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29149-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA ENTIDAD RECURRENTE DEBERÁ EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE RESOLVIÓ IMPONER SANCIÓN DE MULTA POR LA INFRACCIÓN DE RETIRO NO AUTORIZADO A LA EMPRESA DEMANDANTE, LA CUAL FUE DECLARADA NULA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 29149 – 2019 LIMA
SUMILLA: Los trabajadores solo podrán disponer hasta el 70% del excedente de 6 remuneraciones brutas que se encuentren depositados en su cuenta individual de depósito de CTS a partir de mayo de dos mil once. Y siendo ello así, las entidades ? nancieras están obligadas a mantener una cuenta de depósito de CTS sujeta a condiciones que la norma regula. Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – 1. VISTA la causa número veintinueve mil ciento cuarenta y nueve – dos mil diecinueve, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca -Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos treinta y siete del expediente principal, interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha diez de setiembre de dos mil diecinueve, que obra a fojas trescientos ochenta y tres, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada expedida mediante resolución número doce, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos veinte, expedida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda, y reformándola la declara fundada, en consecuencia, nula la Resolución Nº 2404-2016/ SPC-INDECOPI de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis y la Resolución Final Nº 1949-2015/CI del nueve de diciembre de dos mil quince, e infundada la denuncia tramitada por el señor Dionicio Soriano Mendoza Rodríguez; en los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Trujillo Sociedad Anónima, contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y otro, sobre acción contencioso administrativa. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante auto cali? catorio de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento cuarenta y cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), por las siguientes causales: a) Infracción normativa por vulneración del derecho al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado. Alega que se ha interpretado incorrectamente el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución, al haber omitido la Sala Superior fundamentar el sentido de su fallo, ya que no se pronuncia sobre los fundamentos de la contestación de la demanda; habiendo basado solamente su fundamentación en el hecho de que con los reportes TANDEM presentados como medios de prueba por el demandante, se acreditaba la validez de los retiros no autorizados por el señor Mendoza, sin pronunciarse sobre los límites establecidos por la Ley Nº 29352, que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios. Asimismo, señala que la Sala Superior no hace análisis de la citada Ley y sobre la ilegalidad de los retiros y responsabilidad de la entidad ? nanciara demandante. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 197° del Código Procesal Civil y numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. Señala que la actuación de la Administración reúne todos los requisitos de validez exigidos por las normas invocadas; por lo que la Sala Superior debió tener en cuenta que la Administración en base a las pruebas que se presentaron procedió a declarar fundada la denuncia administrativa, al haberse acreditado la responsabilidad de la demandante, quien no ofreció los documentos que validada las transacciones como son las winchas auditoras. Agrega que la Sala no ha tenido en cuenta que la Administración valoró todos los medios probatorios presentados y expresó los fundamentos para sustentar su decisión. Asimismo, precisa que de lo alegado en el proceso se mencionó que los reportes TANDEM presentados por la parte demandante tenían que ser valorados conjuntamente con otros medios de pruebas para poder determinar la validez de las transacciones ? nancieras, por lo que se requería la presentación de winchas auditoras que no fueron presentadas; en ese sentido, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo Sociedad Anónima no demostró que el señor Mendoza Rodríguez haya sido quien efectuó los retiros no reconocidos de su cuenta de Compensación de Tiempo de Servicios; sin embargo, dichas circunstancias no fueron valoradas en la sentencia de grado. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 3° de la Ley Nº 29352, Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios. Re? ere que el señor Mendoza Rodríguez no solo cuestionó la invalidez de los retiros realizados de su cuenta de Compensación de Tiempo de Servicios, sino también la calidad de intangibles de dichos fondos; sobre lo cual la Administración evidenció que la naturaleza de dicha cuenta se encuentra especí? camente regulada, en la medida que el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobada por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, dispone que “Los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. (…)”; en ese sentido, correspondía dilucidar si la entidad ? nanciera actuó acorde a dicha normatividad aplicable a un producto ? nanciero de dichas características en lo referido a la disposición de los fondos contenidos en éste, los cuales se detallan en la Ley de libre disponibilidad e intangibilidad de la Compensación de Tiempo de Servicios. Finalmente, argumenta que a ? n de demostrar el correcto procesamiento de las operaciones objeto de análisis y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuenta del cliente, debía tomarse en cuenta para la evaluación de la conducta atribuida al Banco no solo la concurrencia del íntegro de los ? ltros de seguridad, sino también el respeto a los límites legales impuestos a la disposición de los fondos de una cuenta de Compensación de Tiempo de Servicios; sin embargo, no respetó la normativa legal, permitiendo el retiro de los fondos de la cuenta de Compensación de Tiempo de Servicios del señor Mendoza, lo cual tampoco ha sido valorado por el Ad quem. II. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efecto de determinar, si en el caso concreto, se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuarenta, subsanada a fojas sesenta y tres del expediente principal, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo Sociedad Anónima (en adelante Caja Trujillo), interpuso demanda contencioso administrativa contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), con el siguiente petitorio: Pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución Nº 2404-2016/SPC-INDECOPI, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, en el Expediente Nº 0787-2014/CC1, que resuelve con? rmar la Resolución Final Nº 1949-2015/CCI de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, expedida por la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1, Sede Central, que resuelve declarar fundada la denuncia interpuesta por Dionicio Soriano Mendoza Rodríguez contra la Caja Trujillo por la infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que ha quedado acreditado que la entidad ? nanciera permitió, en forma indebida que se efectúen veintiún (21) retiros por la suma S/ 13 450.00 de la cuenta de Compensación de Tiempo de Servicios del denunciante, sin su autorización. Ordena a la Caja Trujillo en calidad correctiva que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la noti? cación de la resolución, cumpla con devolver la suma de S/ 13 450.00 a Dionicio Soriano Mendoza Rodríguez, más los intereses legales generados hasta la fecha de devolución. Sanciona a la Caja Trujillo con una multa de diez (10) UIT, la cual será rebajada en 25% si consiente la presente resolución y procede a cancelarla en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contado a partir de la noti? cación de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 113° de la Ley Nº 29571. Ordena a la Caja Trujillo, que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la noti? cación de la presente resolución, cumpla con devolver al señor Dionisio Soriano Mendoza Rodríguez, las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/ 36.00, sin perjuicio de ello y de considerarlo pertinente, una vez que se ponga ? n a la instancia administrativa, el denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiese incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberá presentar una solicitud de liquidación de costas y costos, ante el Órgano Resolutivo de Procedimiento Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 1; y, como pretensión accesoria se deje sin efecto la sanción de multa ascendente a diez (10) UIT impuesta y el pago de costas y costos del procedimiento, debiendo de conformidad a lo establecido en el artículo 39° de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, señalarse en la sentencia al funcionario a cargo de cumplir esta obligación y el plazo para su ejecución. 1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.2.1. Mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos por considerar que la misma carece de fundamentos que hagan atendible el petitorio en ella contenido; solicitando en consecuencia, que esta sea declarada infundada, puesto que se sancionó con multa a Caja Trujillo por infracción a su deber de idoneidad, al haber permitido el retiro de la cuenta CTS del señor Mendoza por encima del monto permitido por norma, precisando que ha valorado cada uno de los medios de prueba aportados por las partes dentro del procedimiento administrativo, los mismos que han permitido determinar la infracción cometida por la demandante. En ese sentido, considera que las resoluciones expedidas por Indecopi se ajustan perfectamente a la legislación de protección al consumidor y la actora no ha mencionado un solo argumento que sirva para desconocer su validez, siendo que la sanción impuesta a la demandante ha sido correcta. 1.2.2. Mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veintitrés, Dionicio Soriano Mendoza Rodríguez, en su calidad de litisconsorte necesario pasivo1, contesta la demanda, señalando que no existió mala fe de su parte, por cuanto no retiró el monto de dinero que no reconoce, siendo que la Comisión de Protección al Consumidor si valoró los medios probatorios aportados por la ahora demandante en el procedimiento administrativo, sin embargo, la denunciada no ha acreditado con medio probatorio idóneo que haya evitado los 21 retiros por la suma de S/ 13 450.00 soles, monto por el cual la actora debe responder al tener a su cargo la custodia de sus fondos. Asimismo, señala que la demandante no tiene un sistema operativo informático e? ciente, al permitir que se retire un monto más allá del permitido de la CTS, a lo que agrega que no existe un ejercicio abusivo del derecho, toda vez que el procedimiento se ha instaurado de acuerdo a ley, siendo que la demandante no ha acreditado que los 21 retiros de su cuenta de CTS por el monto de S/ 13 450.00 hayan sido efectuados por él. Finalmente señala que la demandante no r ha cumplido con lo resuelto por Tribunal, por lo que solicita que se inicie el procedimiento para el cobro, haciéndose efectiva la Resolución del Tribunal de Protección al Consumidor, y se le reconozca los honorarios cobrados por su abogado ascendente al monto de S/ 2 000.00, la misma que deberá ser reconocida como costos en el presente proceso. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: emitida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos veinte, declarando infundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales, que se evidencia que la entidad demandante al permitir indebidamente que veintiún (21) operaciones de retiro con cargo a la cuenta CTS del señor Mendoza se hayan efectivizado, evidenció que no tomó las medidas necesarias para evitar dichos retiros no autorizados, implicando ello una defraudación a las expectativas del consumidor, con? gurándose así la comisión de infracción a las normas de protección al consumidor, especí? camente al deber de idoneidad en el servicio, en ese sentido, no se advierte que la resolución impugnada en el presente proceso contenga una indebida motivación, ni que vulnere el debido procedimiento ni el principio de congruencia procesal, pues el hecho que la demandante no se encuentre conforme con las consideraciones del Tribunal no signi? ca que la resolución impugnada carezca de una debida motivación, ni tampoco se evidencia contradicción alguna en la resolución el Tribunal de Indecopi. Respecto a la medida correctiva, señala que no se advierte que se haya amparado un ejercicio abusivo del derecho, en la medida que quedó acreditado que la entidad demandante permitió indebidamente los veintiún (21) retiros cuestionados por el señor Mendoza, por lo que, habiéndose determinado la responsabilidad de la demandante, a ? n de corregir la conducta infractora, correspondía ordenar a la demandante, en calidad de medida correctiva, la devolución del importe de trece mil cuatrocientos cincuenta y 00/100 nuevos soles, más los intereses legales generados hasta la fecha de devolución, pues con ello revertía los efectos de la conducta infractora, siendo además que la demandante no pudo acreditar que el señor Mendoza se habría bene? ciado con el dinero de los veintiún (21) retiros. Respecto a que la sanción no correspondería a los hechos denunciados, señala que dicho argumento no fue expuesto por la demandante en su recurso de apelación, por lo que, el Tribunal no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre dicho cuestionamiento, siendo que solamente la demandante señaló que las operaciones eran válidas, y a su criterio no le correspondía dar cumplimiento a la sanción impuesta, en ese sentido, considera que el Tribunal indicó acertadamente que al haberse corroborado que la demandante incurrió en la conducta denunciada, correspondía la sanción, agregando que la demandante no cuestiona los criterios de graduación de la sanción. En tal contexto, concluye que la resolución administrativa impugnada no incurre en causal de nulidad alguna, precisando que no habiéndose amparado la pretensión principal tampoco corresponde se deje sin efecto la sanción de multa, ni el pago de costas y costos del proceso, razones por las que, no procede amparar la demanda. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diez de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ochenta y tres, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda, y reformándola la declara fundada, en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas impugnadas e infundada la denuncia tramitada por el señor Dionicio Soriano Mendoza Rodríguez. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: respecto al primer y segundo agravio, la Caja en ningún momento presentó winchas auditoras sino que los documentos que anexaron fueron reportes Tandem, por lo que resultaría contradictorio que se insista en plantear la presentación de un tipo de documento que no obra en autos y que es distinto a los presentados, precisando que ambas instancias administrativas evaluaron los citados reportes en su oportunidad, por lo que tales agravios no pueden ser amparados. En cuanto al tercer y cuarto agravio, aprecia de autos que existen dos cuestionamientos en la denuncia del señor Mendoza, uno) retiros no autorizados de su cuenta CTS en la Caja y dos) retiros del saldo intangible de su cuenta CTS que debió proteger la Caja, cuestionamientos que fueron tramitados como uno solo, y en primera instancia se señaló que los reportes Tandem no eran su? cientes para causar convicción, pero en segunda instancia separaron las operaciones entre las primeras 5, que se encontraban dentro del límite permitido para retirar de la cuenta CTS y las 16 operaciones restantes que se entiende son sobre el saldo intangible y por ende, se debía contar con un mecanismo de bloqueo; así, y contando el reporte Tandem con todos los elementos relevantes de la operación, incluido el ingreso de la clave, resulta innecesario obligar a la parte denunciada a presentar winchas auditoras que no aportarían mayores elementos; por tanto, señala no se está cuestionando que lo retirado en los cajeros no se condiga con los reportes de la Caja, esto es, un posible error entre lo que se retiró y lo que se consignan los reportes, sino que se ha cuestionado que los retiros fueron sin autorización del titular, por ende, correspondía a la entidad ? nanciera veri? car el uso de la tarjeta física y la clave, lo cual fue corroborado en su oportunidad y presentado al Indecopi, que también pudo veri? car dicha información en los reportes Tandem, por lo que, las winchas, en el caso en concreto, no aportarían nuevos elementos sobre un posible uso indebido, conclusión última a la que debía llegar la autoridad para poder señalar que la entidad ? nanciera tenía responsabilidad administrativa. En tal contexto, no habiendo pruebas o indicios válidos sobre el supuesto hecho infractor primigenio que es el retiro no autorizado, no era posible emplear el límite de la CTS (segundo supuesto) para superar la valla probatoria a la que estaba obligada la parte denunciante y el propio Indecopi para poder determinar la responsabilidad administrativa de la Caja y sancionarla, esto es, que al no ser posible veri? car la comisión de una infracción pues los retiros sí fueron autorizados mediante el uso de la propia tarjeta física y clave secreta, que se entiende únicamente es conocida por el titular, y no se denunció ningún hecho anómalo, el análisis del segundo supuesto (límite de la CTS) no podía ser otro que el bene? cio el propio señor Mendoza y en todo caso, no podía ser empleado para justi? car la omisión de pruebas en el primer supuesto; precisando que con ello no se está negando el error incurrido por la denunciada y la posible infracción administrativa de ser el caso, sino que para emplearlo como fundamento, ello debe tener una correlación con un perjuicio hacia el consumidor, pues se trata sobre su propia cuenta y la responsabilidad con que maneja sus fondos, por lo que, no todo puede ser endosado a las entidades ? nancieras y mucho menos efectuarse una declaración de responsabilidad administrativa sin tener un mínimo de motivación ni congruencia con los hechos, afectando la propia coherencia del razonamiento empleado en los fundamentos de la resolución objeto de la demanda. Por tanto, concluye que los agravios tercero y cuarto logran desvirtuar la decisión del juez y por ende deben ser estimados, debiendo revocarse la sentencia impugnada al no estar acorde a ley y por vulnerar el derecho a la debida motivación, y el debido proceso de la parte apelante. Finalmente, respecto a la pretensión accesoria, señala que habiéndose veri? cado que no existían medios probatorios o indicios su? cientes para señalar que la Caja autorizó indebidamente los retiros de la cuenta CTS del señor Mendoza, no correspondía declarar fundada la denuncia sin sancionar a la entidad denunciada, por lo que debe ser amparada. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO: ANOTACIONES SOBRE LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre el principio constitucional y legal involucrado, así tenemos que: 3.1. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”4, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.2. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.3. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139° inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6, 122° inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial5, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. CUARTO: PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE CARÁCTER PROCESAL En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho a la motivación; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, es conveniente recordar los fundamentos que la respaldan, los que en síntesis señalan que la Sala Superior al fundamentar el sentido de su fallo, ya no se pronuncia sobre los fundamentos de la contestación de la demanda, y solo se habría basado en el hecho de que con los reportes Tandem se acreditaba la validez de los retiros no autorizados por el señor Mendoza, sin pronunciarse sobre los límites establecidos por la Ley Nº 29352, que establece a libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la CTS, ni tampoco se habría efectuado análisis de la referida ley, de la ilegalidad de los retiros, y de la responsabilidad de la entidad ? nanciera demandante. 4.2. En ese propósito tenemos de la sentencia recurrida, que la misma ha respetado el principio de la motivación, toda vez que, ha delimitado el objeto de pronunciamiento, como así se desprende del considerando décimo; ha identi? cado los agravios en el considerando quinto que corresponde a “Agravios”, los que han sido absueltos, como así se desprende del desarrollo lógico jurídico que emergen de los considerandos décimo segundo a vigésimo, no sin antes haber trazado el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia; además de haber justi? cado las premisas fácticas (a ? n de declarar la nulidad de una resolución administrativa, esta debe recaer en alguna de las causales señaladas en el artículo 10° de la Ley N. ° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que, en el presente caso, se determinará si la Resolución Nº 2404- 2016/SPC-INDECOPI de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, incurre en nulidad que corresponda declarar) y jurídicas (artículos
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