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24904-2019-HUÁNUCO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DEBE APLICAR LO DISPUESTO EN LA LEY N° 24704, LA CUAL DECLARA COMO DÍA CÍVICO NO LABORABLE COMPENSADO EL 15 DE AGOSTO, POR LO CUAL ELLO NO SE CONSIDERA COMO DÍA HÁBIL, ADEMÁS, SU APLICACIÓN EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS NO PUEDE VERSE AFECTADO POR LA DECISIÓN UNILATERAL DE LOS SERVIDORES DE LA DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 24904-2019 HUÁNUCO
SUMILLA: La interposición del recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, dentro de un proceso de Adjudicación Directa convocado y desarrollado en la provincia de Huánuco, debe ser cali? cado considerando para los efectos del cómputo lo señalado en la Ley Nº 24704, que declara día cívico no laborable compensable el 15 de agosto de cada año en la provincia de Huánuco, fecha que deviene en inhábil para los efectos del cómputo a que se re? ere el artículo 107° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. Lima, siete de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – 1. VISTA; la causa número veinticuatro mil novecientos cuatro – dos mil diecinueve -Huánuco, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa y otro, el representante del demandante, Luis Augusto Llanos Agüero, con fecha cinco de junio de dos mil diecinueve ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas mil veinte a mil treinta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho del seis de mayo de dos mil diecinueve, corriente de fojas novecientos setenta y seis a novecientos ochenta y tres del mismo expediente, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número veinte de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas ochocientos setenta a ochocientos noventa de los autos principales, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola, la declaró infundada. 2. Motivo casatorio que ha determinado la procedencia del recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio de fecha nueve de enero de dos mil veinte, corriente de fojas ciento quince a ciento dieciocho del cuaderno de casación formado por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el pretensor Luis Augusto Llanos Agüero, por la siguiente causal: Interpretación errónea de los alcances de la Ley Nº 24704. Señala que la Sala de mérito no ha tenido en cuenta que la impugnación en sede administrativa en contra del otorgamiento de la buena pro de la adjudicación directa selectiva Nº 04-2013-RSH, podía realizarse a partir de la aprobación de la misma, que ocurrió el ocho de agosto de dos mil trece, y teniendo ello en cuenta el artículo 107° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece que en el caso de adjudicaciones directa (como es el presente caso) el plazo para interponer recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles desde la fecha de otorgamiento de la buena pro. Ahora bien, la Ley Nº 24704 declara en su artículo 1° como día cívico no laborable compensado el quince de agosto de cada año en la provincia de Huánuco y es por ello que, en el presente caso, el quince de agosto no se toma como día hábil, por lo que se presentó el recurso de apelación contra el otorgamiento de buena pro el día dieciséis de agosto, esto es, dentro del plazo, razón por la cual la sentencia de vista carece de motivación, además de infringir el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en disputa se circunscribe en establecer si la decisión de la instancia superior que revocando la apelada declara infundada la demanda contencioso administrativa, ha sido el resultado de una correcta interpretación de la norma contenida en Ley Nº 24704 y su aplicación al caso concreto vinculado con el proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 04-2013-RSH “Impresiones Diversas para los Programas Estratégicos de la Red de Salud Huánuco”. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de la denuncia planteada en el recurso de casación hace pertinente contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: II.1. Acto postulatorio de la demanda El ocho de noviembre de dos mil trece el pretensor, Luis Augusto Llanos Agüero, representado por Carlos Enrique Llanos Suárez, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa y nulidad de proceso de Selección de Adjudicación Directa Selectiva Nº 04-2013-RSHCO, obrante de fojas ciento dos a ciento trece del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: – Pretensión principal: La nulidad de la Resolución Directoral Nº 320-2013-GRHCO-DRS/DIREDHCO-DE-DA-UL del veinte de agosto de dos mil trece, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el acto vinculado a la Evaluación de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro, otorgado a Fausto Ronal Trujillo Flores, respecto del Proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 04-2013-RSH – “Impresiones diversas para los Programas Estratégicos de la Red de Salud Huánuco”. – Pretensión Accesoria: La Nulidad del Proceso de Selección de Adjudicación Directa Selectiva Nº 04-2013-RSHCO hasta la Etapa de Admisión de las Propuestas Técnicas. – Pretensión alternativa a la pretensión accesoria: En caso no sea factible por el trascurso del tiempo mientras dure el proceso judicial, se disponga el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados al recurrente con la actuación impugnable, más el valor referencial de la contraprestación por el servicio objeto de la convocatoria, haciendo un total de S/ 253,027.62 (doscientos cincuenta y tres mil veintisiete con 62/100 soles). Se disponga la devolución de S/ 1,850.00 (un mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles), que corresponde a la garantía por el recurso de apelación que fuera ejecutada Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) el veintitrés de julio de dos mil trece la Red de Salud de Huánuco convocó al Proceso de Selección de Adjudicación Directa Selectiva Nº 04-2013-RSH-“Impresiones diversas para los Programas Estratégicos de la Red de Salud Huánuco”, en el que se registró como participante, siendo excluido por no haber adjuntado la Licencia de Funcionamiento vigente, que según el Acto solo había presentado el Formato F-7 (Solicitud de Declaración Jurada de Trámite de Renovación), causando su descali? cación; b) con la Licencia de Apertura de Establecimiento Nº 001808 insertada en su Propuesta Técnica ha cumplido con su presentación, teniendo una vigencia indeterminada; c) apeló de la medida de exclusión el dieciséis de agosto de dos mil trece, que fue declarado improcedente por Resolución Directoral Nº 320-2013-GRHCO- DRS/DIREDHCO-DE-DA-UL por supuestamente haberlo presentado al sexto día hábil, sin considerar que el día quince de agosto es feriado cívico no laborable en la Provincia de Huánuco, de acuerdo al artículo 1° de la Ley Nº 24704, por lo que el vencimiento del plazo para la interposición del recurso se prolonga hasta el dieciséis de agosto, fecha en que presentó su apelación; d) el Comité Especial del proceso de selección al no haber admitido la Propuesta de la parte recurrente le ha originado daño moral por la suma de S/ 200,000.00 (doscientos mil con 00/100 soles), daño emergente por la suma de S/ 36,527.62 (treinta y seis mil quinientos veintisiete con 62/100 soles) y lucro cesante por la suma de S/ 16,500.00 (dieciséis mil quinientos con 00/100 soles), además de la devolución de la suma de S/ 1,850.00 (un mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles), que es una caución económica del derecho de ejercicio de apelación. II.2. Formulación de los contradictorios 1.2.1. El Procurador Público del Gobierno Regional de Huánuco mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil trece, obrante de fojas ciento treinta a ciento treinta y cuatro del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en su oportunidad. La Procuraduría Gubernamental fundamenta el contradictorio exponiendo sustancialmente que: a) la Resolución Directoral Nº 320-2013-GRHCO-ORS/DIREDHCO-DE-DA-UL no agota la vía administrativa pues solo resuelve la improcedencia, por extemporánea, de la apelación; b) de la cali? cación de la Propuesta Técnica del demandante se advirtió que no había acreditado la Licencia de funcionamiento vigente, existiendo solo una Licencia de Funcionamiento del veintinueve de mayo de dos mil dos, por lo que la propuesta técnica no fue admitida, pues de acuerdo a las Bases del Proceso se debe acreditar el funcionamiento del taller mediante copia de Licencia de Funcionamiento vigente; c) la buena pro se otorgó al postor Fausto Ronal Trujillo Flores el ocho de agosto de dos mil trece; d) para la adjudicación directa y de menor cuantía el plazo para apelar del otorgamiento de la buena pro es de cinco días hábiles, y considerando que la buena pro se otorgó el ocho de agosto de dos mil trece, el último día para apelar es el quince de agosto del indicado año. Señala la demandante que el quince de agosto es feriado cívico no laborable en la Provincia de Huánuco conforme al artículo 1° de la Ley Nº 24704, siendo que “Día cívico no laborable compensado” deja la salvedad que cada Entidad puede optar por acatarlo o no, siendo facultad de cada Entidad y no de carácter obligatorio; e) el otorgamiento de la buena pro a Fausto Ronal Trujillo Flores ha quedado consentido automáticamente por el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (en adelante SEACE) el dieciséis de agosto de dos mil trece, formalizándose el Contrato Nº 017-2013-RSHCO-DE-DE-AL- UL; y, f) no existe inconveniente en devolver la suma de S/1,850.00 (un mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles) depositada como garantía por derecho de recurso de apelación. 1.2.2. Los miembros titulares del Comité Especial Permanente de Procesos de Selección de Bienes y Servicios de la Unidad Ejecutora Nº 404 Red de Salud Huánuco, integrado por Alberto Cárdenas Tirado, Víctor Rómulo Santiago Pulido y Glen Pablo Jesús Bernardo, a través del escrito presentado el trece de diciembre de dos mil trece, corriente de fojas ciento noventa y seis a doscientos uno del expediente principal, contestan la demanda pretendiendo que ésta sea declarada infundada o improcedente. Argumentan básicamente que el demandante no cumplió con acreditar la Licencia de Funcionamiento vigente como se exige en las Bases del Proceso Capitulo III -Términos de referencia y requerimientos técnicos mínimos, en el punto “Otras Consideraciones”, y que el quince de agosto de dos mil trece el personal de la Red de Salud Huánuco ha trabajado, atendiendo a los usuarios, por lo que no puede decir el actor que no hubo atención al público. 1.2.3. El Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora Nº 404 – Red de Salud Huánuco, Yuri Gabriel Saénz Changa, mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil trece, corriente de fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta, absuelve el traslado de la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada o improcedente. Se expone sustancialmente que la apelación del demandante fue presentada el dieciséis de agosto de dos mil trece y la buena pro se otorgó el ocho de agosto de ese mismo año, siendo el último día para apelar el quince de agosto de dos mil trece, fecha en que el personal trabajó en horario normal conforme se acredita con el Informe Nº 218-2013-GRHCO-DRS-RSHCO-URH, y que la buena pro otorgada ha quedado consentida automáticamente por el SEACE. 1.3. Opinión de la Fiscalía Provincial La Primera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Huánuco mediante Dictamen Nº 206-2018/IMPROCEDENTE presentado el tres de abril de dos mil dieciocho, corriente de fojas ochocientos treinta y dos a ochocientos treinta y ocho del expediente principal, corregido por Dictamen Nº 2015-2018/VARIOS, obrante a fojas ochocientos cuarenta y ochocientos cuarenta y uno del mismo expediente, opina porque que se declare infundada la demanda contencioso administrativa en todos sus extremos. c.4. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número veinte de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas ochocientos setenta a ochocientos noventa del expediente principal, el Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco emite sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución Directoral Nº 320-2013-GRHCO-DRS/DIREDHCO-DE-DA-UL del veinte de agosto de dos mil trece y en tal sentido ordena que los demandados Red de Salud Huánuco y los miembros del Comité Especial Permanente de Adquisiciones de Bienes y Servicios de la Red de Salud Huánuco (Licenciado Alberto Cárdenas Tirado, Contados Público Colegiado Víctor R. Santiago Pulido y el médico veterinario Glen Jesús Bernardo) cumplan con pagar en forma solidaria a favor de Luis Augusto Llanos Agüero la suma de S/. 13,250.00 (trece mil doscientos con 50/100 soles) por concepto de daño emergente y lucro cesante y S/ 40,000.00 (cuarenta mil con 00/100 soles) por concepto de daño moral. Asimismo, la Red de Salud Huánuco restituya la suma de S/ 1,850.00 (un mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles) a favor de Luis Augusto Llanos Agüero; Infundada la misma demanda respecto a los excesos demandados y sin costas y costos, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 50° del Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS. El Juzgado fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos: i) del artículo 107° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante el Reglamento) aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008- EF, se tiene que el accionante como postor de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 04-2013/RSHNCO al haberse otorgado la Buena Pro a Fausto Ronal Trujillo Flores, tuvo un plazo de cinco (05) días hábiles para apelar ante la Entidad y, efectuando el cálculo correspondiente, la anunciada impugnación vencería el quince de agosto del dos mil trece, y es precisamente la fecha de presentación la materia en controversia, al haberse declarado improcedente la apelación por haber sido presentado extemporáneamente el día dieciséis de agosto de dos mil trece, en aplicación del numeral 3 del artículo 111° del Reglamento; ii) el demandante aduce que su escrito de apelación si bien es cierto lo debió presentar el día quince de agosto del dos mil trece, también es válido considerar que dicho día es feriado no laborable para la Provincia de Huánuco, de acuerdo a la Ley Nº 24704 y, por ende, es legal que haya interpuesto el recurso de apelación el dieciséis de agosto del dos mil trece; sin embargo, debe analizarse sí efectivamente el quince de agosto del dos mil trece fue un día hábil o inhábil y, en ese sentido, de una interpretación literal del artículo 1° de la Ley precitada se in? ere que el día quince de agosto de cada año es un día no laborable, para las entidades públicas y privadas que tengan bajo su dependencia a trabajadores en la provincia de Huánuco, no advirtiéndose que lo establecido sea opcional, facultativo o exclusivo como pretenden hacerlo ver los demandados, es decir el hecho que los servidores y/o funcionarios públicos de la Red de Salud Huánuco hayan decido asistir normalmente durante su horario de trabajo por libre decisión (a? rmación que también es cuestionable por cuanto el día quince de agosto de cada año se realiza generalmente el des? le cívico por el Aniversario de Fundación de la ciudad de Huánuco, actividad en la cual participan los dependientes de las instituciones públicas y privadas) no conllevaría a suponer que el cuestionado día sea un día hábil; iii) contabilizándose solo los días hábiles tenemos que la presentación de la apelación no debió ser declarada improcedente por cuanto no se encontraba fuera del plazo previsto por ley, por lo que la Resolución Directoral Nº 320-GRHCO DRS/DIREDHCO-DE-DA-UL fue expedida en contravención a la Constitución Política, a las leyes o a las normas reglamentarias, generando ello su nulidad de pleno derecho; iv) en cuanto a la pretensión accesoria y advirtiéndose que al haberse otorgado la Buena Pro a Fausto Ronal Trujillo Flores se llevaron a cabo una serie de actuaciones destinadas a materializar el objeto del Proceso de Selección: Adjudicación Directa Selectiva Nº 04-2013- RSH, tales como: el Contrato Nº 017-2013-RSHCO-DA-DE- AL-UL, la Orden de Servicio Nº 0000219, la Factura 001 Nº 00415), la Guía de Remisión – Remitente 001 Nº 001332 y Nº 001333, y el Comprobante de Pago Nº 2852, se colige que no es posible declarar la nulidad del Proceso de Selección hasta la etapa de la admisión de las propuestas técnicas, por cuanto el proceso culminó y se ejecutó, debiendo en este caso evaluarse la pretensión alternativa; v) resulta ino? cioso declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 320-2013-GRHCO-DRS/DIR EDHCO-DE-DA-UL, por cuanto dado el tiempo transcurrido el Proceso de Selección “Adjudicación Directa Selectiva Nº 04-2013-RSH” no puede ser retrotraído al haberse ejecutado en todos sus términos; vi) el demandante expone el daño moral y económico con el proceder y resultado de la actuación impugnada, por cuanto como proveedor del Estado, acreditado con los contratos suscritos por su persona con diversas entidades del Estado, durante varios años adquirió una sólida solvencia moral, la cual se afectó en un primer momento, por cuanto el órgano colegiado demandado lo excluyó indebidamente del Proceso de Selección sin tener en cuenta su Licencia de Funcionamiento vigente, y posteriormente por el Director de la Red de Salud Huánuco al no cali? car y advertir los errores de la primera instancia. La Librería e Imprenta Universal de propiedad del actor operó como tal desde el año mil novecientos sesenta y cinco, afectándose de tal modo la solvencia moral adquirida a lo largo de los años y por ende la experiencia alcanzada como un establecimiento dedicado a la r r r r industria grá? ca, por lo que resulta procedente en parte el pedido de daño moral; viii) habiendo señalado el actor que su expectativa económica de ganancia era de S/ 16,500.00 (dieciséis mil quinientos con 00/100 soles), se considera que lo razonable es otorgar la mitad de lo pretendido, teniendo en cuenta que existía un 50% de probabilidad de que el accionante obtuviera la Buena Pro en el Proceso de Selección evaluado; y, ix) resulta procedente la devolución de la suma de S/ 1,850.00 (un mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles), monto por concepto de garantía del recurso de apelación, esto por cuanto la segunda instancia no se pronunció sobre el fondo del asunto reclamado. c.5. Impugnaciones a la sentencia de Juzgado 1.5.1. Los ex miembros titulares del Comité Especial Permanente de Procesos de Selección de Bienes y Servicios de la Unidad Ejecutora Nº 404 Red de Salud Huánuco mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, obrante de folios novecientos siete a novecientos catorce del expediente principal, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto declara fundada en parte la demanda contencioso administrativa. La pretensión impugnatoria glosa como agravios principales los siguientes: a) los recurrentes solo tienen responsabilidad hasta el momento de otorgamiento de la Buena Pro, desde esa fecha era responsabilidad del SEACE el que publica el consentimiento de la Buena Pro el quince de agosto de dos mil trece y el demandante apeló el dieciséis del mismo mes y año, siendo resuelto por el Titular de la Institución Red de Salud-Huánuco; b) la Red de Salud Huánuco no acató el quince de agosto de dos mil trece conforme al Informe Nº 218-2013-GRHCO-DRS-RSHCI-URM; y, c) el demandante no ha demostrado que la exclusión del proceso le haya afectado la solvencia moral adquirida a lo largo de los años, y en cuanto al lucro cesante y daño emergente se establecen en base a la presunción del demandante. 1.5.2. El actor a través de su representante, impugna del fallo de primera instancia mediante recurso presentado el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, corriente de fojas novecientos veinticuatro a novecientos veintiséis de los autos principales, en lo referente al monto de la indemnización de daño emergente, lucro cesante y daño moral por diminuto. 1.5.3. Por resolución número veintitrés del catorce de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas novecientos treinta y nueve y novecientos cuarenta de los autos principales, se declaró improcedente la apelación interpuesta por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Huánuco, por extemporánea. c.6. Opinión de la Fiscalía Superior La Fiscalía Superior Civil de Huánuco con fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho presenta el Dictamen Nº 1066-2018-Nulidad, corriente a fojas novecientos cuarenta y nueve y vuelta de los autos principales, opinando porque se declare nula la sentencia apelada. c.7. Sentencia de Segunda Instancia La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución número veintiocho del seis de mayo de dos mil diecinueve, corriente de fojas novecientos setenta y seis a novecientos ochenta y tres del expediente principal, revoca la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda e infundada la misma demanda en otros extremos y reformándola la declara infundada. La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) de la copia autenticada del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado aparece registrado el procedimiento Adjudicación Directa Selectiva Nº 04-2013- RSH– “Impresiones Diversas para los Programas Estratégicos de la Red de Salud Huánuco”, donde se advierte el Cronograma de etapas del proceso, consignándose en el Rubro calendario como Actividad la convocatoria con fecha de inicio el veintitrés de julio de dos mil trece, Presentación de Propuestas, Cali? cación y evaluación de propuestas, y otorgamiento de la buena Pro, constituyendo como última etapa el otorgamiento de la Buena pro el ocho de agosto de dos mil trece, en cuyo formato no aparece modi? cación alguna del cronograma de otorgamiento de la buena pro consentida, la misma que solo puede ser modi? cada por el Comité de Adjudicaciones de presentarse situaciones de fuerza mayor, de manera que el SEACE informó como el dieciséis de agosto la buena pro consentida, de donde se tiene que al no aparecer en el formato de procesos de selección ninguna suspensión de diferimiento de fechas de la buena pro consentida, el participante tenía que interponer recurso de apelación conforme al Cronograma establecido en el proceso de selección; por lo que presentándose el recurso el dieciséis de agosto de dos mil trece, ha incurrido en negligencia por no haber tomado en cuenta que en el proceso no hubo variación de fecha de la buena pro consentida, ello en atención a lo señalado en el artículo 314° del Reglamento, es más de acuerdo al inciso 2 del artículo 10° del citado Reglamento, deben respetarse los parámetros bajo los cuales se ha efectuado el cronograma de la Adjudicación Directa Selectiva para no afectar la viabilidad del mismo; ii) el participante en el Proceso de Selección no tomó las previsiones para la interposición de su recurso de apelación, de acuerdo al cronograma del proceso de selección, por cuanto no habría variación o modi? cación alguna de las etapas del proceso, de acuerdo al Sistema Electrónico del SEACE, por lo que si bien el artículo 1° de la Ley Nº 24704 declara que el día quince de agosto de cada año día cívico no laborable, compensable en la Provincia de Huánuco, sin embargo, las contrataciones con el Estado se rigen por la Ley de Contrataciones y su Reglamento, lo cual prima sobre la Ley General, es más conforme al Informe Nº 218-2013-GRHCO-DRS RSHCO-URH se indica que el día quince de agosto del dos mil trece el personal de la Unidad de Logística y Personal de mesa de partes ha laborado normalmente, con sus respectivos ingresos de entrada y salida, y el demandante no acredita que la Red de Salud Huánuco no laboró el día señalado, corriendo los plazos normalmente de acuerdo al cronograma del cual tenía conocimiento el actor; iii) siendo así la Resolución Directoral Nº 320-GRHCO- DRS/DIRDHCO-DE-DA-UL declara improcedente el recurso de apelación al amparo del artículo 107° del Reglamento, concordante con el inciso 3 del artículo 111° del citado Reglamento, que dispone que el recurso de apelación presentado ante la entidad será declarado improcedente cuando sea presentado fuera del plazo del artículo 107°, por lo que la Resolución Directoral Nº 320- GRHCO-DRS/DIRDHCO-DE-DA-UL ha sido emitida conforme a Ley y no se encuentra incursa en causal de nulidad, y la demanda deviene en infundada, así como sus pretensiones accesorias, que sigue la suerte del principal. Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano SEGUNDO.- Contextualizado el caso, proseguimos con hacer referencia sobre los alcances del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema, precisando lo siguiente: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, en el caso concreto, conforme a los fundamentos que respaldan la causal casatoria denunciada como infracción normativa por interpretación errónea de los alcances de la Ley Nº 24704, corresponderá que el presente control casatorio se determine si el sentido que el órgano judicial revisor otorgó al artículo 1° (único) de la Ley citada es el que se desprende de su texto o no, con aplicación al caso ventilado en sede de instancia referido al Proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 04-2013-RSH, en el que el pretensor/recurrente fue excluido, otorgándose la buena pro a otro postor y la improcedencia de la apelación administrativa presentada por, supuestamente, haber sido interpuesta fuera del plazo de ley. Evaluación del motivo casatorio propuesto en el recurso de casación TERCERO.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal casatoria consistente en la interpretación errónea de los alcances de la Ley Nº 24704, argumentándose en concreto que la impugnación administrativa contra el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Fausto Ronal Trujillo Flores, podía realizarse a partir de la aprobación de la buena pro, lo que ocurrió el ocho de agosto de dos mil trece, considerando que el articulo 107° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece cinco días hábiles para impugnar, contados desde la fecha del otorgamiento de la buena pro, estableciendo para el efecto el artículo 1° de la Ley Nº 24704 que el día quince de agosto no se toma como día hábil y, por tanto, el último día hábil para impugnar del otorgamiento de la buena pro lo fue el dieciséis de agosto de dos mil trece y no el quince del mismo mes y año, como la autoridad administrativa y la Sala Superior señalan, al no desprenderse ello de la ley citada. Así planteados los términos sustentatorios de la causal casatoria, se determina que el asunto casatorio se circunscribe en establecer si el día quince de agosto, en este caso del año dos mil trece, fue día hábil o no para los efectos del cómputo del plazo para recurrir del otorgamiento de la buena pro a favor de Fausto Ronal Trujillo Flores, ocurrido el día ocho de agosto de dos mil trece. 3.1. Previo a ello y, habiéndose denunciado el tipo de infracción por interpretación errónea de una norma de derecho material, debemos señalar que está referida a errores cometidos por el juzgador respecto al sentido o contenido de la norma general y abstracta, que regule y establezca derechos y obligaciones en función a los métodos interpretativos generalmente admitidos. Esto supone que independientemente de toda cuestión de hecho, se aplique la norma al caso litigado, pero con un sentido o alcance que realmente no le corresponde, constituyendo una infracción que se da estrictamente en la premisa mayor del silogismo judicial -norma jurídica general y abstracta-, con independencia de la labor intelectual cumplida por el juzgador cuando realiza la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos de modo aislado3; bajo dicho entendido, reiteramos, el propósito en este extremo de análisis consistirá en establecer si el sentido normativo que la Sala de Revisión pueda haber otorgado al artículo 1° de la Ley Nº 24704 es el que se desprende de su texto, en concordancia con las normas especiales que sobre el sector de contratación estatal resulte aplicable, sin desconocer que la interpretación de los dispositivos legales debe hacerse de manera sistemática, de forma tal que ellos no pueden ser aplicados sin advertir las demás normas del ordenamiento jurídico. 3.2. Con la precisión doctrinal anotada, tenemos que la factibilidad de control de las decisiones judiciales que se otorga a este Tribunal de Casación, importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del Recurso Extr
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