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26672-2019-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, NO SE CONSIDERA COMO TRANSGRESIÓN AL INTERÉS PÚBLICO EL HECHO DE SOLICITAR VISACIÓN DE PLANOS, CON EL FIN DE INTERPONER UNA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, YA QUE NO SE ADVIERTE QUE ESTA TENGA ALGÚN EFECTO NEGATIVO DENTRO DE LA SOCIEDAD, EN CONSECUENCIA, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MATERIA DE ANÁLISIS INCURRE EN VICIO DE NULIDAD, POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26672-2019 CUSCO
SUMILLA: La solicitud de visación de planos, es un trámite administrativo previo que se realiza para interponer una demanda futura de prescripción adquisitiva, que por sí solo no afecta el interés público porque no repercute en la sociedad de un modo negativo o positivo, más aún si con la sola visación de los planos no se reconoce ni otorga derecho de propiedad alguno a favor del solicitante. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – 1. VISTA; la causa número veintiséis mil seiscientos setenta y dos – dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial del Cusco, de fecha seis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, de fecha uno de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veintisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que con? rma la sentencia apelada emitida mediante resolución número seis, de fecha once de abril de dos mil diecinueve, inserta a fojas ciento ochenta, que declara fundada la demanda, en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 142-GM/MPC-2018, de fecha catorce de marzo de dos mil dos mil dieciocho y se dispone que la demandada vuelva a dictar la resolución administrativa correspondiente teniendo en cuanta los argumentos de esta sentencia. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante auto cali? catorio de fecha diez de marzo de dos mil veinte, de fojas sesenta del cuaderno de casación formado en la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial del Cusco, por las siguientes causales: a) Contravención al principio de motivación de resoluciones judiciales. La entidad recurrente sostiene que en la sentencia de vista se trasgredió lo establecido en la Casación Nº 2806-2005-LIMA, en el extremo referido a la contravención del principio de motivación; precisando que la Sala de mérito incurrió en una motivación insu? ciente al declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 142-GM/MPC-2018 por una supuesta contravención a las normas del debido proceso, restricción del derecho de defensa y omisión de pruebas aportadas; y, que dicha decisión fue efectuada sin considerar que la citada resolución administrativa ha sido emitida en cumplimiento del Plan de Desarrollo Urbano 2013-2023 de la Provincia del Cusco, que sirvió de sustento para la emisión de los diferentes informes. Por ello, re? ere que la Resolución de Gerencia Municipal Nº 142-GM/MPC-2018 cuenta con una debida motivación y contiene una correcta relación de los hechos con la norma respectiva, aplicando lo establecido en la Ley Nº 29869, que dispone la “Prohibición de ocupar zonas declaradas de muy alto riesgo no mitigable para ? nes de vivienda o cualquier otro que ponga en riesgo la vida o integridad de las personas”. Agrega que no existe razón ni fundamento para declarar la nulidad de la acotada resolución administrativa, pues la misma declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 384-2017-GDUR-MC, debido a que el escrito de dicho medio impugnatorio no se sustenta en una interpretación errónea de pruebas o cuestiones de puro derecho; por lo cual, argumenta que lo resuelto por la Resolución de Gerencia Municipal Nº 142-GM/MPC-2018 es correcto. b) Transgresión al interés público. Del mismo modo, la impugnante señala que se está trasgrediendo lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 0090-2004-AA/TC, en el extremo referido al interés público; por lo cual, sostiene que el hecho de otorgar la visación de planos de una zona catalogada como “Zona de Protección Ambiental”, si bien no implica otorgar derechos de propiedad, puede dar inicio a las acciones correspondientes para su ocupación, circunstancia que agrava y pone en riesgo el interés público. c) Infracción normativa del artículo 209 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. La parte recurrente asevera que en la sentencia de vista se contraviene lo preceptuado en la referida norma, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sede administrativa, no se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, lo cual evidencia una indebida aplicación de la citada norma; así mismo, señala que se contradice la prohibición de ocupar zonas declaradas de muy alto riesgo no mitigable para ? nes de vivienda o cualquier otro que ponga en riesgo la vida o integridad de las personas, conforme a lo establecido en la Ley Nº 29869. II. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efecto de determinar, si en el caso concreto, se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas veintiuno, la Asociación Pro Vivienda “Barranquillo”, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad Provincial del Cusco, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare a nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 142-GM/MPC-2018, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho. Mani? esta dentro de sus principales fundamentos de hecho que se trata de una persona jurídica que tiene como ? nes y objetivos dotar lotes de terreno a sus asociados, por lo que ha adquirido un área de 17, 561.58 metros cuadrados, ubicado en el sector catastral 03 del distrito y provincia de Cusco, y que para establecer en sede judicial el derecho posesorio que posee sobre el área adquirida es que solicitó al Gobierno Municipal demandado la visación de la Memoria Descriptiva, así como del Plano Perimétrico y de Ubicación, pedido que fue declarado improcedente por la Resolución Gerencial Nº 87-2017-GDIR- MC y que al interponer recurso de reconsideración contra la citada resolución éste fue declarado infundado mediante la Resolución Gerencial Nº 384-2017-GDUR-MC, con el argumento de que no se ha demostrado que el área del predio sea parte del predio “Machucallanca” y que la parte demandante se encuentra en una zona de peligro alto y muy alto, que también es tipi? cado como una zona de protección ambiental. Que interpuso recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 384-2017-GDUR-MC, emitiéndose la Resolución de Gerencia Municipal Nº 142-GM/MPC-2018, resolviendo infundado el recurso de apelación y dada por agotada la vía administrativa. Considera que la Resolución Gerencial Nº 087-2017-GDUR-MC y la Resolución Gerencial Nº 384-2017-GDUR-MC, contravienen el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución y son nulas por no haber sido debidamente motivadas ya que se sustentan en el simple alegato de que no se demostró que el predio materia de visación es parte del predio “Machucallanca”, que la asociación demandante se encuentra en una zona de peligro alto y muy alto y otros argumentos que no tienen relevancia. Asimismo, alega que la Resolución de Gerencia Municipal Nº 142-GM/MPC-2018 es nula por contravenir la Constitución y las leyes, a las leyes, conforme al inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, al declarar infundado el recurso de apelación y agotada la vía administrativa; que se ha emitido en contravención a la Constitución y a las leyes, y contraviene el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ya que el Gerente Municipal tenía la obligación de analizar las resoluciones gerenciales que antecedieron y que fueron objeto de recursos administrativos de reconsideración y apelación, debiendo de examinar los documentos existentes, establecer presunciones, utilizar estándares jurídicos y aplicar su apreciación razonada denominada también como reglas de la sana crítica. Que se incurrió en nulidad al emitir dicha resolución, pues si bien de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 27444 el acto administrativo se puede motivar mediante la conformidad con los fundamentos y conclusiones de informes obrantes en el expediente, sin embargo, dicha conformidad debe estar supeditada a que tales informes se hallen debidamente motivados en aplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado ha dejado de valorar los medios de prueba aportados, no los ha tomado en cuenta. Se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y tutela efectiva, previstos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y tres, la procuradora pública municipal de la Municipalidad Provincial de Cusco, contesta la demanda, señalando principalmente que ante la solicitud de visación de planos se emitió el Informe Nº 183-2017—DCU-SGAUR-GDUR-MPC, que señala que se debe declarar la improcedencia de la solicitud en atención al certi? cado de búsqueda catastral que a? rma que no se puede determinar si es el terreno es parte integrante del predio “Machucallanca”; y, al Informe Legal Nº 153-20117-AL-GDUR- MPC que hace referencia a la Ley Nº 29869 que establece la prohibición de ocupar zonas declaradas de muy alto riesgo no mitigable para ? nes de vivienda o cualquier otro que ponga en riesgo la vida o integridad de las personas. Motivo por el cual se emitió la Resolución Gerencial Nº 87-2017-GDUR-MC que declara improcedente la solicitud de visación de planos, por lo que se cumple con lo establecido en el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley Nº 27444, pues basa su decisión en hechos probados dentro del procedimiento administrativo ya que la zona donde se quiere situar la asociación demandante tiene un porcentaje que es de riesgo muy alto y conforme a la Ley Nº 29896 no está permitido ocupar dichas zonas. Sobre la falta de valoración de nuevas pruebas ofrecidas al emitirse la Resolución Nº 384-2017-GDUR-MC y que dicha resolución contiene una motivación escueta al no haberse demostrado la ubicación del terreno integrante del predio “Machucallanca” que se encuentra en una zona de peligro, la parte demandada alega que conforme al artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, el recurso de reconsideración debe sustentarse en nueva prueba vinculada a la controversia que permita justi? car la revisión del análisis ya efectuado acerca de los puntos materia de controversia, que en este caso debe consistir en prueba referida a la visación de planos, y que la parte demandante no ha cumplido con ello. Sobre el argumento consistente en que la Resolución Gerencial Nº 142-GM/MPC-2018, no examinó los documentos existentes y que no ha sido motivada ya que los informes en que se sustenta tampoco están motivados, la Municipalidad sostiene que de acuerdo con el artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, el recurso de apelación se trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho y que teniendo en cuenta que el escrito de apelación no acredita algún error de derecho incurrido por la administración no correspondía declarar la nulidad de la Resolución Nº 384-2017-GDUR-MC, que se ha dotado a la Asociación demandante de las garantías mínimas del debido procedimiento, y prueba de ello es la correcta noti? cación de las resoluciones a la parte demandante, el control de los plazos e incluso el ejercicio del derecho de defensa utilizado por la parte demandante al contradecir las actuaciones administrativas, por lo que no corresponde declarar la nulidad de las actuaciones administrativas y menos la Resolución Gerencial Nº 142-GM/MPC-2018. Señala que, de conformidad con el Informe Nº 630-SGOTP/ GDUR-2017 se hicieron unas observaciones de campo que concluyen que la Asociación demandante se encuentra en un cárcava con pendientes de 45° y 60° constituye depósito aluvial; y conforme al Plan de Desarrollo Urbano 2013-2023 es una zona de peligro alto y muy alto tipi? cado como Zona de Protección Ambiental, recomendando proveer medidas estructurales de mitigación; lo cual corrobora el Informe Nº 183-2017-DCU-SGAUR-GDUR-MPC y evidencia que la ubicación del terreno en que pretende situarse la demandante es una zona de peligro. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: emitida por el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fecha once de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta, declarando fundada la demanda. El Juzgado de primera instancia empieza por determinar que el proceso contencioso administrativo se genera a raíz de que la Municipalidad Provincial del Cusco negó la visación de planos a la Asociación Pro Vivienda “Barranquillo” para efectos de interponer demanda de prescripción adquisitiva de dominio de los predios que poseen. Que las resoluciones administrativas emitidas en sede administrativa establecen lo siguiente: a) Que no se puede establecer si el predio materia de análisis es parte integrante del predio “Machucallanca”, no teniéndose de? nido que el área materia de petición corresponda a una unidad inmobiliaria y en tal sentido no se podría validar, ni certi? car características consideradas en los documentos técnicos b) que, una parte del predio se encuentra fuera del borde urbano, correspondiente a terrenos rústicos, y c) que, la Asociación demandante se encuentra en una zona de peligro alto y muy alto, también es tipi? cado como una Zona de Protección Ambiental. Por lo que se concluye en ellas que no es factible la visación de planos solicitada. Que la visación de planos constituye un procedimiento administrativo, a cargo de las Municipalidades que brindan este servicio de acuerdo a su Texto Único de Procedimiento Administrativos (TUPA), así en el presente caso, de la revisión del TUPA de la Municipalidad Provincial del Cusco, se aprecia que, en el Código Nº 81, se encuentra contenido el procedimiento administrativo de visación de planos, en el cual la Municipalidad establece diferentes requisitos. Asimismo, señala que los planos visados son un requisito para poder iniciar un proceso sobre prescripción adquisitiva de domino conforme al inciso 2 del artículo 505 del Código Procesal Civil. El Juzgado determina que las municipalidades al visar documentos no otorgan derechos reales sobre el bien inmueble, sino que simplemente se brinda información al órgano jurisdiccional, quien estimará o no la pretensión de prescripción adquisitiva, por lo que no corresponde que la Municipalidad deniegue la solicitud de visación de planos para prescripción adquisitiva bajo los argumentos consistentes en que: 1) No se puede determinar si el predio materia de análisis es parte integrante del predio “Machucallanca”, y que por tanto no se tendría de? nido que el área materia de petición corresponda a una unidad inmobiliaria, ya que la visación no tiene por objeto de hacer determinación de la ubicación del predio o su pertenencia o no a un predio matriz, pues ello se puede hallar en los Registros Públicos. 2) que una parte del terreno se encuentra fuera del borde urbano, correspondiente a terrenos rústicos, ya que conforme al artículo 950 del Código Civil la declaración de adquisición de propiedad por usucapión procede no solo con relación a bienes inmuebles urbanos y rurales. 3) Que la Asociación demandante se encuentra en una zona de peligro alto y muy alto, también tipi? cado como una zona de protección ambiental y que por ello no se puede visar los planos. En este sentido, el Juzgado concluye que al emitirse la Resolución de Gerencia Municipal Nº 142-GM/MPC-2018, se ha incurrido en causal de nulidad invocada por la parte demandante establecida en el artículo 10.1 de la Ley Nº 27444, pues no ha sido debidamente motivada y que, por r r r r ende, corresponde declarar fundada la demanda. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fecha uno de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veintisiete, que con? rma la sentencia apelada que declara fundada la demanda. La Sala Superior fundamenta su decisión señalando respecto al extremo de la apelación referido a que la Asociación demandante se encuentra en un área que es considerada como depósito aluvial, conforme al Plan de Desarrollo Urbano Nº 2013-2023, que la Resolución de Gerencia Municipal Nº 142-GM/MPC-2018, no hace referencia a dicho Plan de Desarrollo, habiéndose basado la resolución cuestionada tan solo en el Informe Nº 12-2018-MPC-GDUR, en el expediente administrativo presentada por el demandante y el Informe de Asesoría Legal Nº 207-OGAJ/MPC-2018. Sobre el extremo de la apelación consistente en que resulta aplicable al caso de autos la Ley Nº 29869, la Sala Superior indica que la citada Ley en su artículo 21 dispone que está prohibido ocupar zonas declaradas de muy alto riesgo y que no se puede dotar de servicios públicos a los asentamientos poblacionales que ocupen zonas declaradas de muy alto riesgo; sin embargo la Municipalidad Provincial demandada, en vez de cumplir con lo establecido por la norma antes citada, ha realizado obras como pavimentación de calles, una losa deportiva y un parque infantil, conforme se aprecia del Informe Nº 183-2017-DCU-SGAUR-GDUR-MPC. Sobre la alegada imposibilidad de determinar que el área que se pretende la ocupación sea parte integrante del predio “Machucallanca”, conforme al Informe Nº 183-2017-DCU- SGAUR-GDUR-MPC, se establece que, de la veri? cación del informe, en ninguna parte se aprecia que los terrenos de la demandante correspondan o estén dentro del mencionado predio “Machucallanca”, es más, indica que no se hace mención alguna al citado predio. Que del escrito de apelación interpuesto en sede administrativa se aprecia que los fundamentos de aquel recurso de apelación consistieron básicamente en que no se valoró las documentales aparejados en su recurso de reconsideración y se transgredió los incisos 3 y 5 del artículo 139 del Constitución Política; pero que los fundamentos principales de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 142-GM/MPC-2018 se basan en que el área no se encuentra de? nida, que no se puede determinar si el predio materia de análisis es parte integrante del predio “Machucallanca” y que de los documentos técnicos y legales del expediente administrativo, la resolución impugnada se encuentra conforme a ley y en observancia del debido procedimiento administrativo; es decir, no se pronuncia sobre los argumentos de la apelación. Por estos fundamentos, la Sala Superior concluye que la visación de planos catastrales es un trámite que solo con? rma que la realidad aludida en dichos planos corresponde a lo existente, sin que ello implique el reconocimiento de derechos de propiedad, y que ello será objeto de análisis en el proceso de prescripción adquisitiva que la Asociación demandante alega que iniciará y que al incoarse el proceso judicial la Municipalidad Provincial de Cusco será citada a efectos de defender posibles invasiones de parte del demandante motivos por los que considera que la sentencia apelada debe ser con? rmada. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. Ahora bien, habiéndose admitido el recurso de casación tanto por causales de carácter procesal, como de naturaleza material, corresponde en primer lugar iniciar con el análisis de la causal de carácter procesal, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, carecerá de objeto emitir pronunciamiento en torno a las causales materiales invocadas por la parte recurrente y, si por el contrario, se declarara infundada la causal procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de las causales materiales. TERCERO: ANOTACIONES SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación. 3.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales ? nales. 3.3. Cabe precisar que respecto a la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico ocho de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC que: “(…) Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con sólo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan sólo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que sí, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol de responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)”. 3.4. Por su parte, el artículo I, del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Asimismo, el artículo III, de la norma en comento prescribe: “El Juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.6. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respectando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. ANÁLISIS DE LA CAUSAL PROCESAL CUARTO: DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA POR CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES 4.1. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que, para determinar si una resolución judicial ha trasgredido el derecho a la motivación de resoluciones judiciales; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pued

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