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25550-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, EMITIDA POR LA MUNICIPALIDAD RECURRENTE, INCURRE EN CAUSALES DE NULIDAD AL NO ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA, YA QUE NO SE HAN CONSIGNADO CUÁL ES LA NORMATIVA VIGENTE APLICABLE A LA SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE INSTALACIÓN DE ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA DE TELECOMUNICACIONES SIN AUTORIZACIÓN, INTERPUESTA A LA PARTE DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 25550-2019 LIMA
SUMILLA: La Resolución de Sanción Nº 962-2015-SGICS- GFC/MDSM cuestionada incurre en causal de nulidad desde que su contenido ha desconocido la normativa especial vigente que rige el otorgamiento de autorización para la instalación de estación radioeléctrica de telecomunicaciones, contemplada en la Ley Nº 29022, su Reglamento y la Ley Nº 30228, así como la norma general prevista en el artículo 231°-A de la Ley Nº 27444, que regula sobre las reglas para el ejercicio de la potestad sancionadora en relación a las infracciones pasibles de multa que se originen en el incumplimiento de la obtención de autorizaciones por concepto de instalación de infraestructura en red para servicios púbicos u obras publicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – 1. VISTA; la causa número veinticinco mil quinientos cincuenta – dos mil diecinueve -Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfan; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Miguel, (en adelante MDSM) a través de su Procurador Público, con fecha doce de agosto de dos mil diecinueve ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento catorce a ciento veinte del mismo expediente, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número seis del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, obrante de fojas setenta y tres a ochenta y dos de los autos principales, en el extremo que declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución de Sanción Nº 962-2015-SGICS/MDSM en cuanto a la sanción pecuniaria y la medida complementaria, ordenándose a la Comuna Edil emplazada emitir nuevo pronunciamiento respecto a la sanción pecuniaria teniendo presente el inciso a) del articulo 231-A de la Ley Nº 27444, dejándose sin efecto la medida complementaria de retiro. 2. Motivos casatorios que han determinado la procedencia del recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio de fecha trece de enero de dos mil veinte, corriente de fojas sesenta y uno a sesenta y seis del cuaderno de casación formado en la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Miguel por las siguientes causales: a) Aplicación indebida del artículo 231°-A de la Ley Nº 27444 b) Inaplicación de lo previsto por el articulo 11° del Decreto Supremo Nº 003- 2015-MTC -Reglamento de la Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular la cuestión jurídica en debate pasa por determinar si la decisión con? rmatoria parcial y ? nal adoptada por el órgano superior de instancia, respecto al con? icto intersubjetivo de intereses puesto a su conocimiento – instalación de antena de telecomunicaciones sin autorización municipal -, ha sido el resultado de la observancia e interpretación de las normas generales y especiales vinculadas con la regulación sobre la instalación de antenas parabólicas, torres o similares y, en particular, de los preceptos legales de carácter general y especial que se invocan en el recurso de casación como infraccionados. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de las denuncias planteadas en el recurso de casación, hacen necesario contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: III.1. Acto postulatorio de la demanda El once de julio de dos mil diecisiete la pretensora, Viettel Perú Sociedad Anónima Cerrada (en adelante Viettel Sociedad Anónima Cerrada), acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas catorce a veinte del expediente principal, subsanada por escrito corriente a fojas veintiocho del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: · Primera Pretensión principal: La nulidad de la Resolución Gerencial Nº 352-2017-GFC-MDSM, del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Subgerencial Nº 204-2015-SGICS-GFC/MDSM del doce de noviembre de dos mil quince. · Segunda pretensión principal: La nulidad de la Resolución Subgerencial Nº 204-2015-SGICS-GFC/MDSM, que declara infundado el recurso de reconsideración. · Pretensión accesoria: La nulidad de la Resolución Subgerencial de Sanción Nº 962-2015-SGICS-GFC/MDSM del veintiuno de septiembre de dos mil quince, que sanciona a la Empresa Viettel Sociedad Anónima Cerrada, con la multa de 2 Unidades Impositivas Tributarias y como medida complementaria el retiro de la antena y reposición al estado inicial del área utilizada. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) la recurrente celebró un contrato de arrendamiento para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, sobre un área determinada del predio ubicado en Calle Inés Huaylas Nº 235, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima. El treinta de abril de dos mil quince, solicitó a la Municipalidad de San Miguel la autorización para la instalación de la referida infraestructura, en aplicación de la Ley Nº 30228, que modi? ca el artículo 5° de la Ley Nº 29022, en cuanto establece que el procedimiento es uno de aprobación automática, señalando la Tercera Disposición Complementaria Final de la ley citada que solo es necesario el cumplimiento de los requisitos y parámetros técnicos previstos en el Reglamento de la Ley Nº 29022, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC; b) la comuna no acreditó que la recurrente había ocurrido en la conducta materia de sanción, ya que solo en el acto se indicaba la existencia de fotos que no fueron puestas a conocimiento de la recurrente causándole indefensión; y, c) se vulnera el debido procedimiento al pretender no hacer efectivo los argumentos de la recurrente expuestos en la apelación, en relación a las pruebas emitidas por la comuna y que no han sido vistas por la recurrente lo que vulnera su derecho de defensa y el debido proceso. III.2. Formulación del contradictorio La Procuradora Pública de la MDSM mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas treinta y seis a cuarenta y cinco del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. La Municipalidad demandada fundamenta el contradictorio exponiendo sustancialmente que: a) el veintinueve de octubre de dos mil trece personal de ? scalización se apersonó al inmueble arrendado por la demandante a ? n de veri? car la existencia de una antena en la azotea del segundo piso, constatándose la antena y que no contaba con autorización municipal al momento de la inspección, por lo que se impuso la Papeleta de Infracción Municipal Nº 003193-2013, presentándose los descargos; b) con fecha veinte de mayo de dos mil siete se publicó la Ley Nº 29022, y su Reglamento se promulgó mediante Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC. La Ley Nº 30228 fue publicada el doce de julio de dos mil catorce, modi? cando el artículo 5° de la Ley Nº 29022, quedando claro que al momento de la ? scalización la norma vigente era la Ley Nº 29022 y su Reglamento y no la Ley Nº 30228; c) recién con fecha treinta de abril de dos mil quince la actora solicitó a la municipalidad autorización correspondiente a la antena ubicada en la azotea del predio desde junio del dos mil doce, de donde dicha solicitud se presenta casi dos años luego de la inspección ocurrido el veintinueve de octubre de dos mil trece, por lo tanto, no es de aplicación la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30228, que establece su aplicación para los procedimientos nuevos y en trámite, dado que en el momento de la imposición de la PIM no existía ningún procedimiento en trámite respecto de la instalación de la antena; d) se expide la Resolución de Sanción Nº 962-2015-SGICS-GFC/MDSM, contra la que se plantea recurso de reconsideración presentando el cargo de recepción de la solicitud, desestimándose el recurso mediante Resolución Subgerencial Nº 204-2015-SGICS-GFC/MDSM, imponiéndose como medida complementaria el retiro, reposición a su estado inicial de área utilizada. Se planteó recurso de apelación contra la citada Resolución Subgerencial, que fue desestimada por Resolución Gerencial Nº 353-2017-GFC-MDSM; e) la demandante no puede alegar indefensión ya que tuvo varios meses, entre la ? scalización y la emisión de la Resolución de sanción para presentar algún medio probatorio fehaciente que contradiga la imputación referida a la instalación de antena sin autorización municipal; y, f) sobre la comprobación de que no existía autorización de instalación de antena, se toma la prueba aportada por la demandante la que no deja dudas que la solicitud de autorización presentada el treinta de abril de dos mil quince, lo fue después de haberse iniciado el procedimiento r – sancionador; y que, la Ordenanza Nº 236-2012/MDSM, que aprueba el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) y el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CUIS), contempla con Código 2418 la sanción administrativa “por instalar antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones sin contar con la respectiva autorización municipal”, dispositivo que a la fecha de la inspección municipal que detecta la infracción estaba vigente. 1.3. Opinión de la Fiscalía Provincial La Décimo Catorce Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen Nº 170-2018, presentado el seis de febrero de dos mil dieciocho, corriente de fojas cincuenta a cincuenta y ocho del expediente principal, opina porque que se declare infundada la demanda contencioso administrativa. c.4. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número seis de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, obrante de fojas setenta y tres a ochenta y dos del expediente principal, el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Resolución de Sanción Nº 962-2015-SGICS/MDSM, en cuanto a la sanción pecuniaria y la medida complementaria, ordenándose a la municipalidad emita pronunciamiento respecto a la sanción pecuniaria teniendo presente el inciso a) del articulo 231-A de la Ley Nº 27444, dejándose sin efecto la medida complementaria de retiro e infundada la misma demanda, en cuanto a la detección de infracción signada con Código 2418 del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CUIS) de la MDSM. El Juzgado fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos: i) toda empresa de telecomunicaciones se encuentra en la obligación de tramitar ante la entidad de la Administración Pública competente la autorización que le permita instalar, en propiedad pública o privada, la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, siendo que en caso de no contar con ella, la empresa que hubiera instalado dicha infraestructura con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29022, debía seguir el procedimiento de regularización establecido mediante el Reglamento de la Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones; ii) según la Papeleta de Infracción Municipal Nº 003193 el hecho infractor fue detectado el veintinueve de octubre de dos mil trece, por lo que, resultaba aplicable por temporalidad la Ordenanza Nº 236-2012-MDSM, que aprobó el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas (RAS) y el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CUIS), Reglamento que estuvo vigente cuando fue detectada la infracción al Código 2418; descartándose aplicación del principio de retroactividad, respecto de la Ordenanza Nº 284-MDSM, dado que aquella mantiene el tipo infractor, y no da un bene? cio a la empresa demandante infractora; iii) la Ley Nº 30228 alegada por la empresa demandante, establece que las modi? caciones previstas en ella y las disposiciones complementarias ? nales son de aplicación para los procedimientos nuevos y en trámite que tengan como objeto la instalación necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; por lo que no resulta aplicable respecto al procedimiento sancionador, considerando que, la infracción ha quedado acreditada y, la acotada Ley Nº 30228, por la cual –la empresa demandante- pretende eximirse de la infracción, está referida a la instalación de infraestructura y no otorga amnistía ni exime de sanciones pecuniarias; iv) la empresa demandante fue sancionada mediante Resolución de Sanción Nº 962-2015-SGICS/MDSM, por incurrir en la infracción prevista en el Código 2418 consistente en “instalar antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones sin contar con la respectiva autorización municipal”, con una multa ascendente a 200% UIT, siendo que la municipalidad emplazada, al momento de imponer la sanción pecuniaria, no ha tenido en consideración lo dispuesto en el inciso a) del artículo 231-A de la Ley Nº 27444 (incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1014), al no haber evaluado el valor de la obra sujeta a sanción, o en su defecto la tasa aplicable por el derecho de trámite para la obtención de la autorización, y de considerar que la multa debe ser impuesta en monto superior, fundamentarse; y, v) la empresa demandante alega que, el treinta de abril de dos mil quince solicitó a la municipalidad emplazada la autorización para la instalación de infraestructura en aplicación de la Ley Nº 30228, que modi? có el artículo 5° de la Ley Nº 29022, así, considera, debe anularse la medida complementaria de retiro, en tanto, contaba con autorización de acuerdo a la norma vigente. Sobre el particular, debe precisarse que la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022, estableció que las empresas operadoras de telecomunicaciones regularizan la infraestructura instalada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, ante las instancias correspondientes y en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la misma; para lo cual, los procedimientos y/o trámites administrativos que resulten aplicables se adecuan a lo previsto en sus disposiciones. Sin embargo, el artículo 1° de la Ley Nº 29432, publicada el nueve de noviembre dos mil nueve, prorrogó por dos (2) años a partir de su vencimiento el plazo establecido en aquella disposición; y, a su vez, el artículo 1° de la Ley Nº 29868, publicada el veintinueve mayo de dos mil doce, otorgó un plazo de 4 años, a partir de la publicación de la citada Ley, para la adecuación de la infraestructura instalada, de acuerdo a lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la presente Ley. Bajo ese contexto, la medida complementaria de retiro que pretende imponer la municipalidad demandada, es prematura, pues dentro del plazo y las prórrogas dispuestas en la Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 29022 y modi? catorias, la empresa demandante procedió a solicitar su regularización; y, en autos no se acredita pronunciamiento de la municipalidad que desestima dicha solicitud por no adecuarse a la Ley Nº 29022, instalación de la infraestructura en cuestión que deberá atenerse a lo que se resuelva en el trámite de adecuación. 11.5 Impugnación de la sentencia de Juzgado La accionada Municipalidad Distrital de San Miguel, a través de su Procuradora Pública Municipal, mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil dieciocho, obrante de folios ochenta y ocho a noventa y uno del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el extremo que declara fundada en parte la demanda contencioso administrativa. La pretensión impugnatoria glosa como agravios principales los siguientes: a) Si bien la demandante solicitó el permiso de instalación ante la entidad edil el treinta de abril del dos mil quince, esto no la exime de responsabilidad, toda vez que la comisión de la infracción se realizó el veintinueve de octubre de dos mil trece; en consecuencia corresponde revocar el extremo que deja sin efecto la medida complementaria del retiro correspondiente; b) si bien el artículo 231-A de la Ley Nº 27444 señala cuales son los límites que tiene la administración pública para establecer las sanciones pecuniarias, en este caso, no se podía determinar la valorización real de la obra, por lo que se procedió a aplicar lo señalado en el CUIS; y, c) La sentencia apelada carece de una adecuada motivación. 11.6 Opinión de la Fiscalía Superior La Novena Fiscalía Superior Civil y Contencioso Administrativo con fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho presenta el Dictamen Nº 1917-2018-MP-FN-9° FSCYCAL, corriente de fojas noventa y nueve a ciento cuatro de los autos principales, opinando porque se con? rme la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte demanda. 8.7. Sentencia de Segunda Instancia La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro del doce de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento catorce a ciento veinte del expediente principal, con? rma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la demandada contencioso administrativa. La Sala Superior de instancia funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, Reglamento de la Ley Nº 29022, señala que los servicios públicos de telecomunicaciones son de interés público nacional y necesidad pública, por ende, las funciones municipales se deben cumplir en armonía con dicha declaración, así ninguna exigencia deberá impedir o afectar la calidad en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; ii) la autoridad administrativa, señala que corresponde revocar el extremo de la sentencia que dispone dejar sin efecto la medida complementaria del retiro de la antena, al haberse constatado la comisión de la infracción el veintinueve de octubre de dos mil trece, en tanto que la supuesta solicitud del permiso de instalación de antena fue presentada el treinta de abril del dos mil quince. Sobre el particular, el doce julio de dos mil catorce se publicó la Ley Nº 30228 que modi? ca la Ley Nº 29022. El artículo 5.1 de la Ley Nº 29022 modi? cado por el artículo 2° de la Ley Nº 30228 establece que la Ley Nº 27444 en su artículo 31.1 prevé que en el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla; iii) de los actuados aparece que con fecha treinta abril de dos mil quince, la demandante presentó ante la Municipalidad de San Miguel una solicitud de autorización para la instalación de infraestructura necesaria en Calle Inés Huaylas Yupanqui Nº 235 Urbanización Maranga 1ra Etapa San Miguel, solicitud que según las normas legales citadas, es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente. Siendo que la Municipalidad demandada no ha acreditado la existencia de algún pronunciamiento sobre dicho pedido de autorización; por lo que, existiendo una autorización para la instalación de antena (por defecto de la aprobación automática determinada por ley), corresponde dejar sin efecto la medida complementaria de retiro de la antena; iv) la sanción de medida complementaria del retiro de la antena, prevista con el Código 2418, de la Ordenanza Nº 236-MDSM, no puede contradecir una política de interés nacional y necesidad pública como es la adopción de medidas que promuevan la inversión privada en infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, previstas en el artículo 1° y en la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022; y, v) la apelante alega también que si bien el artículo 231-A de la Ley Nº 27444 señala cuales son los límites que tiene la administración pública para establecer las sanciones pecuniarias, en este caso, no se podía determinar la valorización real de la obra, por lo que se procedió a aplicar lo señalado en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones. Sobre el particular, el artículo 231°-A, literal a), de la Ley Nº 27444, dispone que en el caso de infracciones que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, licencias, permisos y autorizaciones o similares por servicios públicos u obras públicas, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder de uno por ciento (1%) del valor de la obra o proyecto, o el cien por ciento (100%) del monto de la tasas aplicable por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad, entonces, el mismo artículo 231°-A señala cuál debe ser el monto de la sanción, en caso no se pueda establecer el valor de la obra. Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano SEGUNDO.- Una vez contextualizado el caso, proseguimos con hacer referencia sobre los alcances del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Precisando lo siguiente: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal que involucra normas de orden legal/administrativo de la especialidad, vinculadas con las medidas concretas de protección de las garantías jurídicas de los administrados en los procedimientos administrativos sancionadores, a la causal de nulidad del acto administrativo, el procedimiento de aprobación automática para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración, supervisión del cumplimiento de la ley, la documentación exigible para el otorgamiento de licencias y sobre la disposiciones generales aplicables al procedimiento de obtención de autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. Asunto Preliminar en vinculación con el tema debatido en sede judicial TERCERO.- Previo al análisis que corresponde, es pertinente señalar la línea jurisprudencial que esta Sala Suprema viene estableciendo en torno a los procesos que tienen vinculación con la Ley Nº 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, precisando que conforme al texto legal invocado, en concordancia con su Reglamento, las Solicitudes que se presenten ante las Entidades correspondientes para la instalación de antenas, deberán observar en primer lugar las reglas que sobre el particular prevén la ley y su reglamento, recurriendo en forma supletoria a las normas generales de la Ley Nº 27444, en caso de vacío u otro supuesto, existiendo entre ambas una concordancia que no desconoce las normas especiales sobre el particular, que establecen que los procedimientos que se tramiten en virtud de este tipo de Solicitudes se sujeten al de aprobación automática y en el que opere la ? gura jurídica del silencio administrativo positivo, en virtud de una interpretación sistemática con las leyes generales administrativas, dada la naturaleza supletoria de éstas últimas. Así, en las Casaciones N°s 19529-2018, 7030- 2018 y 1146-2019, del veinte de agosto y uno de septiembre de dos mil veinte y dieciocho de enero de dos mil veintidós, en los procesos seguidos por la empresa Viettel Perú y Entel Perú contra la Municipalidad Provincial Del Santa, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y Municipalidad Distrital de Yanahuara, respectivamente, en las que se ha declarado infundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial, fundado el recurso de casación interpuesto por Entel e infundado el recurso interpuesto por la Municipalidad Distrital de Yanahuara, se ha reconocido que en primer lugar los requisitos que deben cumplir los concesionarios del servicio de telefonía móvil para solicitar la instalación de infraestructura base de telecomunicaciones se sujetan a la Ley Nº 29022 y su Reglamento y, en segundo lugar, que la autonomía política, económica y administrativa que la Carta Fundamental otorga a los Gobiernos Locales, se encuentra delimitada por las normas constitucionales y las que establezcan las leyes, desde que las Municipalidades integran la estructura del Estado y como tal les corresponde accionar bajo el principio de legalidad; en ese sentido, el pronunciamiento a emitirse en este proceso debe guardar coherencia y observar los fundamentos expuestos por este Colegiado Supremo en las citadas casaciones. Evaluación de los motivos casatorios propuestos en el recurso CUARTO.- Efectuada las precisiones que preceden, tenemos que se ha precisado que el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales referidas a la infracción normativa que involucra normas de carácter general y especial vinculados con la razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores y el procedimiento administrativo de aprobación de los permisos (autorización) para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, lo que será analizado también en el marco de la autonomía conferida a los Gobiernos Locales en relación a la potestad normativa sancionadora que se les con? ere, siendo dichas infracciones: a) la aplicación indebida del articulo 231°-A de la Ley Nº 27444; y, b) inaplicación del artículo 11° del Decreto Supremo Nº 003- 2015-MTC, identi? cadas en el punto 2 de la Sección I de la presente ejecutoria suprema. QUINTO.- Con antelación al examen de las infracciones normativas que determinaron la procedencia del recurso de casación, es conveniente efectuar algunas precisiones en torno a los asuntos y temas involucrados, principalmente, en relación a la autonomía de los Gobiernos Locales en el tratamiento regulatorio sobre la instalación de antenas áreas, antenas parabólicas, torres y otros similares de telecomunicaciones y la procedimiento administrativo de aprobación de los permisos para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. La autonomía Municipal, sus alcances normativos y la jurisprudencia 5.1. En virtud del principio de legalidad, las autoridades administrativas se encuentran compelidas a actuar de acuerdo a la Carta Política, la ley y el derecho, en el marco de las facultades y ? nes que se les con? ere, conforme a lo previsto por el numeral 1.1 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. En ese sentido, a diferencia de lo que ocurre con la actuación de los particulares3, la actividad de la Administración se encuentra positivamente vinculada a la ley, no solo como un límite a sus actos, sino sobre todo como un presupuesto necesario para aquello que r r r A r haga o pretenda hacer. 5.2. La autonomía que se le atribuye a los Gobiernos Locales encuentra su propia regulación en la Constitución Política del Estado y en la ley; así tenemos: En el plano constitucional, el artículo 194° preceptúa: “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (…)”. El artículo 195° de la misma Carta Fundamental enuncia: “Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo (…)”, señalando que son competentes, para: “6. Plani? car el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zoni? cación, urbanismo y el acondicionamiento territorial”. En el plano legal, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipales, Ley Nº 27972, establece: “Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico” (resaltado agregado). En tant

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