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25653-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE NO HA NOTIFICADO DEBIDAMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO A LA DEMANDADA, INTERPONIENDO LA SANCIÓN POR INFRACCIÓN AL SEÑALIZAR DEFICIENTEMENTE OBRAS O RUTAS ALTERNAS, O NO CUMPLIR CON LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD ADECUADOS, LO CUAL HA TRANSGREDIDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 25653–2019 LIMA
SUMILLA: De conformidad con el principio de debido procedimiento, del derecho a la defensa, y del propio artículo 6° numeral 6.2 de la Ley Nº 27444, el informe debe ser noti? cado a la administrada materia de investigación, para efectos que ejerza debidamente su derecho a la defensa. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – 1. VISTA la causa número veinticinco mil seiscientos cincuenta y tres – dos mil diecinueve, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación de fecha tres de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y nueve del expediente principal, interpuesto por la procuradora pública municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y tres, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia de primera instancia, emitida mediante resolución número cuatro, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, inserta a fojas setenta y ocho, expedida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada en parte la demanda, en el extremo que solicita la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 234-2017-MML-GFC de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, debiendo la Municipalidad Metropolitana retrotraer el procedimiento administrativo a la etapa de noti? car a la parte demandante la Resolución de Sanción Nº 01M358489 de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis con los actuados pertinentes que incluyan el Informe Nº 4323-2016-MML-GDU-SAU-DORP (con sus vistas fotográ? cas) del veinte de setiembre de dos mil dieciséis y sus respectivos antecedentes; improcedente la demanda en el extremo que solicita la nulidad de la Resolución de Sanción Nº 01M8489 del diez de noviembre de dos mil dieciséis, e infundada la demanda en lo demás que contiene; en los seguidos por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre acción contencioso administrativa. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha trece de enero de dos mil veinte, corriente a fojas setenta y cinco, del cuaderno de casación formado en la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la procuraduría pública municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Alega que la entidad edil señaló expresamente que en mérito al Acta de Inspección Nº 3761-2016 –en cuya remisión se incluyó el Informe Nº 4323-2016/GDU-DORP– emitió la Noti? cación Preventiva de Sanción Nº 344653, la que a su vez fue consignada en la Resolución de Sanción Nº 01M358489, por lo que actuó conforme a ley. Sostiene que la Sala Superior, en tanto no tuvo en cuenta la norma invocada, la infringió cuando con? rmó la sentencia apelada. b) Infracción normativa del artículo 230° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que la autoridad administrativa obró en ejercicio de sus atribuciones, aplicando las sanciones con sujeción al procedimiento establecido y respeto de las garantías del debido proceso, conforme a la norma invocada. c) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú (procedencia excepcional). Se indica, que es necesario revisar si lo resuelto por la Sala Superior atenta contra la adecuada aplicación de derecho objetivo al caso concreto, y si existe la posibilidad de que en la sentencia de vista se haya transgredido los principios y derechos de la función jurisdiccional, como son la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, corresponde declarar la procedencia excepcional del recurso de casación por infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. II. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efecto de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la Municipalidad recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con la enumeración de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas quince del expediente principal, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), interpone demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 234-2017- MML/GFC de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, que resolvió declarar infundada el recurso de apelación contra la Resolución de Sanción Nº 01M358489, con? rmándola en todos sus extremos y dado por agotada la vía administrativa; y, como pretensión accesoria: se declare la nulidad de la Resolución de Sanción Nº 01M358489 de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, que impuso una multa ascendente a S/ 3 950.00, por la comisión de la infracción referente a “señalizar de? cientemente la obra y/o rutas alternas o no cumplir con los dispositivos de seguridad adecuados”, de código 08-0304 de acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Nº 984-MML y sus modi? catorias Ordenanza Nº 1014-MML, Ordenanza Nº 1718-MML, Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas Derivadas de la Función Fiscalizadora (normas vigentes a la fecha de detección de la infracción). 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y uno, la Municipalidad Metropolitana de Lima, contesta la demanda señalando que la inspección se ha realizado conforme a lo previsto por el artículo 13° de la Ordenanza Nº 984 MML, que establece que el cuerpo de vigilancia metropolitana es el encargado de llevar a cabo las acciones de ? scalización y control, detección y constatación de infracciones a través de los inspectores municipales a nombre de la Subgerencia de Operaciones y Fiscalización y de la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el ? n de cautelar el cumplimiento de las disposiciones municipales administrativas, así como detectar e imponer las sanciones por las infracciones que se detecten, precisando que los actos que estos ? scalizadores realizan gozan de la presunción de veracidad, en tanto que ellos actúan premunidos de autoridad conforme al Código de Ética de la Función Pública y han procedido conforme a sus facultades. En ese sentido, considera que la Resolución de Sanción materia de cuestionamiento se ha impuesto en mérito al Informe Nº 4323-2016-MML-GDU-SAU-DORP, en donde se detectó que la demandante Sedapal a través de su contratista Concyssa ha realizado trabajos en la av. Oscar R. Benavides cuadra 14 (lado impar) próximo a la av. Naciones Unidas (lado par) en el Cercado de Lima, habiéndose veri? cado durante la inspección que los trabajos efectuados en redes de saneamiento, siendo la vía pública (calzada) utilizada para realizar la mezcla de concreto, advirtiendo ausencia de cartel de obra donde se indique el inicio y el término de la misma, así como el número de autorización. Tampoco se había habilitado el paso o sendero para peatones, vallados y señalizados durante la ejecución de la obra, impidiendo o perturbando el normal desarrollo del tránsito peatonal; por lo que, se impuso la resolución de sanción a la parte demandante, con el código 08-0304 por señalar de? cientemente la obra y/o rutas alternas o no cumplir con las disposiciones de seguridad adecuadas; fundamentos, que hacen infundada la demanda. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número cuatro, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y ocho, que declara fundada en parte la demanda. El Juzgado de instancia fundamenta en base a lo siguiente: la sanción impuesta a la demandante fue en uso de las facultades establecidas en la norma, consecuentemente, la demandante no podía evadir su responsabilidad sobre la infracción imputada, precisando que la norma también establece la solidaridad entre la empresa prestadora de servicios públicos (Sedapal) y la persona natural o jurídica encargada de ejecutar la obra (Concyssa), concluyendo así que la resolución de sanción en dicho extremo no adolece de causal de nulidad prevista en el artículo 10° de la Ley Nº 27444. Asimismo, señala que si la demandante a través de su descargo -presentado en sede administrativa- no cuestiono el Acta de Inspección, en sede judicial no puede pretender hacerlo valer en el presente proceso, debiéndose tener en cuenta que el presente proceso está destinado a revisar la legalidad de la actuación administrativa pero no ha subrogarse en sus funciones, como es la cali? cación de sus descargos. En relación a la emisión de la Resolución de Sanción, señala que el Acta de Inspección adjuntada a la noti? cación de dicha Resolución de Sanción no constituiría el documento idóneo que debía ser adjuntado, sino que sería el Informe Nº 4323-2016-MML-GDU-SAU-DORP y los documentos que los sustentan, en los que se dan cuenta de la Inspección realizada el día veinte de setiembre de dos mil dieciséis con vistas fotográ? cas, más aún si el mismo no fue noti? cado al demandante con la Resolución Preventiva, omisión que conforme a la norma acarrea la nulidad del acto de noti? cación de la Resolución de Sanción, debiéndose por tanto retrotraerse el procedimiento administrativo a la noti? cación de la citada resolución, adjuntando a la misma los documentos pertinentes (que incluyan el Informe Nº 4323-2016-MML- GDU-SAU-DORP con las vías fotográ? cas), que permitan ejercer su derecho de defensa. En ese sentido concluye que la Administración ha vulnerado el derecho al debido procedimiento y de defensa del demandante, así como una debida motivación en la Resolución Gerencial, por lo que debe ampararse la demanda. Finalmente, respecto a la pretensión accesoria, se señala que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el mismo, dado que la validez de la resolución de sanción será materia de una nueva revisión, por lo que este extremo deviene en improcedente. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y tres, que con? rma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, en el extremo que se solicita la nulidad de la Resolución Gerencial. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: la Noti? cación Preventiva de Sanción al que se adjunta el Informe Nº 4323-2016-MML- GDU-SAU-DORP, si bien dicho documento no tiene la denominación de “Acta de Inspección”, da fe de la veri? cación in situ de hechos que con? gurarían la infracción imputada, a la cual inclusive se anexan fotografías, y que al haberse llevado a cabo de o? cio, en virtud de facultades ? scalizadoras, no es obligatoria la presencia de la imputada, dado el carácter de inopinada de la visita, advirtiéndose además que aparecen los datos exigidos por el artículo 14-H de la Ordenanza Nº 984-MML y el artículo 156° de la Ley Nº 27444, por lo que, lo aducido por la parte apelante carece de certeza, máxime si en la Carta Nº 2239-2016/EOMR-B no niega los hechos, sino que a? rma se trataría de trabajos de emergencia que viene siendo comunicado al Municipio. Asimismo, advierte que la Resolución de Sanción ha sido noti? cada a Sedapal acompañada del Acta de Inspección Nº 011307-2016, y no tratándose del Acta de Constatación (o Informe Nº 4323-2016 con las tomas fotográ? cas y demás anexos de ser el caso), su omisión por mandato del artículo 22° de la Ordenanza Nº 984- MML, acarrea la nulidad del acto de noti? cación, por consiguiente se encuentra arreglado a ley que el juez haya ordenado se retrotraiga el procedimiento administrativo sancionador a dicha etapa. Respecto de la responsabilidad solidaria, señala que el hecho de que el contratista en nombre de Sedapal tenga a su cargo la labor de reparar y mantener las redes públicas y el desagüe en el distrito de Magdalena no exime a esta última empresa de responsabilidad, de ser el caso. En ese sentido, concluye que de acuerdo al artículo 1186° del Código Civil la Administración -como acreedora- puede dirigirse contra cualquiera de los responsables solidarios, como ha sucedido en el presente caso, al haber multado únicamente a Sedapal, por lo que, no afecta el debido procedimiento ni el derecho de defensa la no incorporación de Concyssa Sociedad Anónima como se alega, razones por las que se debe con? rmar la sentencia apelada. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la Ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por r A r r r causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal – de orden constitucional y legal -, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO: ANOTACIONES SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación. 3.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales ? nales. 3.3. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.4. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.5. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139° inciso 5, de la Carta Política, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6, 122° inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 3.6. Considerando que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales exige también que la decisión judicial sea consecuencia de la evaluación minuciosa de los medios probatorios admitidos en el proceso, debiendo señalarse sobre el contenido del derecho a la prueba que este se encuentra determinado por las siguientes garantías: a) ofrecer los medios probatorios que demuestren la existencia o inexistencia de los hechos que son objeto de la prueba; b) que los medios probatorios sean admitidos y actuados adecuadamente, incluyendo los que han sido incorporados de o? cio por el juzgador; c) el aseguramiento de la producción o conservación de la prueba a través de la actuación anticipada y adecuada de los medios probatorios y d) se valore de manera adecuada y motivada todos los medios probatorios que han ingresado al proceso y que han sido actuados.5 A partir de ello, “La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito a ? n de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.”6 CUARTO: PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE CARÁCTER PROCESAL En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso y motivación; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa procesal de procedencia excepcional, es conveniente recordar que esta se fundamenta en que resulta necesario revisar si lo resuelto por la Sala Superior atenta contra la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y si existe la posibilidad de que en la sentencia de vista se haya transgredido los principios y derechos de la función jurisdiccional, como son la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, por lo que, corresponde incorporar en forma excepcional la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Siendo estos los términos argumentativos que respaldan la infracción procesal, corresponde que este Supremo Tribunal veri? que si se ha se han respetado los derechos que se invocan. 4.2. En tal sentido, se tiene que la Sala Superior procedió en la parte expositiva de su fallo a establecer lo que es materia del grado, a describir la pretensión impugnatoria (punto referido al extremo “Resolución materia de grado”), los antecedentes del caso y determinar lo que es cuestión jurídica en debate; asimismo, en la parte considerativa expuso las razones jurídicas y fácticas que motivaron la con? rmación de la sentencia apelada, que le han permitido arribar a un convencimiento de los hechos, concluyendo que la Resolución de Sanción ha sido noti? cada a Sedapal acompañada del Acta de Inspección Nº 011307-2016, y no tratándose del Acta de Constatación (o Informe Nº 4323-2016 con las tomas fotográ? cas y demás anexos de ser el caso), su omisión por mandato del artículo 22° de la Ordenanza Nº 984-MML, acarrea la nulidad del acto de noti? cación, por consiguiente se encuentra arreglada a ley que el juez haya ordenado se retrotraiga el procedimiento administrativo sancionador a dicha etapa, precisando respecto a la responsabilidad solidaria que la Administración puede dirigirse contra cualquiera de los responsables solidarios, como ha sucedido en el presente caso, al haber multado únicamente a Sedapal, por lo que no afecta el debido procedimiento ni el derecho de defensa la no incorporación de Concyssa Sociedad Anónima como se alega. 4.3. En ese sentido, se aprecia que la sentencia de vista contiene los argumentos mínimos que permiten a? rmar que la Sala revisora cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento, aunque la parte recurrente no comparta dicho criterio. Siendo ello así, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se concluye que la sentencia recurrida contiene la su? ciente justi? cación fáctica y jurídica de la decisión adoptada, en tal sentido no se vulnera el artículo 139° de la Constitución Política, en cuanto al principio de motivación; además de no haber sido una norma de ineludible aplicación al caso concreto para la solución de la controversia jurídica; en tal virtud, los errores normativos bajo estudio, devienen en infundados. 4.4. Refuerza lo esgrimido, considerar que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, se observa que en el caso que nos convoca todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista cuestionada, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada y responder a los agravios denunciados, como ya se explicó. QUINTO: PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS DE CARÁCTER MATERIAL 5.1. Iniciamos precisando que las infracciones normativas por inaplicación del numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y del artículo 230° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en aplicación del principio de concentración y dirección procesal, todas las denuncias materiales se revisarán en conjunto y se emitirá un pronunciamiento también en conjunto. 5.2. Hecha tal precisión, respecto a la causal de inaplicación, cabe señalar que inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. El Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas (…) o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo”. 5.3. Con la precisión doctrinal anotada, tenemos que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este Tribunal de Casación, importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida especí? camente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la aplicación o interpretación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en las causales materiales denunciadas. 5.4. De la fundamentación esgrimida en el recurso de casación sobre el particular, se desprende que la Municipalidad recurrente lo que realmente denuncia es que la Sala Superior no ha tomado en consideración que en mérito el Acta de Inspección que forma parte integrante de la misma remisión al Informe Nº 4323-2016-MML-GDU-SAU-DORP emitió la Noti? cación Preventiva de Sanción, la que a su vez fue consignada en la Resolución de S

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