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25772-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CUESTIONADOS EN EL PRESENTE PROCESO, NO ESTÁN DENTRO DE LOS FINES DEL RECURSO CASATORIO, EN CONSECUENCIA, BUSCA UNA REVALORIZACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN EXPUESTA QUE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, DEBIENDO RECALCULAR LA MULTA INTERPUESTA POR LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 38 DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL INTERPUESTA AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 25772-2019 LIMA
SUMILLA: Por el principio de razonabilidad, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando, entre otras, impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los ? nes públicos que deba tutelar, a ? n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Lima, diecisiete de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número veinticinco mil setecientos setenta y dos guion dos mil diecinueve, con los acompañados, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca-Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, se ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandando Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos seis del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ochenta y nueve del expediente principal, que con? rmó la sentencia apelada comprendida en la resolución número seis, de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cinco de los autos principales, que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión principal, y fundada la misma en cuanto a la pretensión subordinada, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 1389-2015 en el extremo que se calcula la multa por el incumplimiento del literal b) del artículo 38° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras Medidas Complementarias de minería, así como la nulidad parcial de la Resolución Nº 138-2015-OS/TASTEM-S2 en el extremo que con? rma la Resolución Nº 1389-2015, que sanciona a Compañía Minera Quiruvilca Sociedad Anónima con una multa ascendente a ciento diecisiete punto ochenta y uno Unidades Impositivas Tributarias (117.81 UIT); y ordenó a la entidad demandada que efectúe un nuevo cálculo de la multa respecto a la infracción contenida en el literal b) del artículo 38° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional, de acuerdo a las consideraciones expresadas. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha catorce de enero de dos mil veinte, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, por las causales de: a) Vulneración del artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo 8° de la Ley Nº 27444 (ahora Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS). Señala que, en ninguno de los considerandos de la sentencia de vista se precisa cuál es el fundamento jurídico para que se disponga la anulación de la liquidación de la multa. Agrega que, no se tomó en cuenta que el procedimiento sancionador incoado a la demandante se realizó como consecuencia de un accidente mortal en el cual se constató que dicha parte incurrió en la infracción al literal b) del artículo 38° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2010-EM, consistente en la omisión de la veri? cación de análisis de riesgos (IPERC) realizado por los trabajadores en su área de trabajo. b) Infracción normativa al numeral 3 del artículo 230° de la Ley Nº 27444 (ahora artículo 246° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017- JUS), referido al principio de razonabilidad. Re? ere que, la Sala Superior incurrió en la infracción normativa al haber dispuesto que se rehaga un cálculo de la multa y que no se incluya el componente del “costo evitado”. Con ello, según re? ere, incurrió en incongruencia con lo resuelto sobre la pretensión principal, si se toma en cuenta que la actividad de supervisión de un jefe de guardia de mina resulta determinante en la actividad minera, por cuanto es el responsable de veri? car el cumplimiento de las medidas de control establecidas en el IPERC, así como de impartir las órdenes de trabajo correspondiente a cada labor. Mani? esta que, es evidente que el Colegiado Superior incurrió en infracción del principio de razonabilidad, el cual había sido adecuadamente determinado al momento de la imposición de la multa, toda vez que, el factor del costo evitado no se calcula en mérito de un criterio especulativo basado en que la empresa cuente con una persona asignada para la supervisión de medidas de seguridad, sino de lo que se trata es que el sistema de seguridad funcione y se adopten las medidas del caso para evitar accidentes mortales, factor objetivo que en el presente caso no se dio, pues la ocurrencia del accidente mortal y la infracción detectada fueron precisamente por la inoperancia en el sistema de seguridad. Concluye que la metodología aplicada en el cálculo de la multa impuesta a la demandante se ciñe a los criterios ponderados y de equilibrio sobre la base de hechos determinantes y determinables al momento en que ocurrió la infracción y constatados al momento de la supervisión y la ? scalización efectuada, por lo que, en ningún momento se con? guró desproporción al haberse determinado el monto de la multa en ciento diecisiete punto ochenta y uno Unidades Impositivas Tributarias (117.81 UIT). III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda. A través de la demanda de autos obrante a fojas doscientos cinco del principal, subsanada a fojas doscientos sesenta del mismo expediente, la Compañía Minera Quiruvilca Sociedad Anónima sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Nº 138-2015-OS/TASTEM-S2, de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, que declaró infundado su recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Osinergmin Nº 1389-2015, del diecisiete de junio de dos mil quince. Como pretensión accesoria requiere que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 1389, en los extremos que OSINERGMIN decidió sancionarla con una multa ascendente a ciento diecisiete punto ochenta y uno Unidades Impositivas Tributarias (117.81 UIT), impuesta por un supuesto incumplimiento del literal b) del artículo 38° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional -en adelante RSSO- y otras medidas complementarias en minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2010-EM; y con una multa ascendente a tres punto ochenta y tres Unidades Impositivas Tributarias (3.83 UIT) por un supuesto incumplimiento del literal c) del artículo 38° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y Otras Medidas Complementarias en Minería (en adelante “RSSO”). Asimismo, como pretensión subordinada solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 138-2015-OS/ TASTEM-S2, únicamente en el extremo que con? rma la parte de la Resolución Nº 1389-2015 que sancionó a Quiruvilca con una multa ascendente a ciento diecisiete punto ochenta y uno Unidades Impositivas Tributarias (117.81 UIT) por la supuesta infracción al literal b) del artículo 38° del RSSO. Además, como pretensión accesoria a la pretensión subordinada requiere que se ordene que corresponde la reducción de la multa impuesta por la supuesta infracción al literal b) del artículo 38° del RSSO. Como fundamentos de la demanda, indica básicamente que, OSINERGMIN ha vulnerado ? agrantemente el principio de legalidad, pues, al momento en que dictó la Resolución Nº 1389-2015 no tenía competencia para imponer sanciones por las presuntas infracciones a los literales b) y c) del artículo 38° del RSSO. En efecto, si bien mediante la Ley Nº 28964 se otorgó a OSINERGMIN las facultades para ? scalizar las actividades mineras en materia de seguridad y salud ocupacional, dicha ley fue derogada por la Ley Nº 29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo), que entró en vigencia el veintiuno de agosto de dos mil once. En cuanto a la pretensión subordinada, señala que, respecto a la primera arbitrariedad, se parte de la premisa de que no contaban con un supervisor y que ello supuso un ahorro para la empresa, lo cual es falso dado que si tenían un jefe de guardia (Eduardo Chávez Lezcano) y otro supervisor (Martin Burgos Escudero), siendo la prueba el hecho que estos dos señores suscribieron el Check List que contiene la identi? cación de los peligros, riesgos y medidas de control, además de las recomendaciones a los trabajadores. En cuanto a la segunda arbitrariedad, la demandada considera que su empresa se ahorró el costo del referido sueldo mensual durante un periodo de doce meses, lo que equivaldría a un costo evitado por la falta de un jefe de guardia que asciende a noventa y tres mil noventa y siete con 47/100 soles (S/ 93,097.47); no obstante, no explica la razón de hecho o de derecho que justi? ca la utilización de dicho periodo, y en todo caso si hubiera existido un ahorro, se debería considerar solo el periodo transcurrido desde que elaboró el estudio geomecánico (treinta y uno de mayo de dos mil once) y la fecha que ocurrió el accidente (doce de junio de dos mil once). Sobre la tercera arbitrariedad, resulta falso considerar a los materiales requeridos para realizar el sostenimiento, catorce puntales de madera 7” y 8” como costo evitado, pues su empresa sí contaba con tales materiales. De hecho, cuando ocurrió el accidente, aquellos estaban siendo instalados. Respecto a la cuarta arbitrariedad, resulta insólito considerar que existió un ahorro de mano de obra en la labor de instalación de los puntales que equivale a los sueldos de los trabajadores necesarios para realizar la labor, cuando en realidad sí se contaba con trabajadores experimentados y debidamente capacitados para realizar la labor de sostenimiento. En cuanto a la quinta arbitrariedad, OSINERGMIN calcula la supuesta ganancia ilícita en un periodo de veinticinco días de trabajo, sobre la base que la colocación de split sets se realizó veinticinco días antes del accidente fatal, considerando la infracción desde el dieciocho de mayo hasta el once de junio de dos mil once; no obstante, la colocación de los split sets no es la infracción que ha sido imputada en este procedimiento sancionador, además la recomendación de colocar puntales en vez de split sets recién surgió con el estudio geomecánico el treinta y uno de mayo de dos mil once. En relación a la sexta arbitrariedad, la entidad demandada aplicó como factor agravante una supuesta reincidencia; sin embargo, no ha explicado por qué es que aplica este factor, el mismo que no resulta pertinente en este caso dado que la empresa no había cometido una infracción similar en el periodo que indica el artículo 6° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN. Por lo tanto, la entidad demandada se ha basado en premisas falsas y arbitrarias para calcular la multa por el supuesto incumplimiento al literal b) del artículo 38° del RSSO, dejando de lado las circunstancias concretas del caso, lo que ha causado que se realice una estimación absolutamente desproporcionada del presunto bene? cio ilícito. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, por la cual declaró infundada la pretensión principal; y fundada la demanda respecto a la pretensión subordinada, sosteniendo básicamente que, en el presente caso, la demandante no acredita haber implementado la colocación de puntales de 7” y 8” de diámetro espaciado de 1.20 x 1.50 mts, tal y como había sido ordenado en el IPERC. Por lo que, si bien la empresa recurrente identi? có los peligros y riesgos derivados de la labor donde ocurrió el accidente, empero no cumplió con veri? car la medida de control dispuesta, toda vez que no se colocaron los puntales de seguridad conforme al análisis de riesgos del Tajo 25W. Si bien la demandante re? ere que sí cumplió con veri? car que los trabajadores realicen el desatado de rocas según el PETS, pues en los “check list” se advierten las recomendaciones que dejó la supervisión respecto a “desatar bien rocas sueltas en corona y cajas”; sin embargo, es menester aclarar, que debido a la naturaleza de la actividad realizada en los interiores de una mina o tajo, la veri? cación no debe quedar reducida a meras recomendaciones o advertencias de los peligros o riesgos de la actividad, sino en supervisar in situ los trabajos realizados por los trabajadores, lo cual hubiese podido determinar las presencia de rocas sueltas antes de efectuar la labor de desate. En torno de la determinación de la multa (pretensión subordinada), si bien la supervisión ha omitido veri? car el análisis IPERC en el área de trabajo, ello no necesariamente se debió a la falta de personal que cumpla dicha función en la unidad minera, pues ello también pudo deberse a otros motivos (entre ellos la falta de diligencia de los propios supervisores que laboraban en la empresa a la fecha del accidente); por lo que, no resulta válido inferir que la omisión de las actividades de supervisión responde a un costo evitado por la demandante. Asimismo, la entidad demandada ha calculado dicho costo evitado (ascendente a S/ 93,097.47) por el periodo de doce meses, comprendido entre la fecha del accidente y la fecha de la anterior supervisión al interior de la mina; no obstante, en ningún momento explica las razones de hecho y derecho que lo llevaron a determinar que el costo evitado se calcula por el periodo de doce meses anteriores a la supervisión del accidente, más aún si dicha r r / r observación también fue advertida por el propio OSINERGMIN mediante Resolución Nº 018-2015-OS/TASTEM-S2, de fecha tres de marzo de dos mil quince, para un caso similar en el que también se cuestionaba la multa por la comisión de la infracción al literal b) del artículo 38° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional. OSINERGMIN ha considerado a los materiales requeridos para realizar la labor de sostenimiento, catorce (14) puntales de madera de 7” y 8”, como costo evitado; sin embargo, de la revisión del estudio geomecánico no se desprende que el mismo haya recomendado un número determinado de puntales para su uso en el Tajo 25W, además, conforme a las manifestaciones realizadas por los trabajadores de la mina, se aprecia que la empresa sí contaba con los materiales para la colocación de puntales; por lo que, no es posible inferir que hubo un ahorro de material por parte de la empresa demandante. La entidad demandada señala como costo evitado el ahorro de mano de obra y herramientas para la labor de instalación de los puntales, equivalente a los sueldos de los trabajadores necesarios para dicha labor (capataz, estibador de mina y dos ayudantes de servicios auxiliares); al respecto, la empresa demandante sí contaba con personal a cargo para colocar los puntales en el Tajo 25W, lo cual se desprende del Informe de Investigación de Accidente Mortal en el cual se indica que antes del accidente se encontraban laborando los señores Santos Solano Salvador (fallecido), Ronald Orbegozo Gutiérrez y José Burgos Rodríguez; en ese sentido, no había necesidad de contar con un capataz, un estibador de mina y dos ayudantes de servicios auxiliares, pues dicha decisión, además, compete al ámbito organizacional de la propia empresa demandante, no pudiéndose inferir que su ausencia constituya un costo evitado por parte de Quiruvilca. La entidad demandada estima que la labor en referencia se llevaba a cabo extracción de mineral, por lo que, se calcula la ganancia ilícita obtenida en veinticinco días de trabajo, señalando como justi? cación en su pie de página lo siguiente: “dado que la colocación de split set se realizó 25 días antes del accidente fatal se considera la infracción desde el 18 de mayo hasta el 11 de junio de 2011, de acuerdo a la manifestación por el testigo Raúl Bazán Rodríguez”; sin embargo, la recomendación de colocar puntales en vez de split sets recién surgió con el estudio geomecánico de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, y no en fecha anterior. Además, OSINERGMIN estima que los split sets fueron colocados el dieciocho de mayo de dos mil once, teniendo como único sustento lo declarado por el señor Raúl Bazán Rodríguez, cuando existen otras manifestaciones como la del señor José Burgos Rodríguez y el señor Martín Burgos Escudero que señalan fechas distintas (treinta de mayo y veintiocho de mayo de dos mil once respectivamente); por lo que, la ganancia ilícita no puede ser calculada sobre la base veinticinco días. Finalmente, OSINERGMIN aplicó como factor agravante una supuesta reincidencia, a? rmando que Quiruvilca es reincidente en la comisión de la infracción, bajo el sustento que el año anterior a la ocurrencia del accidente, la demandante fue sancionada por la infracción al artículo 33° inciso b) del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobada por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM. Pues bien, la aplicación de este criterio no resulta pertinente, dado que no se trataba de la misma infracción, toda vez que, el literal b) del artículo 38° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional, no tiene por objeto solamente que el supervisor identi? que los peligros y evalúe o minimice los riesgos, sino que también veri? que y analice que se haya dado cumplimiento a la Identi? cación de Peligros y Evaluación y Control de Riesgos (IPERC) por parte de los trabajadores. Por lo que, no estamos ante un supuesto de reincidencia en la misma comisión de la infracción. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, por la cual con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número seis, de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho que declaró infundada la pretensión principal; y fundada la demanda respecto a la pretensión subordinada; para ello argumenta, en esencia, que, conforme se advierte de los considerandos 24, 25, 26 y 27, y 28 de la sentencia apelada, en ellos la juez ha efectuado un análisis basado en los indicadores objetivos que la propia entidad demandada ha usado al momento de establecer el quantum de la multa impuesta, los cuales están referidos al cálculo del costo evitado. En cuanto a las actividades de supervisión de un Jefe de Guardia de Mina, la autoridad administrativa ha indicado que la Unidad Minera Quiruvilca no contaba con un supervisor; sin embargo, se constató en autos que la empresa demandante no solo contaba con un Jefe de Guardia (Ingeniero Eduardo Chávez Lescano) sino también con un supervisor (Martin Burgos Escudero) lo cual permite entender que este indicador objetivo no debe ser tomado en cuenta a efectos de determinar el quantum de la sanción. A ello se suma el período de doce meses por el cual la entidad demandada ha calculado el costo evitado, si bien lo ha comprendido entre la fecha del accidente y la fecha de la anterior supervisión al interior de la mina, no ha cumplido con expresar el sustento adecuado, que contenga la fundamentación de hecho y de derecho, que relacionadas a las circunstancias especí? cas del caso concreto permitan la aplicación de dicho plazo. De igual forma, la entidad demandada se ha referido como costo evitado a la falta de materiales para realizar la labor de sostenimiento (14 puntales de madera de 7” y 8”), así como el ahorro de mano de obra y herramienta para la labor de instalación de dichos puntales, cuando del estudio geomecánico no se advierte recomendación de algún número determinado de puntales. Además, la empresa demandante sí contaba con personal a cargo para disponer la colocación de puntales, por lo cual, los costos evitados señalados no se con? guran. Finalmente, respecto al criterio referido a la reincidencia, a diferencia de lo sostenido por la Juez, encuentra que Minera Quiruvilca sí es reincidente en la comisión de esta infracción, toda vez que, dentro del año anterior a la ocurrencia del accidente fatal, esto es el doce de junio dos mil once, Minera Quiruvilca fue sancionada por infracción al artículo 33° literal b) del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM5, mediante Resolución de Gerencia General 2176-2009-OS/G, del diecinueve de marzo de dos mil nueve, la misma que ha quedado consentida mediante la Resolución Nº 028-2010-OS/TASTEM-S2 del veintidós de octubre de dos mil diez. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: I. Si se observó el derecho a la debida motivación, contenido en el artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado; y, II. Si se infringieron los artículos 8° y 230° numeral 3 de la Ley Nº 27444, referidas a la validez del acto administrativo y el principio de razonabilidad, respectivamente. Por lo tanto, advirtiéndose cuestiones tanto de carácter in procedendo como in iudicando, este Colegiado Supremo emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre aquella. TERCERO: INFRACCIÓN PROCESAL: artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado. 3.1 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3.2 La ineludible vigencia de este principio como máxima rectora de nuestro ordenamiento jurídico ha motivado su desarrollo, por parte de nuestro legislador, en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso; dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. Ello es concordante con lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar. 3.3 El derecho a la tutela jurisdiccional puede manifestarse por el derecho de las partes a obtener del órgano jurisdiccional una resolución que se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto puesto en su conocimiento, independientemente de que esta sea favorable o no a sus intereses. Y si bien, nuestra jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho queda “igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente o algún motivo formal, dicte una resolución de inadmisión o improcedencia” (STC Nº 500-2009-PA/TC, FJ. 05), no debe perderse de vista que las limitaciones que el juzgador imponga al derecho a obtener una respuesta motivada y de fondo deben encontrarse necesariamente fundadas en la ley y ser el resultado de una apreciación prudente de la misma. 3.4 Por su parte, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.5 Bajo esta línea de pensamiento, esta Suprema Corte ha señalado en la Casación Nº 1095-2014- Lima, que “este derecho [de motivación] no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad”2. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50° numeral 6 y 122° numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los cuales se exige que las decisiones del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justi? can. 3.6 Ahora bien, a ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o psicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso3. 3.7 Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justi? cación lógica sobre el que descansa la decisión del juez, solo puede ser cali? cada como válida si guarda adecuada correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso para sustentar sus posiciones, pues solo de este modo podrá evidenciarse que el derecho de defensa ejercido por ellas ha sido realmente respetado –y tenido en cuenta– por el órgano jurisdiccional al resolver la controversia. 3.8 En el presente caso, luego de examinar la fundamentación contenida en la sentencia de vista objeto de impugnación, es posible identi? car un hilo argumentativo seguido por la Sala Superior para sustentar su decisión, el cual puede resumirse en los siguientes términos (aun cuando se presenten en un orden distinto): Primero, OSINERGMIN es competente para supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y normas técnicas de seguridad en minería, relacionadas con la infraestructura, instalaciones, gestión de seguridad y operaciones. Segundo, tal como fue determinado por el Informe Nº 039-AM-SCI Y HLC-2011, “Informe de Inspección e Investigación del accidente fatal del Ex Trabajador Santos Martín Solano Salvador”, la ocurrencia del accidente fatal se debió a que no se tomaron las precauciones del caso para proteger a los trabajadores, y por no veri? car que los trabajadores cumplan con el PETS, ambas infracciones previstas en los literales b) y c) del artículo 38° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional (RSSO), aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2010-EM; por lo tanto, los hechos constatados como infracciones en el presente caso, sí son de competencia de OSINERGMIN. Tercero, a efectos de calcular el monto de la multa, OSINERGMIN ha tenido en cuenta los criterios de gradualidad para la aplicación de las sanciones, consignándose en el Anexo I de la Resolución Nº 1389-2015 la metodología utilizada para el cálculo de la multa, por cada una de las infracciones detectadas. Cuarto, los indicadores están referidos al cálculo del costo evitado, relacionado en primer término a las actividades de supervisión de un Jefe de Guardia de Mina, señalando la autoridad que la Unidad Minera Quiruvilca no contaba con un supervisor, sin embargo, se constató en autos que la empresa demandante no solo contaba con un Jefe de Guardia (ingeniero Eduardo Chávez Lescano) sino también con un supervisor (Martin Burgos Escudero), lo cual permite entender que este indicador objetivo no debe ser tomado en cuanta a efectos de determinar el quantum de la sanción. Quinto, el período de doce meses por el cual la entidad demandada ha calculado el costo evitado, si bien lo ha comprendido entre a fecha del accidente y la fecha de la anterior supervisión al interior de la mina, no ha cumplido con expresar el sustento adecuado, que contenga la fundamentación de hecho y de derecho, que relacionadas a las circunstancias especí? cas del caso concreto, permitan la aplicación de dicho plazo. Sexto, la entidad demandada se ha referido como costo evitado a la falta de materiales para realizar la labor de sostenimiento (14 puntales de madera de 7” y 8”), así como el ahorro de mano de obra y herramienta para la labor de instalación de dichos puntales, cuando del Estudio Geomecánico no se advierte recomendación de algún número determinado de puntales. Además, la empresa demandante sí contaba con personal a cargo para disponer la colocación de puntales, por lo cual, los costos evitados señalados no se con? guran. Sétimo, respecto a la reincidencia, a diferencia de lo sostenido por el juez, Minera Quiruvilca sí es reincidente en la comisión de la infracción. 3.9 En consecuencia, la sentencia de vista ha sido construida válidamente sobre la base de premisas que no solo se encuentran adecuadamente sustentadas en atención a premisas fácticas y el derecho aplicable a la controversia, sino que, además, resultan idóneas para justi? car lógicamente lo resuelto. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el órgano jurisdiccional sí ha justi? cado su decisión de declarar la fundabilidad de la demanda, en el extremo de la pretensión subordinada, con argumentos su? cientes y coherentes. 3.10 Aunado a ello, respecto a que no se habría indicado el fundamento jurídico para disponer la anulación de la liquidación de la multa, de lo expuesto por el Colegiado Superior, se advierte que este con? rma la sentencia de primera instancia, remitiéndose a sus considerandos veinticuatro a veintiocho, en los que se estableció que la cuanti? cación de la multa no había sido debidamente motivada al encontrarse que los indicadores tomados por el recurrente no habían sido correctamente determinados, lo que con? guraba la causal de nulidad contenida en el artículo 10° numeral 1 de la Ley Nº 27444, por lo que, lo alegado por el impugnante en este extremo no resulta amparable. Además, el recurrente insiste en que el procedimiento sancionador se realizó como consecuencia de un accidente mortal en el cual se constató que dicha parte incurrió en la infracción al literal b) del artículo 38° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2010- EM, consistente en la omisión de la veri? cación de análisis de riesgos (IPERC) realizado por los trabajadores en su área de trabajo, sin embargo, ello no es materia de cuestionamiento, precisamente porque respecto a tal extremo la demanda fue desestimada, siendo el único punto materia de análisis la cuanti? cación de la multa impuesta. 3.11 En consecuencia, si

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