Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



30241-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA EMPRESA DEMANDANTE PRESENTÓ SU VOLUNTAD DE IMPUGNAR EL ACTO PÚBLICO MEDIANTE ACTAS OPORTUNAMENTE, DENTRO DEL PLAZO DE 3 DÍAS ESTABLECIDO, LAS CUALES FUERON REGISTRADAS CORRECTAMENTE, EN CONSECUENCIA, SE EVIDENCIA QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD AL NO ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA, POR TANTO, NO PROCEDE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN 30241-2019 LIMA
SUMILLA: De los artículos 26 y 27 del Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa Presencial, aprobado por Resolución 094-2007-CONSUCODE/PRE, se advierte que, en los procesos de selección por Subasta Inversa Presencial, la oportunidad del participante para manifestar su intención de interponer su recurso de revisión, es una vez culminado el acto público del periodo de puja, lo cual debe constar en actas; teniendo a partir de dicha fecha tres días para interponer el recurso. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número treinta mil doscientos cuarenta y uno guion dos mil diecinueve; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca-Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, con fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos sesenta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante a fojas quinientos treinta y nueve del mismo expediente, en cuanto con? rmó la sentencia contenida en la resolución número veintidós de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, obrante de fojas cuatrocientos sesenta y uno de los autos principal, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Nº 1637-2008-TC-S4, de fecha once de junio de dos mil ocho; y ordenó que cumpla el demandado, con restituir a favor de la recurrente el monto total de la garantía ejecutada por mandato de la Resolución Nº 1637-2008-TC-S4, más los intereses legales que correspondan, con lo demás que contiene; en los seguidos por la Corporación Infarmasa Sociedad Anónima, sucedida por TEVA Perú Sociedad Anónima contra la Empresa M&M Productos Médicos y Farmacéuticos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otro. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha doce de marzo de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, por las siguientes causales normativas: a) Infracción de los artículos 26° y 27° del Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa Presencial, aprobado por Resolución Nº 094-2007-CONSUCODE/PRE. Sostiene que, en el sexto considerando de la sentencia de vista se ha realizado una aplicación indebida del referido dispositivo, debido a que, de los mencionados artículos es posible colegir que en las subastas inversas presenciales que son convocadas por ítems, los postores deben dejar constancia de su voluntad para interponer el recurso de revisión al ? nalizar el periodo de puja del ítem que desea impugnar. Por lo que, a efectos de interponer el recurso de revisión ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor impugnante que se encuentre de acuerdo con la decisión del Comité Especial encargado de llevar a cabo la subasta, debe dejar constancia expresa de su voluntad de impugnar el acto que le cause agravio al ? nalizar el periodo de puja. Precisa que, el Colegiado Superior se ha limitado a indicar que la demandante sí manifestó su voluntad de interponer el recurso de revisión oportunamente, sino que, por la gran cantidad de ítems y postores, recién se colocó en el acta en el undécimo día. No teniendo en cuenta que, los postores Perulab Sociedad Anónima, Genfar Perú Sociedad Anónima expresaron su intención de impugnar el otorgamiento de la buena pro-ítems 7, 23, 66, 39, 109, 124, 150, 160 y 192, agregando que en razón de ello queda claro que en los días que se realizaba la puja y otorgamiento de la buena pro de los ítems existía la posibilidad que los postores expresen su voluntad de impugnar tales actos y que, en efecto, dicha voluntad quedara oportunamente registrada en el acta de otorgamiento de la buena pro. b) Infracción al numeral 1.15 del artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que, la sentencia de vista, en el considerando noveno, realizó una aplicación indebida del principio de predictibilidad, por cuanto señala que la demandante expresó su intención de impugnar, pero no dejó constancia en el acta correspondiente; sin tener en cuenta que, la fecha límite para expresar (en el acto público) la voluntad de presentar recurso de apelación, debió ser manifestada al concluir la puja del respectivo ítem (lo que no hizo el ahora demandante), porque la inmediatez de dicha decisión es congruente con el término de puja de cada ítem, siendo que el proceso por ítems implica procesos menores. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 3.1 Demanda: Mediante escrito presentado el once de setiembre de dos mil ocho, obrante a fojas ciento veintisiete, Corporación Infarmasa Sociedad Anónima, interpuso demanda contenciosa administrativa, solicitando como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1637- 2008-TC-S4, de fecha once de junio de dos mil ocho, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por su parte, contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem 62 de la Licitación Pública por Subasta Inversa Nº 009-2008-MINSA, que dispuso la ejecución de la garantía presentada por Corporación Infarmasa Sociedad Anónima. Asimismo, como pretensiones accesorias solicitó que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del postor Empresa M&M Productos Médicos y Farmacéuticos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada del ítem 62 de la Licitación Pública por Subasta Inversa Nº 009-2008- MINSA y se otorgue la buena pro de dicho ítem a su parte; se disponga que el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – Consucode restituya el monto de la garantía ejecutada por mandato de la Resolución Nº 1637-2008-TC- S4, ascendente a catorce mil ciento veintitrés con 11/100 soles (S/ 14,123.11), más los intereses legales que se devenguen hasta la fecha efectiva de la restitución. Agrega que, en caso la primera pretensión accesoria sea desestimada, se declare la responsabilidad del Consucode y se disponga el pago de una indemnización ascendente a la suma de ochocientos cuatro mil ciento veintinueve con 56/100 soles (S/ 804,129.56), monto que corresponde a su propuesta económica en el ítem 62 de la Licitación Pública por Subasta Inversa Nº 009-2008-MINSA. Adicionalmente solicita el pago de los intereses legales que se devenguen hasta la fecha del pago. 1.2 Sentencia de primera instancia: Emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número veintidós de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y uno del principal, que declaró fundada la demanda interpuesta. La Sala de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: i) Como se puede apreciar de la información proporcionada por el Notario de Lima, quien estuvo presente en el acto de la evaluación y cali? cación de las propuestas, debido a la gran cantidad de ítems y postores, se acordó dejar constancia, de ser el caso, de la intención de los postores de interponer recurso impugnativo el último día del acto público, pero solo de aquellos que manifestaron su voluntad de hacerlo en su debida oportunidad, esto es, luego de ? nalizada la puja, señalando que se consignaron en el acta las impugnaciones que fueron efectuadas en su debida oportunidad, es decir, si el recurrente no hubiese manifestado su intención de interponer recurso impugnatorio luego de ? nalizada la puja por la buena pro del ítem 62, no se hubiese dejado constancia en el acta de su intención de interponer recurso de revisión; ii) El Colegiado no advierte que las Cartas del cinco y diez de junio de dos mil ocho sean contradictorias entre sí, por el contrario, dan a entender lo mismo, esto es, que debido a la gran cantidad de ítems y postores, en la última fecha del acto público se consignó la intención de interponer los respectivos recursos impugnatorios, pero solo de aquellas que fueron oportunamente efectuadas, por lo que, en virtud de lo expuesto, y en aplicación de las facultades que ostenta el Notario Público que participó conjuntamente con el Comité Especial, en la conducción del Acto Público, la autoridad administrativa debió aplicar lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 75° de la Ley Nº 27444; iii) El recurso de revisión interpuesto por el recurrente no ha sido presentado en forma extemporánea como lo plantea la administración, sino que este debió ser declarado procedente a efectos que la administración se pronuncie sobre el fondo de su recurso impugnatorio sobre la adjudicación del ítem 62, siendo esto así, se advierte que la pretensión principal invocada por el demandante, merece ser declara fundada; iv) Mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mil once, la Empresa M&M Productos Médicos y Farmacéuticos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, pone en conocimiento de esta Sala Superior, que mediante Resolución Ministerial Nº 710-2008/MINSA, de fecha siete de octubre de dos mil ocho, se resuelve declarar nulo el otorgamiento de la buena pro del ítem 62 (DICLOXACILINA, 250 MG/5 ML X 60 ML, POLVO PARA SUSPENSIÓN), del proceso de selección Licitación Pública por Subasta Inversa Nº 009-2008-MINSA, convocado para contratar el suministro oportuno de medicamentos, retrotrayendo el proceso de selección hasta antes del acto de otorgamiento de la buena pro; siendo esto así, al haberse declarado nulo tal otorgamiento de la buena pro, entonces, L r A r r r habiéndose satisfecho la pretensión del recurrente fuera del proceso en este extremo, carece de objeto pronunciarse al respecto por haberse sustraído del ámbito jurisdiccional dicha pretensión; v) Habiéndose amparado la pretensión principal, con las motivaciones antes expuestas, debe ampararse esta pretensión, declarándose fundada, por lo tanto, corresponde que el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – Consucode, restituya a favor del recurrente el monto total de la garantía ejecutada por mandato de la Resolución Nº 1637-2008-TC-S4, más los intereses legales que correspondan; y vi) La causalidad señalada no se da en el presente caso, toda vez que la citada negligencia del Tribunal de Consucode no permitió que este se pronuncie sobre el fondo del recurso de revisión presentado, pronunciamiento que podía ser favorable o desfavorable, por lo tanto, la sola presentación de dicho recurso no garantizaba de forma automática el otorgamiento de la buena pro del ítem 62. 1.3 Sentencia de vista: Expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos treinta y nueve del principal, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número veintidós de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene. Expresa la Sala Suprema entre sus principales razonamientos que: i) De los actuados se advierte que se designó al señor Donato Hernán Carpio Vélez como el notario que iba a intervenir en el acto público de presentación de propuestas, puja y otorgamiento de la buena pro; siendo la persona que iba a dar fe de lo allí sucedido, esto, además, se desprende de las propias funciones notariales, tal como prescribe el artículo 98° de la Ley del Notariado; ii) Es irrelevante que la impugnación se haya colocado en el acta el día once de la subasta porque ha señalado el notario en la carta del diez de junio de dos mil ocho, que dicha observación se hizo en tiempo oportuno y si bien hubiere sido mejor que se dejara constancia en la misma fecha de la impugnación, se trata de acto anómalo propiciado por el propio notario contratado por la demandada y el propio Comité Especial, por cuanto se entiende que todos acordaron que las impugnaciones se registrarían el último día del acto público, tal como lo ha referido el Notario, quién como se ha señalado da fe de lo ahí sucedido; iii) En cuanto a que los postores Perulab Sociedad Anónima, Genfar Perú Sociedad Anónima y Nordic Pharmaceutical Co Sociedad Anónima Cerrada, el día ocho de mayo de dos mil ocho, dejaron constancia de su intención de impugnar el otorgamiento de la buena pro de los ítems 7, 23, 66, 39, 109, 124, 150, 160 y 192, con lo cual se demostraría que sí era posible que el mismo día de la puja se deje constancia de la intención de impugnar; sin embargo, se advierte de la redacción del acta respectiva que el día ocho de mayo de dos mil ocho, se vieron los ítems 91 al 155, de lo que se permite colegir dado que se dejaron constancia de los ítems 7, 23, 66, 39, 160 y 192, que era posible dejar constancia de las impugnaciones en otra fecha, lo que no favorece el dicho del recurrente; iv) Asimismo, la apelante ha señalado que la empresa Bayer Sociedad Anónima quien participó en los ítems 112 y 113, sí habría dejado constancia de ello el mismo día, esto es el seis de mayo de dos mil ocho; sin embargo, se aprecia que ello no es así, por cuanto del acta se aprecia que el día seis de mayo de dos mil ocho no se vieron los ítems en los que habría participado dicha empresa, sino que se vieron los ítems 01 al 35. Pero dado que puede haberse tratado de un error de tipeo, se advierte que el día ocho de mayo de mismo año se vieron los ítems 91 al 155, empero no consta en el acta que Bayer Sociedad Anónima haya dejado constancia de su intención de impugnar ese mismo día, sino que, más dejó constancia de ello el último día del acto público, esto es, el nueve de mayo de dos mil ocho; lo cual rea? rma lo señalado por el notario; v) El último día del acto público en el que se vieron los ítems 156 al 198, se dejó constancia de la intención de interponer recurso de revisión de diversas empresas, sobre ítems que ese día no se vieron tales como: a) Biotoscana Farma Sociedad Anónima Sucursal Perú (ítems 7, 32, 38, 44, 66, 81, 91, 92); b) Ranbaxy PRP Perú (ítems 69 y 12); c) Corporación Biotec Sociedad Anónima Cerrada (ítems 112 y 113); d) Química Suiza Sociedad Anónima (ítem 110); con lo cual se evidencia que sí era posible dejar constancia de la intención de impugnar en los días en los que no se otorgaban la buena pro; vi) Quien dirige el acto público es el presidente del Comité Especial y es el secretario el que realiza las anotaciones en el libro de actas, conforme se señala en el artículo 14° de la Resolución Nº 094-2007-CONSUCODE-PRE, es decir, es responsabilidad de quienes dirigen el acto público dejar constancia de cualquier acuerdo que se tome sobre la forma en que se desarrollará el evento a ? n de evitar perjudicar a terceros; en consecuencia, al existir discrepancias en cuanto al momento en el que se dejaría constancia de la intención de impugnar de los postores, se debe tomar por cierto lo señalado por el notario quien estuvo presente en el acto público y da fe de lo ahí acordado, más aún si como se ha señalado, existen anotaciones en el acta de la intención de impugnar de diversas empresas sobre ítems que no se habían visto el último día del acto público. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 2.1 Conforme a la naturaleza de las denuncias realizadas en sede casacional declaradas procedentes en el auto cali? catorio, es objeto de pronunciamiento si la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa de los artículos 26° y 27° del Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa Presencial, aprobado por Resolución 094-2007-CONSUCODE/PRE; e infracción normativa; del numeral 1.15 del artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 2.2 Es necesario poner de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomo? láctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los ? nes de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS 26° Y 27° DEL REGLAMENTO DE LA MODALIDAD DE SELECCIÓN POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL, APROBADO POR RESOLUCIÓN Nº 094-2007-CONSUCODE/PRE. 3.1 El recurrente sostiene principalmente que se ha realizado una aplicación indebida de los citados artículos, dado que, en mérito a ellos es posible colegir que las subastas públicas inversas presenciales son convocadas por ítems, en la cual los postores deben dejar constancia de su voluntad al ? nalizar el periodo de puja del ítem que desea impugnar. El Colegiado Superior se ha limitado a indicar que la demandante sí manifestó su voluntad de interponer el recurso de revisión oportunamente, sino que, por la gran cantidad de ítems y postores, recién se colocó en el acta en el undécimo día. 3.2 Previamente a absolver la presente causal de orden material, se debe precisar en cuanto a la aplicación indebida que, de acuerdo con Manuel Sánchez-Palacios enuncia que, “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente cali? cado y la hipótesis de la norma”. Por su parte, Calderón, Carlos y Alfaro, Rosario menciona que: “Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar1”. De lo anotado, se puede concluir que existe aplicación indebida cuando el juzgador aplica una norma que no es pertinente para resolver el asunto en debate, y en su lugar deja de aplicar la norma que es la prevista para el supuesto fáctico que resuelve el caso. 3.3 En ese sentido, en principio, podemos advertir que aun cuando el recurrente indique que se ha aplicado indebidamente las normas invocadas en este extremo, en realidad no justi? ca que tales normas sean impertinentes para resolver el asunto materia de análisis; por el contrario, el propio impugnante se ampara en el contenido de aquellas para señalar que el plazo para impugnar era al ? nalizar el periodo de puja de cada ítem y, por lo tanto, el Colegiado Superior habría resuelto indebidamente. 3.4 Sin perjuicio de ello, se tiene que los citados artículos 26° y 27° del Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa Presencial, aprobado por Resolución Nº 094-2007-CONSUCODE/PRE, establecen lo siguiente: Artículo 26.- Consentimiento del otorgamiento de la buena pro El otorgamiento de la buena pro quedará automáticamente consentido si culminado el período de puja por ítem ningún participante hubiera dejado constar en actas su intención de interponer el recurso de revisión. Artículo 27.- Solución de controversias durante el proceso de selección Las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes, desde la convocatoria hasta la celebración del contrato inclusive, solamente podrán dar lugar a la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal, debiendo cumplirse los requisitos, tasas y garantías establecidos en el Reglamento de la Ley. El recurso de revisión contra los actos producidos durante el acto público de presentación de propuestas, puja y otorgamiento de la buena pro, y contra los actos o actuaciones que afecten su validez, deberá ser interpuesto por los postores dentro de los tres (3) días siguientes de dicho acto público, siempre que en dicha oportunidad se haya dejado constancia de la voluntad de hacerlo. Para los actos posteriores al otorgamiento de la Buena Pro, el recurso de revisión deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. (…) De las normas citadas, podemos colegir que, en los procesos de selección por Subasta Inversa Presencial, la oportunidad del participante para manifestar su intención de interponer su recurso de revisión, es una vez culminado el acto público del periodo de puja por ítem, lo cual debe constar en actas; teniendo a partir de dicha fecha tres días para interponer el recurso. 3.5 Ahora bien, de la lectura de la sentencia de vista, no se observa que tales normas hayan sido vulneradas, pues, precisamente luego de analizar los medios probatorios obrantes en el proceso, el órgano de segunda instancia, concluyó que aún cuando se haya consignado la intención de Corporación Infarmasa Sociedad Anónima de impugnar el resultado del ítem 62, el día nueve de mayo de dos mil ocho, el propio notario que llevó a cabo el proceso, indicó a través de la Carta de fecha diez de junio de dos mil ocho, que “el procedimiento seguido en la LP por Subasta Inversa Nº 009-2008-MINSA, fue que los postores manifestaran oportunamente su intención de impugnar en cada ítem, de ser el caso, registrándose así en el acta el último día del acto público. Como puede apreciarse en el acta correspondiente, debido a la gran cantidad de ítems y postores, el acto público se realizó en el transcurso de once (11) días, siendo que en el día undécimo se consignaron en el acta las impugnaciones oportunamente efectuadas.”, es decir, la accionante sí manifestó su voluntad de impugnar oportunamente (el siete de mayo de dos mil ocho), lo cual se dejó constancia en el acta aunque de forma posterior debido a un acto anómalo del propio notario contratado por la OSCE y por el mismo Comité Especial. 3.6 En tal sentido, se advierte que en realidad lo que pretende el impugnante es una nueva valoración de los medios probatorios obrantes en el proceso, dado que, incluso alega que no se ha tenido en cuenta que los postores Perulab Sociedad Anónima, Genfar Perú Sociedad Anónima expresaron su intención de impugnar el otorgamiento de la buena pro-ítems 7, 23, 66, 39, 109, 124, 150, 160 y 192, lo que a su criterio evidenciaría que sí era posible que los postores expresen su voluntad oportunamente quedando registrado ello en el acta; empero, es evidente que el análisis de estas alegaciones implica necesariamente una nueva valoración de los asuntos de hecho involucrados en la controversia, lo cual no solo excede a la competencia de este Colegiado Supremo, sino que, además, resulta ajeno al análisis normativo –y no fáctico– que corresponde a la casación. Es oportuno señalar, en este punto, que los ? nes del recurso de casación han sido expresa y taxativamente determinados por el modi? cado artículo 384° del Código Procesal Civil, al establecer que “el recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”. 3.7 En este sentido, se desprende que la operación de determinación de los hechos debatidos en el proceso resulta claramente ajena a los ? nes previstos en la norma procesal para el recurso de casación y, por tanto, se mantiene fuera de las competencias de esta Suprema Sala. Por esta razón, debe desestimarse la argumentación esgrimida por el recurrente, dado que ésta no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino a buscar una revaloración de los asuntos de hecho involucrados en el con? icto. Más aún, si sobre este aspecto la Sala Civil Suprema ha indicado en su considerando sétimo que “se advierte de la redacción del acta respectiva que el día ocho de mayo de dos mil ocho se vieron los ítems 91 al 155, de lo que se permite colegir dado que se dejaron constancia de los ítems 7, 23, 66, 39, 160 y 192, que era posible dejar constancia de las impugnaciones en otra fecha, lo que no favorece el dicho de la recurrente”. 3.8 En síntesis, resulta evidente que los hechos determinados como ciertos por las instancias de mérito, luego de la valoración del caudal probatorio, deben ser adoptados como punto de partida del análisis normativo necesario para dar respuesta a la denuncia contenida en el recurso; y tanto más si el recurrente no ha denunciado en su recurso infracción procesal alguna a las normas que rigen la actividad probatoria dentro del proceso; por lo cual, se debe tener por válida la premisa fáctica referida a que la voluntad de impugnar aun cuando fue realizada oportunamente al llevarse a cabo cada ítem, fue consignada al ? nal del acta, siendo esa disconformidad entre la fecha del ítem y la de la consignación de la voluntad de impugnar incluso evidenciada respecto a los posteriores indicados por el impugnante en su recurso de casación. 3.9 En ese orden de ideas, esta Sala Suprema concluye que, la sentencia de vista no ha infringido los artículos 26° y 27° del Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa Presencial, aprobado por Resolución 094-2007-CONSUCODE/PRE; ya que quedó acreditado que la empresa demandante sí manifestó su voluntad de impugnar oportunamente y esta fue registrada en el acta, aunque de forma posterior debido a una decisión del notario y el Comité Especial encargados del proceso. Por consiguiente, al no veri? carse que la sentencia de vista haya incurrido en la infracción denunciada por la entidad recurrente, este extremo del recurso debe ser desestimado. CUARTO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL NUMERAL 1.15 DEL ARTÍCULO IV DE LA LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. 4.1 Finalmente, en cuanto a esta causal, resulta pertinente señalar que el artículo IV numeral 1.15 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, describe el principio de predictibilidad en los siguientes términos: Artículo IV 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.15. Principio de predictibilidad o de con? anza legítima. La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y con? able sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. (…)”. 4.2 Este principio viene a ser un re? ejo del principio de seguridad jurídica, en el ámbito de las relaciones administrativas, que ha sido cali? cado por el Tribunal Constitucional como un principio consustancial al Estado Constitucional de Derecho, que transita todo el ordenamiento, incluyendo, desde luego, a la Norma Fundamental que lo preside, y su reconocimiento se encuentra implícito en nuestra Constitución –de acuerdo con la sentencia recaída en el Expediente Nº 0016-2002-AI/TC–. El principio de predictibilidad, es un “elemento de particular importancia para la simpli? cación de los trámites administrativos, establece que la autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y con? able sobre cada procedimiento a su cargo de modo tal que en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener (…) Por otro lado, un elemento de particular importancia dentro de las fuentes del derecho administrativo son los precedentes, que son muy relevantes para asegurar el cumplimiento de este principio. (…).2” 4.3 En el presente caso, si bien el impugnante indica que este principio habría sido aplicado indebidamente en el considerando noveno de la sentencia de vista, sin embargo, se advierte que en este extremo la Sala Civil Suprema estableció lo siguiente: “De igual manera, se aprecia en el acta, que el último día del acto público en el que se vieron los ítems 156 al 198, se dejó constancia de la intención de interponer recurso de revisión de diversas empresas (11), sobre ítems que ese día no se vieron tales como: (i) Biotoscana Farma S.A. Sucursal Perú (ítems 7, 32, 38, 44, 66, 81, 91, 92); (ii) Ranbaxy PRP Perú (ítems 69 y 12); (iii) Corporación Biotec S.A.C. (ítems 112 y 113); (iv) Química Suiza S.A. (ítem 110); con lo cual se evidencia que sí era posible dejar constancia de la intención de impugnar en los días en los que no se otorgaban la buena pro”; por tanto, no se logra con? gurar lo alegado por el impugnante en este extremo, dado que, la Sala Civil Suprema no aplicó siquiera el principio de predictibilidad, y además, porque el recurrente insiste en que la empresa actora no manifestó su voluntad de impugnar al concluir la puja del ítem, aspecto fáctico que ya ha sido desvirtuado por las instancias de mérito, al establecer que de los medios probatorios se advierte que, contrariamente a lo indicado por el recurrente, la empresa actora sí reveló oportunamente su voluntad de impugnar, lo que evidencia que a través de esta causal nuevamente el impugnante pretende que se revaloren aspectos fácticos, lo cual no se condice con el objeto del recurso de casación. En tal contexto, no se desprende que al emitirse la sentencia de vista se haya infringido lo dispuesto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, por lo tanto, esta causal también debe ser desestimada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, con fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos sesenta y dos del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante a fojas quinientos treinta y nueve del principal; DISPUSIERON la publicación de la presente r r r r resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Corporación Infarmasa Sociedad Anónima (sucedida por Teva Perú Sociedad Anónima) contra el recurrente y otro, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN. 1 CALDERON, Carlos y ALFARO, Rosario. La Casación Civil en el Perú. Doctrina y Jurisprudencia. Editora Normas Legales S.A. Trujillo, Perú, 2001. Pág. 112 2 GUZMÁN NÁPURI, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Concordado con el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS que aprueba el Texto Único

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio