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29541-2019-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HAN PRECISADO FEHACIENTEMENTE LAS CAUSALES DE NULIDAD EN LAS QUE SUPUESTAMENTE INCURRE EL ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA. ASIMISMO, SE ADVIERTE QUE, LA PARTE RECURRENTE NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADO, PUES EN LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO SE EMPLAZA AL VENDEDOR DEL PREDIO MATERIA DE ANÁLISIS, EN CONSECUENCIA, SE TRANSGREDE LOS DERECHOS PROCESALES DEL ACCIONANTE, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 29541-2019 CUSCO
SUMILLA: La Sala Superior, al dictar el pronunciamiento inhibitorio cuestionado y no resolver el fondo de la materia controvertida planteada, ha infringido los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, lesionando el contenido normativo del debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia. Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; la causa número veintinueve mil quinientos cuarenta y uno guion dos mil diecinueve, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los Señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por Valentín Hurtado Castillo, de fecha trece de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta y dos del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento sesenta y seis del principal, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número trece de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veintidós del principal, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró improcedente. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Valentín Hurtado Castillo, por las causales de: a) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el numeral 6 del artículo 50° y los numerales 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil. Alega que, los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o se desestima una pretensión, pues, a través de una aplicación efectiva, se llega a una recta administración de justicia, evitando con ello arbitrariedades y además permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de mani? esto los errores que pueda haber incurrido el juzgador. En el presente caso, ese derecho constitucional y legal no ha sido observado en la sentencia de vista emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de La Convención, ya que no han motivado de forma su? ciente ni jurídica ni fácticamente su decisión de declarar improcedente la demanda, con el cual se pretende desconocer el derecho constitucional y legal a la herencia, pues, según los magistrados superiores, para demandar la nulidad de una escritura pública de compraventa debe tener sentencia judicial o acta notarial que le declare heredero, lo cual no es correcto, pues, en estricta observancia de los artículos 61° y 660° del Código Civil, la herencia se transmite desde el momento de la muerte del causante. Igualmente viola el derecho a un debido proceso, dado que, el Ad quem para declarar improcedente la demanda observa en estricto el inciso 1 del artículo 427° del Código Procesal Civil, pero que no observa el artículo 366° del Código Procesal Civil al momento de resolver, pues, de haberlos observado se hubiese declarado improcedente el recurso de apelación formulada por la parte demandada, el mismo que no ha sido fundamentado. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 366° del Código Procesal Civil. Mani? esta que, los magistrados superiores emiten la sentencia de vista materia del presente recurso de casación en mérito al recurso de apelación corriente a folios ciento cuarenta, formulado por la parte demandada, recurso que debió ser oralizado por el apelante en audiencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, pero no concurrió generando que se solicite se declare improcedente el recurso de apelación. La norma invocada fue inobservada por el apelante como por los magistrados superiores al momento de emitir la sentencia de vista, muy a pesar que el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala en forma expresa que, las normas procesales contenidas en el Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. De tal modo, tanto los magistrados como el apelante estaban sometidas a este mandato; sin embargo, no han observado. Esta inobservancia, se puede apreciar objetivamente tanto de la sentencia de vista como del recurso de apelación. Después de haber revisado el recurso de apelación se tiene que, en ningún extremo contiene mínimamente alguna precisión referida a algún error o vicio en que haya incurrido el juez de primera instancia, no se dice la naturaleza del agravio, mucho menos indica el propósito del recurso si solicita la nulidad o se revoque la sentencia total o parcialmente, por el contrario, aparece una redacción desordenada sin ser clara ni mucho menos explícita. Ahora bien, si la sentencia se cuestionaba porque se ha incurrido en vicio, la parte apelante debió indicar la norma procesal aplicada de forma indebida o no fue aplicada durante el proceso, obligación que no ha cumplido la parte apelante. De otro lado, si cuestionaba la sentencia argumentando que el A quo ha incurrido en error, el apelante debe haber señalado con precisión el error indicando punto por punto cada error, analizando la prueba, señalando los errores de apreciación y la aplicación del derecho, demostrando que está equivocada, como tal solicita la revocatoria de la sentencia. c) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 660 y 978 del Código Civil. Precisa que en el caso concreto los señores María Castillo Quispe y Francisco Hurtado Paz, fueron propietarios del predio agrícola denominado “Corichimpa” de la jurisdicción del distrito de Ocobamba de la provincia de La Convención, de una extensión de doce hectáreas (12 has) debidamente inscrita en la Partida Electrónica Nº 02008746 de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble del Cusco. La referida señora falleció el uno de julio de dos mil seis y el señor falleció el veintidós de julio de dos mil doce, siendo analfabeto con ochenta y uno años de edad. Empero, ocurre que el señor, el veinte de julio de dos mil diez había transferido la propiedad del predio “Corichimpa” de doce hectáreas (12 has) una fracción de siete hectáreas (7 has) a favor de los demandados Renato Castillo Ovalle y esposa, sin que exista sucesión intestada mucho menos se haya materializado la división y partición entre los herederos de María Castillo Quispe. Sin embargo, se ha materializado la compraventa cuando el padre estaba impedido de transferir la integridad de la propiedad por imperio del artículo 978° del Código Civil. Al fallecimiento de Francisco Hurtado Paz, el demandante es declarado heredero único y como tal propietario del predio agrícola referido, habiéndose inscrito en los Registros Públicos de Propiedad Inmueble del Cusco, por lo que tiene legitimidad para obrar. En el caso concreto, se debió aplicar el artículo 61° y 660° del Código Civil porque sus padres a la fecha, ya han fallecido, existiendo declaratoria de herederos judicial respecto de Francisco Hurtado Paz, mediante el cual se le declaró heredero único y no así respecto a María Castillo Quispe. El casacionista también indica que el Ad quem debe entender que la tramitación judicial o notarial de sucesión intestada y la consecuente declaración de herederos, no es un acto constitutivo de derecho, sino se trata de la mera declaración de un derecho preexistente; la condición de heredero no se adquiere con el acta notarial o la resolución judicial, tal condición se adquiere ipso iure en el momento mismo del fallecimiento del causante, como tal, el recurrente desde el año dos mil seis en que fallece su madre, es copropietario conjuntamente con su padre del predio “Corichimpa” y que al momento de la venta, ninguno de los derechos se habían tramitado ya sea vía notarial o judicial. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda. A través de la demanda de fecha treinta de junio de dos mil quince, obrante a fojas diecinueve del principal, Valentín Hurtado Castillo interpone demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa y el acto jurídico que lo contiene, otorgado mediante minuta de fecha diecinueve de julio de dos mil diez y elevado a escritura pública el veinte de julio de dos mil diez, suscrito entre Francisco Hurtado Paz y, los demandados Renato Castillo r Ovalle y Bertha Gonzales Condori, respecto a la fracción de siete de hectáreas de un total de doce hectáreas del inmueble matriz denominado “Corichimpa”, ubicado en el sector de Pintobamba, de la provincia de La Convención del departamento del Cusco e inscrita en la Partida Electrónica Nº 02008746 de los Registros Públicos de Propiedad Inmueble y como pretensión accesoria que se declare la nulidad de las Partidas Registrales respectivas, si los hubiere, así como, se ordene el pago por concepto de frutos por la suma de cuarenta mil con 00/100 soles (S/.40,000.00), y se ordene el pago de costos y costas procesales. Como fundamentos de la demanda, re? ere que el objeto de compraventa, cuya nulidad se pretende, está determinado por las características siguientes, es de una extensión de siete hectáreas, denominado “sol de oro”, que contiene plantaciones, cafetos, paltos; ubicado dentro de la parcela matriz denominado “Corichimpa” del sector de Pintobamba, Ocobamba, de la provincia de La Convención, departamento de Cusco, el mismo que fue propiedad de la sociedad conyugal integrada por sus padres María Castillo Quispe y Francisco Hurtado Paz, ambos iletrados y a la fecha fallecidos, la primera falleció con fecha uno de julio de dos mil seis y el segundo feneció el veintidós de julio de dos mil doce. Indica que, mediante minuta de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, elevado a escritura pública, se trans? rió la referida propiedad, en una extensión de siete hectáreas de un total de doce hectáreas, a favor de los demandados Renato Castillo Ovalle y Bertha Gonzales Condori. Precisa que, dicha venta fue simulada, puesto que, su padre no podía disponer por sí solo el citado predio, por lo que, no existió manifestación de voluntad para enajenar. Añade que, su padre era iletrado y contaba con ochenta y un años a la fecha de la venta, por tanto, el acto jurídico no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad, porque, el notario debió exigir que otra persona interviniera conjuntamente con el vendedor, de acuerdo al literal g) del artículo 54° de la Ley Nº 26002. En consecuencia, existe falta de manifestación de voluntad del vendedor al no tener conocimiento que en el documento en el cual imprimió su huella digital se trataba de una escritura de compraventa. Por otro lado, argumenta que al momento de la celebración del acto jurídico el veinte de julio de dos mil diez, el predio agrícola denominado “Corichimpa”, de propiedad de la sociedad conyugal Hurtado Castillo, desde el fallecimiento de su madre, el actor, paso a ser propietario conjuntamente con su padre en partes alícuotas de dicho bien conforme al artículo 660° del Código Civil, por lo que, su padre no podía disponer del bien en todo o en parte, salvo con la intervención del suscrito en su calidad de heredero de María Castillo Quispe. Siendo ello así, el inmueble sub litis, no podía ser transferido solo por decisión unilateral de uno de los copropietarios sino por acuerdo unánime de los mismos, conforme ordena nuestro ordenamiento sustantivo, vale decir, para la e? cacia del contrato cuestionado era necesaria su intervención en la transferencia cuestionada, situación que no ocurrió en el caso concreto. En cuanto a la simulación, alega que el precio de venta no solamente es la suma de cinco mil nuevos soles, sino que además los compradores se obligan a una obligación de hacer, lo que con? gura una especie de donación, entonces, ello denotaría una simulación de compraventa, pues existe acuerdo simulatorio y el de pretender engañar a terceros, pues nunca hubo compraventa, sino una donación, la cual podría ser donación de bien ajeno. Por último, expresa que existe mala fe de los compradores, pues al tener un grado de parentesco conocían la situación fáctica de la propiedad materia de controversia. 1.2 Sentencia de primera instancia El Juzgado Mixto de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, emitió la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veintidós del expediente principal, por la cual declaró fundada en parte la demanda. Sostiene básicamente que, en el presente proceso la causal de falta de manifestación de voluntad de uno de los propietarios vendedores se haya acreditado. A? rma que, el predio ha sido de propiedad de los esposos Francisco Hurtado Paz y María Castillo Quispe conforme se tiene del título de propiedad otorgado por el PETT e inscrito en la Partida Electrónica Nº 02008746. Por otro lado, se acreditó que la copropietaria María Castillo Quispe falleció el uno de julio de dos mil seis y el copropietario Francisco Hurtado Paz murió el veintidós de julio de dos mil doce. Siendo que, el actor tramitó la sucesión intestada del señor Francisco Hurtado Paz, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado, la cual fue inscrita en la Partida Electrónica Nº 11029049 del Registro de Sucesiones Intestadas, proceso en el cual se declaró como único heredero al demandante, inscrito en la Partida Electrónica Nº 02008746 del Registro de Propiedad Inmueble. Re? ere que, la compraventa materia de nulidad, celebrada entre Francisco Hurtado Paz y, Renato Castillo Ovalle y Bertha Gonzales Condori, solo fue otorgada por uno de los copropietarios, sin tener en cuenta que era una propiedad conyugal, acto en el cual no intervino la cónyuge María Castillo Quispe, pues a la fecha de su celebración esta había fallecido. Por lo que, en dicho acto debió intervenir también los herederos legales de la esposa premuerta. Por otra parte, a? rma que no se demostró que el demandante haya tramitado la sucesión intestada de María Castillo Quispe, como tampoco no existe testamento válido otorgado por la aludida causante, por lo que, las alegaciones de ser su hijo no son su? cientes para probar que es el único heredero, para ejercer derechos provenientes de dicha causante, puesto que, se requiere la declaración judicial y su inscripción registral en los respectivos registros de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP. Finalmente, argumenta que en relación a que su padre era iletrado y no sabía ? rmar, no se probó lo alegado, pues la ? cha de RENIEC presentada como única prueba, no es su? ciente para enervar los efectos de la escritura pública, donde el notario deja constancia que es versado en el idioma castellano, además de que suscribió dicha minuta y escritura pública. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Sala Mixta Descentralizada de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento sesenta y seis, revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, declaró improcedente la demanda. Para ello argumenta que, el actor Valentín Hurtado Castillo, alega que sus progenitores María Castillo Quispe y Francisco Hurtado Paz, dentro del matrimonio, han adquirido el predio agrícola, denominado “Corichimpa”, de una extensión de doce hectáreas, mediante contrato de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, otorgado por la Asociación Grupo Campesino Pintobamba, debidamente inscrito en la Partida Electrónica Nº 02008746 de los Registros Públicos de la ciudad de Cusco. Además, re? ere que el uno de julio de dos mil seis, falleció su progenitora, por lo que, el predio “Corichimpa” pasó a ser de propiedad de sus herederos legales conformado por el actor y por su progenitor Francisco Hurtado Paz, sin embargo, mediante minuta de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, dicha minuta fue elevada a escritura pública el veinte de julio de dos mil diez, por la cual su padre trans? rió una parte del predio “Corichimpa”, de un área de siete hectáreas, a favor de los demandados. A? rma que, dicha venta es simulada, ya que su progenitor solo no podía disponer del predio, dado que el mismo constituye un bien común de la sociedad conyugal, acto jurídico en el cual el demandante no intervino, asimismo, alega que su progenitor era iletrado y tenía ochenta y un años, por tanto, no prestó su manifestación de voluntad, y los demandados actuaron de mala fe, pues tenían conocimiento que el predio era de propiedad de la sociedad conyugal y que su progenitora había fallecido. Ahora bien, advierte que de la sentencia recurrida, así como del contenido de la demanda interpuesta, se tiene que el actor al pretender “la nulidad del contrato de compraventa y el acto jurídico que lo contiene, de fecha veinte de julio de dos mil diez”, no acreditó tener legitimidad para obrar, por cuanto, al peticionar la nulidad de acto jurídico lo realiza en su condición de coheredero legal de su progenitora María Castillo Quispe, al haber adquirido sus ? nados padres el predio rústico dentro de la sociedad conyugal, el mismo que a la muerte de su progenitora, habría pasado a ser de copropiedad de los sucesores legales, en este caso, a favor del actor y de su progenitor. No obstante lo señalado, esta sucesión legal, en el presente proceso no ha sido probada con ningún medio de prueba idóneo de que el actor haya sido declarado como sucesor legal de su madre, menos existe testamento, hecho que fue establecido en la sentencia de primera instancia. Siendo así, la demanda incoada se encuentra incursa dentro de la causal de improcedencia, prevista en el numeral 1 del artículo 427° del Código Procesal Civil, por cuanto, el actor Valentín Hurtado Castillo evidentemente carece de legitimidad para obrar, al no haber sido declarado coheredero legal de su ? nada progenitora María Castillo Quispe, en consecuencia, no tiene la calidad de copropietario del predio rústico materia de litis, habida cuenta que con la muerte de su progenitora feneció la sociedad de gananciales, en aplicación del artículo 318° numeral 5 del Código Civil. Por último, expone que del petitorio de la demanda incoada, se observa que esta fue interpuesta en contra de los compradores del aludido acto jurídico, mas no así, en contra del vendedor del predio rústico (padre del actor), quien al haber fallecido debió ser representado por un curador procesal, por cuanto, el actor no puede ser considerado simultáneamente como parte demandante y demandada, omisión que no fue advertida por el Juez al momento de cali? car la demanda y al dictar el saneamiento procesal. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: i) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el numeral 6 del artículo 50° y los numerales 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 366° del Código Procesal Civil, y, iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 660° y 978° del Código Civil. TERCERO: SOBRE LA INFRACCIÓN DE ORDEN PROCESAL: del artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el numeral 6 del artículo 50° y los numerales 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil. 3.1 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3.2 Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3 Bajo esta línea de pensamiento, esta Suprema Corte ha señalado en la Casación Nº 1095-2014- Lima, que “este derecho [de motivación] no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad”2. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo 122° numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los cuales se exige que las decisiones del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justi? can. 3.4 Ahora bien, a ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o psicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso3. 3.5 Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justi? cación lógica sobre el que descansa la decisión del juez, solo puede ser cali? cada como válida si guarda adecuada correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso para sustentar sus posiciones, pues solo de este modo podrá evidenciarse que el derecho de defensa ejercido por ellas ha sido realmente respetado –y tenido en cuenta– por el órgano jurisdiccional al resolver la controversia. 3.6 Por ello, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justi? cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justi? cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justi? cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia4, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es veri? cando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. 3.7 En este contexto, corresponde ahora determinar si la resolución judicial recurrida ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento medular de motivación y congruencia, para ello, el análisis debe efectuarse a partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de base a la misma, por lo que cabe realizar el examen de las razones o justi? caciones expuestas en la resolución materia de casación, no sin antes dejar anotado que la función de control de este Tribunal de Casación es de derecho y no de hechos, precisando además que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sólo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 3.8 En principio, con atención a la secuencia procesal descrita en el tercer punto de la presente ejecutoria suprema, de la sentencia de vista se aprecia que el Colegiado Superior para sustentar su decisión de revocar la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda, expone, en esencia, que el actor al pretender “la nulidad del contrato de compraventa y el acto jurídico que lo contiene, de fecha veinte de julio de dos mil diez”, no acreditó tener legitimidad para obrar, por cuanto, al peticionar la nulidad de acto jurídico lo realiza en su condición de coheredero legal de su progenitora María Castillo Quispe, al haber adquirido sus ? nados padres el predio rústico dentro de la sociedad conyugal, el mismo que a la muerte de su progenitora, habría pasado a ser de copropiedad de los sucesores legales, en este caso, a favor del actor y de su progenitor. No obstante lo señalado, esta sucesión legal, en el presente proceso no ha sido probada con ningún medio de prueba idóneo de que el actor haya sido declarado como sucesor legal de su madre, menos existe testamento, hecho que fue establecido en la sentencia de primera instancia. Por último, expone que del petitorio de la demanda incoada, se observa que esta fue interpuesta en contra de los compradores del aludido acto jurídico, más no así, en contra del vendedor del predio rústico (padre del actor), quien al haber fallecido debió ser representado por un curador procesal, por cuanto, el actor no puede ser considerado simultáneamente como parte demandante y demandada, omisión que no fue advertida por el Juez al momento de cali? car la demanda y al dictar el saneamiento procesal. 3.9 De la fundamentación expuesta, esta Sala Suprema observa que los argumentos sostenidos son solo aparentes e incluso incongruentes, y que no se orientan a la efectiva dilucidación de la controversia planteada, lo cual imposibilita tener por cumplido el estándar de motivación exigido por el debido proceso, situación que ha sido advertida por este Colegiado Supremo en atención a lo siguiente: Primero: Se evidencia contradicción por parte de la Sala Superior cuando a? rma que el Juez declaró fundada en parte la demanda por falta de manifestación de voluntad, pues el actor ha sido declarado heredero de su progenitor mediante sucesión intestada, por lo que, la compraventa materia de nulidad, fue otorgada únicamente por uno de los copropietarios, acto en el cual no intervino los herederos legales de la cónyuge fallecida, para luego alegar que, el demandante al peticionar la nulidad de acto jurídico lo realiza en su condición de coheredero legal de su progenitora María Castillo Quispe, al haber adquirido sus ? nados padres el predio rústico dentro de la sociedad conyugal, el mismo que a la muerte de su progenitora, habría pasado a ser de copropiedad de los sucesores legales, en este caso, a favor del actor y de su progenitor; sin embargo esta sucesión legal, no ha sido acreditada con ningún medio de prueba idóneo que el actor haya sido declarado como sucesor legal de su madre, menos existe testamento. Segundo: Otro aspecto que expone un vicio en la motivación, es el hecho que se indica que el actor Valentín Hurtado Castillo evidentemente carece de legitimidad para obrar, al no haber sido declarado coheredero legal de su ? nada progenitora María Castillo Quispe, por lo que, no tiene calidad de copropietario del predio rústico materia de litis, habida cuenta que con la muerte de su progenitora ha fenecido la sociedad de gananciales. Tercero: Asimismo, se advierte que la Sala Superior argumenta que la demanda únicamente fue interpuesta en contra de los compradores del acto jurídico de r compraventa materia de nulidad, más no así, en contra del vendedor del predio rústico (padre del actor), quien al haber fallecido en la fecha debe ser representado por un curador procesal, por cuanto, el actor no puede ser considerado simultáneamente como parte demandante y demandado. Argumento fundamental para la declaratoria de improcedencia de la demanda, el cual no formó parte del contradictorio, es decir, no fue un tema controvertido, al no haber sido planteado por los demandados, ni tampoco fue un agravio planteado en su recurso de apelación, en tanto sus argumentos se decantaron, en falta de motivación de la sentencia apelada y que no se precisaron las causales de nulidad. Cuarto: Independientemente del criterio asumido por la Sala Superior, resultaba necesario que se emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues, se encuentran en discusión precisamente la validez de un contrato de compraventa realizado sobre el predio agrícola denominado “Corichimpa” que eventualmente podría estar afectando no solo la legalidad sino los intereses del demandante. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional ha preferido desestimar la demanda sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, y sin efectuar un razonamiento adecuado y justi? cado que fundamente su decisión. 3.10 En esta perspectiva, la Sala Superior, al dictar el pronunciamiento inhibitorio cuestionado y no resolver el fondo de la materia controvertida planteada, ha infringido los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, lesionando el contenido normativo del debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación por la infracción procesal admitida y, en consecuencia, anular la sentencia de vista, a efectos que se emita nuevo pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente Ejecutoria Suprema. 3.11 Por último, al generarse el reenvío de la causa a la instancia superior de mérito, no es posible emitir pronunciamiento en lo concerniente a las infracciones normativas restantes denunciadas en el recurso casatorio, conforme a lo previsto en el inciso 1 del modi? cado artículo 396° del Código Procesal Civil, correspondiendo también precisar que lo aquí decidido de modo alguno comporta la apreciación ne
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