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25688-2019-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EN BASE A LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 27444, SE EVIDENCIA QUE AL HABER TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE QUE SE COMETIÓ LA INFRACCIÓN PRESCRIBE LA ACCIÓN, COMO TAMBIÉN EL EJERCICIO DEL COBRO DE LA MULTA, EL CUAL PRESCRIBE A LOS 2 AÑOS, A PARTIR DE QUE ESTÉ FIRME LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN, EN CONSECUENCIA, AL DETERMINARSE QUE LA ACCIÓN HA PRESCRITO, NO ES AMPARABLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 25688-2019 DEL SANTA
Sumilla: Cuando la sentencia explica y justi? ca sus premisas factuales y jurídicas, elaborando un silogismo interno coherente, cumple con la exigencia de logicidad, justi? cación interna y externa, ajustándose al derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales. Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veinticinco mil seiscientos ochenta y ocho- dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial Del Santa, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y tres, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número seis de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y nueve, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha trece de enero de dos mil veinte, obrante a fojas sesenta del cuaderno de casación formado en instancia Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial Del Santa, por la causal de: Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, argumentando principalmente que la sentencia de vista incurre en una de? ciente motivación, ya que no se ha establecido la relación del hecho con las pruebas aportadas al proceso, y tampoco se ha interpretado las normas pertinentes y/o jurisprudencia vinculante al caso concreto, veri? cándose la transgresión a los principios del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales, lo cual afecta la logicidad y la congruencia de las mismas. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base de los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso, así como determinar si se incurre en la infracción normativa constitucional que señala la entidad recurrente. III. CONSIDERANDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIAL PRIMERO: Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha once de julio de dos mil diecisiete, el demandante Carlos Enrique Martínez Solís, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante a fojas siete del principal, subsanada con escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, a fojas veintitrés del principal, planteando la siguiente pretensión: se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 559-2017-A/MPS de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, así como de la Resolución Nº 204-2017-MPS/GAT de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, donde se declara improcedente su solicitud de prescripción. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) la solicitud de prescripción de parte fue presentada el veinte de setiembre de dos mil dieciséis y fue resuelta después de cinco meses y se solicita la prescripción de la papeleta Nº 12494 de fecha siete de junio de dos mil diez, por no haber sido noti? cado hasta la fecha y transcurrido seis años y conforme al artículo 233 de la Ley Nº 27444, regula en su numeral 233.3 que los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos; en ese sentido, la administración no necesita fundamentos de hecho o de derecho por relacionarse la prescripción con la constatación de los plazos y no de argumentos de fondo o forma; b) han transcurrido cinco años dos meses quince días superando el plazo de prescripción de cuatro años, debiendo declararse fundado el recurso impugnatorio presentado por ampararse en las normas antes citadas y en una simple constatación de los plazos que fueron materia de paralización entre cada parte del procedimiento administrativo sancionador y procedimiento de ejecución coactiva y las medidas cautelares de embargo por ser de justicia. 1.2 Contestación a la demanda La entidad demandada Municipalidad Provincial Del Santa, mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y cinco del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) la papeleta de infracción de tránsito terrestre Nº 12494 que constituye un reporte de infracción, la misma que fue cali? cada y sancionada mediante Resolución de Multa Nº 2163-2011-MPS/GAT fue noti? cada el veintiséis de agosto de dos mil once, en consecuencia el plazo de prescripción se ha interrumpido hasta el veintiséis de agosto de dos mil quince, y dentro de este plazo se ha iniciado el procedimiento de cobranza coactiva noti? cada el veinticinco de febrero de dos mil trece, que interrumpe el plazo prescriptorio hasta el veinticinco de febrero de dos mil diecisiete, y dentro de ese plazo se ha noti? cado la resolución de embargo del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, que interrumpe el plazo de prescripción hasta el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, en consecuencia la facultad de la administración para ejercitar la cobranza se encuentra vigente, como consecuencia de lo expuesto corresponde desestimar la pretensión. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número seis de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y nueve del principal, el Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, emite sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) entre la emisión de la papeleta de infracción de tránsito terrestre Nº 12494 de fecha siete de junio de dos mil diez y la Resolución de Multa Nº 2163-2011-MPS/GAT de fecha veinticinco de agosto de dos mil once, transcurrió más de un año contando a partir de la fecha en que se cometió la infracción; y entre la Resolución de Multa Nº 2163-2011-MPS/ GAT noti? cada el veintiséis de agosto de dos mil once y la Resolución Nº 002-2012 de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, que trabó medida cautelar de embargo; así como entre esta y la última Resolución Nº 003-2012-015441- AMLR de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, transcurrieron más de dos años contados a partir de la fecha en que quede ? rme la resolución de sanción, sin haberse hecho efectivo efectiva la cobranza, de conformidad con el artículo 338 del Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, modi? cado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003- 2014-MTC, publicada el veinticuatro de abril de dos mil catorce, siendo que, la acción de infracción de tránsito prescribe al año contando a partir de la fecha en que se cometió la infracción, o se con? gure la acumulación de puntos sancionables, y la multa, sino se ha hecho efectiva la cobranza, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que quede ? rme la resolución de sanción, debiendo reponerse la cosa al estado anterior a la vulneración. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandada Municipalidad Provincial Del Santa, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y nueve del principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) la papeleta de infracción de tránsito terrestre Nº 12494 que constituye un reporte de infracción, la misma que fue cali? cada y sancionada mediante Resolución de Multa Nº 2163-2011-MPS/GAT fue noti? cada el veintiséis de agosto de dos mil once, en consecuencia el plazo de prescripción se ha interrumpido hasta el veintiséis de agosto de dos mil quince, y dentro de este plazo se ha iniciado el procedimiento de cobranza coactiva noti? cada el veinticinco de febrero de dos mil trece, que interrumpe el plazo prescriptorio hasta el veinticinco de febrero de dos mil diecisiete, y dentro de ese plazo se ha noti? cado la resolución de embargo del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, que interrumpe el plazo de prescripción hasta el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, en consecuencia la facultad de la administración para ejercitar la cobranza se encuentra vigente. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante resolución número diez de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y tres del principal, emite sentencia de vista con? rmando la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Constituyen sustentos principales de la decisión superior los siguientes: a) se advierte que el lapso de tiempo entre la imposición de la papeleta y la Resolución de Multa Nº 2163-2011-MPS/OAT han transcurrido un año dos meses quince días, lo que demuestra que ha superado el plazo de un año requerido por el primer párrafo del artículo 338 del Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, por tanto, se evidencia que la entidad demandada efectivizó su facultad sancionadora en forma extemporánea; b) al ser la Resolución de Multa Nº 2163- 2011-MPS/OAT la que queda ? rme, debido a su no impugnación, es a partir de su noti? cación que se computaría el plazo para ejercitar el cobro de la papeleta, no obstante al establecerse que también se suspendería el plazo de prescripción por los hechos constitutivos de infracción que le sean imputados al administrado (plazo para impugnar la resolución de multa – siete días hábiles) por tanto dicho periodo tampoco deberá computarse como plazo prescriptorio, del mismo modo los veinticinco días hábiles siguientes tal como lo establece la parte in ? ne del inciso 233.2 del artículo 233 de la Ley Nº 27444, de esta manera, efectuando una sumatoria por el tiempo transcurrido habría pasado cuatro años once meses cinco días, lo que demuestra que el plazo de dos años establecido por la norma vigente en su momento habría sido superado. ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de orden procesal constitucional. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. TERCERO: De la revisión de la infracción normativa resumida en el numeral II de la presente / resolución, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la normativa, que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo o material, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo o formal alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Tal derecho se mani? esta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 00023-2005-AI/ TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis de este Colegiado Supremo). 3.3. Asimismo, en el Expediente Nº 3421-2005-PH/TC se estableció en el fundamento cinco lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y e? cacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se mani? esta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, lo que no es su? ciente para obtener soluciones materialmente justas; por ello, se reconoce a la dimensión sustantiva por la que se exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, razonables y/o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, traduciéndose en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez3 sostiene que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.6. Del mismo modo, conviene tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, segundo fundamento, en el que puntualiza que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. En ese sentido, el deber de motivación de las resoluciones judiciales -regulado por el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil-, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; por ello, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además que exista una correspondencia lógica o congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; además, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. EVALUACIÓN DE LA CAUSAL DE CASACIÓN PLANTEADA CUARTO: En atención al marco glosado, se iniciará el análisis de la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, argumentando principalmente que la sentencia de vista incurre en una de? ciente motivación, ya que no se ha establecido la relación del hecho con las pruebas aportadas al proceso, y tampoco se ha interpretado las normas pertinentes y/o jurisprudencia vinculante al caso concreto, veri? cándose la transgresión a los principios del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales, lo cual afecta la logicidad y la congruencia de las mismas. 4.1. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis, por cuanto con? guraría una revaloración probatoria lo que no corresponde conforme a la naturaleza del recurso de casación. 4.2. En ese propósito tenemos que, de la sentencia de vista recurrida se observa que la misma ha respetado el principio de motivación y congruencia, toda vez que ha delimitado el objeto de pronunciamiento, como así se desprende del punto 5 de sus considerandos que lleva el nombre “Fundamentos de la Sala”; pronunciándose sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación, como así aparece del desarrollo lógico jurídico que emerge a partir del rubro “Fundamentos del Apelante”, habiendo precisado y evaluado las actuaciones que contiene el expediente conforme se desprende del punto 6 de sus considerandos “Fundamentos de la Sala”. Asimismo, se desprende del fallo recurrido en casación que para absolver y desestimar los agravios planteados en el recurso vertical, la Sala Superior de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa y judicial, cuyas actuaciones principales los describe en el punto 11 de sus considerandos, además de haber justi? cado las premisas fácticas, la cual aluden a hechos que no han sido controvertidos por la entidad demandada recurrente como: la fecha de noti? cación de la Resolución de Multa Nº 2163-2011- 2011-MPS/OAT (veintiséis de agosto de dos mil once), la fecha de iniciación del procedimiento de ejecución coactiva (veinticuatro de enero de dos mil trece), fecha de noti? cación (veinticinco de febrero de dos mil trece); la medida de embargo (tres de noviembre de dos mil dieciséis), noti? cada el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis; y las premisas jurídicas que enuncian al año contado a partir de la fecha en que se cometió la infracción prescribe la acción; y, a los dos años para hacer efectiva la cobranza, contado a partir de la fecha en que quede ? rme la resolución de sanción prescribe la multa (justi? cada externamente en el inciso 233.1 del artículo 233 de la Ley Nº 27444 que remite a la ley especial en la que se cita al artículo 338 del Decreto Supremo Nº 016- 2009-MTC4 modi? cado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 040-20100-MTC, así como lo dispuesto por el inciso 233.2 del artículo 233 de la Ley Nº 27444, en cuanto al cómputo del plazo de suspensión de la prescripción) que le han permitido llegar a la conclusión que la infracción de tránsito prescribe al año, contando a partir de la fecha en que se cometió la infracción o se con? gure la acumulación de puntos sancionables; así como que el ejercicio del cobro de la multa prescribe a los dos años a partir de que quede ? rme la resolución de sanción. 4.2.1. En dichos términos, siendo la fecha de la infracción de tránsito el diez de junio de dos mil diez y la resolución de multa fue emitida el veinticinco de agosto de dos mil once, la sentencia construye coherentemente un silogismo de justi? cación interna logrando determinar que ésta se encontraba fuera del plazo de un año establecido por ley descrito en la premisa jurídica, razón por la cual resultaba ya extemporánea. 4.2.2. Asimismo, en cuanto al plazo de prescripción para hacer efectiva la cobranza la sentencia también ha construido coherentemente otro silogismo de justi? cación interna logrando determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción para hacer efectiva la cobranza contado a partir de la fecha en que quedó ? rme la resolución de sanción, esto es desde el doce de octubre de dos mil once (una vez agregados los siete días para interponer recursos, más los veinticinco días por causas no imputable al administrado) fecha en la que entiende quedó ? rme la resolución de multa, constituyéndose en el término inicial del plazo de prescripción para hacer efectiva la cobranza, apreciando que este plazo fue suspendido con el inicio del procedimiento de ejecución coactiva el veinticuatro de enero de dos mil trece, noti? cado el veinticinco de febrero de dos mil trece, quedando ? rme el diez de abril de dos mil trece, reanudándose el cómputo a partir del once de abril de dos mil trece (una vez agregados los siete días para interponer recursos, más los veinticinco días por causas no imputable al administrado), hasta que la entidad administrativa emite el embargo con fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, computando un lapso de tiempo de cuatro años once meses cinco días; plazo que supera los dos años establecidos por la norma aplicable al caso concreto para hacer efectivo la cobranza, no advirtiéndose de? ciencias en la motivación que desarrolla y justi? ca sus premisas fácticas y normativas. 4.3. Ahora bien, en torno a la justi? cación externa de la decisión superior, esta Sala Suprema considera que la justi? cación externa realizada por la Sala de Alzada es su? ciente y adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas invocadas en el apartado anterior contienen proposiciones justi? cadas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, siendo las pertinentes para resolver la materia en controversia, habiendo absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, en el marco de la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil; por consiguiente, no se advierte de? ciencia en la motivación conllevándose a una conclusión adecuada de la Sala Superior. En esa perspectiva, la sentencia recurrida en casación explica y justi? ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justi? cación interna de la resolución examinada; por ello mismo, no se observa la infracción del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales. 4.4. Debe precisarse que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, esto es la justi? cación interna que permita determinar el razonamiento lógico del paso de las premisas a la conclusión y decisión judicial, observándose que en el caso que nos convoca todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista cuestionada, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada en autos. 4.5. Es menester acotar, que lo precisado no es equivalente a que esta Sala Suprema concuerde con el fallo recurrido, desde que no cabe confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso, se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que, en el segundo caso, debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. 4.6. Por las razones esgrimidas, no se evidencia que la sentencia de vista haya vulnerado la infracción denunciada, como es la motivación y logicidad de las resoluciones, que aparecen respetadas en la presente causa; por lo que, en esa línea de razonamientos, la infracción normativa de orden constitucional debe ser declarada infundada. IV. DECISIÓN: Por tales fundamentos y de acuerdo a lo regulado además por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial Del Santa, con fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento seis, en consecuencia; NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Carlos Enrique Martínez Solís contra la Municipalidad Provincial Del Santa, sobre nulidad de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 2 De Pina Rafael, Principios de

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