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30155-2019-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MATERIA DE ANÁLISIS, INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD AL NO HABER CONSIGNADO DEBIDAMENTE LA SUPUESTA CONDUCTA INFRACTORA QUE GENERÓ LA SANCIÓN DE MULTA, INTERPUESTA AL DEMANDANTE, EN CONSECUENCIA, NO PROCEDE EL RECURSO CASATORIO PRESENTADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 30155-2019 DEL SANTA
SUMILLA: No se vulnera el derecho a la motivación de las decisiones judiciales a que se re? eren los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; cuando la sentencia de vista se ha pronunciado sobre el asunto controvertido en el proceso desarrollando de modo coherente y consistente con la justi? cación de las premisas jurídicas y fácticas, analizando los medios de prueba obrante en el expediente administrativo, como cuando no se ha consignado debidamente la conducta infractora materia de sanción sumado a divergencias en la fecha y en el rubro de quien actuó como efectivo de la Policía Nacional del Perú entre el acta de intervención, y la papeleta de infracción. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – VISTA; la causa número treinta mil ciento cincuenta y cinco – dos mil diecinueve, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial Del Santa, de fecha veinticuatro octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos ochenta y uno, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número doce de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos sesenta y cinco, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ocho de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos ocho, que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declara fundada en parte; y en consecuencia, se declara la nulidad de todo el procedimiento administrativo signado con Nº 08002-2018, así como de la papeleta de infracción de tránsito terrestre Nº 0172761; así como la nulidad de la Resolución de Multa Nº 0183-2018-MPS/GAT, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, la Resolución Nº 334-2018-MPS/GAT, de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho; así como la Resolución de Alcaldía Nº 540- 2018-A/MPS, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho. II. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha diez de marzo de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial Del Santa por la siguiente infracción normativa: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política; alega, que la sentencia de vista recurrida adolece de motivación insu? ciente para declarar la nulidad de todo el procedimiento administrativo signado con el Nº 08002-2018, así como de la Papeleta de Infracción de Tránsito Terrestre Nº 0172761, la nulidad de la Resolución de Multa Nº 0183-2018-MPS/GAT, la Resolución Nº 334-2018- MPS/GAT, que declaró improcedente el recurso de reconsideración del administrado; y la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 540-2018-A/MPS, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el administrado. Por lo tanto, a criterio de la entidad recurrente, la decisión adoptada por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa se encuentra adecuadamente fundamentada, ya que se estableció la relación de hechos con las pruebas aportadas al proceso, interpretándose la normativa pertinente y/o jurisprudencia vinculante al caso concreto. Como consecuencia jurídica de lo expuesto, sostiene que la decisión de primera instancia no trasgrede los principios del debido proceso o debida motivación de las sentencias, pues exige congruencia en la misma. Añade que la debida motivación es una garantía del justiciable que cumple con la ? nalidad de evidenciar que los fallos se justi? quen en datos objetivos que proporcione el ordenamiento jurídico o se deriven del caso, esto es, que la decisión contenga una correcta justi? cación de acuerdo a un coherente razonamiento y debida valoración de los hechos, las pruebas y la normativa jurídica aplicable al caso concreto, parámetros que fueron incumplidos al emitirse la sentencia de vista recurrida. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en la infracción a la debida motivación, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1 DEMANDA: Mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas veintiséis, Fernando Augusto Vásquez Ching, interpuso demanda contencioso administrativa, contra la Municipalidad Provincial Del Santa, con la ? nalidad que se declare la nulidad total del procedimiento administrativo signado con el Nº 08002-2018 sobre la Papeleta de Infracción de Tránsito Terrestre Nº 0172761, así como de la Resolución de Multa Nº 0183-2018-MPS/GAT; Resolución Nº 334-2018- MPS/GAT; y la Resolución de Alcaldía Nº 0540-2018-A/MPS. 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Segundo Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa, a través de la resolución número ocho de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos ocho, que declaró infundada la demanda. El Juez de Instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: i) Al extenderse la Papeleta de Infracción de Tránsito Terrestre Nº 0172761 al conductor de la unidad vehicular de Placa de Rodaje Nº ASL-208, don Fernando Augusto Vásquez Ching por incurrir en infracción muy grave (M-2) conducir vehículo automotor con presencia de alcohol en la sangre; el efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente en la madrugada del diecisiete de setiembre de dos mil diecisiete, lo veri? can en su calidad de funcionarios públicos; ergo, la papeleta expedida es un documento público acorde al inciso 1) del artículo 235 del Código Procesal Civil, dado que es emitido por autoridad del Estado en ejercicio de sus atribuciones, en el caso prerrogativa conferida por los artículos 7 y 327 inciso 1) del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC y por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 029-2009-MTC; ii) La Papeleta de Infracción Nº 0172761 informa la intervención del efectivo policial Nataly P. Terrones Campoverde el día dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete al vehículo de placa ASL-208, conducido por Fernando Augusto Vásquez Ching, documental que fue ? rmada por el administrado sin levantar observación a la intervención policial, dándose por bien noti? cado de los hechos sub materia, al presentar su escrito de nulidad de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, no advirtiendo en el mismo la observación que alude, dejando consentir toda actuación de la administración de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2 del Decreto Legislativo Nº 006-2017-JUS. Asimismo, del expediente administrativo y de autos se veri? ca que el actor no demuestra con medio probatorio alguno sus aseveraciones de no haber conducido en estado etílico, como de la noti? cación de la Policía Nacional en la Comisaría a nombre de la emplazada; iii) Es de advertir que conforme al acta de intervención se deja constancia que la Policía Nacional veri? ca el desplazamiento sospechoso de vehículo automotor por lo cual se interviene al demandante precisando que este al momento de la intervención con fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecisiete. Los hechos descritos en el acta de intervención fueron corroborados con el examen de dosaje etílico que arroja un resultado de 0.73 g/l en sangre, con? gurando infracción que se materializa en la imposición de la Papeleta de Infracción al Tránsito Terrestre Nº 0172761-D, no advirtiéndose un procedimiento irregular, por el contrario, los hechos descritos se encuentran acreditados; iv) Se advierte que en la papeleta se consigna el código que tipi? ca la infracción y en especí? ca la conducta en concreto cometida por el administrado, de tal como que éste pueda conocer con certeza el hecho sancionable y ejercer su defensa de acuerdo a la imputación efectuada, máxime si la norma misma exige como mínimo consignar además de la conducta infractora, información adicional que contribuya a la determinación precisa de dicha infracción; v) No pasa desapercibido advertir que en el segundo y tercer considerando de la Resolución Nº 0183-2018-MPS-GAT del quince de enero de dos mil dieciocho, señala que se comprobó el vencimiento del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la noti? cación de la papeleta o resolución de inicio de procedimiento sancionador, tal como se encuentra normado en el artículo 336 numeral 3 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, sin que la parte administrada haya presentado descargo alguno ni haber cancelado la infracción impuesta. 1.3 SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, de fecha treinta de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta y cinco, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y reformándola la declara fundada. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: i) Si bien el presente es un procedimiento sancionador no es menos cierto que se trata de un procedimiento administrativo correspondiente al ámbito de tránsito, por lo cual si bien nuestro ordenamiento legal cuenta con una normativa general (Ley Nº 27444), también es que al tratarse de una infracción de tránsito y al existir una norma de carácter especial (Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 016- 2009-MTC), es que se debe preferir esta; ii) El presente caso se circunscribe a lo indicado en el inciso 1) del artículo 329 del Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, pues el producto de la detección de infracciones realizadas mediante acciones de control, tal como se desprende del acta de intervención que re? ere que este hecho se acoge en circunstancias en que se realizaba labores policiales de “patrullaje policial preventivo” por la Av. Pací? co frente al Banco Continental; siendo así, este dispositivo jurídico contempla que el procedimiento sancionador para estos casos se inicia con la entrega de la copia de la papeleta de infracción al conductor por lo tanto siendo que este hecho no ha sido probado por el demandante, ni mucho menos alegado por su parte, entonces se entiende que el inicio del procedimiento sancionador se ha tramitado conforme a derecho. Conforme el artículo 327 de la norma aludida, el efectivo policial se encuentra investido de la facultad para imponer papeleta de infracción al conductor en la vía pública, tal como ocurrió en el caso de autos. Asimismo, en el literal f) de dicho artículo, se vuelve indicar que el policía una vez que haya tomado los datos de los documentos requeridos al conductor debe devolver los mismos con la copia de la papeleta de infracción, acto con el cual se da inicio al procedimiento sancionador con lo cual se concluye que el policía es quien con este acto inicia el procedimiento sancionador; iii) En cuanto al argumento que la papeleta de infracción ha sido llenada de manera antirreglamentaria. De la revisión de la papeleta de infracción se aprecia que la misma no ha sido llenada en todos sus ámbitos esenciales, tal como lo exige el artículo 326 del Reglamento de Tránsito pues se ha omitido indicar la conducta de infracción detectada, así como también existe una divergencia en el rubro de quien actuó como efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito o al control de carreteras que ha realizado la intervención, pues en la mencionada papeleta ? gura como efectivo policial Terrones Nataly, quién se entiende fue consignada porque es quien intervino al administrado, empero en el acta de intervención ? guran otros efectivos policiales, diferentes a la mencionada, así también no es congruente que la papeleta de infracción haya sido emitida con fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete y el acta de intervención haya sido emitida un día anterior, y si bien el último podría tratarse de un error material, lo cierto es que la sumatoria de estos defectos genera suspicacia respecto de la regularidad del trámite del procedimiento administrativo sancionador; iv) Este Colegiado Supremo considera que la omisión del establecimiento de la conducta infractora detectada que debió ser consignada en la papeleta de infracción, es un requisito esencial y de connotación trascendental, pues a través de este el administrado infractor toma conocimiento de la inconducta cometida, a ? n de poder ejercer a plenitud su derecho de defensa, pues cabe recordar que nuestro reglamento de tránsito instauró como inició del procedimiento administrativo sancionador, por lo cual desde aquí tiene cinco días el administrado para realizar su descargo, y si revisamos minuciosamente la papeleta corroboramos que la infracción está consignada con el código M02, la misma que a simple vista y que cualquier ciudadano de a pie no comprendería, por ello, es vital se consigne el rubro “conducta de infracción detectada”, y al haberse incurrido en dicha falencia, la papeleta de infracción deviene en nula de pleno derecho por adolecer de vicio, y por ende, todo el procedimiento sancionador. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 2.1 Conforme a la naturaleza de la denuncia realizada en sede casacional declarada procedente en el auto cali? catorio, es objeto de pronunciamiento si la sentencia de vista ha infringido el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. 2.2 Es necesario poner de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomo? láctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los ? nes de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139 INCISOS 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. 3.1 Conforme se aprecia del recurso de casación, la recurrente en resumen sostiene que la sentencia presenta motivación insu? ciente al declarar la nulidad de todo el procedimiento administrativo sancionador. Añade, que la debida motivación es una garantía del justiciable y que exige una justi? cación correcta que responda a un razonamiento coherente y de debida valoración de los hechos, las pruebas y la norma jurídica aplicable al caso concreto, conforme lo realizó el Juez de Primera Instancia. 3.2 Al respecto, se debe señalar que el artículo 139 numeral 3 de la Constitución prevé que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; en esa misma línea, el numeral 5 sostiene que es: “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas sus instancias”. Al respecto, se desprende de lo anterior que, uno de los elementos del debido proceso r r r r r – protegido en el citado numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, se encuentra vinculado con uno de los derechos que lo conforman, como lo es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que igualmente cuenta con protección constitucional; derecho-principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007- LIMA, publicada en el diario o? cial El Peruano el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, indica lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. [El énfasis es agregado]. 3.3 Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena. 3.4 Ahora bien, la protección del deber de motivación de las resoluciones judiciales no solo es a nivel constitucional, conforme se ha analizado con anterioridad, sino también tiene protección legal en los artículos 50, inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en los que se señala que los juzgadores deben precisar en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. 3.5 En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, para determinar si la resolución judicial objeto del recurso ha trasgredido el derecho a la debida motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución de segunda instancia; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia, dada la naturaleza del recurso casatorio, solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 3.6 En ese propósito, se observa que la sentencia de vista ha cumplido con fundamentar correctamente las premisas jurídicas y fácticas relacionadas con la controversia suscitada en el proceso, relacionado a la imposición de la multa de tránsito al señor Fernando Augusto Vásquez Ching, analizando previamente la norma aplicable a dicha materia controvertida concluyéndose que a pesar de la existencia de una norma general como la Ley Nº 27444, resulta de aplicación al caso en concreto lo normado en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC. Asimismo, se advierte que el Colegiado Superior cumplió con valorar los documentos obrantes en el expediente administrativo, iniciando con la Papeleta de Infracción Nº 0172761 – documento con el cual se dio inicio al procedimiento sancionador- y es precisamente de su análisis que concluyó que en ella no se había consignado de forma clara y concreta la conducta infractora, sino que únicamente se consignó que la infracción incurrida por el demandante correspondía al Código M02, lo cual le llevó a la conclusión que existió una vulneración al artículo 326 del Reglamento de Tránsito antes citado, lo cual representa una clara trasgresión al derecho de defensa del administrado. Además alude a otros defectos que refuerzan la irregularidad en el procedimiento sancionador como la divergencia entre la papeleta de infracción y acta de intervención tanto en el rubro de quien actuó como efectivo de la Policía Nacional del Perú dado que en la papeleta de infracción aparece el efectivo policial Terrones Nataly mientras que en el acta de intervención ? guran Herrera Huamán Rafael y Salcedo Peralta E.; como también la diferencia en la fecha de la papeleta de infracción: dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete con la fecha del acta de intervención: diecisiete de setiembre de dos mil diecisiete1. Finalmente, se advierte que la Sala Superior, incluso analiza las normas respecto a la conservación del acto, indicando en el numeral 12 de la sentencia lo siguiente: “En ese orden de ideas este Colegiado considera que la omisión del establecimiento de la conducta infractora detectada que debió ser consignada en la papeleta de infracción es un requisito esencial y de connotación trascendental, pues a través de este el administrado infractor toma conocimiento de la conducta cometida a ? n de poder ejercer a plenitud su derecho de defensa, pues cabe recordar que nuestro reglamento de tránsito instauró como inicio del procedimiento administrativo sancionador la emisión de la papeleta de infracción, por lo cual desde aquí tiene cinco días el administrado para realizar su descargo, y si revisamos minuciosamente la papeleta corroboramos que la infracción está consignada con el Código M01, la misma que a simple vista y que cualquier ciudadano de a pie no comprendería por ello, es vital se consigne el rubro “conducta de infracción detectada” y al haberse incurrido en dicha falencia, la papeleta de infracción deviene en nula de pleno derecho por adolecer de vicio, y por ende todo el procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, resulta amparable este argumento de la apelación, en consecuencia, la venida en grado debe revocarse y declararse fundada la demanda”. 3.7 En ese sentido, conforme se puede apreciar, la Sala Superior cumple con señalar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera declarar nula la Papeleta de Infracción Nº 0172761 identi? cando y justi? cando externamente las premisas fácticas y normativas de su silogismo que lo hace internamente coherente su pronunciamiento de declarar fundada en parte la demanda y en consecuencia nulo todo el procedimiento administrativo sancionador aperturado al señor Fernando Augusto Vásquez Ching. Cabe precisar que, el hecho que la recurrente no se encuentre de acuerdo con las razones expuestas por el Colegiado Superior en la resolución judicial impugnada no implica que se haya vulnerado el derecho a la debida motivación, siempre que se hayan expuestos las razones de hecho y derecho aplicables a la cuestión controvertida, y además valorado los actuados administrativos conforme a la normatividad aplicable, tal como se aprecia que se realizó en el presente caso. 3.8 Por tanto, no se observa vulneración al derecho a la motivación de las decisiones judiciales a que se re? eren los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino por el contrario que la sentencia de vista se ha pronunciado sobre el asunto controvertido en el proceso desarrollando de modo coherente y consistente la justi? cación de las premisas jurídicas y fácticas, analizando los medios de prueba obrante en el expediente administrativo, para asumir la decisión de revocar la sentencia apelada, ante la mani? esta vulneración al derecho de defensa del demandante Fernando Augusto Vásquez Ching al no haberse consignado debidamente la conducta infractora materia de sanción en la Papeleta de Infracción Nº 0172761. Por ende, corresponde desestimar la presente causal casatoria. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial Del Santa, de fecha veinticuatro octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos ochenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos sesenta y cinco; en los seguidos por Fernando Augusto Vásquez Ching contra la Municipalidad Provincial Del Santa, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Véase numeral 10 y 12 de los Fundamentos de la Sala. C-2150571-185
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