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26142-2019-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA MUNICIPALIDAD RECURRENTE NO HA MOTIVADO DEBIDAMENTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, QUE RESUELVE IMPONER UNA SANCIÓN DE MULTA POR LA INFRACCIÓN DE INSTALAR ANTENA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, AL NO DETERMINAR QUE DICHO ACTO AFECTE EL EQUILIBRIO DEL MEDIO AMBIENTE A TRAVÉS DE UN INFORME TÉCNICO CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26142-2019 DEL SANTA
SUMILLA: “Los gobiernos locales, en los asuntos relativos al otorgamiento de autorización para la instalación de una estación de base radioeléctrica, se encuentran obligados a observar las disposiciones contenidas en la Ley Nº 29022 y su Reglamento; normas que son de aplicación en todo el territorio nacional, absteniéndose de aplicar normas locales que se le opongan.” Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; la causa número veintiséis mil ciento cuarenta y dos guion dos mil diecinueve; con el acompañado, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto el once de setiembre de dos mil diecinueve, por la Municipalidad Provincial Del Santa, de fojas ciento treinta y nueve del expediente principal, contra la Sentencia de Vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, contenida en la resolución número once, de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veintisiete, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa, que declaró fundada la demanda contencioso administrativo interpuesta por Viettel Perú Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Provincial Del Santa, declarando la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 0300-2018-A/MPS, de la Resolución de Multa Administrativa Nº 0109-2017/DE- SGPUyGDU-MPS y la Nulidad de la Papeleta de Infracción Administrativa Nº 3701; y reponiendo el procedimiento administrativo al estado anterior a la comisión del vicio de nulidad, ordena que la entidad demandada emita nueva decisión administrativa respecto a la infracción administrativa Nº 3701 de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, entre otros. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: 1.2.1. Mediante Resolución Suprema de fecha treinta de enero de dos mil veinte, de fojas sesenta y nueve del cuaderno de casación formado en la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial Del Santa, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 31.1 y 31.4 de la Ley Nº 27444, alega que en la resolución de vista no se ha tenido en cuenta que conforme a las normas citadas, la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se encuentra sujeta a un procedimiento administrativo automático, siempre que cumpla con los requisitos establecidos y se entregue la documentación completa exigidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la entidad. Agrega, que en el caso submateria, la instalación de la infraestructura para la prestación del servicio de telecomunicaciones, estará ubicado en un lugar cercano a poblaciones sensibles, tales como centro educativo; por esa razón, sostiene que otorgarle la autorización requerida a la empresa accionante contravendría lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Nº 033-2012-MPS. Añade que si bien el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la autoridad competente para ejercer la función de control y prevención de la contaminación que podría generar la actividad de los operadores de servicio público; sin embargo, re? ere la Municipalidad debe dar cumplimiento a la citada Ordenanza Municipal. b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, señala que la recurrida adolece de motivación aparente, infringiéndose -según re? ere- el principio de legalidad, que constituye la base de la función jurisdiccional. Sostiene que la Sala Superior no fundamenta debidamente las razones por las cuales declara la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Municipalidad Provincial del Santa, limitándose a señalar que se desconoce lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº 29060 sin realizar un análisis concienzudo del caso sub litis y las Ordenanzas Municipales en la materia de su competencia, que son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal; concluyendo, que por esas razones, la sentencia de vista carece de motivación. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del caso: A efecto de determinar, si en el caso concreto, se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la Municipalidad recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. Demanda: Mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas veintitrés, subsanado a fojas cuarenta y siete y cincuenta y cuatro, Viettel Perú Sociedad Anónima Cerrada, interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión Principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía Nº 0300-2018-A/MPS, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que dispone declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Multa Administrativa Nº 0109-2017//DE-SGPUyE-GDU-MPS, noti? cada el dieciséis de enero de dos mil dieciocho. Pretensión accesoria: Se declare la nulidad total de la Resolución de Multa Administrativa Nº 0109-2017/DE- SGPUyE-GDU-MPS, noti? cada el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, que impone la sanción de multa administrativa pecuniaria por la comisión de la infracción de la infracción C-0-11: “Por no tener autorización para la ejecución de la instalación de estructura necesaria para la prestación del servicio de telecomunicaciones” Mani? esta dentro de sus principales fundamentos de hecho que con fecha seis de julio del dos mil dieciséis ingresó la solicitud para la obtención de autorización de instalación de una antena ante la Municipalidad Provincial del Santa, anexando a ella el respectivo FUIIT, conforme a lo establecido en el artículo 16° del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, Reglamento de la Ley Nº 29022 – Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones; que como su solicitud no tuvo observación alguna, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, procedía la aprobación automática de la solicitud de autorización. No obstante, la demandante señala que con fecha veintiséis de octubre del dos mil dieciséis, la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial del Santa, le impuso la Papeleta de Infracción Administrativa Nº 3701 por la presunta comisión de la infracción con código C-O-11 de la Ordenanza Municipal Nº 006-2014-MPS, esto es: “Por no tener autorización en la ejecución de la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones”, imponiéndole una sanción pecuniaria de 10 UIT (diez unidades impositivas tributarias) equivalente a S/ 39,500.00 (treinta y nueve mil quinientos con 00/100 soles), y la medida complementaria de desmontaje. Re? ere que ante ello cumplió con efectuar los descargos correspondientes manifestando su disconformidad con la sanción impuesta y demostrando que sí contaba con la respectiva autorización para la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de telecomunicaciones; solicitando se deje sin efecto y se ordene el archivo del procedimiento sancionador, pero sus descargos fueron declarados improcedentes por la Resolución de Multa Administrativa Nº 0109-2017/DESGPUyE-GDU-MPS, manifestando que su solicitud de autorización había sido denegada por comprobarse la transgresión del artículo 3 de la Ordenanza Municipal Nº 033-2012-MPS; esto es, por haber instalado infraestructura de forma próxima a población sensible, no realizando más especi? caciones; motivo por el cual interpuso recurso de apelación contra esta última resolución, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de Alcaldía Nº 0300-2018-A/MPS, de fecha veintiocho de febrero del dos mil dieciocho; dando así por agotada la vía administrativa. Alega que la Resolución de Alcaldía Nº 300-2018-A/MPS y la Resolución de Multa Administrativa Nº 0109-2017/DE-SGPUyE-GDU-MPS son nulas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por la contravención de la ley y las normas reglamentarias, al contravenir las normas sobre infraestructura de las telecomunicaciones. Finalmente, señala que a su solicitud de instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones, le es aplicable lo regulado en el artículo Nº 17 del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, respecto a la aprobación automática, por lo que la autoridad no debía de evaluar ni cali? car positiva o negativamente la solicitud, sino que está se entiende aprobada con su sola presentación, por lo que, el sello de recepción en su solicitud era su? ciente para iniciar la instalación de la infraestructura. 1.2. Contestación de la demanda: Mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y seis, la Municipalidad Provincial Del Santa, representada por su Procuradora Pública Municipal, contesta la demanda, señalando principalmente que es una institución de derecho público con autonomía económica y administrativa como lo regula la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972 y que de conformidad con el artículo 46 de la citada Ley, las normas municipales son de carácter obligatorio y su cumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales que hubiere lugar, siendo que mediante ordenanza se determinan los regímenes de sanciones administrativas por la infracción a sus disposiciones estableciendo las escalas de multa en función de la gravedad de la falta; así como la imposición de sanciones no pecuniarias; y que a la fecha se encuentra vigente la Ordenanza Municipal Nº 006-2014-MPS, que aprueba el régimen de infracción y sanciones administrativas de la Municipalidad Provincial del Santa. Indica que en atención a ello, se encuentra facultada para controlar el funcionamiento de establecimientos A comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de las facultades todas aquellas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existente, pudiendo en caso de contravención de estas, aplicar medidas de sanción respectiva. Mani? esta que en virtud a su potestad sancionadora, se impuso a la empresa demandante la papeleta de infracción administrativa Nº 3701 “por no tener autorización en la ejecución de la instalación de infraestructura necesaria para la presentación de servicios de telecomunicaciones” en el inmueble ubicado en el Sector la Perla – Tres Cabezas Bajo Parcela UC Nº 16754-P.R. Chimbote, siendo cali? cada posteriormente mediante Resolución de Multa Administrativa Nº 109-2016/MPS-GDU- SGPUyE. Que la empresa demandante no tenía permiso para la instalación de antena, y pese a ello lo realizó, por lo que es merecedora de la multa, por infracción a la ordenanza municipal, y si bien con fecha anterior presentó su solicitud, empero tal solicitud no fue aceptada menos aprobada de forma automática. Finalmente, argumenta que la infracción impuesta se encuentra arreglada a ley, que las resoluciones administrativas han sido debidamente motivadas, y que se debe considerar que la demandante no ha negado haber cometido la infracción; por lo que, en tal sentido la Resolución de Multa Administrativa Nº 109-2016/MPS-GDU-SBPUyE-DE resulta válida, así como los demás actos expedidos a consecuencia de la misma; solicitando que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos. 1.3. Sentencia de primera instancia: emitida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa, declarando fundada la demanda. El Juzgado de primera instancia determinó que conforme a la Papeleta de Infracción Administrativa Nº 3701 se sancionó a la parte demandante por la infracción consistente en “Por no tener autorización en la ejecución de instalación para la prestación del servicio de telecomunicaciones”, y que la parte demandante cumplió con efectuar los descargos correspondientes manifestando su disconformidad con la sanción impuesta, precisando que contaba con la autorización respectiva previo a la imposición de la papeleta de infracción materia de litis. En mérito a tal cuestionamiento el juzgado advirtió que la empresa demandante interpuso demanda solicitando se declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía Nº 0300-2018-A/ MPS, de fecha veintiocho de febrero del dos mil dieciocho, y como pretensión accesoria la nulidad de la Resolución de Multa Administrativa Nº 0109-2017/DE-SGPUyE-GDU-MPS y que el cuestionamiento se centra en que la Papeleta de Infracción Administrativa contraviene lo dispuesto en el artículo aplicable Nº 17 del Decreto Supremo Nº 003-2015- MTC, que establece que la solicitud está sujeta a una aprobación automática y que la autoridad no debía evaluar ni cali? car la solicitud presentada, pues esta se entiende aprobada con su sola presentación. En este entendido, el juzgado establece que la Municipalidad Provincial del Santa con fecha veintiséis de octubre del dos mil dieciséis, impuso la Papeleta de Infracción Administrativa Nº 3701 a la empresa accionante por no tener autorización en la ejecución de instalación para la prestación del servicio de telecomunicaciones, sancionándole con la multa, con lo que se desconoció lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC; y que se debe tener en consideración además que la accionante solicitó la autorización de infraestructura con fecha seis de julio de dos mil dieciséis, transcurriendo varios meses sin que la municipalidad deniegue la solicitud presentada, cuando las autorizaciones para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones se encuentra sujetas a un procedimiento de aprobación automática, previo cumplimiento de los requisitos antes precisados por la norma, los cuales fueron aceptados por la municipalidad demandada, sin que exista cuestionamiento y/o disconformidad alguna; por lo que concluye que la demanda debe ser amparada. 1.4. Sentencia de vista: emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veintisiete, que con? rmó la sentencia apelada que declaro fundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que de conformidad con la Ley Nº 29022 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2015- MTC la autorización para instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones está sujeta a un procedimiento administrativo de aprobación automática; y que para el presente caso el Reglamento de la Ley Nº 29022 establece las condiciones, procedimientos y requisitos que debe cumplir la empresa solicitante para poder obtener la autorización para la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones, de modo que aplicar una ordenanza que condiciona al administrado, con ciertos requisitos que la Ley y su Reglamento no han establecido resulta arbitrario y considera que conforme a lo previsto en el 51° de la Constitución Política del Perú, la Ley está por encima de una Ordenanza Municipal. Por otro lado, determina que si ocurriese que existen altos niveles de exposición a los campos electromagnéticos que despliegan las antenas su restricción solo compete al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y no a los Gobiernos Locales, por lo que mientras no esté comprobado fehacientemente con un estudio técnico de parte del citado Ministerio que una antena de telecomunicaciones afecte el equilibrio del medio ambiente, la autorización para su instalación no puede ser denegada; y siendo ello así, la Papeleta de Infracción Administrativa Nº 3701, la Resolución de Multa Administrativa Nº 00109-2017/DE-SGDU-yPE-GDU- MPS, y la Resolución de Alcaldía Nº 3000-2018-A/MPS, que impuso multa de S/ 39,500.00 (treinta y nueve mil quinientos soles) a la demandante incurren en vicios de nulidad, y la solicitud de autorización de la antena debió ser aprobada al no haberse determinado la vulneración del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, la Ley General del Ambiente y su Reglamento, con lo que el agravio expuesto por la parte demandada carece de sustento. Motivos por los que concluye que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada, toda vez que se cumple con exponer claramente los hechos encuadrándolos en la norma respectiva, sustentando su decisión en los medios probatorios presentados; por lo que establece que debe con? rmarse la venida en grado. SEGUNDO: Consideraciones previas sobre el recurso de casación: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. Ahora bien, habiéndose admitido el recurso de casación tanto por infracciones normativas de carácter procesal, como de naturaleza material, corresponde en primer lugar iniciar con el análisis de la infracción de norma de carácter procesal, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, carecerá de objeto emitir pronunciamiento en torno a las infracciones normativas materiales invocadas por la parte recurrente y, si por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. TERCERO: Anotaciones sobre el debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los Principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que: 3.1. En cuanto al Derecho al Debido Proceso, diremos que éste no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros. 3.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales ? nales. 3.3. Cabe precisar que respecto a la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico ocho de la sentencia recaída en el expediente 0763-2005-PA/TC que: “(…) Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con sólo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan sólo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol de responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)”. 3.4. Por su parte, el artículo I, del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Asimismo, el artículo III, de la norma en comento prescribe: “El Juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.6. El Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139, inciso 5), de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6), 122 inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respectando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. CUARTO: Pronunciamiento respecto de la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que, para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso y motivación; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia sólo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, es conveniente recordar los fundamentos que la respaldan, los que en síntesis señalan que la sentencia de vista adolece de motivación aparente, que se ha infringido el principio de legalidad, y que la Sala Superior no fundamentó las razones por las cuales declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, limitándose a señalar que se desconoció el artículo 1 de la Ley Nº 29060 y que no se realizó un debido análisis del caso concreto ni de las Ordenanzas Municipales, como normas de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal. 4.2 En ese propósito tenemos de la sentencia recurrida, que la misma ha respetado los principios del debido proceso y de motivación, toda vez que, ha delimitado el objeto de pronunciamiento como se ve del fundamento quinto y ha identi? cado los agravios en el ítem II que corresponde a “Fundamentos de apelación”, los que han sido absueltos, como así se desprende del desarrollo lógico jurídico que emergen de los fundamentos sexto al noveno, no sin antes haber trazado el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia; además de haber justi? cado las premisas fácticas (consistente en lo pretendido en autos, la declaración de nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 0300-2018-A/MPS, de la Resolución de Multa Administrativa Nº 0109-2017/DE- SGPUyE-GDU-MPS, así como la solicitud presentada por la parte demandante) y jurídicas (artículo 51 de la Constitución Política del Perú, artículo 31 de la Ley Nº 27444; numeral 5.1 del artículo 5 y artículo 10 de la Ley Nº 29022, artículos 3, 5, r 11, 12, 13 y 14 del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, artículo 3 de la Ordenanza Municipal Nº 033-2012-MPS, Ley Nº 30228, artículo 5 de la Ley Nº 28245, artículo 32 de la Ley Nº 28611), que le han permitido llegar a la conclusión que la Municipalidad Provincial del Santa no aplicó las normas que rigen para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, por lo que las resoluciones administrativas fueron emitidas desconociendo lo dispuesto por la Ley Nº 29022, y su Reglamento, con lo cual han incurrido en vicio de nulidad de conformidad con el artículo 10 de la Ley Nº 27444. 4.3. Ahora bien, en torno a la justi? cación externa de la decisión superior, este Supremo Tribunal considera que la just

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