Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
26886-2018-MADRE DE DIOS
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA DECISIÓN ADOPTADA INCURRE EN VICIO DE MOTIVACIÓN AL APLICAR INDEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 43 DEL DECRETO SUPREMO N° 02-94-JUS DEROGADO, QUE ESTABLECÍA QUE UN ACTO ADMINISTRATIVO ERA NULO DE FORMA AUTOMÁTICA SIN LA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA, LO CUAL ES ERRÓNEO, EN ESE SENTIDO, SE APRECIA QUE SE HAN TRANSGREDIDO LOS DERECHOS PROCESALES DEL RECURRENTE, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26886-2018 MADRE DE DIOS
SUMILLA: La instancia de mérito no ha cumplido con la exigencia de emitir una resolución judicial debidamente motivada, consagrada por los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al incurrir en de? ciente motivación externa de la resolución judicial, pues el razonamiento desarrollado en la sentencia de vista parte de la premisa equivocada de que el artículo 43, literal c), del derogado Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, la nulidad de un acto administrativo opera de forma automática, independiente a su declaración por parte de autoridad administrativa o judicial, arribando, por ende, a una conclusión errada. Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – 1. VISTA la causa veintiséis mil ochocientos ochenta y seis – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, por el Colegiado Supremo integrado por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Echevarría Gaviria, Yaya Zumaeta, Yalán Leal y Huerta Herrera; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Asociación Asentamiento Humano Las Palmeras, representado por Julio Ccolque Huillcal, de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cincuenta y nueve del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, que revoca la sentencia apelada de primera instancia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y siete, en cuanto declaró fundada la demanda y, reformándola la declara infundada. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Mediante el auto cali? catorio el recurso de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, de fojas sesenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación Asentamiento Humano Las Palmeras, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 44 y 45 del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS: El r r r recurrente sostiene, que los socios del Asentamiento Humano “Las Palmeras” realizaron una habilitación urbana y otorgaron como área de uso de la Municipalidad de Tambopata un mercadillo, el cual fue usado primigeniamente para la venta de productos de pan llevar de dicho asentamiento; sin embargo, frente a la usurpación de quienes se hicieron llamar la “Asociación de Comerciantes Las Palmeras”, la accionante solicitó que en aplicación de la norma vigente se le adjudique dicho mercadillo a ? n de que sus miembros pudieran expender sus productos de acuerdo con lo que se había acordado; no obstante, ello no ocurrió así, ya que los mencionados comerciantes se posesionaron del bien. Agrega que en su momento la entidad demudada emitió la Resolución de Alcaldía Nº 083-2001-A-MPT-SG-DDCAAH de fecha dos de marzo de dos mil uno, mediante la cual le adjudicó a la recurrente el referido mercadillo. Añade que si bien el procedimiento dentro del cual se expidió la acotada resolución administrativa no cumplía con determinadas normativas, solo era necesaria una subsanación, pero no debió declararse la nulidad a través de la Resolución Nº 179-2001-A-MPT-SG- DDCAAH de fecha cuatro de mayo de dos mil uno. Mani? esta que el error de la autoridad judicial radica en no haber aplicado al presente proceso lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, vigente al momento de ocurridos los hechos mencionados; en todo caso, no se aplicaron todos los artículos, sino tan sólo el literal c del artículo 43. Por último, arguye que de acuerdo con los precitados artículos 44 y 45, la nulidad debe ser declarada por el superior jerárquico en sede administrativa y no por el Poder Judicial; en consecuencia, el Juzgado tiene razón en señalar que en su momento el acto administrativo nunca fue anulado, por lo que mantiene su vigencia. Indica que la Sala Superior también aplicó la Ley 27444 pese a que no estuvo vigente al momento de emitirse la Resolución de Alcaldía Nº 083-2001-A-MPT-SG-DDCAAH; por consiguiente, esa aplicación errónea también ocasiona que la sentencia de vista sea casada por esta Sala Suprema. b) Infracción normativa por aplicación errónea de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972: La recurrente sostiene, que la actual Ley Orgánica de Municipalidades entró en vigencia en junio de dos mil tres; en consecuencia, los actos administrativos de la presente causa estuvieron regulados por la antigua Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, la que sí permitía que solo el alcalde disponga de los bienes de la Municipalidad, circunstancia que ocurrió en el caso concreto. Agrega que también se pagó por el justiprecio del bien, por ello, no puede permitirse que el mismo sea adjudicado a otras personas que no sean los socios del mismo asentamiento. c) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Esta Sala Suprema consideró pertinente utilizar la facultad excepcional contenida en el numeral 392-A del Código Procesal Civil, por existir elementos relevantes que ameritan su revisión, toda vez que las mismas reconocen el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. II. CONSIDERANDO PRIMERO: Antecedentes del caso Para determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones del proceso, así tenemos: 1.1. Demanda: Mediante el escrito presentado el nueve de febrero de dos mil dieciséis, de fojas cuarenta y nueve, subsanado a fojas sesenta y dos, el Asentamiento Humano Las Palmeras interpuso demanda contenciosa administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión Principal: Se declare: 1) La nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 574-2015-MPT-A de fecha trece de noviembre de dos mil quince. 2) La nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 044-2016-MPT-A de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis. 3) La validez de la Resolución de Alcaldía Nº 083-2001-A-MPT- SG-DDCAAH de fecha dos de marzo de dos mil uno. Pretensión Accesoria: Se disponga la inscripción en los Registros Públicos de la Resolución Nº 083-2001-A-MPT-SG- DDCAAH, en la Partida Registral Nº 11001139 de la O? cina Registral de Madre de Dios. La parte demandante a? rma como sustento de su demanda, que realizó la habilitación urbana de un terreno estableciendo calles, vías y áreas recreacionales, como mercadillo y posta médica, a favor de la Municipalidad Provincial a ? n de que establezca su uso y la construcción de obra pública, es así que al aprobarse la habilitación urbana, también se aprueba el área de uso recreacional. Mediante la Resolución de Alcaldía Nº 083-2001-A-MPT-SG-DDAAH de fecha dos de marzo de dos mil uno, la Municipalidad Provincial de Tambopata adjudicó al Asentamiento Humano Las Palmeras, un lote de terreno urbano destinado para mercado, ubicado en la manzana 9-B, de novecientos metros cuadrados, ubicado en el mismo Asentamiento Humano Las Palmeras, estableciendo que otorgará el título de propiedad para su inscripción. Luego se constituyó la Asociación de Comerciantes Las Palmeras cuyos integrantes tomaron posesión del bien y han obstaculizado la ejecución de la resolución administrativa que adjudicaba el terreno a la parte demandante, logrando, inclusive, hacerse adjudicar el inmueble, pero luego la Administración anuló la resolución de adjudicación, manteniéndose vigente la resolución de adjudicación a favor de la demandante, rati? cado a nivel jurisdiccional mediante los procesos de reivindicación y demás procesos contenciosos iniciados por su parte. Ha solicitado a la Municipalidad de Tambopata la rati? cación de la resolución de adjudicación para la inscripción, sin embargo, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 574-2015-MPT-A de fecha trece de noviembre del dos mil quince, declaró que no ha lugar a la solicitud de rati? cación de la vigencia y validez; y, dispuso actualizar la ? cha catastral del lote de terreno en cuestión a nombre de la Municipalidad Provincial de Tambopata y una vez actualizada la ? cha catastral remitir el expediente a la Procuraduría Pública Municipal a efecto de que se inicie los procesos legales que correspondan; desconociendo así su propia resolución y sin tener en consideración principios como la cosa decidida, la irretroactividad de las leyes, el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo. 1.2. Contestación de la demanda: Mediante el escrito de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, de fojas doscientos cuarenta y cinco, la Municipalidad Provincial de Tambopata, a través de su Procurador Público, contesta la demanda señalando que en el año dos mil uno, por un error y desconocimiento de la norma, el titular de la entidad demandada emitió la Resolución de Alcaldía Nº 083-2001-A-MPT-SG, que adjudica al Asentamiento Humano Las Palmeras el lote de terreno urbano de novecientos metros para uso de mercado, ya que tratándose de aportes reglamentarios como son los mercados, no son susceptibles de disposición. Sostiene, que el Asentamiento Humano Las Palmeras solicitó la rati? cación de la vigencia y validez de la resolución de adjudicación en base a la Resolución Municipal Nº 334-CPT-U-86, y revisado el expediente el lote de terreno se encuentra también inscrito destinado para vivienda, distribuido en cinco manzanas y tres medias manzanas con un total de ciento nueve lotes conforme consta en la Partida Nº 07001594, Tomo 17, fojas 279. Que mediante la Resolución de Alcaldía Nº 179-2001-A-MPT-SG-DDCAAH de fecha cuatro de mayo de dos mil uno se resolvió dejar sin efecto la citada Resolución de Alcaldía Nº 083-2001-A-MPT-SG y se adjudicó el terreno a la Asociación de Comerciantes del Mercado Las Palmeras, pero posteriormente mediante la Resolución de Alcaldía Nº 013-2002-MPT-DGAL-MDD de fecha quince de enero de dos mil dos, fue declarada nula la Resolución de Alcaldía Nº 179-2001-A-MPT-SG-DDCAAH, y conforme al Informe Técnico Nº 52-2015-SGC-MPT, en el sistema de catastro el terreno se encuentra a nombre de la Asociación de Comerciantes del Mercado Las Palmeras, por lo que al haberse declarado la nulidad, de o? cio se actualice la ? cha catastral a nombre de la Municipalidad Provincial de Tambopata. 1.3. Sentencia de primera instancia: emitida por el Juzgado Mixto Transitorio de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y siete del expediente principal, que declara fundada la demanda, sosteniendo que la Resolución de Alcaldía Nº 179-2001-A-MPT-SG-DDCAAH no contiene motivación sobre la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 083-2001-A-MPT- SG-DDCAAH, por lo que la Resolución de Alcaldía Nº 574-2015-MPT-A, tendría una motivación aparente. El terreno materia de litis fue otorgado como aporte a favor de la Municipalidad Provincial de Tambopata, por la Asociación demandante, pasando a ser la propietaria del predio, conforme al artículo 70 de la entonces vigente Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, por tanto tenía la atribución de adjudicarlo, según el inciso b) del artículo 14 del Reglamento de Adjudicación de Terrenos Fiscales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-85-VC; sin embargo, el artículo 16 del mismo dispositivo legal prevé que las adjudicaciones, cualquiera sea su modalidad deben ser autorizadas y/o aprobadas por Resolución de Alcaldía, previo Acuerdo de Consejo, por lo que al haberse adjudicado el inmueble mediante la Resolución de Alcaldía Nº 083-2001-A-MTP-SG- DDCAAH, sin contar con el Acuerdo Municipal previo, la citada resolución está viciada de causal de nulidad, pero al haberse vencido los plazos para declarar su nulidad, constituye un acto administrativo consentido. Sin embargo, haberse declarado mediante la Resolución de Alcaldía Nº 013-2002-MPTDGAL-MDD, la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 179-2001-A-MPT-SG-DDCAAH que, a su vez, dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 083-2001-A-MTP- SG-DDCAAH, ésta última resolución recobró vigencia de forma automática, por lo que al momento en que se solicitó su rati? cación y vigencia estaba vigente, sin embargo, al haberse declarado no ha lugar lo solicitado sustentándose en la Resolución de Alcaldía Nº 179-2001-A-MPT-SG-DDCAAH, se ha vuelto a cali? car la Resolución de Alcaldía antes citada, cuando ya tenía la calidad de acto administrativo consentido, conforme al artículo 200 de la Ley Nº 27444, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444 y se han aplicado en forma retroactiva normas, sin tomar en cuenta que la referida resolución de alcaldía era un acto administrativo ? rme. Respecto a la pretensión de declarar la validez de la Resolución de Alcaldía Nº 083-2001-A-MPT-SG-DDCAAH, ésta recobró vigencia por medio de la Resolución de Alcaldía Nº 013-202-MPTDGAL-MDD, al momento de solicitarse la rati? cación y declaración de validez habiendo vencido los plazos para declarar su invalidez y que según el artículo 9 de la Ley Nº 27444, se presume la validez de los actos administrativos, pues todo acto será considerado válido en tanto su nulidad no sea expresamente declarada en sede administrativa o por autoridad jurisdiccional, por lo que la Administración debe aplicar lo señalado en el inciso 4) del artículo 239 de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece que los funcionarios incurren en falta cuando resuelvan sin motivación. 1.4. Sentencia de Vista: Emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada. Expresa la Sala Superior, entre sus principales razonamientos, que al expedirse la Resolución de Alcaldía Nº 083-2001-A-MTP-SG- DDCAAH, estaba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, cuyo artículo 43º, literal c, establecía que son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por Ley y que cuando se re? ere a una nulidad de pleno derecho se re? ere al hecho que el acto administrativo resulta inválido independientemente que la nulidad sea declarada por la autoridad administrativa o judicial. En tal sentido, la Resolución de Alcaldía Nº 083-2001-A-MTP-SG-DDCAAH es nula e ine? caz, por cuanto su emisión contraviene el ordenamiento jurídico vigente en su oportunidad; la misma que no dio mérito para la emisión del título de propiedad para ser inscrito en los Registros Público, al haber quedado sin efecto por la Resolución de Alcaldía Nº 179-2001-A-MTP–SG-DDCAAH, por tanto, la Asociación demandante no llegó a ejercer posesión permanente sobre el inmueble. En este orden de ideas, acota la Sala Superior, la Resolución de Alcaldía Nº 083-2001-A-MPT-SG-DDCAAH no recobró vigencia con la nulidad declarada por la Resolución de Alcaldía Nº 179-2001-A-MTP–SG-DDCAAH, pues, no se puede pretender la validez y e? cacia de un acto administrativo que prescinde de las formas y requisitos que el ordenamiento jurídico exige. SEGUNDO: Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos. Pero no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es, que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5 De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el Recurso de Casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarase fundado el Recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada las referidas infracciones procesales, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO.- Anotaciones sobre el debido proceso y tutela jurisdiccional Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes sobre los principios constitucionales y legales involucrados; así tenemos que: 3.1. El Derecho al Debido Proceso, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos sus principales aspectos, uno, el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, dos, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, el derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros. 3.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.3. Así, se entiende que habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un r r r r r deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6), 122° inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respectando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial3, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. CUARTO: Pronunciamiento sobre la infracción normativa de carácter procesal por vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (procedencia excepcional) 4.1. En el marco legal y jurisprudencial esbozado en los considerandos precedentes tenemos, que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de la motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, en tanto que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.2. Ahora bien, en la sentencia de vista recurrida se motiva indicándose lo siguiente: “8. Revisada (la) Resolución de Alcaldía Nº 083-2001-A-MPT-SG-DDCAAH se tiene que esta adjudicó al Asentamiento Humano las Palmeras el lote de terreno urbano destinado para mercado ubicado en la manzana 9-B con un área de 900, 00 M2, sin embargo; sus antecedentes no re? eren ningún acuerdo de Consejo Municipal previo tampoco si se formalizo por escritura pública, en ese sentido el A quo, en el considerando octavo de la sentencia señala que dicha adjudicación fue efectuada sin previo acuerdo de Consejo Municipal con lo que estaría viciada de causal de nulidad, sin embargo pese a ello; estima la demanda señalando que han vencido los plazos para declarar la nulidad y constituye un acto administrativo consentido por lo que de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Procedimiento Administrativo General se presume valida por lo que la administración debe cumplirla. 9. Al respecto debe señalarse que conforme la fecha de emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 083-2001-A-MPT-SG-DDCAAH -02 de marzo de 2001- estaba vigente en ese entonces el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo Nº 02-94- JUS, en tal sentido debe tomarse en consideración que conforme el artículo 43, núm. 3, de dicho texto normativo son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la Ley, cuando se re? ere a una nulidad de pleno derecho se re? ere al hecho que el acto administrativo resulta inválido independientemente que la nulidad sea declarara por la autoridad administrativa o judicial. 10. Dicho lo anterior se tiene entonces que la Resolución de Alcaldía Nº 083- 2001-A-MPT-SG-DDCAAH resulta nula e ine? caz. Se indica ello por cuanto su emisión contraviene el ordenamiento jurídico vigente en ese entonces, (…) 11. En ese orden de ideas se tiene entonces que la Resolución de Alcaldía Nº 083-2001-A-MPT-SG-DDCAAH no recobró vigencia por haberse declarado la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 179-2001-A-MPT-SGDDCAAH, pues no se puede pretender la validez y e? cacia de un acto administrativo que prescinde de las formas y requisitos que el ordenamiento jurídico exige, que en el presente resulta viciado de nulidad insubsanable al haberse prescindido del acuerdo previo de Consejo Municipal, siendo este un requisito de la adjudicación exigido por el Reglamento de Adjudicación de Terrenos Fiscales para Fines Urbanos en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades, Decreto Supremo Nº 004- 85-VC, más aun si se trata de un área de aporte que paso al dominio Municipal, por tanto se concluye que dicho acto administrativo resulta nulo de pleno derecho. (…)” (el resaltado en negrita es nuestro) 4.3. Al respecto viene al caso tener presente que el derogado Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, al regular sobre la nulidad de los actos administrativos, señalaba lo siguiente: – “Artículo 43º.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: a) Dictados por órgano incompetente. b) Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico. c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.” – Artículo 44º.- “La nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado.” – Artículo 45º.- “La invalidez de un acto implicará la de los sucesivos en el procedimiento, siempre que estén vinculados a él.” – Artículo 109º.- “En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 43º podrá declararse de o? cio la nulidad de resoluciones administrativas, aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien al interés público. En caso haya caducado el plazo correspondiente, el Estado deberá interponer la acción de nulidad ante el poder judicial. Dicha acción es imprescriptible, salvo ley expresa en contrario.” – Artículo 110º.- “La nulidad a que se re? ere el artículo anterior deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula. Si se tratara de Resolución Suprema, la nulidad se declarará también por Resolución Suprema. La facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis (3) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas.” 4.4. Conforme a las normas glosadas, la nulidad de actos administrativos tenía que ser declarada por el órgano administrado jerárquico superior, como lo disponían los glosados artículos 44, 109 y 110 del citado Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, y si bien el artículo 43, literal c), de dicho texto legal, hacía mención a que los actos administrativos son nulos de pleno derecho cuando prescinden de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por ley, ello no implica que dicha nulidad opere de manera automática y sin declaración por autoridad administrativa o judicial, como equivocadamente sostiene el Colegiado Superior, según se desprende de los artículos citados del texto legal citado, así como por la aplicación del principio del derecho administrativo de presunción de validez de los actos administrativos, que se encuentra recogido en nuestro ordenamiento vigente en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, el cual “tiene por fundamento la necesidad de asegurar que la administración pública pueda realizar sus funciones en tutela del interés público sin que los llamados a cumplir sus decisiones puedan obstaculizar las actuaciones de la administración sobre la base de cuestionamientos que no hayan sido con? rmados por las autoridades administrativas o judiciales competentes para controlar la legalidad de los actos administrativos”4. 4.5. Asimismo, el artículo 10 del TUO de la Ley Nº 274445, referido a la nulidad del acto administrativo, al igual que en el derogado Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, también establece que los actos administrativos son nulos de pleno derecho en caso incurran en las causales establecidas por dicho artículo; empero, tal nulidad no opera de manera automática, sino que requiere de declaración expresa por la autoridad competente y, en el caso del citado Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, ocurría lo mismo, toda vez, que los artículos 44, 109 y 110 del citado Decreto Supremo establecían claramente que la nulidad debía ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución en caso se interponga recurso de apelación o se disponga declarar de o? cio la nulidad del acto administrativo, lo cual corresponde ser analizado en su oportunidad por la Sala Superior de mérito al resolver, así como sobre si la Resolución de Alcaldía Nº 083-2001-A-MPT-SG-DDCAAH recobra o no su validez, luego de haberse declarado la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 179-2001-A-MPT- SGDDCAAH. 4.6. Siendo así, existe afectación al deber de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez, que el Colegiado Superior parte de la premisa equivocada de considerar que por el artículo 43, literal c), del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94- JUS, un acto administrativo era nulo de forma automática e independiente a su declaración expresa por la autoridad administrativa o judicial; arribando, por ende, a una conclusión errada; por lo tanto,
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.