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26436-2019-ANCASH
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO CARECE SUSTENTO JURÍDICO AL NO CONCEDER EL OTORGAMIENTO DE LAS CORRESPONDIENTES LICENCIAS DE CONCESIÓN DE RUTAS EN EL TRANSPORTE DE PASAJEROS, EN CONSECUENCIA, LA RESOLUCIÓN NO INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD, POR LO CUAL SE DESESTIMA EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26436 – 2019 ANCASH
SUMILLA: Inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; y en el caso de autos, la Ordenanza Municipal Nº 023-2010-GPH si fue aplicada y el artículo 17 de la Ley Nº 27181, no era relevante para resolver la controversia. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – 1. VISTA la causa número veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco – dos mil diecinueve, con el expediente administrativo acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca –Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por la Empresa de Transportes y Turismo 2 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y la Municipalidad Provincial de Huaraz, de fechas nueve y trece de agosto de dos mil diecinueve, respectivamente, obrantes a fojas cuatrocientos dieciséis y cuatrocientos veinticuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos noventa y seis, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que con? rma la sentencia apelada expedida mediante resolución número ocho, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, inserta a fojas doscientos veinticuatro, que declara fundada la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, nula y sin efecto legal alguno la Resolución de Alcaldía Nº 1059-2016/MPH-A de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis; en los seguidos por Empresa de Transportes Turismo y Servicios Múltiples Generación 20 Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Provincial de Huaraz y otra, sobre acción contencioso administrativa. 1.2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN Mediante autos cali? catorios de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, obrantes a fojas ochenta y nueve y noventa y cinco del cuaderno de casación formado en la Tercera Sala Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema, esta Sala Suprema, se declararon PROCEDENTES los recursos de casación, por las siguientes causales: Empresa de Transportes y Turismo 2 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 17 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y del artículo 7 de la Ordenanza Municipal Nº 023-2010-GPH. Re? ere que en el artículo 17 de la Ley Nº 27181 se establece que las Municipalidades Provinciales, dentro de su jurisdicción, tienen competencias normativas de gestión y ? scalización en concordancia con las normas reglamentarias de ámbito nacional, regional y provincial, entre las que se encuentra dictar ordenanzas municipales con rango de ley para regular el transporte público de personas en sus diversas modalidades, tales como un plan regulador de rutas y reglamento de administración de transportes a nivel provincial, las mismas que se adecúan a la situación real existente y, a su vez, son modi? cables sin alterar la sustancia de la Constitución Política del Estado, la ley y los reglamentos, acorde a las necesidades del servicio público de pasajeros o personas, a la evolución de la demanda y oferta, así como a la apertura de nuevas vías dentro de su jurisdicción. Señala que la Resolución de Subgerencia de Transportes Nº 2686-2015-GM-SGT, en su artículo 1, resolvió tener a su empresa por adecuada a lo establecido en la Ordenanza Nº 014-MPH, de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, y a la Ordenanza Nº 023-2010-GPH, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, y le reconoció como ruta a recorrer la Ruta R-6 establecida en la Ordenanza Municipal Nº 023- 2010-GPH, ampliándose la ruta de ida hasta el caserío de Jinua y la ruta de retorno (que de acuerdo a la Ordenanza en mención era hasta el Malecón Sur de Rio Quillcay) hasta la urbanización “8 de Marzo” barrio de Challua-Huaraz, modi? caciones que se encuentran amparadas en el artículo 7 de la Ordenanza Municipal Nº 023-2010-GPH, que faculta a la Municipalidad Provincial de Huaraz para consolidar las rutas pendientes de servicio que proponga la misma autoridad municipal o los transportistas para servir a lugares de expansión urbana o rutas no atendidas. Anota que debe entenderse que en la Resolución de Subgerencia de Transportes Nº 2686-2015-GM-SGT no se otorgó una nueva ruta con afectación de otras concesionadas o autorizadas, sino se amplió la misma ruta por necesidad de servicio y a solitud de los propios usuarios y transportistas, motivo por el cual incluso la Empresa de Transportes Turismo y Servicios Múltiples de Generación 20 Sociedad Anónima Cerrada obtuvo ampliación de la ruta autorizada, al igual que las demás empresas de transporte que prestan el servicio de transporte público de pasajeros dentro de la provincia de Huaraz. Municipalidad Provincial de Huaraz a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Mani? esta que la Sala Superior, al declarar fundada la demanda interpuesta por la Empresa de Transportes, Turismo y Servicios Múltiples Generación 20 Sociedad Anónima Cerrada y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 1059-2016-MPH-A, incumplió con el requisito de motivación adecuada y su? ciente, pues no efectuó una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso. Sobre el derecho al debido proceso, precisa que este se encuentra regulado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual comprende, entre otros derechos, al de obtener una resolución fundada en derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma su? ciente las razones de sus fallos, esto en concordancia con el inciso 5 de su artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Señala que a través de la Resolución de Alcaldía Nº 1059-2016/MPH-A, cuya nulidad solicita el demandante, se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Transportes y Turismo 2 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contra la Resolución de Gerencia Municipal Nº 496-2016/ MPH-GM, así como la nulidad de esta al no estar arreglada a derecho, dejándola sin efecto legal por no contener todos los requisitos de validez del acto administrativo. En tal sentido, a? rma que el acto administrativo cuya nulidad solicita la demandante no fue generado en contravención de lo enmarcado en el artículo 10 de la Ley Nº 27444. Alega que en materia de tránsito es competencia de las municipalidades provinciales normar y regular el servicio de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales al respecto, encontrándose dentro de sus facultades administrativas, conceder el otorgamiento de las correspondientes licencias o concesión de rutas en el trasporte de pasajeros. En ese sentido, sostiene que en mérito a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ordenanza Municipal Nº 23-2010-GPH, por la que se aprueba el “Plan Integral Regulador del Transporte Urbano e Interurbano de la ciudad de Huaraz”, se reconoció el derecho de las empresas de transporte que venían operando en las rutas otorgadas en la provincia de Huaraz, como es el caso de la Empresa de Transportes y Turismo 2 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. II. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1. DEMANDA1. Del análisis de autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, mediante la cual la Empresa de Transportes Turismo y Servicios Múltiples Generación 20 Sociedad Anónima Cerrada pretende se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 1059-2016/MPH-A, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis y por tal motivo se recobre la vigencia de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 496-2016/MPH, pues no obstante de estar legalmente emitida, fue declarada nula a través de fundamentos carentes de sustento jurídico. 1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.2.1. Municipalidad Provincia de Huaraz2. Solicita se declare improcedente la demanda o alternativamente infundada porque la Resolución de Sub Gerencia de Transportes Nº 2668-20|15-GM-SGT, fue impugnada por los representantes de las Empresas de Transportes, Turismo y Servicios Múltiples Generación 20 SAC y Transportes 12 SRL, después de varios meses de expedida, es decir, cuando la resolución había quedado ? rme y consecuentemente era cosa decidida; y la Administración al haber tramitado los recursos de apelación y declararlos fundados, incurrió en causal de nulidad contemplada en el inciso 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. 1.2.2. Empresa de Transportes y Turismo 2 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada3. Solicita que la demanda sea declarada infundada porque la demandante pretende sorprender a su despacho aduciendo que la Empresa de Transportes y Turismo 2 SRL, es un apersona jurídica totalmente distinta a la inicial Empresa de Transportes Sasho SRL, a? rmación antojadiza que es completamente falsa, pues con la copia literal registral que se adjunta, se acredita que se trata de la misma empresa y solo ha variado de razón social. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Emitida por el Juzgado Civil Transitorio, sede central, de la Corte Superior de Justicia de Ancash contenida en la resolución número ocho, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, nula y sin efecto legal alguno la Resolución de Alcaldía Nº 1059-2016/MPH-A de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, al considerar que dicha resolución se emitió sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Nº 023-20010-GPH, la cual aprobó el Plan Integral Regulador de Transporte Urbano e Interurbano en la ciudad de Huaraz. 1.4. DICTAMEN FISCAL SUPERIOR5. El ? scal superior opina porque se declaren infundados los recursos de apelación interpuestos por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Huaraz y del representante de la Empresa de Transportes y Turismo 2 SRL y se con? rme la sentencia apelada. 1.5. SENTENCIA DE VISTA6. Por último, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante sentencia de vista, contenida en la resolución número quince, de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, con? rma la sentencia apelada de fojas doscientos veinticuatro. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”7, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso8, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. Ahora bien, habiéndose admitido el recurso de casación tanto por infracciones normativas de carácter procesal, como de naturaleza material, corresponde en primer lugar iniciar con el análisis de la infracción de norma de carácter procesal, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, carecerá de objeto emitir pronunciamiento en torno a las infracciones normativas materiales invocadas por la parte recurrente y, si por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. TERCERO: ALCANCES SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos de este: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación, entre otros. 3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”9, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3. Con relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena. CUARTO: ANÁLISIS DE LA CAUSAL PROCESAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS INCISOS 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 4.1. Alega la entidad recurrente Municipalidad Provincial de Huaraz que el debido proceso comprende, entre otros, el derecho de obtener una resolución fundada en derecho y la sentencia de vista ha incumplido con el requisito de motivación adecuada y su? ciente, pues no efectuó una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso. 4.2. Sin embargo, esta Sala Suprema considera que la sentencia de vista ha respetado el debido proceso en su dimensión sustantiva, relacionada al principio de la debida motivación, toda vez que de su desarrollo se tiene que, dentro de los fundamentos del recurso, se han expuesto los aspectos medulares y los agravios de los recursos de apelación interpuestos por ambos demandados y del desarrollo del proceso no se aprecia ninguna afectación al derecho de defensa o al derecho de probar de las partes. 4.3. Asimismo, se aprecia de los considerandos primero y segundo de la sentencia de vista que la Sala Superior analiza la ? nalidad tanto del proceso contencioso administrativo como del recurso impugnatorio de apelación; enseguida en los considerandos tercero y cuarto, se precisan las pretensiones de esta causa y lo expresado en los escritos de demanda y contestaciones de las partes; en los considerandos quinto y sexto se absuelven los tres agravios del recurso de apelación interpuesto por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Huaraz y en los considerandos sétimo a décimo se pronuncia sobre los cinco agravios del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Empresa de Transportes y Turismo 2 SRL. 4.4. Asimismo, se desprende del desarrollo lógico jurídico que emerge de la sentencia recurrida, que en los r r r r r r A r considerandos quinto al décimo, para absolver y desestimar los agravios planteados, la Sala de mérito efectuó un análisis de los hechos invocados por las partes y la valoración de los medios probatorios actuados en autos, que se limitan al expediente administrativo y las pruebas documentales adicionales aportadas al proceso, merituándose aquellos que fueron esenciales o determinantes, además de haber justi? cado las premisas fácticas (consistente en lo pretendido en autos, declaración de nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 1059-2016/MPH que resolvió declarar fundado el recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Municipal Nº 496-2016-MPH-GM, que declaró nula y sin efecto legal la Resolución de Sub Gerencia de Transportes Nº 2886-2015-GM-SGT) y las premisas jurídicas (artículo 1 de la Ley Nº 27584, artículo 148 de la Constitución Política del Estado, artículo 370 del Código Procesal Civil, Ordenanzas Municipales Nos 023-2010-GPH y 014-2015-MPH) que le han permitido llegar a la conclusión que corresponde desestimar los agravios expuestos por los demandados y con? rmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda al considerar que la Resolución de Alcaldía Nº 1059-2016/MPH se encuentra incursa en causal de nulidad establecida en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444 al haberse contravenido las Ordenanzas Municipales Nos 023- 2010-GHP y 014-2015-MPH. En ese escenario queda claro que la justi? cación interna que ? uye de la recurrida ha sido satisfecha. 4.5. Ahora bien, en torno a la justi? cación externa de la decisión superior, este Supremo Tribunal considera que la justi? cación externa realizada por la Sala de Alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional; además de ser las correctas para resolver lo que ha sido materia de revisión, concluyendo que la sentencia de vista fue emitida con una debida motivación, absolviendo el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a esta causa; en consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativas y fácticas, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. 4.6. En esa perspectiva, se aprecia que los argumentos expuestos en la sentencia de vista, surgieron como consecuencia de las alegaciones expuestas por las partes, y de los documentos que estos aportaron al proceso -como es el expediente administrativo-, apreciándose que la sentencia de vista explica y justi? ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, debiendo señalarse que el hecho que la parte demandada no comparta el criterio asumido por las instancias de mérito, no signi? ca que la sentencia recurrida este defectuosamente motivada, más aún si la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales está ajustada a errores graves y determinantes que no se veri? can en el caso de autos; en tal sentido, no se vulnera el principio del debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales, ya que la Sala de mérito cumplió con expresar las razones en las cuales basó su decisión; por tanto, no se observa la infracción normativa denunciada, por lo que, el presente recurso de casación corresponde ser declarado infundado. QUINTO: ANÁLISIS DE LA CAUSAL MATERIAL, INFRACCIÓN NORMATIVA POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY Nº 27181, LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE Y DEL ARTÍCULO 7 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL Nº 023-2010-GPH 5.1. Debe empezarse por precisar que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este Tribunal de Casación, importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, esté dirigida especí? camente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la aplicación o interpretación de la norma jurídica, la mismas que debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en las causales materiales denunciadas. 5.2. Cabe precisar que inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. El Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una “vacatio legis”; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas (…) o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo”. 5.3. En consecuencia, a efecto de poder establecer la falta de aplicación de las normas invocadas, se debe partir de la cita de los textos normativos cuya infracción se invoca para luego relacionarlos con los hechos con relevancia jurídica materia del presente caso, así tenemos: – Artículo 17 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181.- De las competencias de las Municipalidades Provinciales “17.1 Las Municipalidades Provinciales, en su respectiva jurisdicción y de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, tienen las siguientes competencias en materia de transporte y tránsito terrestre: Competencias normativas: a) Emitir normas y disposiciones, así como realizar los actos necesarios para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial. b) Jerarquizar la red vial de su jurisdicción y administrar los procesos que de ellos deriven, en concordancia con los reglamentos nacionales correspondientes. c) Declarar, en el ámbito de su jurisdicción, las áreas o vías saturadas por concepto de congestión vehicular o contaminación, en el marco de los criterios que determine el reglamento nacional correspondiente. Competencias de gestión: d) Implementar y administrar los registros que los reglamentos nacionales establezcan. e) Dar en concesión, en el ámbito de su jurisdicción, los servicios de transporte terrestre en áreas o vías que declaren saturadas; así como otorgar permisos o autorizaciones en áreas o vías no saturadas, de conformidad con los reglamentos nacionales respectivos. f) Dar en concesión la infraestructura vial nueva y existente, dentro de su jurisdicción, en el marco de lo establecido por la normatividad sobre la materia. g) Regular las tasas por el otorgamiento de permisos o autorizaciones de uso de infraestructura en áreas o vías no saturadas, de acuerdo a las normas previstas en el reglamento nacional respectivo. h) Cobrar a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que con motivo de la realización de obras inter? eran la normal operación del tránsito, según lo dispuesto en el correspondiente reglamento nacional. i) Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de tránsito. j) Instalar, mantener y renovar los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, conforme al reglamento nacional respectivo. k) Construir, rehabilitar, mantener o mejorar la infraestructura vial que se encuentre bajo su jurisdicción. Competencias de ? scalización: l) Supervisar, detectar infracciones e imponer sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al tránsito terrestre. m) Fiscalizar las concesiones de infraestructura vial que otorgue la municipalidad provincial en su respectiva jurisdicción, en concordancia con los reglamentos nacionales. 17.2 Cuando dos ciudades o áreas urbanas pertenecientes a provincias contiguas conforman un área urbana continua que requiere una gestión conjunta del transporte y tránsito terrestre, las municipalidades correspondientes deben establecer un régimen de gestión común. De no establecerse dicho régimen, cualquiera de las municipalidades puede solicitar una solución arbitral. Si ninguna de las municipalidades solicita el arbitraje o alguna de ellas se niega a someterse a este procedimiento, corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción establecer el régimen de gestión común. 17.3 La inexistencia del régimen común a que se re? ere el párrafo precedente no faculta a la municipalidad a otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en ámbitos territoriales fuera de su jurisdicción.” – Artículo 7 de la Ordenanza Municipal Nº 023-2010-GPH “Los cuadros de Rutas Servidas precedentemente aprobadas, vigentes el día siguientes al de publicación de la presente Ordenanza, forman parte fundamental del Plan Reguladore de Rutas de la ciudad de Huaraz, cuya consolidación ? nal deberá completarse con las rutas pendientes de servicio que se propongan por la misma autoridad municipal o por los transportistas, de acuerdo a los parámetros y requisitos exigidos por las norma nacionales y la Ordenanza que aprueba el Reglamento del Servicio de Transporte Regular de personas y Tránsito en la Provincial de Huaraz, rutas pendientes de servicio que únicamente podrán aprobarse para cubrir la demanda de servicio de transporte en las zonas urbanas y de expansión no atendida actualmente. En consecuencia y salvo que la propia Municipalidad Provincial de Huaraz determine lo contrario, mediante un estudio técnico debidamente sustentado, no podrán aprobarse nuevas rutas con recorrido o itinerario igual o similar a los anteriores aprobados, salvo que se proponga la cobertura de servicios de trasporte con vehículos de transporte masivo en buses o similares”. 5.4. Ingresando al análisis de la infracción normativa planteada por la Empresa de Transportes y Turismo 2 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, se advierte que la parte recurrente precisa que es competencia de las municipalidades provinciales en materia de tránsito, normar y regular el servicio de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia. Sin embargo, no es un hecho controvertido que la Municipalidad Provincial de Huaraz tenga o no tenga competencia para regular el
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