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79-2020-CALLAO
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, HA SIDO ERRÓNEAMENTE MOTIVADA, PUESTO QUE SE ADVIERTEN DISCREPANCIAS CON RESPECTO AL ÁREA MATERIA DE INSPECCIÓN, EN CONSECUENCIA, AL NO HABERSE ACREDITADO DEBIDAMENTE LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE SUB LITIS, LA SANCIÓN DE MULTA INTERPUESTA ES LA CORRECTA POR LA INFRACCIÓN OCASIONADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 79-2020 CALLAO
Sumilla. La recurrida no ha desconocido las funciones de la Capitanía de Puertos, así como tampoco ha ignorado su facultad sancionadora, entre otros, sino que ha veri? cado la existencia de discrepancias en el Acta de Inspección Ocular en cuanto al área materia de inspección, lo que no ha sido corregido por la autoridad marítima, no generándose convicción sobre la ubicación del restaurante “Caracolito de Mar”; a pesar de ello, se ha sancionado al administrado. Lima, doce de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA, la causa número setenta y nueve – dos mil veinte, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremo: Quispe Salsavilca, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el procurador público de la Marina de Guerra del Perú, con fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve2, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número quince de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete3, que declaró fundada la demanda. I.2. Antecedentes a. Demanda Francisco Carnero Llacsahuanche interpone demanda contenciosa administrativa a ? n de que se declare: (i) la nulidad la Resolución de Capitanía N° 010-2014-M de fecha treinta de julio de dos mil catorce emitida por la Capitanía Guardacostas Marítima de Zorritos que lo sanciona con una multa de diez Unidades Impositivas Tributarios y dispone dejar en su estado natural el área acuático donde se localiza el restaurante “Caracolito del Mar”; y (ii) la nulidad de la resolución Directoral N° 092-2015 de fecha dos de febrero de dos mil quince emitida por el Director General de Capitanías y Guardacostas que en su parte resolutiva declara infundado su recurso de apelación contra la resolución de capitanía N° 010-2014-M de fecha treinta de julio de dos mil catorce, donde dicha multa debe ser pagada en un plazo de quince días a partir de la noti? cación. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho y derecho: (i) el veintisiete de octubre de dos mil trece la Capitanía de Puertos de Zorritos resolvió dictar el auto de apertura sumaria N° 049-2013; e instruir el Procedimiento de Investigación correspondiente aplicando la sección III del capítulo III de la parte «A» del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las actividades marítimas ? uviales, lacustres, aprobado por Decreto Supremo 028-DE/ DCGG de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno; (ii) mediante Resolución de Capitanía N° 010-2014-M, fechado el treinta de julio de dos mil catorce, emitida por la Capitanía de Puertos de Zorritos lo sanciona por ocupar un área acuática sin la respectiva autorización en la Bahía de Puerto Pizarro en el Distrito y Provincia de Tumbes, con una Multa de diez unidades impositivas tributarias establecido como infracción B-010118 del Reglamento de la Ley de la Autoridad Marítima Nacional y en su artículo 6 señala que se debe dejar en su estado natural el área acuática donde se localizaba el restaurante, otorgándose un plazo de noventa días hábiles; (iii) con fecha veintiuno de marzo de dos mil quince se resolvió declarar infundado el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por el demandante contra la resolución de capitanía; (iv) señala que en su primer escrito que con respecto al auto de apertura de investigación, no precisa contra quien o quienes se apertura investigación; ¿cuál es la r r r norma infringida concreta? ; y, ¿cuál es la sanción a imponerse?. manifestando además que la apertura debe ser noti? cada a las partes y esta debe contener la estructura y garantías previstas para el Procedimiento Administrativo conforme el artículo 234 inciso tercero de la Ley N° 27444, puesto que no se ha cumplido con el debido procedimiento administrativo; (v) no hay medio probatorio que acredite que el demandante se encuentre dentro del dominio público donde se va a desarrollar la ampliación del malecón de Puerto Pizarro. Ya que el acta de inspección ocular de fecha quince de abril de dos mil trece señala que el área donde se va realizar la ampliación del malecón de Puerto Pizarro, no está siendo ocupado, sin embargo, se señala que en dicha área está construido un restaurante de nombre “Caracolito del Mar”, sin precisar el área ocupado; y, a qué distancia se encuentra; y (v) las resoluciones violan su derecho de propiedad, puesto que después de ser posesionario desde el año mil novecientos setenta y ocho, mediante contrato de compraventa de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve la Municipalidad de Tumbes a través de su empresa EMUCSAC le trans? rió a título oneroso S/ 9,759.36 un terreno ubicado en la manzana z-2 lote: 1 del centro poblado menor Puerto rico Pizarro Tumbes(hoy calle Ribera del Mar Norte N° 205), siendo que hay sentencia favorable en un proceso de otorgamiento de escritura pública seguido contra la empresa EMUCSAC, el cual se le otorgaba el terreno de dicha compra venta mediante resolución número once de fecha tres de julio de dos mil catorce. Por ende, si las resoluciones tienen su efecto, lo que sucedería es la expropiación de su propiedad sin que se haya dictado una ley de expropiación o el pago de una indemnización justipreciado que incluye la compensación por el eventual perjuicio. b. Contestación a la demanda La Marina de Guerra, representada por su procurador público adjunto de los asuntos judiciales del Ministerio de La Marina, expone como argumentos de defensa: (i) conforme el artículo A-030302 del reglamento de la Ley N° 26620 donde se establece que la autoridad marítima tiene la facultad de abrir instrucciones por posibles infracciones a la norma, se realizó la inspección ocular donde se constató la ocupación del área acuática, con la construcción de un restaurante. Por lo que se procedió al auto de apertura sumaria N° 049-2013 donde se indica claramente contra el restaurante y su propietario, por haber ocupado dicho lugar sin la autorización correspondiente; (ii) la parte demandante aduce que no existe medio probatorio que acredite que el restaurante se encuentre dentro del área marítima. Siendo esto falso puesto que existe la inspección ocular de fecha quince de abril de dos mil trece solicitada por Mincetur para el mejoramiento del circuito turístico manglar del Puerto Pizarro ubicado en Tumbes. Donde se concluyó que el área veri? cada se encuentra construido dicho restaurante; y (iii) respecto a la vulneración de su derecho, si bien es cierto que el demandante tiene su derecho inscrito con respecto del bien inmueble ubicado en la Manzana Z- 2 lote 1 del Centro Poblado Menor Puerto Pizarro tumbes (hoy calle ribera del Mar Norte N° 205) pero con respecto a su restaurante se encuentra construido dentro del mar, como se aprecia de la fotografías que se presentaron en el expediente administrativo. Puesto que la propiedad del Estado es inalienable e imprescriptible. c. Sentencia de mérito Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la sentencia apelada de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, resuelve declarar fundada la demanda. d. Apelación La Marina de Guerra, representada por su procurador público adjunto de los asuntos judiciales del Ministerio de La Marina, ha expresado los siguientes agravios: (i) respecto a la vulneración del debido proceso administrativo y a las garantías del procedimiento, de los actuados en el procedimiento administrativo se tiene que con fecha quince de abril de dos mil trece a las 10:25 horas, en el malecón de Puerto Pizarro del distrito, provincia y departamento de Tumbes, se constituyó la Junta de Inspección Ocular, de acuerdo a lo establecido mediante la Orden DICAPI N° 7403 de fecha nueve de diciembre de dos mil doce, en la playa del AA.HH del Puerto Pizarro, la misma que dio origen al Auto de Apertura Sumaria N° 049-2013, dando cuenta lo establecido en la Inspección Ocular, que constata la ocupación de área acuática, con la construcción de un restaurante de material noble, de nombre “Caracolito de Mar”, construido dentro de los cincuenta metros de la línea de más alta marea (LAM), habiendo transgredido lo dispuesto en el artículo B-010102 del Reglamento de la Ley N° 26620; (ii) el A quo señala que la Inspección Ocular de fecha quince de abril de dos mil trece cae en incongruencia y no genera convicción, puesto que en la pregunta cinco (fojas veintidós), re? ere que el área no está siendo ocupada; sin embargo, no toma en consideración la manifestación brindada mediante la Citación de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, que fue requerida mediante Auto de Apertura Sumaria N° 049-2013; y (iii) se encuentra plenamente probado la comisión de la infracción por parte del demandante, debiendo precisar que solo es posible otorgar derecho de uso de terrenos situados en la franja por la Autoridad Marítima, no siendo posible adquirir la propiedad ni por derecho, ni por derecho real en esa zona de playa. Es por ello, que el artículo B-010101 inciso A, del Reglamento de la Ley N° 26620, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 73 de la Constitución Política del Estado, es taxativo por cuanto establece que es propiedad inalienable e imprescriptible del Estado, la extensión entre la baja y la alta marea, más la franja ribereña. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, resuelve: (i) integrar la resolución número quince que contiene la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, que falla declarando fundada la demanda interpuesta por Francisco Carnero Llacsahuanche contra el Director General Capitanías y Guardacostas sobre nulidad de resolución administrativa, declarándose la nulidad de la Resolución de Capitanía N° 010-2014-M de fecha treinta de julio de dos mil catorce, y la Resolución Directoral N° 092-2015 del dos de febrero de dos mil quince, debiendo la Capitanía de Puertos de Zorritos emitir nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en los considerandos noveno y décimo de la presente sentencia; y (ii) con? rmar la resolución número quince que contiene la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete que declara fundada la demanda, con lo que contiene. Expone las siguientes razones que justi? can la decisión: (i) la Inspección Ocular ha sido solicitado por la Directora Ejecutora Plan Copesco Nacional – Mincetur, para el mejoramiento del circuito Turístico Manglar de Puerto Pizarro, cuya área se encuentra comprendida dentro de la jurisdicción de control y vigilancia de la autoridad marítima, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1147; (ii) al respecto, el artículo 2 numeral 2) de la citada norma, hace mención que es de jurisdicción de la autoridad marítima: “Los terrenos ribereños hasta los cincuenta (50) metros medidos a partir de la línea de más alta marea del mar y las riberas hasta la línea de más alta crecida ordinaria en las márgenes de los ríos y lagos navegables”, el cual se ha detallado en el Acta de Apertura de Sumaria N° 049-2013, que da por iniciado el procedimiento de investigación sumaria seguido contra el demandante, debidamente noti? cado con fecha uno de noviembre de dos mil trece, según consta de la noti? cación de capitanía de fecha veintisiete de octubre de dos mil trece; (iii) tenemos que si bien el procedimiento administrativo se habría iniciado correctamente, siguiendo su trámite de manera regular, que ? naliza con la expedición de la Resolución Directoral N° 092-2015 MGP/DGCG que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Capitanía N° 010-2014-M de fecha treinta de julio de dos mil catorce, además de dar por agotada la vía administrativa; observamos del Acta de Inspección Ocular, que en su numeral 4) señala: “Indicar si el Área Constituye Playa: El área solicitada si constituye playa”, y el numeral 5) pregunta: “Indicar si el Área Está Siendo Ocupada o Utilizada: El área no está siendo ocupada”; y más adelante en el rubro conclusiones expresa: “El área veri? cada se encuentra construido un restaurante de nombre “Caracolito del Mar”, advirtiendo que existe discrepancia en el referido documento en cuanto que el área materia de inspección, que resulta ser de la autoridad marítima, si se encuentra ocupada o no por el restaurante “Caracolito del Mar”; (iv) cabe anotar que la Dirección de Capitanías y Puertos debe tener presente que los Actos Administrativos son sus declaraciones que están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses del administrado; sin embargo, en el presente caso advertimos que la discrepancia existente en el Acta de Inspección Ocular (Acto Administrativo) no ha sido corregida por la autoridad marítima, no generando convicción sobre la ubicación del restaurante “Caracolito de Mar”; a pesar de ello, se ha procedido a sancionar al administrado como dueño del restaurante; (v) la parte demandada mediante la Resolución Directoral N° 092-2015 MGP/DGCG, en cuanto a la propiedad del demandante re? ere que: “es preciso señalar que se toma con premeditación el hecho de haber infringido la normativa legal, aun conociendo de ella, pues un principio fundamental sobre el que sustenta el ordenamiento jurídico es que “nadie puede alegar desconocimiento de la Ley”, así como “la Ley se presume conocida por todos”, por lo que debe presumirse que el administrado conocía la normativa vigente respecto a su acción infractora de ocupar área acuática sin autorización de la Autoridad Marítima, establecido en el Artículo B-010118 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, (…)”; y (vi) de lo expuesto por la autoridad marítima en la Resolución Directoral N° 092-2015 MGP/DGCG, se desprende que no se ha emitido pronunciamiento sobre la alegación planteada por el demandante, ya que solo se ha limitado a consignar frases y citar el artículo B-010118 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres sin mayor análisis; esto es, que no se ha realizado un razonamiento sobre el derecho de propiedad que tiene el demandante sobre el restaurante “Caracolito del Mar”, y si ello in? uye en el procedimiento administrativo que concluyó con una sanción de diez Unidades Impositivas Tributarias y dejar en su estado natural el área acuática donde se localiza el referido restaurante, porque su construcción se encuentra dentro de los cincuenta metros de la línea de más alta marea. I.3. Del recurso de casación y auto cali? catorio El recurso de casación interpuesto por el procurador público de la Marina de Guerra del Perú, con fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha uno de junio de dos mil veinte, por las siguientes causales: a) Interpretación errónea del Artículo A-010701 del Reglamento de la Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, ? uviales y lacustres (Ley N° 26620). La recurrente sostiene que la Sala Superior no tuvo en cuenta lo dispuesto en el acotado artículo, del que queda demostrado que conforme a las funciones que otorga la ley a la Autoridad Marítima Nacional, se instauró un procedimiento administrativo sancionador contra el demandante en el cual se determinó su responsabilidad, motivo por el cual, se le sancionó con una multa de diez Unidades Impositivas Tributarias (10 UIT) por ocupar un área acuática sin la debida autorización de la autoridad correspondiente, ello de conformidad con la Tabla de Multas de Capitanías, pues infringió el Artículo B-010118 del Reglamento de la Ley 26620 – Ley de Control y Vigilancia de las actividades marítimas, ? uviales y lacustres, aprobado por el Decreto Supremo 028-DE-MGP, del veinticinco de mayo de dos mil uno. b) Interpretación errónea del Artículo A-030601, en concordancia con el Artículo 030602 del Reglamento de la Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, ? uviales y lacustres (Ley N° 26620). La recurrente señala que la segunda instancia no consideró lo establecido en el prenotado artículo que faculta a la Autoridad Marítima Nacional – Capitanía de Puerto de Zorritos (Tumbes) para sancionar, dentro del ámbito de su competencia, toda contravención a la ley, al reglamento y a las regulaciones de los sectores competentes; siendo la sanción aplicable una multa, la cual se impondrá de acuerdo a la Tabla de Multas de Capitanías, tal como ha ocurrido en el presente caso. Más aún, si la conducta infractora del demandante se encuentra debidamente tipi? cada en el Reglamento de la ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, ? uviales y lacustres y en la acotada Tabla de Multas de Capitanías. c) Interpretación errónea del Artículo A-030308 del Reglamento de la Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, ? uviales y lacustres (Ley N° 26620). La recurrente indica que el Colegiado de mérito no ha tenido en cuenta que de conformidad con el artículo citado, la apreciación de pruebas es una potestad discrecional administrativa del capitán de puerto, quien al constatar la infracción en el lugar impuso el respectivo aviso de infracción, en el cual se detalla el hecho objetivo bajo investigación; en tal sentido, se debe considerar que las pruebas actuadas en el procedimiento administrativo sancionador demuestran la infracción cometida, esto es, no se afectaron los principios de legalidad, tipicidad, verdad material, veracidad y debido procedimiento. Agrega que en el Aviso de Infracción y en el Acta de Inspección Ocular se señaló textualmente, respecto de la infracción cometida por el demandante, lo siguiente: «SE ENCUENTRA OCUPANDO AREA (sic) ACUATICA (sic) SIN AUTORIZACION (sic) DE LA AUTORIDAD MARITIMA (sic)»; lo cual signi? ca que no existe discrepancia alguna; más aún, si el mismo actor declaró que actuó bajo un error inducido por la Municipalidad Provincial de Tumbes por haber celebrado con esta un contrato de compraventa de un lote de terreno, inscribiendo su propiedad en los Registros Públicos, por lo que no podría ser cuestionada su propiedad. Añade que la sanción impuesta al demandante, en su condición de propietario del restaurante «Caracolito del Mar», obedece a que parte de la infraestructura de dicho establecimiento se encuentra ocupando un área acuática (área restringida) sin la debida autorización; hecho que se acredita con las fotografías que obran en el expediente administrativo; infracción que fue corroborada, además, con la manifestación del mismo demandante que reconoce la existencia y propiedad del local antes mencionado. Señala que en el procedimiento administrativo sancionador no se cuestiona el derecho de propiedad por no ser competencia de la Capitanía de Puerto de Zorritos, sino solamente se discute la ocupación del área acuática sin la debida autorización. Por último, indica que se debe tener presente que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar ante la Autoridad Marítima el derecho para usar el área acuática, conforme a lo estipulado en el Artículo B-010118 del Reglamento de la Ley N° 26620, sin embargo, en el caso de autos, la parte actora no cumplió con solicitar el uso de dicha área a la autoridad correspondiente. d) Infracción normativa del Artículo B-010103 del Reglamento de la Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, ? uviales y lacustres (Ley N° 26620) La recurrente fundamenta que la Sala Superior tampoco tuvo en cuenta el artículo cuya infracción se denuncia, el cual señala que la franja ribereña de cincuenta metros contados a partir de la línea de más alta marea será considerada área acuática. Agrega que le corresponde a la Autoridad Marítima otorgar derechos de uso sobre terrenos situados en dicha franja, para la construcción e instalación de malecones u otras obras de uso público, turístico o recreativo; así como las dedicadas exclusivamente para actividades relacionadas con el uso del mar, tales como astilleros, varaderos, marinas, muelles; o, dedicadas a la explotación de recursos. Añade, que cualquier persona, natural o jurídica, debe solicitar ante la Autoridad Marítima, antes de realizar cualquier tipo de instalación dentro del área acuática, el derecho de uso de esa área. e) Infracción normativa del Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. La recurrente alega que en el caso presente el debido proceso implica una serie de derechos y principios que aseguran que el proceso se siga de manera regular; asimismo, se exige la observancia del principio de congruencia, el cual puede ser de? nido como la identidad jurídica que debe existir entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones planteadas en la demanda. Agrega que, dentro del procedimiento administrativo sancionador, el administrado no cumplió con demostrar que tenía autorización para ocupar un área acuática dentro de la zona restringida de los cincuenta metros de la línea de más alta marea. f) Infracción normativa del artículo 33 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo – Ley 27584. La recurrente señala que, conforme a la disposición precitada, la carga de la prueba corresponde a quien a? rma los hechos o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Añade que la segunda instancia no consideró que el demandante no contaba con autorización para ocupar un área acuática. A? rma, que: «(…) el Ad quen (sic) haciendo una valoración errada confusa del ACTA DE INSPECCION (sic) OCULAR, solicitada por la Directora Ejecutora PLAN COPESCO NACIONAL –MINCETUR, para el mejoramiento del circuito Turístico Manglar de Puerto Pizarro (AMPLIACION (sic) MALECON (sic) PUERTO PIZARRO), que al realizar el acta en forma general se indica en el punto 5) que el área no está siendo ocupada, téngase presente que se trata del mejoramiento del Circuito Turístico Manglar de Puerto Pizarro –Tumbes, y que lo único que se detecto (sic) es, que el Restaurante “CARACOLITO DEL MAR”, se encuentra dentro de los 50 metros de la línea de la más alta marea (LAM), concluyendo que se deberá efectuar coordinaciones pertinentes para llegar a un acuerdo con el hoy demandante, para su reubicación o inclusión en el mencionado proyecto». Re? ere que la Autoridad Marítima, al detectar en el lugar que el actor no contaba con cesión de uso de un área acuática, lo sancionó por la infracción prevista en el Artículo B-010118 del Reglamento de la Ley N° 26620. II. CONSIDERANDO: Primero. Objeto de pronunciamiento 1.1 El presente es un caso en materia contencioso administrativo, que viene en casación en control de derecho por una presunta interpretación errónea de los artículos A-010701, A-030601, A-030308, B-010103 del Reglamento de la Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, ? uviales y lacustres (Ley N° 26620); y por infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 33 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo – Ley N° 27584. 1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomo? láctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. SEGUNDO. Sobre la denuncia de interpretación errónea de los artículos A-010701, A-030601, A-030308, B-010103 del Reglamento de la Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, ? uviales y lacustres (Ley N° 26620) 2.1 El auto cali? catorio tiene anotado como fundamentos medulares que sustentan las causales, que: (i) se instauró un procedimiento administrativo sancionador contra el demandante en el cual se determinó su responsabilidad, motivo por el cual, se le sancionó con una multa de diez Unidades Impositivas Tributarias (10 UIT) por ocupar un área r r r r r acuática sin la debida autorización de la autoridad correspondiente [interpretación errónea del artículo A-010701 del Reglamento de la Ley N° 26620]; (ii) la Autoridad Marítima Nacional – Capitanía de Puerto de Zorritos (Tumbes) para sancionar, dentro del ámbito de su competencia, toda contravención a la ley, al reglamento y a las regulaciones de los sectores competentes; siendo la sanción aplicable una multa, la cual se impondrá de acuerdo a la Tabla de Multas de Capitanías, tal como ha ocurrido en el presente caso. Más aún, si la conducta infractora del demandante se encuentra debidamente tipi? cada en el Reglamento de la ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, ? uviales y lacustres y en la acotada Tabla de Multas de Capitanías [interpretación errónea del artículo A-030601 del Reglamento de la Ley N° 26620]; (iii) la apreciación de pruebas es una potestad discrecional administrativa del capitán de puerto, quien al constatar la infracción en el lugar impuso el respectivo aviso de infracción, en el cual se detalla el hecho objetivo bajo investigación; en tal sentido, se debe considerar que las pruebas actuadas en el procedimiento administrativo sancionador demuestran la infracción cometida, esto es, no se afectaron los principios de legalidad, tipicidad, verdad material, veracidad y debido procedimiento. Añade que la sanción impuesta al demandante, en su condición de propietario del restaurante «Caracolito del Mar», obedece a que parte de la infraestructura de dicho establecimiento se encuentra ocupando un área acuática (área restringida) sin la debida autorización; hecho que se acredita con las fotografías que obran en el expediente administrativo; infracción que fue corroborada, además, con la manifestación del mismo demandante que reconoce la existencia y propiedad del local antes mencionado [interpretación errónea del artículo A-030308 del Reglamento de la Ley N° 26620]; y (iv) la franja ribereña de cincuenta metros contados a partir de la línea de más alta marea será considerada área acuática. Agrega que le corresponde a la Autoridad Marítima otorgar derechos de uso sobre terrenos situados en dicha franja, para la construcción e instalación de malecones u otras obras de uso público, turístico o recreativo; así como las dedicadas exclusivamente para actividades relacionadas con el uso del mar, tales como astilleros, varaderos, marinas, muelles; o, dedicadas a la explotación de recursos [interpretación errónea del artículo B-010103 del Reglamento de la Ley N° 26620]. 2.2 Absolviendo las causales, se procede a la labor interpretativa, la cual se inicia acudiendo al texto de la disposición de los artículos A-010701, A-030601, A-030308, B-010103 del Reglamento de la Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, ? uviales y lacustres (Ley N° 26620)4 [por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico], se identi? can y extraen las siguientes normas [n] vinculadas con el sustento de las causales: Disposiciones reglamentarias Reglamento de la Ley N° 26620, La Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres Funciones de las capitanías de puerto A-010701 Son funciones de las Capitanías de Puerto: 1) Ejercer Policía Marítima en el ámbito de su jurisdicción. 8) Velar, dentro del ámbito de jurisdicción de la Autoridad Marítima, por el cumplimiento de las leyes, disposiciones nacionales y convenios internacionales, referentes a la seguridad de la navegación y protección de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables, protección del medio ambiente acuático y protección de los recursos naturales. 12) Reprimir las contravenciones a la Ley, el Reglamento, Convenios Internacionales y demás normas emanadas de los sectores competentes. 13) Vigilar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los recursos y riquezas existentes en las aguas de su jurisdicción y en sus respectivos suelos y subsuelos, dictadas por la autoridad competente, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que correspondan a otros sectores u organismos de la Administración Pública. 19) Controlar, prevenir y mitigar la contaminación de las aguas de su jurisdicción 24) Instruir sumarias por siniestros marítimos, ? uviales y lacustres. 25) Procesar por infracción al Reglamento y otros dispositivos que competen a la Autoridad Marítima y aplicar las sanciones que correspondan. A-030601 La Autoridad Marítima está facultada para sancionar, dentro del ámbito de su competencia, toda contravención a la Ley, al Reglamento, y a las regulaciones de los sectores competentes. A-030308 Apreciación de pruebas. – Las pruebas se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el Capitán de Puerto podrá ordenar de o? cio las que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos. B-010103 Para efectos de la aplicación del Reglamento, la franja ribereña de cincuenta metros contados a partir de la línea de más alta marea será considerada área acuática, correspondiéndole a la Autoridad Marítima otorgar derechos de uso de terrenos situados en dicha franja, para la construcción e instalación de malecones u otras obras de uso público, turístico o recreativo, así como las dedicadas exclusivamente a actividades relacionadas con el uso del mar, tales como astilleros, varaderos, marinas, muelles o dedicadas a la explotación de recursos, para lo cual se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior. Los derechos de uso no deberán obstaculizar el acceso, uso y libre tránsito por las playas públicas. Normas n1. Las Capitanías de Puerto ejercen Policía Marítima en el ámbito de su jurisdicción. n2. Las Capitanías de Puerto velan, dentro del ámbito de jurisdicción de la Autoridad Marítima, por el cumplimiento de disposiciones nacionales, referentes a la seguridad de la navegación. n3. Las Capitanías de Puerto reprimen las contravenciones al Reglamento n4. Las Capitanías de Puerto procesan por infracción al Reglamento y aplican las sanciones que correspondan. n5. La Autoridad Marítima está facultada para sancionar, dentro del ámbito de su competencia, toda contravención a la Ley, al Reglamento, y a las regulaciones de los sectores competentes. n6. Las pruebas se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica. n7. Para efectos de la aplicación del Reglamento, la franja ribereña de cincuenta metros contados a partir de la línea de más alta marea será considerada área acuática, correspondiéndole a la Autoridad Marítima otorgar derechos de uso de terrenos situados en dicha franja, para la construcción e instalación de malecones u otras obras de uso público, turístico o recreativo. 2.3 Teniendo descritas las normas que podrían haber sido infringidas por la sentencia de vista, corresponde identi? car las razones esenciales [r] que la sustentan la sentencia de vista: r1. La Inspección Ocular ha sido solicitado por la Directora Ejecutora Plan Copesco Nacional – Mincetur, para el mejoramiento del circuito Turístico Manglar de Puerto Pizarro, cuya área se encuentra comprendida dentro de la jurisdicción de control y vigilancia de la autoridad marítima, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1147. r2. Al respecto, el a
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