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718-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE RESOLVIÓ NO OTORGAR LA AUTORIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA UBICADA EN EL INMUEBLE SUB LITIS, INTERPONIENDO SANCIÓN DE MULTA Y ORDEN DE DEMOLICIÓN DE DICHAS INSTALACIONES, INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD PUES TRANSGREDE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 718-2020 LIMA
SUMILLA: La resolución administrativa dictada en un procedimiento iniciado de parte debe guardar consonancia con las pretensiones planteadas por el administrado, con observancia del interés público y de las cuestiones que puedan derivarse de la petición, pero sin que ello implique el dictado de un acto de gravamen que coloque al administrado en una situación de desmejora con relación al momento en que presentó su solicitud o requerimiento. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número setecientos dieciocho – dos mil veinte – Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandada, Municipalidad Distrital de Chorrillos, con fecha doce de agosto de dos mil diecinueve ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos noventa del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve del quince de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos setenta y seis del mismo expediente, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número quince de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos sesenta y seis de los autos principales, que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declararon fundada y, en consecuencia, nula la Resolución Gerencial N° 1673-2015-GM-MDCH de fecha diez de junio de dos mil quince, debiendo la Municipalidad Distrital de Chorrillos resolver la solicitud presentada por Olo del Perú Sociedad Anónima Cerrada, conforme a lo establecido en las normas legislativas analizadas en dicha sentencia, careciendo de fundamento emitir pronunciamiento respecto a la pretensión subordinada. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Auto Cali? catorio de fecha cuatro de junio de dos mil veinte, corriente de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y dos del cuaderno de casación formado en esta Corte Suprema de Justicia, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Chorrillos, por la siguiente causal: Vulneración del derecho de defensa, así como la vulneración de los principios de legalidad y del debido proceso. Sostiene que la sentencia de vista ha vulnerado el derecho de defensa, así como los principios de legalidad y del debido proceso, garantías constitucionales que deben estar presentes en todo proceso judicial y, no obstante, durante el desarrollo del proceso no han sido tomados en cuenta por la Sala de mérito. Asimismo, re? ere que la sentencia de vista transgrede lo establecido en el artículo 194° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972, ya que la empresa demandante pretende sorprender al órgano jurisdiccional señalando que la Municipalidad demandada ha vulnerado el procedimiento administrativo pues supuestamente no se les noti? có una resolución preventiva de sanción. Sin embargo, las resoluciones emanadas por la entidad administrativa se encuentran debidamente motivadas y amparadas por el propio ordenamiento legal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 27444. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior al revocar la sentencia apelada y declarar fundada la demanda, estableciendo que la resolución administrativa emitida durante el procedimiento administrativo seguido contra la empresa demandante adolece de vicios de nulidad, constituye una decisión que se ajusta a la correcta aplicación del derecho de defensa, y de los los principios de legalidad y debido procedimiento. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El tres de noviembre de dos mil quince, Olo del Perú Sociedad Anónima Cerrada (en adelante Olo del Perú) acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas diez a treinta y cuatro del expediente principal, subsanada por los escritos obrantes de fojas cuarenta y siete a cincuenta, y fojas ciento uno a ciento cuatro del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: i) pretensión principal: declaración de nulidad de la Resolución Gerencial N° 1673-2015-GM-MDCH, emitida el diez de junio de dos mil quince; y, ii) pretensión subordinada: solicita que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del derecho discutido en el procedimiento administrativo y, en esa línea, se revoque la Resolución Gerencial N° 1673-2015-GM-MDCH, del diez de junio de dos mil quince, con la ? nalidad que se reconozca que su infraestructura de telecomunicaciones se encuentra regularizada en virtud de la aprobación automática de su solicitud de adecuación de infraestructura instalada para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, para el despliegue de banda ancha, presentada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce y, por tanto, se restablezca su situación jurídica hasta antes de la emisión de dicha resolución administrativa, debiendo dejar sin efecto la orden de demolición/retiro/desmontaje de las instalaciones de infraestructura ubicada en el inmueble con dirección en pasaje Elena Fray Pastor, Manzana B, Lote 16, Urbanización Residencial de Chorrillos, Villa Militar, distrito de Chorrillos, y la multa impuesta por la suma de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) respecto de la pretensión principal, expone que las exigencias contenidas en la Ordenanza Nº 247-MDCH son ilegales y arbitrarias, ya que han sido expedidas excediendo la competencia del municipio demandado, pues no se toma en cuenta que la instalación de infraestructura de telecomunicaciones tiene regulación especial y exclusiva por parte de normas de alcance nacional, como las Leyes Nº 29022, N° 29868, N° 29904 y N° 30228; b) de la revisión de los artículos 1º, 4º y 5º de la Ley Nº 29022, se advierte que esta aprueba un régimen que bene? cia al operador de telecomunicaciones, pues establece que el procedimiento de autorización de instalación de telecomunicaciones es uno de aprobación automática, norma que encuentra desarrollo en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2007- MTC, en cuyo artículo 12º se precisan los requisitos para el otorgamiento de tales autorizaciones, entre los que no se encuentran los exigidos por la Ordenanza Nº 247-MDCH, referidos a la Carta de Compromiso, Estudio de Impacto Ambiental y copia del Estudio Técnico de Radiaciones no Ionizantes; c) sin perjuicio de ello, se deja constancia que la observación efectuada por el municipio sobre no haber presentado la Carta de Compromiso y copia del Estudio Técnico de Radiaciones no Ionizantes, no consta en la Noti? cación Nº 336-2014/GODU-MDCH, por lo que no cabe su posterior observación por parte de la administración, conforme se evidencia en la Resolución Nº 1673-2015-GM- MDCH; d) asimismo, la resolución administrativa impugnada vulnera el principio de debido procedimiento al momento de declarar improcedente su recurso de apelación y ordena la demolición/retiro/desmontaje de las instalaciones de infraestructura de telecomunicaciones, e impone una multa de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, en tanto, como se aprecia, la entidad demandada nunca inició un procedimiento sancionador conforme con los artículos 234º y 235º de la Ley Nº 27444, menos aún se les corrió traslado de la noti? cación preventiva de la infracción que se les imputa para presentar sus descargos, ni se emitió la respectiva resolución de sanción; e) aunado con lo anterior, la demandante se encontraba dentro del plazo de adecuación previsto en la norma especial, pues en aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022, se estableció dos años para que las empresas prestadoras cumplan con regularizar las antenas instaladas, habiéndose publicado el veintinueve de mayo de dos mil doce la Ley Nº 29868, que prorrogó dicho plazo por cuatro años; sin embargo, mediante Ordenanza Nº 247-MCH se impuso un plazo de adecuación de cuarenta y cinco días para las antenas ya instaladas, vulnerando lo previsto en la mencionada ley, que permitía la adecuación hasta el treinta de mayo de dos mil dieciséis, siendo inválida por ello la multa de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, al no adecuar su antena dentro de dicho plazo menor; y, f) en cuanto a la pretensión subordinada, que es una de plena jurisdicción, la judicatura podrá advertir que en sede administrativa cumplió con presentar todos los requisitos establecidos por la ley especial, por lo que deberá expedirse la respectiva autorización y dejar sin efecto las sanciones administrativas aprobadas en su contra, dado que la Ordenanza Nº 247-MDCH contiene exigencias de requisitos y condiciones ilegales por trasgredir lo dispuesto en las normas del sector de telecomunicaciones. 1.2. Formulación del contradictorio La demandada Municipalidad Distrital de Chorrillos, a través de su Procurador Publico, mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, obrante de fojas cincuenta y nueve a sesenta y ocho del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) en cuanto a la alegación de que la Ordenanza Nº 247-MDCH no es aplicable, sostiene que el espíritu de esta norma municipal se encuentra en preservar el derecho a la protección de la salud, el cual es un derecho fundamental y reconocido de manera internacional, razón por la cual solicitó el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente aprobado por autoridad gubernamental o por el Colegio de Ingenieros del Perú, copia del Estudio Teórico de Radiaciones no Ionizantes presentada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con el que se demuestre que la estación radioeléctrica, incluyendo las antenas, cumplen con los límites permisibles de radiaciones no ionizantes establecidos en el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modi? cado por el Decreto Supremo Nº 068-2013-MTC, r s r ú además de copia del cargo presentado al citado Ministerio; b) de otro lado, la Ley Nº 30228 señala, en su artículo 7º, que la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones instalada por los concesionarios no puede afectar la biodiversidad y los ecosistemas al interior de las áreas naturales protegidas, sus zonas de amortiguamiento, áreas de reserva natural protegidas y áreas de conservación regional, de manera que respalda la solicitud de presentar el Estudio de Impacto Ambiental; y, c) a su vez, en el caso concreto se ubica en un predio, y la mencionada Ordenanza señala que solo pueden instalarse en las azoteas del edi? cios ubicados con frente a avenidas del distrito y en las vías colectoras, que cuentan con altura no menor de cinco pisos, precisando que la altura total de elemento a instalar sobre la edi? cación no podrá sobrepasar los cinco metros, debiendo estar debidamente mimetizada con la arquitectura de esta, a ? n que se integre a la edi? cación y sea imperceptible a los transeúntes, siendo la infraestructura de dieciocho metros de altura. 1.3. Dictamen Fiscal Provincial La Duodécima Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen N° 1232-2016, dictado el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, corriente de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y seis del expediente principal, opina porque se declare infundada la demanda en todos sus extremos. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número quince de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos sesenta y seis del expediente principal, el Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda en todos sus extremos. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) en principio, respecto de la pretensión principal, la Ley Nº 29868 amplió el plazo de vigencia de la Ley Nº 29022, en cuyo artículo 1°, numeral 1.2, indica que la adecuación, de acuerdo a la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la misma Ley, se encuentra vigente desde el año dos mil siete, la cual especi? ca que los operadores de servicios de telecomunicación regularizan la infraestructura instalada antes de la vigencia de la citada ley, para lo cual deben adecuar los trámites y procedimientos, entendiéndose respecto a las infraestructuras que ya estaban instaladas antes de su vigencia; siendo así, en este caso, conforme con el Contrato de Arrendamiento del predio donde se instaló la antena materia de cuestionamiento, fue suscrito el siete de noviembre de dos mil doce, en vigor incluso desde el inicio de las obras, esto es, cuando la Ley Nº 29022 y su Reglamento ya se encontraban vigentes; por lo tanto, la demandante debió, antes de iniciar las labores de instalación de la citada antena, presentar la respectiva solicitud de autorización, pues su caso no se subsume en el supuesto de regularización de infraestructura instalada; ii) en este sentido, es de aplicación el artículo 11º, literal a), del Decreto Supremo N° 039-2007-MTC, Reglamento de la Ley N° 29022, que establece que, si antes de obtener la respectiva autorización, el operador iniciara las obras para la instalación de su infraestructura, la administración pública competente podrá disponer la paralización inmediata de los trabajos y el desmontaje y/o retiro de lo instalado y de los materiales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes; iii) de otro lado, la demandante adjuntó los requisitos señalados en el artículo 12º del Título II del Reglamento de la Ley Nº 29022, pero la demandada le noti? có en tres oportunidades para que subsane las observaciones advertidas a la documentación presentada, conforme con la Ordenanza Nº 247-MDCH; al respecto, el anotado Reglamento, en su artículo 10°, establece que para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, los operadores deberán obtener, según corresponda, las respectivas autorizaciones ante las entidades competentes, de lo cual se desprende que para la instalación de una torre de telecomunicaciones se deben de cumplir con ciertos requisitos, entre ellos los que requieran las entidades de administración pública, en la cual estaría comprendidas las municipalidades; iv) además, si bien la Ley Nº 29022, en su artículo 1º, establece que esta ley es aplicable en todo el territorio nacional, ello no signi? ca que la instalación de infraestructura para el servicio de telecomunicaciones proceda en cada espacio del territorio nacional, quedando al libre arbitrio de las empresas concesionarias, pues ello generaría que se instalen antenas o torres en cualquier lugar y forma, siendo su? ciente cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12° del Reglamento de la Ley N° 29022 para obtener la autorización; en ese sentido, no cabe interpretaciones abusivas de dicha norma, dejando de lado el ? n que pretende proteger, motivo por el cual no se considera que la Ordenanza N° 247-MDCH se oponga a ella; v) entonces, en armonía con el artículo 7º de la Ley Nº 30228, se tiene que las normas municipales son complementarias, pues se tienen que cumplir ciertos requisitos e identi? car las zonas autorizadas y la altura de las antenas para la instalación del elemento solicitado -la antena instalada mide doce metros y lo máximo es cinco metros- pues no se podría pretender que, como no se señala en la Ley Nº 29022 y su Reglamento, la altura de las antenas o en qué avenidas se pueden colocar o la altura de los edi? cios, se instalen sin tener en cuenta dichas especi? caciones; vi) de otro lado, conforme con lo expuesto, la demandante habría iniciado la instalación de infraestructura de telecomunicaciones sin contar con la autorización respectiva, contraviniendo así lo establecido por el artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 29022, sobre la obligatoriedad de obtener tales autorizaciones; por lo tanto, la demandada no cometió vicio alguno al imponer a la actora las sanciones administrativas correspondientes, pues ello está tipi? cado en el segundo párrafo del artículo 11° del mencionado Reglamento, no habiéndose vulnerado el principio de debido procedimiento en tanto a la demandante se le noti? có en tres oportunidades de las observaciones a la documentación presentada y tuvo la oportunidad de presentar sus absoluciones y documentación sustentatoria; vii) asimismo, aunque la demandada no debió exigir a la accionante el estudio de impacto ambiental, asunto que es competencia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones según el artículo 4° de la Ley N° 27444, igualmente no se habría cumplido con presentar los demás requisitos señalados en la Noti? cación 336-2014/GODU-MDCH del diecinueve de diciembre de dos mil catorce; siendo ello así, dichas incidencias se constituirían en vicios no trascendentes a tenor del numeral 14.2.2 del artículo 14° de la Ley N° 27444, por lo que debe prevalecer la conservación de los actos administrativos impugnados; vii) respecto de la pretensión subordinada, conforme con lo expuesto anteriormente, la demandante debió, previamente a iniciar las labores de instalación de la antena citada, presentar la respectiva solicitud de autorización, pues su caso no se subsume en el supuesto de regularización de infraestructura instalada que pretende alegar; en consecuencia, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, lo revisado y alegado por las partes, se concluye que la demandante habría iniciado los trabajos de instalación de la antena materia de controversia antes de solicitar la respectiva autorización, siendo aplicable el artículo 11°, literal a), del Decreto Supremo N° 039-2007-MTC, Reglamento de la Ley N° 29022, conforme con lo planteado previamente; y, viii) adicionalmente, ? uye de autos que a la demandante se le noti? có en tres oportunidades observaciones a la documentación presentada y tuvo oportunidad de presentar sus absoluciones y la documentación sustentatoria pertinente, esto es, se constató la presencia de la antena y se le corrió traslado de las observaciones y, luego de la evaluación de la documentación, se le impuso una sanción debidamente tipi? cada en la Ley Nº 29022 y su Reglamento; por tanto, no se habría vulnerado el derecho de defensa, concluyéndose que al emitir la resolución que agota la vía administrativa y que con? rmaría la sanción impuesta, no se ha vulnerado el principio de debido procedimiento, ni los principios de razonabilidad o proporcionalidad, por lo que corresponde declarar además infundada esta pretensión. 1.5. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandante Olo del Perú mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecisiete, obrante de folios trescientos setenta y tres a trescientos ochenta y dos del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) sostiene que la sentencia apelada es nula, pues en sede administrativa el municipio no cuestionó ni observó si la instalación de infraestructura de telecomunicaciones se subsumía en el plazo de adecuación o regularización, incluso en este proceso contencioso administrativo el municipio en ningún momento contestó la demanda alegando que la apelante no se encontraba dentro del plazo de adecuación señalado, por lo que se comete un error al sostener que se habría constatado que la antena se instaló después de la vigencia de la Ley Nº 29022, en el año dos mil siete, dado que mediante la Ley Nº 29868 se restablece dicho período por un plazo de cuatro años, lo cual da cuenta de una vulneración al principio de congruencia en instancia judicial; b) por otro lado, en el supuesto que no se encontrasen dentro del plazo de adecuación y fuera aplicable el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC, lo cierto es que la orden de desmontaje y/o retiro, y la aplicación de las demás sanciones, se debió dar en el marco de un procedimiento sancionador y no en el de un procedimiento de iniciativa de parte, respecto a la solicitud de autorización en vías de adecuación, transgrediéndose con ello el artículo 187º de la Ley Nº 27444, dado que la administración no puede incorporar la decisión de sancionar y agravar la situación de un administrado, además que con este pronunciamiento se vulnera igualmente el principio de debido procedimiento; y, c) de otro lado, las exigencias reconocidas mediante la Ordenanza Nº 247-MDCH trasgreden la Ley Nº 29022 y el Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC, con relación a presentar copia de Estudio Teórico de Radiaciones no Ionizantes, y contar con la aprobación de vecinos mediante Carta de Aceptación para la instalación en un radio de cien metros, pues contravienen expresamente lo previsto en el artículo 10º del mencionado Decreto Supremo; por lo tanto, solo se le debió exigir la presentación de los requisitos expresamente regulados en el artículo 12º del mencionado Reglamento y no los que estableció el municipio mediante la Ordenanza Nº 247-MDCH, acotando que la demandada carece de competencia para regular la organización del espacio territorial (zoni? cación), pues dicha atribución le corresponde a la Municipalidad Metropolitana de Lima. 1.6. Sentencia de segunda instancia La Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número nueve del quince de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos setenta y seis del expediente principal, revocó la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declaró fundada y, en consecuencia, nula la Resolución Gerencial N° 1673-2015-GM-MDCH de fecha diez de junio de dos mil quince, debiendo la Municipalidad Distrital de Chorrillos resolver la solicitud presentada por Olo del Perú, conforme a lo establecido en las normas legislativas analizadas en dicha sentencia, careciendo de fundamento emitir pronunciamiento respecto a la pretensión subordinada. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) conforme con el expediente administrativo, el procedimiento que dio origen a la Resolución Gerencial N° 1673-2015-GM-MDCH es el iniciado con la solicitud de autorización y adecuación para la instalación de Infraestructura necesaria para la prestación de servicio público de telecomunicaciones, presentada el veintitrés de noviembre de dos mil doce por Olo del Perú, respecto de la instalación de una torre ligera (antena) para la prestación de servicio de internet de banda ancha Wimax-46, en la azotea del inmueble ubicado en pasaje Elena Fray de Pastor (ex calle) Manzana B, Lote 16, urbanización residencial Chorrillos, distrito de Chorrillos, departamento de Lima; ii) tomado ello en consideración, de una interpretación literal, teleológica y sistemática de los artículos 3º, 4º y la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022, del artículo 1º de la Ley Nº 29868, y de los artículos 2º, 10º y la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC, se concluye que los parámetros y requisitos dentro los cuales deberían veri? carse las solicitudes de autorización y adecuación sobre instalación de infraestructura de telecomunicaciones, debían regirse a lo dispuesto en tales leyes y Reglamento; sin embargo, de acuerdo al sustento de las Resoluciones administrativas cuestionadas, se rechazó la solicitud de autorización y adecuación de la demandante pues la norma a aplicarse fue la Ordenanza N° 247-MDCH, cuyos requisitos debían ser cumplidos según la demandada; iii) ante ello, aunque daría la apariencia de un con? icto normativo entre dos normas con rango de ley (antinomia), ello no sería así pues la Ordenanza N° 247-MDCH fue emitida en el año dos mil catorce, esto es, en fecha posterior a la presentación de la solicitud de la administrada, el veintitrés de noviembre de dos mil doce, sobre la que se emite pronunciamiento en las dos Resoluciones administrativas impugnadas; por lo tanto, resultaban de aplicación las normas que se encontraban vigentes en dicha fecha, en tanto la mencionada Ordenanza, por el principio de irretroactividad de la norma, no era de aplicación al mencionado trámite; iv) sin perjuicio de lo anterior, el juzgado precisa que la Ordenanza N° 247-MDCH lo que regula es la instalación de antenas, estaciones radioeléctricas, accesorios y similares para la prestación de servicios de telecomunicaciones en telefonía móvil del distrito, es decir, tiene un objeto distinto al que era objeto de la solicitud presentada por la demandante, pues esta se encuentra referida a una infraestructura de telecomunicaciones para prestar únicamente el servicio de internet, mas no el de telefonía móvil, por lo que los requisitos exigidos en la mencionada Ordenanza no resultaban aplicables a la actora; v) no puede dejarse de lado que durante todo el procedimiento, desde la presentación de la solicitud de autorización, la administrada pidió que se aplique la Ley N° 29022, Ley N° 29868 y el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 039-2007-MTC; sin embargo, de la revisión de los actuados administrativos, no se aprecia que en la resolución impugnada se haya realizado un análisis mínimo, ni siquiera mencionado, por qué a la solicitud de la administrada no le resulta de aplicación lo establecido en la Ley N° 29022 y sus normas complementarias; en tal sentido, al no haberse emitido pronunciamiento respecto de los argumentos de la empresa accionante en su recurso de apelación sobre la aplicación de las normas antes señaladas, se ha vulnerado el derecho de la demandante a un debido procedimiento y a obtener una decisión debidamente motivada, deviniendo en nula; vi) respecto al agravio expuesto por la apelante, en el sentido que, ni en el procedimiento administrativo iniciado por la demandante ni en este proceso judicial, la administración ha invocado, ni mucho menos ha sido materia de controversia o análisis, ni objeto de actuación probatoria, si su solicitud de otorgamiento de autorización en vía adecuación se encontraban o no dentro del plazo para adecuar la infraestructura al amparo de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 29022, se advierte que tal extremo no fue objeto de observación o cuestionamiento por la administración, siendo que esta centró su análisis o examen del pedido hecho por la demandante, en la exigencia de los requisitos o condiciones señalados en la Ordenanza N° 247-MDCH antes analizada; y, vii) a su vez, la Resolución Gerencial N° 008- 2015/GODU-MDCH también adolece de nulidad en el extremo que impone la multa y medida complementaria en el mismo procedimiento administrativo iniciado a petición de la demandante, toda vez que lo que correspondía era, en todo caso, que la administración disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador, respetando las garantías del derecho de defensa y el debido procedimiento, a que tiene derecho la entidad administrada, y si bien el segundo párrafo del literal a) del artículo 11° del Decreto Supremo N° 039-2007-MTC precisa que la administración tiene la facultad de imponer sanciones y medidas complementarias, ello no quiere decir que lo haga sin respetar las garantías y derechos del procedimiento administrativo sancionador. Anotaciones acerca del RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto, se debe considerar que se ha declarado procedente el recurso de casación por una causal normativa procesal/administrativa, correspondiendo emitir pronunciamiento respecto de ella, no sin antes hacer algunos apuntes sobre la normativa aplicable. Sobre los actuados en sede administrativa TERCERO.- El análisis de la causal descrita en el apartado 2 de la Sección expositiva del presente r r pronunciamiento, permite contextualizar el asunto en controver
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