma la Sala Especializada en Propiedad Intelectual, pues al circunscribir un espacio territorial, especialmente conocido para la población arequipeña, constituye un término genérico de carácter descriptivo, pues corresponde precisamente a la ubicación geopolítica de nuestras actividades empresariales, por lo que tal y como se mencionó en el párrafo anterior no es un término cuya exclusividad pueda ser reivindicado a favor de un solo titular; ii) la recurrente ni ninguna persona natural o jurídica en el ámbito de la región Arequipa puede utilizar el término “La Joya” como un término distintivo por sí solo, de ningún tipo de bien o servicio, ya que constituye el nombre de todo un distrito La Joya por lo que al señalarlo se está dando referencia a todo el distrito y no a un bien en particular, por tanto no hay forma de sacar algún tipo de provecho, bene? cio o lucro del uso de dicho nombre en particular, pues por sí solo, se trata de una denominación geopolítica de uso común de todos los habitantes de la región Arequipa; iii) la marca ya registrada “La Jolla” debe tolerar la coexistencia con otros signos que incluyan en su conformación tal término, siempre y cuando se encuentren acompañados de elementos adicionales que le otorguen distintividad, tal como ocurre en el presente caso; y, iv) en el caso en concreto a la hora de comparar una marca mixta con otro signo distintivo debe aplicarse la pauta de la visión en conjunto, es decir tomando en consideración que el elemento denominativo no solo es “La Joya” sino “Hacienda la Joya”, lo que sumado al logotipo y al carácter genérico del término “La Joya”, constituyen su? cientes elementos adicionales que permiten diferenciarlos de la marca registrada “La Jolla”. 2.2. De la contestación según escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y uno, INDECOPI aduce lo siguiente: i) El signo solicitado LA JOYA y logotipo es confundible con la marca registrada LA JOLLA, atendiendo a que los signos confrontados comparten de manera relevante la denominación similar LA JOYA/LA JOLLA, presentándose un riesgo de confusión indirecta, toda vez que el usuario podría considerar que el signo solicitado constituye una variación de las marcas, o una nueva línea de productos que distingue esa marca; ii) El hecho que exista un distrito en Arequipa denominado La Joya no determina la inexistencia de un riesgo de confusión, dado que esa denominación es arbitraria en relación a los servicios que distinguen los signos bajo análisis; y iii) La denominación LA JOYA no es una denominación genérica, toda vez que no indica el género del objeto que identi? ca. 2.3. Mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento dos, se declaró infundada la demanda. Como fundamentos de su decisión considera lo siguiente: Los signos en cuestión son los siguientes: Signo solicitado Marca registrada LA JOLLA 2.3.1. El signo solicitado a registro HACIENDA LA JOYA y logotipo, se pretende distinguir: “Seguros, operaciones ? nancieras, operaciones monetarias, negocios inmobiliarios”, de la clase 36 de la Nomenclatura O? cial. Por su parte, la marca previamente registrada LA JOLLA distingue “Negocio inmobiliario”, de la clase 36 de la Nomenclatura O? cial. De esta manera, se coincide con lo determinado por la autoridad administrativa en el sentido de que los servicios que pretende distinguir el signo HACIENDA LA JOYA incluye en su integridad los servicios cubiertos por la marca registrada “Negocio inmobiliario”, y que, adicionalmente, existe vinculación entre los servicios comparados toda vez que los demás servicios de la marca registrada, a saber “Seguros, operaciones ? nancieras, operaciones monetarias” pueden ser brindadas por las mismas instituciones o empresas del sistema ? nanciero. – Aspectos fonético y grá? co 2.3.2: El signo solicitado HACIENDA LA JOYA y logotipo tiene como elemento dominante a la denominación LA JOYA debido a su ubicación en la imagen. Por su parte, la marca registrada LA JOLLA tiene como elemento relevante a la denominación como tal debido a que dicho término no se repite en otra marca dentro de la misma clase, por lo que posee fuerte capacidad distintiva debido a la arbitrariedad de su uso para distinguir servicios de la clase 36. De esta manera, al ser pronunciados sucesivamente resultan confundibles; por consiguiente, se desprende que de los signos en cuestión LA JOYA y LA JOLLA el consumidor medio comparará el recuerdo vago o general que tenga de la marca registrada con el término que realmente le otorga mayor distintividad a la denominación del signo solicitado. Por lo tanto, la semejanza y confundibilidad tras el examen comparativo sucesivo de ambos signos se presenta entre los términos JOYA y JOLLA pues tienen similar pronunciación sumado a la vinculación entre los servicios que distinguen ambos signos, se llega a la conclusión que pueden causar confusión respecto al origen empresarial del producto de manera indirecta, al punto de que el consumidor puede creer que el signo solicitado puede ser una variación de la marca registrada o una nueva línea de servicios de la empresa titular de la marca registrada.- 2.3.3. Siguiendo esta línea de análisis, comparados los signos sucesivamente desde el aspecto grá? co, si bien en el signo solicitado se advierte que suscitan impresiones ciertamente diferentes por la presencia de una grafía especial a color guinda y una forma irregular formada por líneas, mientras que la marca registrada es solo denominativa; cabe tener en cuenta que en el presente caso tanto la marca registrada como el signo solicitado a registro están constituidos o comparten la denominación LA JOLLA y LA JOYA, esto sumado a la vinculación entre los servicios que distinguen los signos, de tal manera que se llega a la conclusión de que pueden causar confusión respecto al origen empresarial del servicio de manera indirecta, al punto de que el consumidor puede creer que el signo solicitado puede ser una variación de la marca registrada o una nueva línea de servicio que distinguen a la empresa titular de las marcas registradas. Por lo tanto, dichas denominaciones, pese a contener diferente cantidad de letras, resultan confundibles, en tanto que el término JOLLA de la marca registrada, será el recuerdo que inevitablemente quedará en la mente del consumidor y lo terminará comparando con el término fuerte del signo solicitado LA JOYA, pese a la inclusión de la denominación HACIENDA, que no le quita individualidad, por lo que puede inducir a confusión indirecta sobre el origen empresarial del mismo. 2.3.4. En el análisis del riesgo de confusión, debe además tenerse en cuenta que el aspecto fonético reviste especial importancia al momento de adquirir los servicios en el mercado, puesto que ello se realiza generalmente de manera verbal, importancia que incrementa en este caso, dado el carácter dominante de los signos en cuestión, las r r A A A A A pequeñas diferencias, que no fueron negadas por la Autoridad Administrativa, no implica que se deba acceder a su registro ya que el usuario o consumidor ? nal del producto, ? nalmente, se deja llevar por la impresión general de las marcas en cuestión, que en el presente caso podría pensar que se tratan o proceden del mismo empresario o proveedor. Sobre la denominación de “La Joya” como signo genérico 2.3.5. En relación al argumento de la demandante consistente en que los signos en cuestión no serían confundibles debido a que “La Joya” es una denominación genérica por corresponder a un distrito de Arequipa, cabe señalar lo siguiente, de acuerdo con la doctrina en propiedad industrial se entiende por marcas genéricas a aquellas que corresponden al nombre con que el mismo idioma designa a dichos productos o servicios, como por ejemplo “herramientas”, “transporte”, “utensilios”; asimismo, se considera genéricas aquellas palabras que si bien no ? guran en los diccionarios de la lengua correspondiente, han sido acuñadas en el lenguaje corriente para designar determinados productos o servicios: TABA o CHELA, por ejemplo. De esta manera, la Autoridad Administrativa acertadamente desestimó dicho argumento, toda vez que la denominación “La Joya” no guarda relación alguna con los servicios que pretende distinguir respecto a “seguros, operaciones ? nancieras, operaciones monetarias, negocios inmobiliarios”, tampoco es usada para caracterizar, designar el género o clasi? car dichos servicios. 2.4. Interpretación Prejudicial Nº 415-IP-2017 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento setenta y siete del expediente principal. 2.5. Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento dos, que declaró infundada la demanda y reformándola declara fundada la demanda, sustentándose principalmente en que no existe riesgo de confusión entre los signos, por las diferencias a nivel fonético y grá? co; por lo que éstos pueden coexistir pací? camente en el mercado. 2.5.1. Las indicaciones de procedencia geográ? ca en sí mismas no son registrables, en tanto son descriptivas de los productos y/o servicios que distinguen; sin embargo, si van acompañadas de otros elementos adicionales que les con? eran originalidad pueden inscribirse como marcas. No obstante, ello, por contener una denominación descriptiva se trata de marcas débiles, porque su fuerza distintiva no es su? ciente para impedir el registro de otras marcas que contenga dicha indicación de procedencia geográ? ca. Ahora bien, en la marca solicitada por Inmobiliaria Esperanza Real Sociedad Anónima se aprecia un elemento denominativo compuesto por dos denominaciones y un elemento grá? co. En el elemento denominativo compuesto «HACIENDA LA JOYA» es relevante la denominación «LA JOYA». La denominación «HACIENDA» es descriptiva de un tipo de residencia rústica y «LA JOYA» aparece como el nombre de dicha hacienda. No obstante, ello, LA JOYA es una denominación descriptiva de una procedencia geográ? ca; por lo que, como se ha señalado anteriormente, es un elemento débil y no otorga distintividad al signo solicitado (no puede oponerse a que otros signos la empleen en su conformación); por lo que debe excluirse del cotejo. Además, cabe reiterar que, en su conjunto, la denominación HACIENDA LA JOYA enlaza en la mente del consumidor la idea de que los servicios de negocios inmobiliarios que pretende distinguir se prestarán en dicho lugar. De otra parte, el elemento ? gurativo está conformado por una ? gura espiralada formada por líneas rectas debajo de la cual se aprecia la denominación HACIENDA LA JOYA en dos niveles, todo en la combinación de colores marrón y negro, Así, el elemento grá? co del signo solicitado tiene mayor impacto visual, por su ubicación central superior, tamaño predominante y colores característicos. Por consiguiente, el elemento relevante del signo solicitado a registro, considerado en su conjunto, es el elemento grá? co; pues es el elemento que le con? ere distintividad al signo solicitado. 2.5.2. Sobre la conexión competitiva. Ahora bien, por un lado, tenemos la marca registrada distingue negocio inmobiliario de la clase 36 de la Clasi? cación Internacional. Por otro lado, tenemos que el signo solicitado a registro pretende distinguir servicios seguros, operaciones ? nancieras monetarias y negocios inmobiliarios de la misma clase 36 de la Clasi? cación Internacional. De lo expuesto se in? ere que los servicios que distinguen los signos en con? icto sí están vinculados, dado que la marca registrada distingue servicios de negocios inmobiliarios que pretende distinguir el signo solicitado. Por consiguiente, se advierte que existe conexión competitiva entre los servicios que distingue la marca registrada y los servicios que distingue el signo solicitado a registro, pese a ello, las marcas en con? icto pueden coexistir pací? camente en el mercado sin generar riesgo de confusión en el público consumidor. En efecto, a pesar de que el signo solicitado contiene una semejanza fonética en relación a la marca registrada, se encuentra acompañado por elementos grá? cos que le otorgan distintividad su? ciente para ser capaz de ser diferenciado de dicho signo; y, además, porque dicha similitud está dada por un término débil (LA JOYA). Por lo tanto, el signo solicitado no se encuentra incurso en la causal de prohibición prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, por lo que puede acceder al registro. Referencias principales del procedimiento administrativo TERCERO: De lo actuado en el procedimiento administrativo, aparece lo siguiente: 3.1. Formato de solicitud de registro multiclase de marca de servicio de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, presentada por INMOBILIARIA ESPERANZA REAL Sociedad Anónima peticionando el registro de la marca “HACIENDA LA JOYA y logotipo” para distinguir “Seguros, operaciones ? nancieras, operaciones monetarias, negocios inmobiliarios” de la clase 36 y “Servicios de construcción, servicios de reparación, servicios de instalación” de la clase 37 (folio uno). 3.2. Búsqueda fonética por denominación (folios catorce/diecisiete) 3.3. Certi? cado Nº 00060660 de registro de la marca LA JOLLA en la clase 36 de titularidad de INVERSIONES TENERIFE Sociedad Anónima Cerrada con vigencia hasta el diecinueve de febrero de dos mil veinte (folio veintitrés). 3.4. Mediante Resolución Nº 4502-2014/DSD- INDECOPI, del veintiuno de marzo de dos mil catorce que se resolvió denegar de o? cio el registro de marca de servicio solicitado por INMOBILIARIA ESPERANZA REAL Sociedad Anónima en la clase 36 de la Clasi? cación Internacional (folios veinticinco/treinta). Medularmente se sustenta en lo siguiente: i) Se ha veri? cado que Inversiones Tenerife Sociedad Anónima Cerrada es titular de la marca LA JOLLA con Certi? cado Nº 60660 que distingue servicios de la clase 36 de la Nomenclatura O? cial; ii) Se veri? ca que los signos bajo análisis se encuentran destinados a distinguir algunos de los mismos servicios y otros servicios vinculados, asimismo, los signos son semejantes, lo que permite concluir que no es posible su coexistencia sin riesgo de inducir a confusión al público usuario; y iii) En ese sentido el signo solicitado para distinguir servicios de la clase 36 de la Nomenclatura O? cial se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión Nº 486, por lo que no corresponde acceder a su registro. 3.5. Escrito de apelación del catorce de abril de dos mil catorce presentado por INMOBILIARIA ESPERANZA REAL Sociedad Anónima contra la Resolución Nº 4502-2014/DSD-INDECOPI en el extremo que deniega de o? cio el registro de marca de servicio solicitado en la clase 36 (folios treinta y dos/treinta y cinco). 3.6. Según Resolución Nº 4594-2014/TPI-INDECOPI, de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que se resuelve con? rmar la Resolución Nº 4502-2014/DSD-INDECOPI que denegó el registro de marca conformado por la denominación HACIENDA LA JOYA y logotipo (folios cincuenta y ocho/ setenta). Consideró que dada la presencia de los términos LA JOLLA/LA JOYA, que son fonéticamente idénticos, en los signos confrontados no es posible su coexistencia en el mercado sin riesgo de inducir a error al consumidor, LA JOYA, no determina la inexistencia de riesgo de confusión, en la medida que dicha denominación resulta arbitraria en relación a los servicios que distinguen los signos bajo análisis y aun cuando el público usuario logre percibir las diferencias fonéticas y grá? cas entre los signos, el hecho de que presenten en su conformación las denominaciones LA JOLLA y LA JOYA, así como el hecho que estén destinados a distinguir algunos de los mismos servicios puede inducir a confusión al público usuario al creer que el signo solicitado constituye una variación de la marca inscrita a favor de Inversiones Tenerife Sociedad Anónima Cerrada. Asimismo, que si bien La Joya es el nombre con el que se conoce a uno de los distritos de la ciudad de Arequipa, ello no determina la inexistencia de riesgo de confusión, en la medida que dicha denominación resulta arbitraria en relación a los servicios que distinguen los signos bajo análisis. SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL INCISO E)3 DEL ARTÍCULO 135 DE LA DECISIÓN 486 CUARTO: Al respecto, la causal de aplicación indebida de normas jurídicas necesarias para su aplicación, según Calderón, Carlos y Alfaro, Rosario se presenta: “Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar”4. Asimismo, Manuel Sánchez-Palacios enuncia al respecto que, “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente cali? cado y la hipótesis de la norma”5. Este autor formula una de? nición más técnica referida a la subsunción del caso en la norma jurídica pertinente, siguiendo el clásico método del silogismo jurídico. QUINTO: El texto de la norma que el recurrente demandado señala que se ha

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