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25731-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, SE HAN VALORADO DEBIDAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA RECURRENTE, ADEMÁS, SI BIEN SE DETERMINÓ QUE LA ACCIONANTE NO ESTABA CIRCUNSCRITA EN UNA RELACIÓN DE CONSUMO DIRECTA CON EL BANCO DEMANDADO, NO SE CUMPLE CON EXPONER DE MANERA CLARA Y PRECISA CÓMO SE HA TRANSGREDIDO EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, EN CONSECUENCIA, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN DIRECTA Nº 25731-2019 LIMA
SUMILLA: No se incurre en el error por inaplicación normativa cuando se veri? ca que la Sala Superior cumplió con considerar las normas denunciadas en su desarrollo argumentativo, evidenciándose una interpretación y valoración de las mismas en el caso de autos. Lima, diecisiete de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. 1. VISTA la causa número veinticinco mil setecientos treinta y uno – dos mil diecinueve, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación directa de fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuarenta y cinco del cuaderno de casación, interpuesto por la demandante Guadalupe Lucy Dávalos Núñez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete, de fecha dos de agosto de dos mil diecinueve, que obra a fojas cuatrocientos treinta y ocho del expediente principal, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia de primera instancia emitida mediante resolución número diecisiete, de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Guadalupe Lucy Dávalos Nuñez contra el Banco Falabella Perú Sociedad Anónima y otros, sobre acción contencioso administrativa. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante el auto cali? catorio de recurso de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, de fojas noventa y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Guadalupe Lucy Dávalos Núñez, por las siguientes causales: – Infracción normativa de los incisos 2 y 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como del inciso 3 de su artículo 139: La parte recurrente, argumenta que en la sentencia de vista se ignoraría sus derechos constitucionales como persona, a la paz y tranquilidad de su hogar ante los abusos del Banco Falabella y sus agentes de cobranza, que fueron avalados por la actuación del Indecopi, a pesar que tenían conocimiento que su domicilio no es el de la obligada, lo que ha quedado acreditado tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial. Asimismo, alega que se ha ignorado su derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso al repetirse el acto discriminatorio practicado por el Indecopi y la jueza de primera instancia, con lo que se ha incumplido con hacer efectiva la igualdad de las partes, conforme al inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política; y no se ha atendido la ? nalidad del proceso, conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; así como el de respetar sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional y el debido proceso contenidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, al omitirse la valoración de los medios probatorios ofrecidos. – Infracción normativa por inaplicación del artículo III del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor y de sus artículos 56, inciso b), 61, 62, incisos f) y h), y 125: La parte recurrente argumenta que se habría incurrido en inaplicación del artículo III del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante: Código del Consumidor) porque no se habría tenido en cuenta que el concepto de consumidor debe ser interpretado en un sentido más favorable al consumidor, y en tal sentido mediante la Resolución Nº 0641-2013/SPC-INDECOPI se cali? có como consumidor a aquel que recibe requerimientos de pago sobre deudas de terceros, con lo que se le permite acceder a la tutela especial del régimen de protección por estar expuesto indirectamente a una relación de consumo. En ese entendido, señala que corresponde aplicar los artículos 56, inciso b), 61, 62, incisos f) y h), y 125 del Código del Consumidor, que reconocen prohibiciones a los proveedores, esto es, al banco demandado y sus agentes de cobranza, entre ellas, obligar al consumidor asumir prestaciones que no ha pactado o efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente; utilizar métodos de cobranza que atenten contra la privacidad del hogar, que se envíen comunicaciones o realizar llamadas a terceros ajenos a la obligación informando sobre la morosidad del consumidor y cualquier modalidad análoga y que establecen que los reclamos referidos a dichas infracciones se resolverán en la vía del procedimiento sumarísimo de protección al consumidor; sin embargo, el Colegiado Superior concluyó que la recurrente no era ni acreedora ni deudora sino un tercero ajeno por lo que no le corresponde la aplicación de los artículos antes mencionados sino tan solo los artículos 18 y 19 del Código del Consumidor, relativos a la idoneidad del producto o servicio, con lo que el Colegiado trata de conciliar con el criterio del Indecopi. II. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efecto de determinar, si en el caso concreto, se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la demandante recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el nueve de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas sesenta y nueve, ampliada a fojas ochenta y nueve, Guadalupe Lucy Dávalos Núñez, interpuso demanda contencioso administrativa contra el Banco Falabella Perú Sociedad Anónima y Estudio Martínez Consultores & Abogados Sociedad Anónima Cerrada, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución Nº 2017-216/SPC-INDECOPI, de fecha nueve de junio de dos mil dieciseis. Primera pretensión accesoria: Se ordene a los demandados el cese de? nitivo de la conculcación de sus derechos fundamentales y los de su familia, a la paz y la tranquilidad de su hogar con acciones que constituyen métodos coercitivos y abusivos de cobranza ilegal en su domicilio por espacio de cuatro años consecutivos, por obligación personal de tercera persona de la que es ajena y no tiene ninguna relación. Segunda pretensión accesoria: Se le otorgue una indemnización por una suma no menor de cien mil dólares americanos a cargo de los demandados, de forma solidaria, conjunta o mancomunada por el daño moral producido por los actos de cobro ilegal, abusivo y continuado en el tiempo, por casi cuatro años consecutivos, en su hogar que han conculcado sus derechos fundamentales y los de su familia a la paz y tranquilidad de su hogar, así como frente a la indefensión de su hogar que le causa la resolución del Indecopi. Mani? esta dentro de sus principales fundamentos de hecho que en su calidad de consumidora interpuso denuncia ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante Indecopi), contra el Banco Falabella Perú Sociedad Anónima y su agente de cobranza Estudio Martínez Consultores & Abogados SAC por la infracción del literal b) del inciso 1 del artículo 56, de artículo 61, y de los literales f) y h) del artículo 62 del Código del Consumidor por haber enviado, por el lapso de cuatro años, actos y requerimientos de cobro a su domicilio respecto de un tercero, Mirella Virginia Scopa Herrera, quien no vive en su domicilio, a pesar de que puso en conocimiento del Banco Falabella dicha circunstancia y que es ajena a dicha relación comercial, para lo cual cumplió con adjuntar a su denuncia los avisos de cobranza enviados por los demandados y sus respuestas oponiendo cambio de domicilio de la deudora; copia literal de dominio emitido por la O? cina de los Registros Públicos de Lima acreditando que desde el año dos mil diez es propietaria del inmueble sito en Calle Belizario Suárez 185, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima; los certi? cados de movimientos migratorios de Mirella Virginia Scopa Herrera, que tiene como último movimiento migratorio el diecisiete de febrero del dos mil diez, sin fecha de retorno al país. Señala que si bien el Indecopi abrió investigación, empero, no lo hizo por la infracción a los artículos, ni la vía que señaló en su escrito de denuncia, sino por los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor referidos a la idoneidad de producto y servicio, con lo que dicho organismo favoreció a los demandados al desconocer las infracciones denunciadas, y cali? có su denuncia en un sentido distinto al objeto de su denuncia. Señala que las resoluciones emitidas por el Indecopi, es decir, la Resolución Nº 1640-2015/CC1 y la Resolución Nº 2017-2016-INDECOPI, no han sido debidamente motivadas, y no respetan su derecho constitucional a la paz y tranquilidad, contenido en el inciso 22 del artículo 2 de la Constitución, así como su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional y al respeto por los principios de la jerarquía de leyes y normas. Asimismo, alega que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por adolecer de la causal de nulidad prevista en los incisos 1 y 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, concordado con los incisos 2, 3 y 4 del artículo 3, los incisos 2, 3 y 4 del artículo 5 y los incisos 1 y 3 del artículo 6 de la citada Ley Nº 27444, pues la resolución vulnera todos los principios y leyes contenidos en las normas antes referidas con el propósito de favorecer a los denunciados, por lo que carece de valor al haber sido emitido en contraposición con el ordenamiento jurídico. Re? ere que la resolución impugnada abroga el literal b) del inciso 1 del artículo 56, de artículo 61, y de los literales f) y h) del artículo 62, el artículo 88.3 y el artículo 125 del Código del Consumidor, con la ? nalidad de evitar cali? car la infracción cometida por los L r r denunciados, y que en su lugar aplicó los artículos 18 y 19 del Código antes mencionado, sin tener en cuenta que no se puede remitir a su domicilio cobros ilegales, coercitivos y abusivos por una obligación personal de un tercero. Y que la noti? cación de los requerimientos de pago se hizo con mala fe, puesto que, desde la primera nota de cobranza que fue entregada en su domicilio opuso el cambio de domicilio de la deudora, en aplicación del artículo 40 del Código Civil. Argumenta que los puntos 34 y 38 de la resolución impugnada evidencian que el fallo es incongruente y niegan los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo, pues, para el Indecopi es más importante el contrato suscrito con la deudora, que el hecho que la demandante haya demostrado que el inmueble al que se dirigen la noti? caciones de cobro sea su hogar desde el año dos mil diez y que lo único que existe es el derecho de los demandados a atropellar sus derechos y hacer el cobro de una deuda ajena en su domicilio. 1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.2.1. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento diecisiete, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Señala dentro de sus argumentos de defensa que al emitirse la resolución cuestionada se ha observado el principio del debido procedimiento administrativo, por lo que el hecho que la actora no se encuentre de acuerdo con el criterio de la Autoridad Administrativa, no puede alegar la vulneración del principio antes mencionado sin haberlo probado. Sobre la alegada infracción por métodos de cobranza abusivos señala que el estudio de abogados no intervino como proveedor, sino que se encontraba a cargo de realizar gestiones frente a las deudas pendientes de cancelación de los clientes del banco demandado, por lo que no formaba parte de la relación de consumo y procedió a remitir al domicilio de la demandante los documentos de la deuda en atención a la información otorgada por el banco. Respecto de la responsabilidad del banco indica que mediante la carta del veinticuatro de julio de dos mil catorce el banco brindo una respuesta de? nitiva a los reclamos de la demandante, reconociendo que venía requiriendo el pago de la deuda de la señora Scopa Herrera en el domicilio que esta señaló al contratar su tarjeta de crédito, que es de propiedad de la demandante, todo ello conforme a lo establecido en la cláusula vigésimo tercera del contrato antes referido, y que la demandante no ha negado que la señora Scopa Herrera residía en la casa de su propiedad cuando esta suscribió el contrato de tarjeta de crédito, alegando tan solo que aquella se había mudado recién el año dos mil diez; que conforme a lo establecido en los artículos 40, 41, 1219 y 1362 del Código Civil, el artículo 179 de la Ley General del Sistema Financiero y a las condiciones del contrato celebrado entre la señora Scopa Herrera y el banco demandado, para que la entidad demandada cese de remitir las comunicaciones al domicilio sito en calle Belisario Suárez 185, distrito de San Borja el cambio de domicilio debía ser comunicado directamente por la deudora, pero no obra medio de prueba que acredite dicha comunicación, por lo que el banco estaba facultado para remitir documentación referida al crédito a la señora Scopa Herrera al domicilio antes mencionado. Finalmente, sobre la pretensión de indemnización por daño moral sostiene que esta debe ser declarada infundada atendiendo a su carácter de accesoria; sin perjuicio de ello, alega que tal pretensión no está respaldada por un daño real, por lo que remitiéndose a las reglas del Código Civil considera que en el caso en particular no se han con? gurado los elementos básicos para determinar la existencia de responsabilidad civil, como son el daño, el factor de atribución y la causalidad. 1.2.2. El Estudio Martínez Consultores & Abogados Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, de fojas ciento sesenta y dos, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señala dentro de sus principales argumentos de defensa que no es parte de la relación de consumo, puesto que la demandante no ha contratado con el estudio jurídico servicio alguno, motivo por el cual la denuncia interpuesta en su contra ante el Indecopi no debió ser admitida a trámite; asimismo, señala que en sede administrativa no ha desconocido el hecho de haber enviado con fecha cinco de abril de dos mil catorce una comunicación al domicilio de la señora Mirella Virginia Scopa Herrera, quien era deudora de su cliente el Banco Falabella y que esta entidad bancaria fue la que el proporcionó la dirección en la cual se iba a realizar la gestión de cobranza y que solo se trató de una comunicación y no varios requerimientos como señala la actora. Que la gestión consistía en anunciar una “Gran Feria de Descuentos” en términos que no eran agraviantes y menos atentaban contra la Ley Nº 29571, haciendo hincapié en que los datos le fueron proporcionados por el Banco, en base a los documentos que mantiene en su custodia, como son los contratos de tarjeta de crédito, en los que la deudora señala como su domicilio el inmueble sito en Belisario Suárez 185, San Borja y que la deudora no realizó el cambio de domicilio, pese a haberse comprometido a ello de ocurrir alguna variación en su domicilio, por lo que se debe tener en cuenta el artículo 40 del Código Civil. 1.2.3. El Banco Falabella Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento noventa y uno, contesta la demanda solicitando se declare infundada en todos sus extremos. Mani? esta como argumentos de defensa que en el procedimiento administrativo cumplió con invocar la aplicación del artículo 40 del Código Civil y el artículo 4 del Reglamento de Cuentas Corrientes, aprobado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la medida que la deudora Mariella Virginia Scopa Herrera no cumplió con comunicar el cambio de su domicilio y en tal sentido el domicilio señalado en su contrato de tarjeta de crédito produce plenos efectos jurídicos y las comunicaciones fueron hechas en mérito a que buscaba el legítimo derecho de recuperar las sumas de dinero utilizadas a través de la tarjeta de crédito de la deudora; de igual manera, señala que para que no quede dudas sobre el domicilio de la deudora se adjuntó la impresión de pantalla del sistema de evaluación de riesgo, correspondiente al resultado de la consulta Reniec, documento en que corroboraba que la deudora había declarado su domicilio en calle Belisario Suárez Nº 185, San Borja, y que actuó con la debida diligencia, motivos por los que la Autoridad Administrativa desestimó la denuncia presentada, considerando además que en el presente caso Mirella Virginia Scopa Herrera no ha formulado comunicación alguna relacionada al cambio de domicilio. Re? ere que la demandante al no estar conforme con lo resuelto en primera instancia administrativa impugnó la decisión siendo con? rmada por el Tribunal Administrativo el cual estimó que no se vulneró el debido procedimiento y la tutela jurisdiccional efectiva; y por otro lado, la Administración estableció que el Banco estaba habilitado para dirigir documentación al inmueble de la demandante en mérito a que la deudora lo señaló como su domicilio en el contrato de tarjeta de crédito resulta y que había veri? cado la información a través de la consulta Reniec, pues los contratos deben ejecutarse conforme a lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil, por lo que el Tribunal del Indecopi concluyó en base a lo antes señalado y a los artículos 1219 y 40 del Código Civil que para que el banco cese de remitir las comunicaciones al domicilio contractual ubicado en la calle Belisario Suárez Nº 185, San Borja, el cambio de domicilio debía ser comunicado por la deudora del Banco y no obra documentación alguna que pruebe dicha comunicación, por lo que se con? rmó la resolución administrativa apelada. Sobre la inadecuada cali? cación de la denuncia efectuada por el Indecopi, señala que la actora no cuestionó dicha cali? cación y que al apelar la decisión de primera instancia administrativa sustentó sus agravios en otras normas que luego fueron desestimados por el Tribunal del Indecopi. Que si bien la parte demandante pretende que se aplique el artículo 56 inciso 1 así como los artículos 61 e incisos f) y h) del artículo 62 del Código de Protección y Defensa del Consumidor estas normas no resultan aplicables en la medida que está acreditado que Mirella Virginia Scopa Herrera ? jó contractualmente como su domicilio el inmueble cito en calle Belisario Suárez Nº 185, San Borja, por lo que las noti? caciones se han dirigido a esta persona en el lugar señalado como su domicilio y no a otra persona. De esta manera, la parte demandada señala que si bien se pretende la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 2017-2016/SPC/ INDECOPI, la demandante no ha acreditado ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, que la resolución ha sido emitida por el órgano competente y ha sido debidamente motivada resolviendo el caso de acuerdo con la normatividad vigente. En cuanto a la pretensión de indemnización por daño moral señala que esta debe ser declarada infundada en la medida que actuó en virtud del inciso 1) del artículo 1219 del Código Civil y se encontraba facultado para emplear las medidas legales a ? n de que el deudor, le procure aquello a lo que está obligado, que en este caso es pagar la deuda pendiente por el uso de la tarjeta de crédito y que la comunicación se remitió al domicilio consignado en el contrato de tarjeta de crédito antes referido. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: emitida por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos veinticuatro, declara infundada la demanda. El Juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos; señala respecto a la cali? cación de la denuncia interpuesta que ésta fue admitida por la infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 29571, pero no se advierte del procedimiento administrativo que la demandante haya impugnado dicha decisión, por lo que consintió dicho pronunciamiento, por lo que no le asiste razón a la actora el alegato presentado; sin perjuicio de ello, establece que la denuncia estuvo bien cali? cada, pues los hechos no se pueden considerar como métodos comerciales coercitivos o abusivos de cobranza, ya que la actora no tenía relación de consumo con el banco demandado, ni el gestor de cobranza, pero que si era una consumidora afectada indirectamente por una relación de consumo. Sobre la vulneración de los derechos constitucionales y el desconocimiento del artículo 40 del Código Civil, el Juzgado establece que los requerimientos de pago fueron dirigidos al inmueble sito en calle Belisario Suárez Nº 185, San Borja, el cual fue señalado por Mirella Virginia Scopa Herrera en el contrato de tarjeta de crédito y que, si bien, la demandante luego comunicó al banco el cambio de domicilio de la deudora y que era la propietaria del inmueble antes citado, se debe tener en consideración el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros Nº 089-98 y el artículo 40 del Código Civil, normas conforme a las cuales es el deudor quien tiene que comunicar al acreedor el cambio del domicilio bajo responsabilidad , por lo que el Juzgado no advierte que se haya infringido el citado artículo 40, pues tanto el gesto de cobranza, es decir, el Estudio de Abogados, como el Banco dirigieron las comunicaciones al domicilio señalado por la deudora en el contrato de tarjeta de crédito, actuando conforme a sus facultades, debido a que esta última no había cumplido con presentar comunicación alguna comunicando la variación de su domicilio, por lo que no advierte un actuar abusivo o desproporcionado, como lo a? rma la demandante, por lo que se desestiman estos argumentos de la demanda. Sobre la valoración de medios probatorios presentados, se establece que la demandante debía de presentar algún medio de prueba que acredite que la deudora había comunicado al Banco el cambio de domicilio, sin embargo, si bien se ha presentado documentos que acreditan la propiedad del bien así como el certi? cado de movimiento migratorio de la deudora Mirella Virginia Scopa Herrera, la demandante no ha cumplido con acreditar la comunicación de la deudora variando de domicilio, por lo que no se ha incurrido en una indebida valoración de medios de prueba. Sobre la impugnación efectuada por la demandante respecto al domicilio señalado por la deudora ante el Reniec, se establece que ello tampoco demostraría que la parte demandada haya efectuado métodos comerciales coercitivos o abusivos de cobranza. Finalmente, respecto a la pretensión accesoria de indemnización, el Juzgado determina que debe ser denegada, puesto que ha quedado acreditado que la parte demandada estaba autorizada para remitir requerimientos de pago al domicilio que aparece señalado en el contrato celebrado con la deudora, por lo que la resolución administrativa ha sido emitida dentro de los parámetros legales, estando debidamente motivada, a lo que agrega que no se veri? ca la concurrencia de los requisitos que con? guran la pretensión de indemnización. Concluyendo que la Resolución Administrativa impugnada no incurre en las causales de nulidad establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dos de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos treinta y ocho, que con? rma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que de conformidad con la Resolución Administrativa Nº 641-2013/SPC-INDECOPI la persona que recibe noti? caciones de pago dirigidas a terceros debe ser considerada como consumidora, por estar dentro de los efectos de una relación de consumo de manera indirecta, empero, la Resolución Administrativa Nº 951-2013/SPC- INDECOPI, señala que la tipi? cación de este hecho no se daría por se daría por los prescrito en el artículo 56 inciso b), y los artículos 61 y 62 inciso f) y h) del Código del Consumidor, sino en mérito a los artículos 18 y 19 del mismo Código, por lo tanto, al no tener la recurrente una relación de consumo directa, esto es, no tiene la condición de acreedora no deudora, en su caso los hechos de su denuncia se encuentran tipi? cados los citados artículos 18 y 19 del Código del Consumidor. Establece que, si bien la recurrente no se encuentra conforme con la cali? cación hecha por el Indecopi de su denuncia, al haberla admitido por infracción de los artículos 18 y 19 del Código del Consumidor, en la medida que se le estarían enviando a su domicilio requerimientos de pago dirigidos a terceros, se advierte del expediente administrativo que esta cali? cación no fue cuestionada por la actora, esto es, no impugnó la resolución que cali? có su denuncia, por lo que esta quedó consentida. Sobre la noti? cación de los requerimientos de pago hechos en el domicilio de la recurrente establece que de la revisión del contrato de tarjeta de crédito y cuenta corriente ? rmado entre la deudora y el Banco demandado, se tiene que se pacto que todas las comunicaciones y noti? caciones serían remitidos al domicilio proporcionado por la contratante y que en caso de cambio de domicilio esta está obligada a noti? car por escrito al Banco su nuevo domicilio, siendo responsable de los eventuales daños y perjuicios causados al Banco o a terceros; en este entendido, se veri? ca que la deudora señaló como su domicilio la calle Belisario Suárez 185, San Borja, por lo tanto al no haber cumplido la deudora con variar su domicilio las noti? caciones hechas endicho domicilio resultan válidas, desde la fecha en que suscribió el contrato. Y si bien la actora a? rma que ha adquirido el inmueble en febrero del año dos mil diez, este hecho no era de conocimiento del banco demandado, pues no recibió ninguna comunicación de la deudora como lo establece la cláusula del contrato. En cuanto a la interpretación del artículo 40 del Código Civil establece que la actora estaba facultada para formular oposición al cambio de domicilio de la deudora frente al acreedor con la condición de que dicha oponibilidad se efectúe mediante comunicación indubitable, sobre el particular considera que de los documentos presentados como el certi? cado de movimiento migratorio, las cartas notariales dirigidas al banco demandado la ? cha Reniec de la deudora Mirella Virginia Scopa Herrera, no desvirtúan que la deudora vida en el domicilio de la recurrente, pues en efecto, tuvo como su domicilio en dicha dirección y que la variación de domicilio corresponde a la deudora, por lo que no se puede responsabilizar a la demandada de las incomodidades que alega la demandante, sino a la deudora, por tanto, la entidad ? nanciera debía realizar la cobranza en el domicilio que le señaló la deudora en el contrato, pues no obra medio probatorio indubitable que haga suponer el cambio o variación de domicilio. Finalmente, en cuanto al daño moral, establece que no se aprecia dicho daño ya que el domicilio al que se envían las noti? caciones es el que consignó la deudora en su contrato, por lo que los hechos de molestia no son de responsabilidad de la Entidad Financiera sino de la deudora, quien tenía la obligación de informar la variación de domicilio. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas r r r pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. Ahora bien, habiéndose admitido el recurso de casación tanto por infracciones normativas de carácter procesal, como de naturaleza material, corresponde en primer lugar iniciar con el análisis de la infracción de norma de carácter procesal, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, carecerá de objeto emitir pronunciamiento en torno a las infracciones normativas materiales invocadas por la parte recurrente y, si por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. TERCERO: ALCANCES SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos de este: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrar
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