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25721-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE LA COMPETENCIA DE LA MUNICIPALIDAD RECURRENTE PARA EJERCER SUS FACULTADES DE AUTORIZAR LA UBICACIÓN DE LOS ANUNCIOS PUBLICITARIOS DE LA RECURRENTE, YA QUE DICHO SUPUESTO SE ENCUENTRA ESTABLECIDO DENTRO DE LA ORDENANZA N° 984, EN CONSECUENCIA, LA SANCIÓN INTERPUESTA POR LA DEMANDADA HA SIDO CONFORME A LEY A SUS FACULTADES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 25721-2019 LIMA
SUMILLA: La tipi? cación de la infracción impuesta a la empresa demandante fue por “Ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, se encuentra prevista en el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 984 y sus modi? catorias; y asimismo, en el Anexo Nº 2 de la Ordenanza Municipal Nº 341-MML, que aprueba el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima, se precisa que la Av. Chancas de Andahuaylas pertenece al Sistema Vial Metropolitano al ser considerada una vía colectora; en consecuencia, la Municipalidad Metropolitana de Lima resulta competente para autorizar la ubicación de los anuncios publicitarios materia de esta causa. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – 1. VISTA; la causa número veinticinco mil setecientos veintiuno guion dos mil diecinueve; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha siete de junio del dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento setenta y tres del expediente principal, interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, que obra a fojas ciento treinta y nueve del expediente principal, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y siete del expediente principal, expedida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 592-2015-MML/GFC de fecha treinta de junio de dos mil quince, así como la Resolución de Sanción Nº 01M342351 del veintiocho de octubre de dos mil catorce; en los seguidos por Latin American r r Outdoors Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre impugnación de resolución administrativa. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: 1.2.1. Mediante resolución de fecha trece de enero del dos mil veinte, de fojas setenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la siguiente causal: Infracción normativa del numeral 4 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, sobre la jerarquía de la Ordenanza Nº 341-MML que aprueba el Plano de Sistema Vial Metropolitano y la Ordenanza Nº 1094, que establece la competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima para autorizar la ubicación de anuncios y avisos publicitarios dentro de su jurisdicción y por motivación aparente. La entidad recurrente arguye que del Anexo 2 de la Ordenanza Nº 341, que aprueba el Plano del Sistema Vial Metropolitano, ha señalado expresamente las vías del sistema vial metropolitano según su clasi? cación, por lo que de su veri? cación se puede advertir que la avenida Chancas de Andahuaylas se encuentra clasi? cada como vía colectora perteneciente al Sistema Vial Metropolitano, en concordancia con la Ordenanza Nº 1094- MML; por lo tanto, la Municipalidad Metropolitana de Lima es un órgano competente para autorizar la ubicación de anuncios publicitarios. Agrega, que la sentencia de vista incurre en motivación aparente, ya que pese a referirse a las ordenanzas citadas, no ha realizado su aplicación normativa, lo que deviene en pronunciamiento incongruente y carente de logicidad. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del caso: A efecto de determinar, si en el caso concreto, se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada por la municipalidad recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: III.1. Demanda: Mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas veintisiete del expediente principal, Latin American Outdoors Sociedad Anónima Cerrada, interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: La nulidad del procedimiento sancionador que concluyó con la interposición de la Resolución de Sanción Nº 01M342351 del veintiocho de octubre de dos mil catorce, cuya vía administrativa ha quedado agotada con la Resolución Gerencial Nº 592-2015-MML/GFC de fecha treinta de junio de dos mil quince y noti? cada el once de setiembre de dos mil quince, con la ? nalidad de que se disponga la nulidad del acto administrativo sancionador y de todos sus efectos. 1.2. Contestación de la demanda: Mediante escrito presentado el veintidós de enero del dos mil dieciséis, obrante a fojas cincuenta y cuatro del expediente principal, la Municipalidad Metropolitana de Lima, contesta la demanda, señalando que la Resolución Gerencial Nº 592-2015-MML-GFC, de fecha treinta de junio de dos mil quince, resolvió declarar infundado el recurso de apelación, señalando donde se encuentra dicho anuncio de acuerdo a la Ordenanza Nº 1094-MML, es de expresa competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima y como consecuencia, le corresponde la emisión de autorizaciones para la instalación de los distintos elementos publicitarios, por lo que, en los considerandos de la misma se ha legado a determinar de acuerdo al análisis de lo argumentado por el recurrente que no se ha logrado desvirtuar la comisión de la infracción contenida en la Resolución de Sanción Nº 01M342351, ya que en el presente caso, la autorización válida sería la otorgada por la Municipalidad Metropolitana de Lima y no de otra municipalidad distrital, documento que tampoco presentó la accionante, por lo que su administración es de expresa competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima y como consecuencia le corresponde la emisión de autorizaciones para la instalación de los distintos elementos publicitarios y de ninguna forma dicha competencia puede ser ejercida por la Municipalidad Distrital de San Anita, máxime si dicha municipalidad no se encuentra facultada para emitir autorizaciones sobre áreas que no son de su competencia. 1.3. Sentencia de primera instancia: El Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y siete del expediente principal, por la cual declaró fundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión principalmente en que la Municipalidad Metropolitana de Lima quien en acto propio ha manifestado que las vías donde se observó la instalación del elemento publicitario por la cual ha sido sancionada la demandante, esto es, en el cruce de las avenidas Las Chancas con calle Cultura Mochica, no forman parte del Sistema Vial Metropolitano; por ende, indistintamente si la demandante contaba o no con autorización para la instalación de su elemento publicitario, la municipalidad demandada no tenía competencia para sancionar a la empresa recurrente, justamente porque se ha reconocido que el elemento publicitario se encontraba instalado en una vía local y que por ende, no forma parte del Sistema Vial Metropolitano. Asimismo, debe señalarse que de la revisión del Anexo 2 de la Ordenanza Nº 341-MML, que aprueban el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima, no se logra advertir que dichas avenidas formen parte de dicho anexo, razón más que para concluir que la municipalidad Metropolitana de Lima no contaba con competencia para autorizar la instalación de dicho elemento publicitario, mucho menos para sancionar. 1.4. Sentencia de vista: La Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha dos de mayo del dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y nueve, por la cual con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que la Resolución de Sanción Nº 01M342351 tiene como sustento el Informe Nº 389-2014-MML-GDU-SAU-DIPEX del veintiuno de febrero de dos mil catorce, elaborados ambos en la misma fecha, precisándose en este último que se veri? có in situ que los paneles publicitarios se hallaban especí? camente ubicados en la Av. Los Chancas cruce con Calle Cultura Mochica, avenidas que no forman parte el Sistema Vial Metropolitano, sino con cali? cadas como vías locales, no con? gurándose el supuesto de hecho de la conducta infractora imputada: “construir y ocupar áreas del Sistema Vial Metropolitano”; por tanto, no se aprecia error de interpretación de su texto que implique falta de motivación, como se aduce, máxime si revisada la Ordenanza Nº 341 de la Municipalidad Metropolitana de Lima que aprueba el Plan del Sistema Vial Metropolitano de Lima no la incluye como vías expresas, arteriales, ni colectoras. SEGUNDO: Consideraciones previas sobre el recurso de casación: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: Pronunciamiento respecto al extremo de la infracción normativa de carácter procesal referida a una motivación aparente. 3.1.- Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual es imprescindible tener presente que el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan”. 3.2.- Por su parte, el Código Procesal Civil en el inciso 6 del artículo 50° señala que: “Son deberes de los Jueces en el proceso: Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. […]” y en el inciso 4 del artículo 122° se menciona: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]”. 3.3.- Al respecto, la Corte Suprema, en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139- 2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.4.- Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia del Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, se señaló que: “[…] es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. 3.5.- En el caso de autos, tras revisar la sentencia de vista, es evidente que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que se ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto así como de los medios probatorios obrantes en autos, esto, se observa cuando se concluyó que revisada la Ordenanza Nº 341-MML de la Municipalidad Metropolitana de Lima que aprobó el Plan del Sistema Vial Metropolitano de Lima no incluye al lugar en el que se veri? có los paneles publicitarios puestos por la demandante, como vías expresas, arteriales o colectoras; por lo tanto, indistintamente de que el criterio vertido por la Sala Superior sea correcto o no, podemos a? rmar que, existe una adecuada motivación de la sentencia de vista impugnada, consecuentemente, la infracción alegada corresponde ser desestimada. CUARTO: Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter material del numeral 4 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, sobre la jerarquía de la Ordenanza Nº 341-MML que aprueba el Plano de Sistema Vial Metropolitano y la Ordenanza Nº 1094. 4.1. En principio debe tenerse presente que el inciso 4 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, está referido a la Acción de Inconstitucionalidad, que no tiene vinculación con la demanda contencioso administrativa materia de esta causa, porque no se está cuestionado la constitucionalidad de las Ordenanzas Municipales Nº 341 y Nº 1094-MML de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 4.2. En efecto. Como se aprecia de las pretensiones de la demanda y de los antecedentes actuados hasta esta instancia, se advierte que el tema central de la controversia gira en torno a determinar si las resoluciones administrativas impugnadas incurrieron o no en nulidad y si la Municipalidad Metropolitana de Lima tiene competencia para imponer la sanción materia de esta causa. 4.3. Por un lado, la empresa demandante Latin American Outdoors Sociedad Anónima Cerrada, a? rma que la infracción con código Nº 08- 0309 contenida en la Resolución de Sanción Nº 01M342351, no está aprobada con la Ordenanza Nº 984 ni en las modi? catorias publicadas en la página web de la Municipalidad Metropolitana de Lima, señaladas en la citada resolución. Mientras que, de otro lado, la Municipalidad demandada considera que, en concordancia con la Ordenanza Nº 1094- MML, la Municipalidad Metropolitana de Lima es competente para autorizar la ubicación de anuncios publicitarios en áreas del sistema vial metropolitano, no habiéndose acreditado que haya tipi? cado equivocadamente los hechos cometidos por la empresa demandante. 4.4. Hecha tal precisión, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente causal, a ? n de poder establecer si ha existido contravención a las normas denunciadas, cabe resaltar que mediante Acta de Constatación Nº 342351-2014-RS, de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce3, que sirvió como sustento para sanción a la hoy demandante y demás actos administrativos impugnados, se imputó a la empresa demandante la comisión de la infracción (Código Nº 08-309) por “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, en la Av. Los Chanchas cruce con Calle Cultura Mochica, distrito de Santa Anita, el cual de acuerdo a la Resolución de Sanción Nº 01M3423514 tiene como base legal especí? ca la Ordenanza Nº 984 y sus modi? catorias. 4.5. De la revisión de la Ordenanza Municipal Nº 984-MML, de fecha siete de enero de dos mil siete, se aprecia que la misma aprueba el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas, cuyo título fue modi? cado por el artículo primero de la Ordenanza Nº 2036, publicada el tres de abril de dos mil diecisiete, cuyo texto es el siguiente: “Ordenanza Nº 984-MML y modi? catorias – Ordenanza que aprobó el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) de la Municipalidad Metropolitana de Lima”. 4.6. Así, la citada Ordenanza Nº 984 prevé en el artículo I del Título Preliminar, que: “La potestad sancionadora de la Municipalidad Metropolitana de Lima se encuentra reconocida por la Ley Orgánica de Municipalidades. La potestad sancionadora implica la tipi? cación de las conductas constitutivas de infracción, la ? scalización, la instauración del proceso administrativo sancionador y eventualmente la aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las disposiciones municipales”. Del mismo modo en el artículo III del citado cuerpo legal establece que: “El Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas tiene por ? nalidad establecer las disposiciones generales orientadas a estructurar el procedimiento sancionador, garantizando al ciudadano la correcta aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las normas administrativas municipales”. Igualmente, en el artículo 1° establece que el objeto de la Ordenanza es: “(…) lograr el cambio voluntario y adecuación de las conductas que puedan tipi? carse como infracciones a las disposiciones municipales administrativas. El Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas, está constituido por el procedimiento de ? scalización y control del cumplimiento de las disposiciones administrativas de la Municipalidad Metropolitana de Lima” [Resaltado agregado]. A ello, se agrega que, en su Anexo I, se establece la tipi? cación y la escala de multas aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 8.3. OBRAS EN ÁREAS DE USO PÚBLICO Código Infracción Procedimiento previo Escala Monto de la Multa (UIT/Valor de Obra o Proyecto) Medida Comple- mentaria 08-0309 Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolita- no (5) Descargo G 1.00 Retiro o Demolición 4.7. Posteriormente la Ordenanza Municipal Nº 1094-MML, del veintitrés de noviembre de dos mil siete –que regula la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en la provincia de Lima-, establece en su artículo 8° inciso 2) literal c) la competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima, señalándose que corresponde a esta Municipalidad autorizar la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en los bienes de uso públicos de las vías del Sistema Vial Metropolitano. 4.8. Mediante Ordenanza Nº 1213 de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, se aprueba el Régimen r r r Especial para la Autorización de Conexiones Domiciliarias en Vías del Cercado y Vías Metropolitanas de la Provincia de Lima, que tuvo por ? nalidad establecer el marco jurídico normativo que regula especí? camente los aspectos técnicos y administrativos para la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana en el marco de la Ordenanza Nº 203-MML publicada el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. En su artículo 2° estableció que: “Se encuentra comprendida dentro de la presente Ordenanza la autorización de: 2.1. Conexiones Domiciliarias de agua y desagüe 2.2. Conexiones Domiciliarias de energía eléctrica. 2.3. Conexiones Domiciliarias de gas natural”. Igualmente, en su Tercera Disposición Final y Complementaria dispuso la incorporación a la Ordenanza Nº 984-MML y su modi? catoria, Ordenanza Nº 1014- MML que aprueba el Régimen Municipal de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora, el cuadro de infracciones y sanciones aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima que como Anexo 1, forma parte de esta Ordenanza, el cual establece lo siguiente: 8.3. OBRAS EN ÁREAS DE USO PÚBLICO Código Infracción Procedimiento previo Monto de la Multa Medida Comple- mentaria 08-0309 Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano 1 UIT Retiro o Demo- lición 4.9. En virtud a la secuencia precedentemente glosada, este Tribunal Supremo advierte que la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML mantiene la tipi? cación genérica referida a construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano; sin embargo, en virtud a la normatividad especí? ca de la propia ordenanza, tenemos que se ha incorporado dentro de esa tipi? cación genérica la conducta relacionada con construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano, en el contexto de ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana. 4.10. Bajo este marco regulatorio y conforme a los hechos ? jados por las instancias de mérito, queda claro que la tipi? cación de la infracción impuesta al demandante, Latin American Outdoors Sociedad Anónima Cerrada, con Código 08-0309 “Ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, fue introducida en el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 984 (que regula el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la función ? scalizadora), Ordenanza Nº 1094-MML, publicada con fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete y la Ordenanza Nº 1213-MML a través de su Tercera Disposición Final y Complementaria, no modi? ca el tipo infractor, sino más bien, debe entenderse que esta última norma, la extiende para las conexiones de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. 4.11. De esta manera, tenemos que la infracción tipi? cada con el Código 08-0309 no solo resulta aplicable para la construcción u ocupación en áreas del Sistema Vial Metropolitano respecto a las obras en áreas de uso público en materia de urbanismo, sino también, a la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. 4.12. Refuerza lo antes señalado, que la ? nalidad de la Ordenanza Nº 1213-MML, conforme a su artículo 1°, consiste en establecer el marco jurídico normativo que regula especí? camente los aspectos técnicos y administrativos para la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural; en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana en el marco de la Ordenanza Nº 203-MML publicada el veintiocho de enero del año mil novecientos noventa y nueve, más no regula toda la tipi? cación y la escala de multas aplicables en relación obras en áreas de uso público, en relación a la conducta referida a construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano, tan cierto es ello, que mantiene el mismo tipo infractor -construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano-, siendo evidente que su ? nalidad es incorporar dentro de dicho tipo genérico a la conducta especi? ca referida a en construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano, en el contexto de ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana, resultando ello una opción válida del legislador municipal. 4.13. También, cabe agregar que en el Anexo Nº 2 de la Ordenanza Municipal Nº 341-MML, que aprueba el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima, señala que las vías del sistema vial metropolitano según su clasi? cación, la Av. Chancas de Andahuaylas pertenece al Sistema Vial Metropolitano al ser considerada una vía colectora, así teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8° inciso 2 literal c) de la Ordenanza Nº 1094- MML la Municipalidad Metropolitana de Lima, efectivamente resulta competente para autorizar la ubicación de anuncios publicitarios en áreas del sistema vial metropolitano. 4.14. En esa línea de análisis y teniendo en cuenta lo desarrollado en los considerandos anteriores queda claro que la Sentencia de Vista es ajena a la normatividad invocada, pues le ha dado un sentido contrario a su propio texto, al establecer que en la Ordenanza Nº 341-MML no se incluye como vías expresas, arteriales ni colectoras a las zonas donde se hallaron los paneles publicitarios. En efecto, la Sala Superior coincidente con el juzgado de primera instancia, han establecido que las vías donde se observaron la instalación del elemento publicitario por la cual ha sido sancionada la demandante no forman parte de la Sistema Vial Metropolitano, concluyendo que las resoluciones administrativas devendrían en nulas. 4.15. Sin perjuicio de lo expuesto, en torno a la denuncia de la parte recurrente referida a la infracción normativa del numeral 4 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, debe señalarse que analizada la sentencia de vista, se observa que la argumentación que se utilizó para con? rmar la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, está referida a las Ordenanzas Municipales; no observándose que la Sala Superior resolviera en torno a la acción de inconstitucionalidad que contiene la norma denunciada, pues, el debate judicial estuvo relacionado con un supuesto diferente, razón por la cual no corresponde amparar la alegada infracción. 4.16. Por tanto, este Tribunal de Casación considera que la Sala Superior, al con? rmar la sentencia apelada, ha infringido lo dispuesto por las Ordenanzas Nos 341-MML y 1094-MML y así, estas causales devienen en fundadas. Actuación en sede de instancia QUINTO: Estando a la conclusión arribada en el precedente considerando, corresponde a este Supremo Colegiado, en aplicación del primer párrafo del modi? cado artículo 396° del Código Procesal Civil, declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, resolver el con? icto casando la sentencia de vista y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola, declararla infundada; al haberse determinado en los considerandos precedentes de esta resolución, que la parte demandante no ha acreditado que las resoluciones administrativas se encuentren inmersas en alguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General de la Ley Nº 27444. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima de fecha siete de junio del dos mil diecinueve, de fojas ciento setenta y tres del expediente principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, del dos de mayo del dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y nueve del expediente principal, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cuatro del veintiuno de noviembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y siete del expediente principal, expedida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda, y reformándola, se declara infundada. En los seguidos por Latin American Outdoors Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre impugnación de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Bustamante Zegarra.- S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN. 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 2 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Princi

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