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31437-2019-HUAURA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, SI BIEN EL DEMANDANTE NO HA DEMOSTRADO SER PROPIETARIO DEL INMUEBLE SUB LITIS, YA QUE LOS TÍTULOS QUE EVIDENCIAN SU SUPUESTO DERECHO NO FUERON ADMITIDAS, EN CONSECUENCIA, AL CONSIDERAR DICHAS PRUEBAS EN LA DECISIÓN DEL PROCESO DE INTERDICTO POR RECOBRAR SE ESTARÍAN VULNERANDO LOS DERECHOS DE LOS RECURRENTES, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 31437 – 2019 HUAURA
SUMILLA: La sentencia de vista recurrida se encuentra incursa en causal de nulidad dado que ha justi? cado la decisión amparándose en pruebas que no fueron admitidas; en consecuencia, existe contravención al debido proceso y la valoración probatoria. Lima, siete de julio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – 1. VISTA la causa número treinta y un mil cuatrocientos treinta y siete – dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por los codemandados Nita Solis Fonseca, y Albina Esperanza Tello Solari de Mora y Eduardo Hipólito Cancino Guerrero, de fojas quinientos catorce y quinientos cincuenta y ocho del expediente principal, respectivamente, ambos de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete, de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número veintiuno, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro, expedida por el Juzgado Civil Transitorio de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara infundada la demanda de interdicto de recobrar; y reformándola declara fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que los demandados restituyan a la demandante las hectáreas ocupadas del predio rústico en la parcela Nº 09 de la Comunidad Campesina de Huacho, sector Pampa de los Llanos, margen izquierda de la Panamericana Norte, kilómetro 113, distrito de Santa María, Huaura, Región Lima, con un área de quince hectáreas, con costas y costos. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, de fojas ciento ochenta y cuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declararon PROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por Nita Solis Fonseca, y Albina Esperanza Tello Solari y Eduardo Hipólito Cancino Guerrero, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, toda vez que la Sala Superior de manera inmotivada y en contravención al debido proceso, funda su decisión revocatoria sobre la base de medios probatorios que habían sido oportunamente rechazados y declarados improcedentes por el A quo, como son la Constancia de Posesión Nº 341-2016-SGDUR-MDSM, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, y la Resolución Subgerencial Nº 850-2016-SGATR/MDSM, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, las mismas que fueron ofrecidas por la parte demandante como medios probatorios extemporáneos, pero fueron rechazados por el juez de la causa mediante resolución número veinticuatro de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve. De similar manera, la Sala Superior, para efectos de restar verosimilitud a las constancias de posesión otorgadas a favor de los demandados, valora la resolución recaída en el Proceso de Amparo Nº 1785-2014, no obstante que ese medio de prueba, ofrecido como prueba sucedánea por la demandante, fue rechazado por resolución número veinte expedida en la Audiencia Única del doce de setiembre de dos mil dieciocho. b) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, dado que una correcta valoración probatoria en materia de interdicto de recobrar debe evaluar la acreditación de la posesión y el despojo sufrido por el poseedor. En el presente caso, la Sala Superior, además de valorar de manera individual y conjunta medios probatorios rechazados y declarados improcedentes, ha dado por acreditado el despojo de la demandante con un escrito de queja interpuesto por un tercero ajeno al proceso, ante el comandante PNP de Cruz Blanca, indicando que el Juez de la causa no valoró ese medio probatorio especí? co, lo cual es erróneo, ya que sí lo valoró como se advierte en el numeral 6.3 de la sentencia de primera instancia, en el que se estableció que dicho medio probatorio, en estricto, no constituye ni contiene denuncia policial alguna, sino por el contrario es una queja contra un efectivo policial, por presuntamente desatender sus funciones e imposibilitar la formulación de denuncias por perturbaciones a la propiedad, pero no por despojo. De otro lado, el Ad quem no se ha pronunciado sobre los diversos medios probatorios admitidos por resolución número veinte expedida en la Audiencia Única del doce de setiembre de dos mil dieciocho, y que fueron ofrecidos como medios probatorios extemporáneos por la recurrente, como son las sentencias penales recaídas en el proceso de usurpación agravada seguido en contra de la ahora demandante Etna Sofía Valdez Salsedo y otro, con los que se demuestra que fue la demandante quien habría cometido los actos de desposesión en contra de los ahora demandados. II. CONSIDERANDO PRIMERO. ANTECEDENTES DEL CASO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por las partes recurrentes, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil dieciséis, de fojas veinte del expediente principal, Etna Sofía Valdéz Salsedo, interpone demanda de interdicto de recobrar, en contra de Nita Solís Fonseca, Eduardo Vidal Conde, Albina Esperanza Tello Solari de Mora, Eduardo Hipólito Cansino Guerrero, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Interdicto de recobrar, a ? n que los demandados le restituyan la posesión del inmueble de su propiedad ubicado en parcela Nº 09, de una extensión de 15.00 hectáreas en la Comunidad Campesina de Huacho, sector Pampa de los Llanos, margen izquierda de la Panamericana Norte km. 113, distrito de Santa María Huaura, Región Lima, de la que ha sido despojada por los demandados con fecha tres de abril del dos mil dieciséis. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE VIDAL CONDE EDUARDO, de fojas cuarenta y cinco, de fecha tres de setiembre del dos mil dieciséis, que contradice todos los hechos y solicita se declare infundada la demanda porque el recurrente es el propietario y poseedor del bien inmueble, ya que Comunidad Campesina de Huacho, se lo adjudico el ocho de febrero del dos mil quince, porque la actora no cumplió con realizar trabajos activos y directos para la explotación de la parcela dentro de los dos años otorgados. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE EDUARDO HIPÓLITO CANCINO GUERRERO, de fojas ochenta, de fecha dieciséis de setiembre del dos mil dieciséis, que contradice en todos sus extremos la demanda porque no ha incurrido en ninguna situación ilegal y oportunamente debe declararse infundada la demanda, porque el recurrente es comunero y desde el veintidós de febrero del dos mil quince, le fue entregada una parcela de dos hectáreas y que ha sido la demandante quien ha invadido el terreno y ha sido denunciada ante la Fiscalía con la Investigación Nº 2016-932- 0. Sin embargo, dicha contestación fue declara improcedente y se declaró su rebeldía mediante resolución número cuatro, de fojas ochenta y cinco. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE ALBINA ESPERANZA TELLO SOLARI DE MORA, de fojas ciento cuarenta y cinco, de fecha diecisiete de enero del dos mil diecisiete, que contradice la demanda en todos sus extremos y solicita se declare infundada la demanda porque la recurrente es el propietaria y poseedora del lote/ parcela Nº 94 con un área de dos hectáreas y que le ha sido entregada por el presidente de la Comunidad Campesina Huacho y que ha sido la demandante quien ha invadido su propiedad y que ha motivado la Investigación Fiscal Nº 2016- 932-0. 1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE NITA SOLIS FONSECA, de fojas doscientos sesenta y cinco, de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, negando y contradiciendo todos los extremos la demanda porque nunca ha detentado ni detenta la posesión de la parcela Nº 9; sino de la parcela Nº 142 de la que fue despojada por la demandante y otras personas con fecha veintidós de febrero del dos mil dieciséis y que ha generado el Proceso de Investigación Preparatoria Nº 941-2016-83-1398-JR-PE-01 y que se encuentra con acusación ? scal para que se le imponga la pena de 4 años de privación de libertad y el pago de S/ 14,000.00 de reparación civil y la restitución de los bienes usurpados. 1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: emitida por el Juzgado Civil Transitorio de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, contenida en la resolución número veintiuno, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro, que resolvió declarar infundada la demanda de interdicto de recobrar, y ordena el archivo de? nitivo del proceso una vez consentida y/o consentida la resolución. 1.7. SENTENCIA DE VISTA: expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y dos, que revocó la sentencia apelada y reformándola declaró fundada la demanda. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: ANOTACIONES SOBRE EL DEBIDO PROCESO, LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y LA VALORACIÓN PROBATORIA Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre el principio constitucional y legal involucrado, así tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación. 3.2. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139° inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 3.5. La actividad probatoria prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil, se encuentra relacionada con el principio de motivación de las resoluciones judiciales, desde que la veri? cación de una debida motivación solo es posible si en las consideraciones de la sentencia se expresan las razones su? cientes que apoyen la decisión y que justi? quen el fallo, las cuales deben ser razonadas, objetivas, serias y completas, cuyas conclusiones deben extraerse de la valoración de los hechos debidamente acreditados, lo que supone una adecuada valoración de los medios probatorios, supuestos que se cumplen en el caso concreto. CUARTO: PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS PROCESALES DEL ARTÍCULO 139° INCISO 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Y / r r r r ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 4.1. En principio, debe tenerse presente que las dos causales procesales denunciadas en los recursos de casación, se encuentran íntimamente vinculadas; en consecuencia, en mérito a los principios de concentración, celeridad y economía procesal se analizarán y resolverán en forma conjunta. 4.2. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el debido proceso, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y la valoración conjunta de los medios probatorios; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista recurrida, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.3. Ingresando al análisis de las infracciones normativas del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y artículo 197 del Código Procesal Civil, es conveniente recordar los fundamentos que las respaldan, los que en síntesis señalan que la Sala Superior funda su decisión revocatoria en base a medios probatorios que habían sido rechazos y declarados improcedentes por el juez de la causa, pero además concluye que se ha acreditado el despojo de la demandante con un escrito de queja presentado por un tercero ajeno a esta causa ante el comandante PNP de la Comisaría de Cruz Blanca y no se han valorado los medios probatorios extemporáneos admitidos por la resolución número veinte, como son las sentencias penales del proceso de usurpación seguido contra la demandante y otro. 4.4. En ese propósito tenemos que, para la procedencia de una acción de interdicto de recobrar, la parte accionante debe acreditar haberse encontrado en posesión del inmueble en la fecha del despojo y que la parte demandada, en forma ilegítima, la haya privado de la posesión del bien; en el caso de autos, la demandante alegó en su escrito de demanda encontrarse en posesión de la parcela Nº 09 con una extensión de 15 hectáreas de terrenos de propiedad de la Comunidad Campesina de Huacho, sector Pampa de los Llanos, al margen izquierdo de la carretera Panamericana Norte kilómetro 113, desde hace más de dieciséis años y que el año dos mil cuatro formalizó su adjudicación como comunera cali? cada y como bien lo precisa la Sala Superior se corrobora con el documento de fojas seis, que contiene el Certi? cado de Posesión otorgado por la indicada Comunidad Campesina con fecha veinte de octubre del dos mil cuatro y que fue despojada de la posesión el día tres de abril del dos mil dieciséis por los demandados en forma violenta junto con una cantidad indeterminada de personas provistas con palos, armas punzo cortantes y de fuego y al parecer en contubernio con algunos dirigentes de la Comunidad Campesina de Huacho. 4.5. Asimismo, para acreditar el despojo de su posesión la actora indica que anexa copia de una denuncia policial; sin embargo, en autos únicamente aparece a fojas cuatro y cinco, como lo resalta la sentencia de vista, el documento presentada por Jorge Alburqueque Martínez, quien indica ser apoderado de la demandante Etna Sofía Valdez Salsedo, ante el mayor comandante PNP de la Comisaría de Cruz Blanca de Huacho, con fecha dieciséis de mayo del dos mil dieciséis, denunciando al capitán PNP José Gutiérrez Jara por haberse supuestamente negado a que se asienten las denuncias y no realizar ninguna diligencia de constatación los días diecinueve de febrero y tres de abril del dos mil dieciséis. 4.6. Siendo esto así, resulta evidente que en la sentencia recurrida no se ha respetado el derecho a la debida motivación, porque la premisa fáctica del despojo, no puede ser acreditada con un documento que está referido a una denuncia por supuesta inconducta funcional de un integrante de la Policía Nacional, justamente por haberse negado a realizar la constatación de los alegados hechos de despojo. 4.7. De otro lado, en el apartado III.5 de la sentencia de vista, se sostiene que: “los demandados han admitido encontrarse en posesión de 2 hectáreas cada uno, vale decir 8 hectáreas de la Parcela 9 e inclusive en las Constancias emitidas por la Comunidad Campesina de Huacho, se especi? ca la ubicación que ostentan; ha quedado acreditado a su vez que fueron los demandados, los que se encuentran en posesión fáctica del inmueble desde el 3 de abril del 2016, materializado el acto de despojo”. Sin embargo, los demandados alegan en sus escritos de contestación de la demanda que en efecto, se encuentran en posesión de sus terrenos de una extensión de 2 hectáreas, cada uno, pero desde el mes de febrero del dos mil quince, como aparecen de las Actas de Entrega de Posesión realizados por los directivos de la Comunidad Campesina de Huacho de fojas treinta y ocho, ciento catorce y doscientos cincuenta y cinco (anterior foliación doscientos noventa y dos), y que por el contrario, ha sido la actora quien ha invadido sus terrenos y por eso está siendo procesada penalmente por delito de usurpación ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria mediante el Expediente Nº 941-1016-83-1308-JR-PE-01. 4.8. En consecuencia, la justi? cación desarrollada en la sentencia de vista para revocar la sentencia de primera instancia, no contiene proposiciones válidas y tampoco se condice con el valor probatorio que aportan los documentos analizados, incumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justi? cación interna de la resolución examinada, infraccionándose el derecho de motivación de las resoluciones judiciales. 4.9. Por último, en cuanto al principio del debido proceso y la valoración probatoria, prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios deben ser evaluados por el juzgador de manera conjunta y razonada, a ? n de obtener certeza respecto de los hechos alegados por los sujetos procesales y así lograr la paz social en justicia, por lo que, en esa perspectiva se aprecia que los jueces superiores han valorados los medios probatorios contenidos en los documentos de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y ocho presentados por Eduardo Hipólito Cancino Guerrero, pese a que mediante resolución número cuatro de fojas ochenta y cinco, se declaró improcedente por extemporánea la contestación de la demanda y la rebeldía de dicho codemandado; asimismo, la actora a fojas doscientos ochenta y nueve (anterior foliación trescientos veintiséis) ofrece como prueba sucedánea copia simple de una sentencia recaída en el Proceso de Amparo Nº 01785-2014-0-1308-JR-CI-02 la misma que ha sido valorado en el Apartado III.5, pese a que mediante resolución número veinte dictada en la audiencia única de fojas cuatrocientos se había rechazado dicho medio probatorio; de igual forma, lo medios probatorios extemporáneos ofrecidos por la misma parte en su recurso de apelación de fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos ochenta y cinco, fueron declarados improcedentes mediante la resolución número veinticuatro de fojas cuatrocientos cincuenta y siete. 4.10. En este mismo orden de ideas, mediante la resolución número veinte, se admitieron los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por las codemandadas Nita Solis Fonseca y Albina Esperanza Tello Solari de Mora consistentes los actuados judiciales emitidos por el Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal, de fojas trescientos veintiocho (antes fojas trescientos sesenta y cinco) respecto al Expediente Nº 941-2016-93-1308-JR-PE-01 seguido en contra de la demandante y otro por delito de usurpación agravada; sin embargo, no ha merecido ningún pronunciamiento por la Sala Superior. 4.11. Asimismo, los Jueces Superiores sostienen en la sentencia recurrida que: “la Directiva de la Comunidad Campesina de Huacho a alentado el despojo de la actora, pues no existe acuerdo de la Asamblea General que determine que a la demandante se le haya extinguido su adjudicación por no cumplir con efectuar las obras sobre la parcela, obviando lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General de Comunidades Campesinas; y además el Presidente de la Comunidad Campesina David Cueva Ferro está siendo procesado por delito contra el patrimonio en la modalidad de fraude de personas jurídicas y contra la fe pública y en el proceso de amparo signado con el número 1785-2014 se ha declarado nulo el proceso electoral 2015-2016”; sin embargo, en autos no existe ningún ninguna prueba que acredite ello, pues nunca se ha solicitado un informe a dicha Comunidad Campesina, y es más, en el Acta de Entrega de Posesión del codemandado Eduardo Vidal Conde por la Comunidad Campesina de Huacho se hace mención a una Asamblea General Extraordinaria realizada el día ocho de febrero del dos mil quince y tampoco existe certeza del estado actual de los procesos judiciales que se mencionan en la sentencia de vista. 4.12. Siendo esto así, debe traerse a colación lo previsto en el Décimo Pleno Casatorio Civil que precisa que el artículo 194 del Código Procesal Civil contiene un enunciado legal que con? ere al juez un poder probatorio con carácter de facultad excepcional y lo habilita a realizar pruebas de o? cio, cuando el caso así lo amerite, respetando los límites impuestos por el legislador; en consecuencia, los jueces superiores, de considerarlo pertinente, deben disponer las pruebas de o? cio necesarias e incorporar al acervo probatorio los documentos que puedan existir en autos para formarse convicción sobre la verdad de los hechos y puedan expedir una sentencia debidamente motivada y respetando los estándares de un debido proceso. 4.13. Cerrando ideas sobre el particular, anotamos que el Tribunal Constitucional en el fundamento trece de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03271-2012-PA/TC, ha señalado que el derecho a la prueba incumbe, para el juzgador, una doble exigencia: a) no omitir la valoración de los medios probatorios aportados por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; y, b) que dichos medios probatorios sean valorados adecuadamente con base en criterios objetivos y razonables, de tal manera que la omisión injusti? cada de la valoración de una prueba aportada por las partes comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del derecho al debido proceso; requerimientos que han sido satisfechos en el caso concreto conforme a lo esgrimido en el presente pronunciamiento. 4.14. Estando a lo expuesto precedentemente, se concluye que la Sala de mérito ha incurrido en las infracciones procesales del artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Perú y del artículo 197 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación. III. DECISIÓN Por estas consideraciones y, de conformidad con lo regulado por el artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Nita Solis Fonseca, y Albina Esperanza Tello Solari de Mora y Eduardo Hipólito Cancino Guerrero, de fojas quinientos catorce y quinientos cincuenta y ocho del expediente principal, respectivamente, ambos de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete, de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revoca la sentencia apelada; ORDENARON que la Sala Superior expida nueva resolución, conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores; en los seguidos por Etna Sofía Valdez Salsedo en contra de Eduardo Hipólito Cancino Guerrero y otros, sobre interdicto de recobrar; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Bustamante Zegarra. SS: QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN. 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 2 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 3 Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pág. 207- 208. 4 Artículo 22. Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario O? cial “El Peruano” de las Ejecutorias que ? jan principios jurisprudenciales que han de ser
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