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27742-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE QUE EL IMPACTO OCASIONADO POR UN GALLINAZO SEA RAZÓN SUFICIENTE PARA LA INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE LA RECURRENTE VENÍA BRINDANDO, EN CONSECUENCIA, AL NO ESTAR DEBIDAMENTE EVIDENCIADO, NO SE ADVIERTE VICIOS EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR TANTO, NO ES AMPARABLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 27742-2019 LA LIBERTAD
SUMILLA: La Sala de mérito, efectuando una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, y en especial del expediente administrativo acompañado, ha concluido que no se acredita que el impacto ocasionado por un ave (gallinazo) con las redes de alta tensión, ocasionara la interrupción del servicio de suministro de energía eléctrica; además, de los actuados no se ha demostrado que la producción de un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible fuera la causa de la interrupción del suministro eléctrico. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – 1. VISTA; la causa número veintisiete mil setecientos cuarenta y dos – dos mil diecinueve – La Libertad; en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfan, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina Sociedad Anónima, ha interpuesto recurso de casación con fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, corriente de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y nueve del mismo expediente, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número doce de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento ochenta y ocho de los autos principales, que declaró infundada la demanda. 2. Causal por la que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Cali? catorio de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento veintitrés a ciento treinta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina Sociedad Anónima, por la siguiente causal: Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Re? ere que la sentencia de vista no se encuentra bajo los parámetros de una resolución debidamente motivada y coherente con lo actuado en autos, por consiguiente, existe vulneración del derecho constitucional al debido proceso, pues el Colegiado Superior no ha realizado un análisis de lo que debe considerarse como “fuerza mayor”, esto en virtud a que la normatividad para el caso, como es la “Directiva para la evaluación de solicitudes de cali? cación de fuerza mayor”, lo entiende como una situación diferente al caso fortuito. En tal sentido, precisa que el “caso fortuito” debe entenderse cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal; en cambio, “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, por lo que a efectos de que Hidrandina se encuentre exenta de responsabilidad, debe ubicarse dentro de los actos cali? cados como fuerza mayor, tal como lo señala la citada Directiva contenido en la Resolución del Osinerg Nº 010-2004-OS-CD. Agrega que el hecho ocurrido que produjo la interrupción del servicio de energía eléctrica se debe considerar como un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, pues Hidrandina no tenía el control respecto a la ocurrencia del hecho, esto es, no podía realizar las acciones preventivas con los usuarios del servicio de energía eléctrica, a efectos de asegurar la existencia de mecanismos de protección en las instalaciones particulares que impidan el impacto de los desperfectos que acontezcan en dichas instalaciones en el resto de los usuarios; además, asegura que no podía realizar actividades tendientes a orientar, conservar y mantener sus propias obras e instalaciones en condiciones adecuadas a ? n de garantizar la calidad del servicio brindado, producto de la colisión de un ave con los conductores eléctricos en la estructura Nº 196 en el distrito de Rázuri, provincia de Ascope – La Libertad, y que la Sala Superior no ha tenido en consideración que la demandada al momento de cali? car su solicitud de fuerza mayor, no analizó si el evento era imprevisible y extraordinario, debido a que en la medida que no se habían constatado otros eventos similares, su ocurrencia no resulta ser ordinaria, y no puede sostenerse que dichos eventos son comunes en la zona, y ? nalmente el evento es irresistible, pues aun cuando se adoptaron medidas preventivas, el evento se pudo producir en grado de tentativa, de tal manera que le fue imposible resistir su ocurrencia. 3. Cuestión Jurídica en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, de conformidad con los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes de absolver la denuncia planteada y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: c.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina Sociedad Anónima, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas sesenta y nueve a setenta y nueve del expediente principal, planteando como petitorio la nulidad de la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica del Organismo r r A r r Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Nº 101-2016- OS/DSE, a través de la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Hidrandina Sociedad Anónima contra la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica Nº 279-2016-OS/GFE/UCS, que a su vez declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 4652-2015-OS/GFE/UCS, que declara infundada su solicitud de cali? cación de fuerza mayor y, en tal sentido, se declare fundada su solicitud de fuerza mayor. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) mediante documento GR/F- 1473 solicitó a la Gerencia de Fiscalización Eléctrica la cali? cación de fuerza mayor respecto de la interrupción del servicio eléctrico registrado a las 07:14 horas del diecisiete de septiembre del dos mil quince en el distrito de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, como consecuencia de la falla monofásica a tierra ocasionada por el contacto que hizo un animal (gallinazo) con la red aérea en alta tensión ubicada en la estructura Nº 196, provocando la salida de la línea de transmisión L-3345 en 33 kv; b) por Resolución Nº 4652-2015-OS/GFE/UCS se declaró infundada la solicitud de cali? cación de fuerza mayor, decisión contra la cual interpuso recurso de reconsideración, que fue declarado infundado mediante Resolución Nº 279-2016-OS/GFE/UCS, decisión que, a su vez, fue apelada por su parte, expidiéndose la Resolución Nº 101-2016-OS/DSE, que declaró infundado el citado recurso de apelación. Es argumento común en todos ellos que no se presentaron los medios probatorios que demuestren que el impacto ocasionado por el ave con las partes energizadas de la línea de transmisión L-3345, produjeran daños en la instalación que impidiese su inmediata recuperación; c) la demandada no indicó cuáles son los sustentos fácticos y técnicos que amparen su a? rmación de que debe existir daño a las instalaciones eléctricas para ser catalogado como evento de fuerza mayor, por lo que su decisión deviene en arbitraria e ilegal, puesto que no se pudo veri? car si se produjo daño a las instalaciones eléctricas, debido a los más de 41.36 kilómetros que tiene la línea de transmisión L-3345, lo que hizo di? cultoso detectar el evento que ocasionó la salida de línea y requería como mínimo un tiempo prudencial de cincuenta minutos para veri? car los daños y posteriormente reestablecer el servicio de energía, por lo que la demora en reponer el servicio se encuentra justi? cada; y, d) la demandada tampoco motivó el aspecto normativo y fáctico, pues no expresó cuáles han sido las consideraciones jurídicas en las que se ha sustentado la decisión de declarar infundada la solicitud de cali? cación de fuerza mayor, lo que ha vulnerado el artículo 1135° del Código Civil y numeral 1.1 de la Directiva aprobada por Resolución Nº 010-2004-0S/CD. c.2. Contestación de la demanda El demandado, Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento veintinueve a ciento treinta y cinco del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Se argumenta principalmente que: a) no obstante que Hidrandina no presentó medios probatorios idóneos, pretende que se declare la nulidad total de la Resolución que denegó su solicitud de cali? cación de fuerza mayor, sustentando su pedido de nulidad en una diferente y parcializada interpretación de los acontecimientos, pero olvidando que es la propia Ley de Concesiones Eléctricas la que con? ere al Osinergmin la facultad de cali? car los hechos que con? guran situaciones de fuerza mayor, que la exoneren de su obligación de compensar a los usuarios por la interrupción del servicio; b) el ordenamiento legal del sub sector eléctrico establece en el literal b) del artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, la obligación de las empresas concesionarias de conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación e? ciente, siendo que por expresa disposición de la ley el servicio eléctrico debe ser prestado en forma ininterrumpida y en condiciones de operación e? cientes; c) de otro lado, conforme al artículo 34° de la Ley de Concesiones Eléctricas, el concesionario debe garantizar la calidad del servicio que brinda, debiendo tomar las medidas preventivas necesarias para cumplir con su obligación de suministrar energía eléctrica dentro de su zona de concesión de manera continua, oportuna y su? ciente, correspondiendo al Osinergmin la comprobación y cali? cación del hecho alegado por las concesionarias a ? n de justi? car la variación del suministro; d) en el caso concreto la concesionaria no ha demostrado que el evento causara daños a la instalación que impidiesen su inmediata recuperación; asimismo, dadas las características del evento y la frecuencia con que estos se producen en la instalación afectada, la duración de la variación (cincuenta minutos) no guarda relación con el tipo de falla ocurrida, siendo que a partir de la información presentada por la concesionaria no es posible determinar en qué estructura se produjo el hecho y si las mejoras descritas correspondían a la instalación afectada (L-3345) en el año dos mil quince, además de ser el quinto evento que se produce en la línea, siendo responsabilidad de la concesionaria mantener sus instalaciones en condiciones de operación e? cientes y brindar el servicio de forma ininterrumpida, para lo cual debió probar que el impacto ocasionado por un ave con partes energizadas, produjeron daños a la instalación, lo que es esencial, pues para cali? car el evento como fuerza mayor se debe analizar el carácter extraordinario, imprevisible e irresistible del hecho, lo cual no cabe si se evidencia que la obligada no actuó con la diligencia debida; e) de igual manera se comprobó que las instalaciones eléctricas no actuaron adecuadamente, lo cual se corrobora ya que no pudieron recuperarse inmediatamente, ello pese a que no se produjeron daños en las instalaciones eléctricas, motivo por el cual la Gerencia de Fiscalización Eléctrica determinó que, el presento caso, no reunió las características para ser cali? cado como uno de fuerza mayor, porque no resultó de carácter imprevisible ni extraordinario; y, f) si se hubiera actuado de manera ligera en este tipo de casos e irresponsablemente se hubiera admitido la pretensión de Hidrandina, y la concesionaria recibiría la señal de que le resulta muy fácil trasladar el costo de su ine? ciencia y falta de diligencia a los usuarios, en lugar de adoptar acciones y procedimientos diligentes y e? caces. 1.3. Dictamen Fiscal La Segunda Fiscalía Provincial Civil del Distrito Judicial de La Libertad, mediante Dictamen Fiscal presentado con fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y siete del expediente principal, opina porque se declare infundada la demanda. 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante resolución número doce de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento ochenta y ocho del expediente principal, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: a) la resolución que declara infundada la solicitud de considerar el hecho comunicado como un evento de fuerza mayor, contiene una motivación de las razones por las que el Osinergmin no estima que el impacto del ave haya podido ser causante de la variación del suministro eléctrico, y ello por cuanto de la documentación aportada por la demandante no se acreditó la existencia de daño en las instalaciones eléctricas, valoración efectuada que resulta justi? cada, pues si bien se deja claro que no se encontraría en discusión o controversia la existencia de un ave (gallinazo) que habría impactado contra las instalaciones eléctricas, como así también da cuenta la constatación policial respectiva, ello por sí solo no es una circunstancia que sirva para acreditar que tal impacto fue el causante de la interrupción del suministro eléctrico; b) un hecho de ocurrencia frecuente como es el contacto de aves (como así lo reconoce la propia demandante al indicar que el lugar es el hábitat de esa especie) no puede ser clasi? cado como de fuerza mayor, pues no cumple con los requisitos de extraordinario e imprevisible, conforme lo exige el artículo 87° de la Ley de Concesiones Eléctricas y el numeral 1.1 de la Directiva para la evaluación de solicitudes de cali? cación fuerza mayor para instalaciones de transmisión y distribución; c) si bien se precisa que la empresa no muestra la implementación de medidas preventivas contra la colisión de aves, ello parte de la premisa expuesta en la Resolución que resuelve la reconsideración (fundamento 2.5), referida a que no se podía determinar si las mejoras descritas correspondían a la instalación afectada (L-3345); y en cuanto a la determinación del número de ocurrencias similares, ello no incide en el resultado ? nal, destinado a acreditar o desvirtuar si el hecho invocado constituía o no un evento pasible de catalogarse como fuerza mayor, siendo por tanto irrelevante, estando a que la petición administrativa ha girado en torno a cali? car si el contacto de un gallinazo con las partes energizadas en la estructura 196 en el sector Campiña El Milagro en la localidad de Paiján, ha sido de fuerza mayor, lo que no ha sido acreditado, por lo que en nada enervan lo decidido ni restan su condición de ser eventos frecuentes y por tanto previsibles, mientras que las medidas de prevención alegadas como adoptadas revelan, en puridad, que han resultado ine? caces, no sólo para contrarrestar eventos similares, sino en todo caso para que, de darse, se proceda sin mayor dilación a reinstalar el servicio, pues si bien se precisa que el tiempo transcurrido resultaba justi? cado por cuanto dada la extensión de la línea debía previamente veri? case el daño, es de advertirse del Informe Técnico de folios diecisiete adjuntado a la solicitud formulada por Hidrandina, que el alegado recorrido de la línea L-3345 se hizo después de la reconexión, y no antes; d) abona a la congruencia de dicho análisis el que la propia demandante reconoce que el área es hábitat de tales aves (gallinazos), y que incidencias similares ya se habrían producido como también así se ha acreditado; en tal sentido, aun cuando es viable que dichos animales hagan contacto con las instalaciones eléctricas, incluso con la adopción de medidas preventivas, no es menos verdad que un hecho similar no sustenta la interrupción del servicio, pues puede darse el supuesto de tal contacto, pero ello de por sí no necesariamente genera interrupción alguna; y, e) por tal motivo, un tema objetivo que podría dar lugar a cali? car tal evento como de fuerza mayor y, por tanto, justi? car la interrupción del suministro, sería el acreditar la existencia de daños, extremo que no ha sido probado, como así también lo reconoce Hidrandina en la demanda, siendo que si bien en la solicitud formulada se revela que luego de reconectar servicio se encontró en la estructura 196 el ave con las alas calcinadas, se intenta concluir sin medio probatorio alguno que ello sería la evidencia de la desconexión del servicio, lo que no se ha acreditado, no resultando tampoco su? ciente la constatación policial adjuntada, pues la misma lo que revela es haber constatado lo relacionado a la citada ave, mas no la existencia de los daños y menos el motivo objetivo de la demora en la reconexión. 1.5. Ejercicio del derecho a impugnar La demandante, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento noventa y cuatro a doscientos del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Expone sustancialmente que: a) la sentencia comete el mismo error de la Administración, al resolver la demanda en base a una norma derogada por mandato expreso de la Resolución Nº 265-2010-OS/CD, que en su artículo 1° modi? ca el primer párrafo del numeral 1.1 de la Resolución Nº 010-2004-OS/ CD, y, en consecuencia, para la cali? cación de un evento como fuerza mayor ya no se tiene como principio básico “la evaluación de la frecuencia de ocurrencia de evento y su incidencia en la operación de las instalaciones afectadas”. A partir de la modi? cación, señala, ya no se considera como principio básico la frecuencia de ocurrencia de dichos eventos, pues un evento también puede ser cali? cado como fuerza mayor, aun cuando habiendo sido previsto no pudiera ser evitado. Dicha modi? cación es lógica puesto que un evento puede ser cali? cado como de fuerza mayor aun cuando siendo previsto no pudo ser evitado y, en tal sentido, la frecuencia de eventos y las medidas preventivas abonan para declarar fundada la demanda, puesto que al haberse producido eventos similares en tres ocasiones, Hidrandina procedió a adoptar las medidas preventivas, pese a lo cual se produjo el evento, es decir que era previsible la ocurrencia del evento y sin embargo no pudieron evitarlo; b) la jueza considera que las desconexiones por contacto de aves no constituyen causal de fuerza mayor, sin indicar cuál es el sustento técnico jurídico para considerar que dichos eventos no constituyen causal de fuerza mayor, agregando que lo cierto es que un contacto de aves con partes energizadas puede producir la interrupción del servicio eléctrico, siendo que en estos casos el daño lo produce la misma ave, ante lo cual los sistemas de producción se activan y se interrumpe el servicio eléctrico; en tal sentido, exigir que en estos casos se produzcan daños en las instalaciones eléctricas es un uso abusivo del derecho, más aun cuando tal exigencia no se encuentra prevista en la ley ni en la Directiva de aprobación de eventos de fuerza mayor; c) el juzgado sostiene que no se acreditó que el impacto del gallinazo produjo daños en las instalaciones eléctricas, sin embargo, dicho contacto del gallinazo produjo daños, pues ocasionó la interrupción del servicio eléctrico, siendo que incluso la descarga eléctrica fue soportada por el gallinazo, lo que causó su muerte y la activación de los sistemas de seguridad. 1.6. Sentencia de Vista La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante resolución número diecinueve del diecisiete de abril de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y nueve del expediente principal, con? rmó la sentencia apelada de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior, los siguientes: a) el enunciado normativo del ítem 1.1 de la Resolución Nº 010-2004-OS/CD, modi? cado por la Resolución Nº 265-2010-OS-DC, implica que el legislador otorga al aplicador de la regla dos principios “disyuntivos” para cali? car un evento como causa de fuerza mayor: 1) el evento debe ser de naturaleza imprevisible, irresistible, extraordinario; o, 2) el evento, habiendo sido previsto, no pudiera ser evitado. El Colegiado Superior considera al referirse al segundo principio “que habiendo sido previsto no pudiera ser evitado”, se alude al signi? cado del concepto de “irresistibilidad”, que, según De Trazegnies1, “(…) supone que el presunto causante no hubiera tenido oportunidad de actuar de otra manera. No basta con que la adopción de otro curso de acción hubiera sido simplemente muy difícil; se requiere que haya sido imposible (…)”; b) el hecho materia de la interrupción del servicio eléctrico no es un evento extraordinario, porque del análisis del Informe Técnico del Hecho Causante de la Variación Solicitud de Fuerza Mayor Nº Operación: 361230, Informe Técnico Nº GFE- UTRA-18-20154, e Informe de Medidas Preventivas Contrarrestar las Interrupciones del Servicio por Contacto de Aves Línea de Transmisión L-3345, ? uye que la concesionaria conocía que en los sectores próximos a la franja de servidumbre se acumulan basura y desperdicios, que generan la presencia de aves carroñeras que usan las estructuras eléctricas para posarse, así como tampoco es el primer evento en la Línea de Transmisión L-3345, sino el quinto evento producido hasta el mes de septiembre en el año dos mil quince y, en este sentido, es evidente que tal evento no constituye un hecho inusual y fuera de lo común, siendo que la propia apelante ha tenido conocimiento de la presencia de aves de carroña -como son los gallinazos- que usan las estructuras eléctricas, aunado a los eventos anteriores similares; c) el hecho no es un evento imprevisible, porque la concesionaria, tras los eventos similares, logró identi? car las estructuras afectadas recurrentes, que serían entre la estructura Nº 143 y la estructura Nº 214 (entre ambas se encontraría la Estructura 196) señaladas en el Informe de Medidas Preventivas para contrarrestar las interrupciones del servicio por contacto de aves línea de Transmisión L-3345. En este sentido, el evento sí pudo ser previsto por la apelante, tras la ocurrencia de eventos similares anteriores, encontrándose en posibilidades racionales de advertir un mismo hecho, como en efecto sucedió los días cinco de enero de dos mil quince, treinta de mayo de dos mil quince, diecisiete de septiembre de dos mil quince y veintiséis de noviembre de dos mil quince. En consecuencia, el que la misma demandante haya programado medidas preventivas contra el hecho ocurrido, determina que el mismo deje de ser catalogado como imprevisible, puesto que se conocía de la posibilidad de su ocurrencia, y el que se haya producido antes del inicio de las medidas preventivas programadas no exime de la responsabilidad a la empresa demandante. Vale decir, es tan previsible que los accidentes en las líneas eléctricas con aves ocurran, que la empresa eléctrica ha programado acciones tendientes a minimizar los mismos y así evitar cortes de energía eléctrica, con lo cual tal evento deja de tener las características de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es muy probable que ocurra, dejando de ser así un hecho excepcional y sorpresivo, sino más bien recurrente, siendo además que el evento es evitable, pues de no serlo no se programarían medidas preventivas; d) el hecho tampoco es un evento irresistible, porque de conformidad con el Informe de Medidas Preventivas para Contrarrestar las Interrupciones del Servicio por Contacto de Aves Línea de Transmisión L-3345, se advierte que las medidas de prevención ideadas por Hidrandina Sociedad Anónima serían viables, por cuanto a? rma, en su conclusión, que se vienen realizando trabajos para extender las crucetas de madera existentes mediante la adecuación y colocación de per? les, que han permitido incrementar las distancias de seguridad entre fase y fase, así como aplicando grasa con kresso como barrera química; sin embargo, a pesar de que conocen el método para evitar el contacto de las aves con las líneas de transmisión, tal método no ha sido aplicado de manera completa sobre las referidas líneas de transmisión, en tanto se siguen produciendo este tipo de accidentes, generando la interrupción del servicio de electricidad afectando a un sin número de personas; y, e) siendo así, analizando en forma conjunta todos los medios probatorios actuados en autos, especí? camente los obrantes en el expediente administrativo, se concluye que la interrupción del servicio eléctrico, como consecuencia del contacto de un gallinazo con conductor de la línea de transmisión L-3345 al contactar con las partes energizadas de la estructura Nº 196, no constituye un evento de fuerza mayor, al ser un hecho de cierto modo recurrente, que lo convierte en previsible, siendo obligación de la empresa concesionaria tomar las medidas adecuadas para que no sigan ocurriendo y evitar los cortes de energía eléctrica que perjudican a los usuarios, las mismas que la demandante no ha probado, ni ha demostrado haber adoptado. SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de r r r / A r r r casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de orden procesal constitucional, en cuya situación deviene conveniente señalar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación de la causal casatoria de naturaleza procesal TERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, entendiéndose doctrinalmente que el debido proceso es un derecho complejo al estar conformado por un conjunto de derechos esenciales y garantías de las cuales goza el justiciable, entre ellos el de motivación de las resoluciones judiciales y valoración de los medios probatorios, los mismos que se encuentran recogidos en el artículo 139°, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, cuya inaplicación se ha denunciado en el recurso y ha sido resumido en el apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento, se partirá por evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. Así tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o

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