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223-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE RESOLVIÓ IMPONER SANCIÓN POR INFRACCIÓN REFERENTE A ABANDONO DE OBRA, CON CÓDIGO 03-311, NO INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD, EN CONSECUENCIA, SE COLIGE QUE, SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS DE LA RECURRENTE, POR LO CUAL QUEDA ESTIMADO EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 223-2020 LIMA
SUMILLA: El procedimiento sancionador regulado en la Ordenanza N° 984-MML, determina que la ? scalización para la detección de la infracción tiene como primer paso la elaboración del Acta de Inspección en el lugar de los hechos. La Norma Local no contempla, para el trámite del procedimiento administrativo sancionador, prohibición bajo sanción de nulidad para que, en determinados casos, como el de autos, donde los hechos han sido admitidos y/o reconocidos por la empresa prestadora de servicios, se entienda por satisfecho el propósito o ? nalidad del Acta de Inspección, que tiene como antecedente el acto de ? scalización, entre cuyas ? nalidades está la de detectar las conductas infractoras al ordenamiento jurídico municipal, que se describen en el Informe. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número doscientos veintitrés – dos mil veinte – Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfan; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Delimitación del objeto del RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa la parte demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante MML), con fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve ha interpuesto recurso de casación obrante de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y cuatro (doble cara) del mismo expediente, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número siete del veintiocho de junio de dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa y cuatro a ciento cinco de los autos principales, que declaró fundada la demanda. 2. Motivos casatorios que han determinado la procedencia del RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Auto Cali? catorio de fecha uno de junio de dos mil veinte, corriente de fojas setenta y ocho a ochenta y dos del cuaderno de casación formado por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad demandada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. Sostiene que la Sala Superior al con? rmar la sentencia incurre en la causal señalada, sin tener en consideración el análisis de los antecedentes administrativos. Agrega que la veri? cación en el lugar fue realizada por el personal municipal de la Dirección de Obras y Redes Públicas, quienes constataron que se venían realizando trabajos de instalación de infraestructura de saneamiento, sin el cartel de obra indicando la empresa ejecutora, el inicio y término de la misma y el número de autorización, el mismo que debería permanecer en el área de intervención durante el tiempo de ejecución de los trabajados; además, los elementos de señalización se encontraron en malas condiciones y caídos. Asimismo, señala que el Acta recoge los hechos veri? cados en la inspección, plasma la información obtenida en la veri? cación y no constituye una veri? cación no directa como erróneamente sostiene la Sala, al haberse realizado en el lugar de los hechos, por lo que no se infringe el articulo 156° de la Ley N° 27444 y, por tanto, no se ha vulnerado el debido procedimiento previsto en el numeral 2, artículo 246°, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, habiendo obrado conforme a sus atribuciones. También precisa que la naturaleza de las constataciones realizadas es que son acciones inopinadas, buscando constatar un estado de hechos, no pudiéndose esperar la presencia del representante legal de la empresa infractora, teniendo en cuenta la facultad de ? scalización prevista en el inciso 3.2 del artículo 73° de la Ley N° 27972. A través del Informe N° 3561-2016-MML-GDU- SAU-DORP se encuentra plenamente identi? cado en los documentos al recurrente, por lo que no se vulnera el derecho a la prueba; asimismo, se aprecia que el accionante tenía pleno conocimiento de la existencia del mismo y en función a dicha constatación se emitió la Noti? cación Preventiva N° 344421 y el Acta de Inspección N° 003574-16, por lo que no existe agravio al derecho de defensa, más aún cuando el Informe forma parte del expediente administrativo y de acuerdo al articulo 55°, numeral 3, de la Ley N° 27444, el demandante pudo obtener copias del expediente y así también en su descargo tuvo la oportunidad de refutar y presentar documentos que desvirtúen el hecho imputado, lo que no aconteció. Indica que también se le permitió presentar recursos, por lo que no se ha vulnerado el derecho de defensa ni el derecho de prueba, habiéndose probado en autos la comisión de la infracción realizada por la empresa demandante. b) Excepcionalmente, la Infracción normativa del artículo 139°, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, al advertirse elementos relevantes que ameritan la revisión de la causa, toda vez que las normas citadas reconocen el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, veri? car si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva, debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base a los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; y, segundo, y en su caso, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter con? rmatorio, estimando la demanda de autos, ha sido el resultado de la veri? cación de legalidad del r r r s procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa prestadora de servicios en vinculación con la infracción administrativa imputada de “Abandonar la Obra”, consistente en trabajos de rotura de pavimento para trabajos en redes de desagüe ubicado en el jirón Cañete cuadra siete, a la altura del predio N° 788, Cercado de Lima. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de la denuncia planteada en el recurso de casación y la excepcionalidad de procedencia del mismo, hace necesario contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Acto postulatorio de la demanda El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete el demandante, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal (en adelante Sedapal), acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativas, obrante de fojas trece a treinta del expediente principal, subsanada por escrito obrante a fojas treinta y seis del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: – Pretensión principal: La nulidad de la Resolución Gerencial N° 80-2017-MML/GFC del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Sanción N° 01M357821. – Pretensión accesoria: La nulidad de la Resolución de Sanción N° 01M357821 del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la comisión de la infracción referente a “Abandonar la obra”, con Código 08-311. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) con Carta N° 2085-2016-EOMR-S comunicó a la Municipalidad emplazada que la empresa Consersa era la responsable directa de los hechos que se le atribuyó, sin embargo, en contravención del principio de causalidad dicho argumento fue desestimado al amparo del Reglamento para la Ejecución de Obras en las Áreas de Dominio Público; b) los trabajos realizados en el lugar de detección de la infracción eran de emergencia y su realización fue puesta en conocimiento de la Municipalidad accionada; c) la entidad edil sin tener certeza de la comisión de la infracción dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, cuando este debió ser entendido con la empresa Consersa, por ser esta quien en virtud del contrato que suscribieron fue la responsable de ejecutar los trabajos en el lugar de detección de la infracción; d) la Resolución de Sanción que se le impone contraviene los principios de causalidad, verdad material y presunción de licitud, debido a que la infracción que se le atribuye no se encuentra debidamente acreditada, pues la Noti? cación Preventiva y el Acta de Inspección N° 003574-16 son insu? cientes para atribuirle responsabilidad administrativa, siendo que en relación a este último documento se tiene que ha sido elaborado después de cometida la infracción, conforme a la Noti? cación de Prevención de Sanción N° 343347, que consigna como fecha de detección el diez de agosto de dos mil dieciséis, esto es, con más de quince días de diferencia entre los hechos imputados y la emisión del Acta de Inspección; e) se vulneró su derecho de defensa debido a que no se le ha noti? cado el Informe Técnico N° 3561-2016-MML-GDU-SAU-DORP; f) se contravino el principio de tipicidad, pues los hechos consignados en el Informe Técnico N° 3561-2016-MML-GDU-SAU DORP no corresponden a la conducta que se le atribuye (abandonar la obra), en tanto se ha precisado que éstos se encuentran relacionados con el hecho de haberse observado “(…) que, no se ha realizado la reposición de la carpeta asfáltica, lo que viene generando deterioro de la calzada”; g) la Resolución de Sanción no se encuentra debidamente motivada, pues la misma contiene una trascripción de la infracción que se le atribuye, incumpliendo la autoridad administrativa con realizar su labor de investigación a ? n de determinar a los responsables del hecho detectado y sin merituar sus argumentos de defensa; y, h) la autoridad administrativa en aplicación de lo establecido en el numeral 2 del artículo 51° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se encontraba en la obligación de emplazar en el procedimiento administrativo sancionador a la empresa Consersa, por resultar a posteriori afectada por la decisión a adoptarse. 1.2. Formulación del contradictorio La entidad demandada MML mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, obrante de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y siete del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. La entidad demandada fundamenta el contradictorio exponiendo sustancialmente que: a) en la inspección del diez de agosto de dos mil dieciséis, según consta del Informe Técnico N° 3561-2016-MMLGDU-SAU-DORP, se señala que se ha detectado que Sedapal ha realizado trabajos de corte y rotura de calzada para ejecución de trabajos de mantenimiento de redes y alcantarillado, ubicado en el Jirón Cañete cuadra siete, altura del predio N° 788 del Cercado de Lima, sin autorización de ejecución de obra, sin uso de señales preventivas que adviertan el peligro, sin colocación del cartel de obra que indique a la empresa ejecutora, el inicio y el término de la misma y el número de la autorización, y que no se ha realizado la reposición de la carpeta asfáltica, por lo que se emitió la Noti? cación Preventiva de Sanción N° 344421 y su correspondiente Acta de Inspección N° 003574; b) la Resolución de Sanción N° 01M358115 ha sido emitida respetando los requisitos de validez que establece el artículo 21° de la Ordenanza N° 984-MML y sus modi? catorias, consignándose el nombre del infractor, su documento nacional de identidad, domicilio real del infractor, código y descripción abreviada de la infracción, lugar donde se cometió la infracción o en su defecto el lugar de detección, disposiciones normativas que amparan la sanción impuesta y el monto de la multa, debiéndose precisar las medidas complementarias que correspondan, nombre, código y ? rma del inspector, elementos que constituyen los motivos que dieron mérito a la imposición de la misma; y, c) la intervención a la empresa demandante se ha hecho conforme a lo previsto en el artículo 13° de la Ordenanza N° 984, que tuvo como consecuencia la imposición de la Resolución de Sanción N° 01M358115 por infringir la normatividad administrativa, siendo que los actos de los ? scalizadores gozan de la presunción de veracidad. 1.3. Opinión de la Fiscalía Provincial La Décimo Tercera Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen N° 58- 2018, presentado el veintidós de enero de dos mil dieciocho, corriente de fojas setenta y cuatro a ochenta y uno del expediente principal, opina porque que se declare infundada la demanda contencioso administrativa. 1.4. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número siete de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa y cuatro a ciento cinco del expediente principal, el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda y, en consecuencia, nulas la Resolución Gerencial N° 80-2017-MML-GFC del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete y la Resolución de Sanción N° 01M357821 de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, ordenándose a la demandada dejar sin efecto las citadas Resoluciones y cualquier actuación administrativa que se sustente en el procedimiento sancionador. El Juzgado fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos: i) conforme al artículo 16° del Reglamento para la Ejecución de Obras en las Áreas de Dominio Público -Ordenanza N° 203-MML- el Acta de Fiscalización deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 156° de la Ley N° 27444, el cual presupone contar con el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, siendo leída y ? rmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación; ii) de acuerdo al literal d) del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1014 las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos como lo es Sedapal, asumen “la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalación y operación de infraestructura necesaria para la prestación de sus servicios, aún cuando tales obras sean realizadas por contratistas externos”. Acorde a la Tipi? cación y la Escala de Multas aplicables dentro de la Jurisdicción de la MML, que aprueba el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora -Ordenanza N° 984- constituye conducta sancionable “Abandonar la obra”; iii) por Informe N° 3561-2016-MML- GDU-SAU-DORP se da cuenta de la inspección ocular practicada el diez de agosto de dos mil dieciséis en el Jirón Cañete, cuadra siete, a la altura del predio N° 788 – Cercado de Lima, precisando que se ejecutan trabajos sin autorización municipal, sin haberse utilizado señales preventivas que adviertan el peligro por la ejecución de la obra, ni colocarse el cartel de obra que indique a la empresa ejecutora, el inicio y término de la misma y el número de la autorización, además que no se ha realizado la reposición de la carpeta asfáltica, lo cual viene generando el deterioro de la calzada. Posteriormente mediante Acta de Inspección N° 003574-16 se dio cuenta, en atención al mencionado Informe, sobre la infracción atribuida a la empresa prestadora del servicio, precisando que la misma se encontraba subsumida en el Código 08-0311. A consecuencia de lo anterior el Inspector Municipal el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, se constituyó a la dirección precisada y mediante Acta de Inspección N° 010648-16 dejó constancia de emitir la Resolución de Sanción N° 01M357821; iv) si bien la Noti? cación Preventiva de Sanción N° 344421 se remite al Acta de Inspección N° 003574-16, y ésta a su vez al Informe N° 3561-2016-MML-GDU-SAUDORP, para referirse a la inspección ocular practicada por el personal municipal el diez de agosto de dos mil dieciséis, es de tenerse presente que el Acta de Inspección es un documento mediante el cual se recopilan los resultados de una ? scalización, por ello, se exige que los hechos consignados en aquella se encuentren referidos a situaciones que han sido constatadas directamente por el personal responsable en la fecha en la cual se precisa; v) si bien las Actas de Inspección N° 003574-16 y N° 010643- 2016 aparecen suscritas por el Inspector Municipal y un testigo, empero las mismas no son medios probatorios válidos para acreditar los hechos acaecidos el diez de agosto de dos mil dieciséis, pues ambas Actas no solo di? eren del lugar en el cual se produjo la inspección, sino de la fecha en la cual se habrían realizado las obras que se aducen fueron abandonas (en tanto se dejó constancia de la presencia del representante de la Municipalidad recurrente en la Avenida Tingo María N° 600 – Cercado de Lima el treinta y uno de agosto y diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, respectivamente); y, vi) si bien en el Informe N° 3561-2016-MML-GDU-SAUDORP que sustenta el Acta de Inspección N° 003574-16 y a su vez la Noti? cación Preventiva de Sanción N° 344421, se precisa acompañarse las tomas fotográ? cas con las cuales se da cuenta de la inspección ocular efectuada el diez de agosto de dos mil dieciséis, es de precisarse que, de acuerdo a lo actuado en sede administrativa, no se advierte que las mismas hayan sido adjuntadas: i) en el expediente administrativo por el personal de la Municipalidad a ? n de acreditar las labores de ? scalización, y ii) en los actuados que trasladó a la empresa demandante, no obstante que de acuerdo a lo establecido en el artículo 33° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS-, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción, la carga de la prueba corresponde a la entidad administrativa, por encontrarse en mejores condiciones de acreditar los hechos que se atribuyen. 1.5 Impugnación de la sentencia de Juzgado La Municipalidad Provincial demandada mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil dieciocho, obrante de folios ciento nueve a ciento trece del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda contencioso administrativa. La pretensión impugnatoria glosa como agravios principales los siguientes: a) lo señalado en el considerando vigésimo cuarto de la sentencia del Juzgado desconoce el valor probatorio de los hechos del Informe Técnico N° 3561-2016-MML-GDU-SAU-DORP, el mismo que fue adjuntado al Acta y a la Noti? cación Preventiva de Sanción para que el demandante pueda presentar su descargo; demostrándose la comisión de la conducta infractora por la que se le impuso la Resolución de Sanción; y, b) la Resolución de Sanción N° 01M357821 ha asido emitida respetando los requisitos de validez previstos en el artículo 21° de la Ordenanza N° 984-MML 1.6. Sentencia de Segunda Instancia La Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número seis del dos de septiembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y cuatro (doble cara) del expediente principal, con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demandada contencioso administrativa. La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) de los actuados administrativos se desprende que la Noti? cación Preventiva N° 344421 que motivó la imposición de la Resolución de Sanción N° 01M357821, se sustenta en el Informe N° 3561-2016-MML-GDU-SAU-DORP, no obstante, si bien se cumplió con acompañar a la Noti? cación Preventiva el Acta de Inspección N° 003574-16, tal como lo ordena el artículo 17° de la Ordenanza N° 984-MML, también lo es que el Inspector Municipal de la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización no ha sido quien ha constatado los hechos objeto de imputación, sino el personal de la División de Obras y Redes Públicas, vulnerándose el derecho al debido procedimiento; asimismo, al haber sido noti? cados ambos (Noti? cación Preventiva N° 344421 y Acta de Inspección N° 003574-16) en la mesa de partes Sedapal, no se le ha otorgado el derecho de incluir sus apreciaciones sobre la diligencia en el Acta de Inspección de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16° de la Ordenanza N° 984-MML, transgrediéndose el derecho de defensa. Asimismo, con relación al Informe acotado, no existe un acta que lo acompañe, la que se debió emitirse al momento de constatar los hechos (diez de agosto de dos mil dieciséis, hora 09:24 pm.), y tampoco se observa en autos la prueba fotográ? ca que se señala en el Informe N° 3561-2016-MML- GDU-SAU-DORP, vulnerándose el derecho a la prueba; ii) la Subgerencia de Operaciones y Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización y Control es la encargada de detectar las conductas de los administrados que se con? guren como infracciones, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 166° de la Ordenanza N° 812-MML, y que la Ordenanza N° 984-MML dispone en su artículo 14° que el inicio del procedimiento sancionador es promovido de o? cio por la Subgerencia de Operaciones y Fiscalización o a través de la denuncia de un ciudadano, y en su artículo 15° respecto a la denuncia, que la Subgerencia de Operaciones y Fiscalización realizará las inspecciones preliminares pertinentes, con la ? nalidad de detectar, constatar e imponer la sanción cuando corresponda; en tal sentido, la inspección que se da cuenta en el Informe N° 3561-2016-MML-GDU- SAU-DORP (que motivó el inicio del procedimiento sancionador emitido por la División de Obras y Redes Públicas) contraviene lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones-ROF, ya que correspondía efectuar las labores de ? scalización a la Subgerencia de Operaciones y Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización y Control previamente, y al constatar los hechos, dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, tal como lo disponen los cuerpos normativos citados precedentemente; y, iii) de la Resolución Gerencial N° 80-2017-MML/GFC, que desestima el recurso de apelación contra la Resolución de Sanción N° 01M357821, se determina que no reúne las formalidades que establece el ordenamiento legal, dado que ha quedado evidenciado que al emitirse la Noti? cación Preventiva N° 344421, amparándose únicamente en el Informe N° 3561-2016-MML-GDU-SAU-DORP, emitido por la División de Obras y Redes Públicas, se está vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 274447; en consecuencia, el procedimiento administrativo sancionador adolece de causal de nulidad contemplada en el artículo 10° de la Ley N° 27444, observándose de la apelada que se han otorgado las razones de hecho y de derecho relevantes en que se sustenta. Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano. SEGUNDO.- Contextualizado el caso, proseguimos con hacer referencia sobre los alcances del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema, precisando lo siguiente: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de infracción normativa procesal excepcional (de orden constitucional) y causal propiamente del recurso de r casación que contiene alegaciones de naturaleza material, se tiene que en caso sea declarado fundado el recurso por la causal procesal excepcional (en su dimensión formal), su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, lo que nos permite incidir en precisar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales; y, de ser el caso que se supere el análisis en su aspecto formal, se continuará con la evaluación del debido proceso en su dimensión sustancial o material, atendiendo a las razones que sustentan la causal denunciada en el recurso de casación, motivo este último que determina que la labor casatoria que le corresponde a este Supremo Tribunal comprenda la absolución de ambas causales, la propuesta en el recurso y la excepcional. Evaluación del motivo casatorio de naturaleza procesal admitido de manera excepcional. TERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, entendiéndose doctrinalmente que el debido proceso es un derecho complejo al estar conformado por un conjunto de derechos esenciales y garantías de las cuales goza el justiciable, entre ellas el de motivación de las resoluciones judiciales, congruencia procesal y probanza de los hechos, los mismos que sustentan la procedencia excepcional del recurso como se indica en el apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento, por Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se partirá con evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. Así tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú3, es un derecho complejo desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”4. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico I Junoy5 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el literal ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. 3.3. Como se ha señalado el derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental6, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil7 y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial8. Además, la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de lo
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