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307-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA EMPRESA DEMANDANTE ES RESPONSABLE SOLIDARIA POR LA INFRACCIÓN DETECTADA DE SEÑALAR DEFICIENTE LAS OBRAS Y NO CUMPLIR CON LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD SUFICIENTES, EN CONSECUENCIA, NO SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECÍA LA SANCIÓN PARA DICHA INFRACCIÓN, INCURRA EN NULIDAD, POR LO CUAL, QUEDA ESTIMADO EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 307-2020 LIMA
SUMILLA: En aplicación del artículo 1186° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1983° del mismo texto normativo y los artículos 2° y 55° de la Ordenanza N° 203- MML, Reglamento para la Ejecución de Obras en las Áreas de Dominio Público, la Municipalidad Metropolitana de Lima, como acreedora, tenía la potestad de dirigirse contra cualquiera de los responsables establecidos como solidarios según la infracción detectada en este caso, es decir, podía dirigirse contra la persona natural o jurídica que ejecutó directamente la obra en un área pública (Consersa) o contra la persona natural o jurídica que encargó o contrató la ejecución de la obra (Sedapal). Lima, siete de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número trescientos siete – dos mil veinte – Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Echevarría Gaviria – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfan, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la entidad demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha primero de agosto de dos mil diecinueve ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, corriente de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta vuelta del mismo expediente, que con? rmó en parte la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número cinco de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y uno de los autos principales, que declaró fundada en parte la demanda en el extremo que se solicita la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 79-2017-MML-GFC de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, y revocándola en el extremo que declaró infundada la demanda respecto de la Resolución de Sanción y, reformándola, se declara nula la Resolución de Sanción N° 01M358111 y, en consecuencia, cumpla la Municipalidad Metropolitana de Lima con retrotraer el procedimiento hasta el momento en que se cometió el vicio, disponiendo que la entidad demandada cumpla con expedir el acto administrativo que integre a la Contratista Constructora y Servicios Sociedad Anónima – Consersa como parte en el procedimiento administrativo sancionador, y poner en conocimiento de las partes a ? n que las mismas hagan valer su derecho de defensa ante la Administración y, posteriormente a ello y conforme a derecho, la Administración determine la r responsabilidad administrativa tras la evaluación de ambos descargos (el de Sedapal y el de la Contratista Constructora y Servicios Sociedad Anónima), e infundada la demanda en lo demás que contiene. 2. Causal por la que se ha declarado procedente el RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Auto Cali? catorio de fecha dos de junio de dos mil veinte, corriente de fojas ochenta y seis a ochenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, por la siguiente causal: Infracción normativa por inaplicación del artículo 1186° del Código Civil. Alega que la sentencia de vista no ha aplicado el referido precepto normativo, mediante el cual la autoridad administrativa queda facultada a dirigir su acción administrativa contra cualquiera de los responsables solidarios, esto es, contra Sedapal o Contratista Constructora y Servicios Sociedad Anónima (en adelante Consersa), por lo que la Sala Superior no ha actuado conforme a Ley. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior al con? rmar en parte la sentencia apelada y revocarla en otro extremo, estableciendo que la Resolución de Sanción emitida durante el procedimiento administrativo seguido contra la empresa demandante adolece de vicios de nulidad, constituye una decisión que no se ajusta a la correcta interpretación del artículo 1186° del Código Civil. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante, Sedapal) acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas trece a veintiocho del expediente principal, subsanada por escrito obrante a fojas treinta y cuatro del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: i) pretensión principal: la nulidad total de la Resolución Gerencial N° 79-2017-MML/ GFC, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; y, ii) pretensión accesoria: la nulidad total de la Resolución de Sanción N° 01M358111, de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) la Municipalidad pretende desnaturalizar la ? nalidad del Acta de Constatación, en el sentido que esta debe consignar los hechos veri? cados al momento de la intervención que ella genera y la de su fecha; sin embargo, se aprecia que el Acta de Inspección N° 003602-2016 es del diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis y pretende consignar hechos aparentemente ocurridos el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, es decir, con un mes de diferencia entre los hechos y la emisión de la mencionada Acta, lo cual desnaturaliza su ? nalidad y la fehaciencia de la información ahí expresada; b) por otro lado, a través de sus descargos, presentados mediante Carta N° 2199-2016/EOMR-B, del dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, solicitó dejar sin efecto la Noti? cación Preventiva de Sanción N° 344437 con la ? nalidad que esta sea dirigida al presunto responsable directo, es decir, al contratista, para lo cual precisó el domicilio legal y el nombre de su representante legal, en virtud a que mediante Carta N° 0041-2015/EOMR-B, del dieciséis de enero de dos mil quince, es decir, antes de la detección de la infracción, se le comunicó que Consersa (contratista) es la responsable de realizar trabajos de mantenimiento de redes de agua potable y alcantarillado en los distritos de Cercado de Lima, Breña, Jesús María, La Victoria, Magdalena del Mar, Pueblo Libre y San Miguel; c) sin embargo, ese argumento fue desestimado mediante la Evaluación de Descargos N° 1140-2016-MML- GFC-SOF, del once de octubre de dos mil dieciséis, señalando que no se adjuntó documento alguno que constituya sustento su? ciente que demuestre la supuesta exclusión de responsabilidad de la accionante; pese a ello, la autoridad administrativa estaba obligada a la observancia de los principios de verdad material y presunción de veracidad, es decir, debió ejecutar las pertinentes labores de investigación ante este cuestionamiento que acredite su responsabilidad, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, prevista en el artículo 33° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; d) por lo tanto, debido a que Consersa es la empresa que realizó un trabajo en área de dominio público, en este caso no por iniciativa propia, pero sí por encargo o contrato por terceros, debió ser noti? cada con la Noti? cación Preventiva de Sanción y no Sedapal, a quien se le debió excluir del procedimiento sancionador, habiéndose vulnerado así su derecho al debido procedimiento; y, e) la autoridad municipal confunde la constatación de una ocurrencia con la determinación de responsabilidad o establecimiento del ‘nexo causal’, es decir, si bien es cierto efectivamente el Acta de Inspección describe los hechos supuestamente constatados, limitándose a una transcripción de la sanción, sin embargo, concluye que la demandante ha infringido la Ordenanza N° 984-MML y sus modi? catorias, a? rmación que se sustenta sin una prueba objetiva, o algún informe técnico de que la infracción sea atribuible a la actora, lo cual denota un automatismo sancionador del municipio demandado, pese a que incluso informó que terceros contratistas eran los responsables de realizar trabajos de mantenimiento en redes públicas de agua y desagüe en esa jurisdicción. 1.2. Formulación del contradictorio La demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento dos a ciento catorce del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) de acuerdo con la inspección realizada el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, personal de la Gerencia de Desarrollo Urbano detectó que se venían realizando trabajos en la avenida Emancipación, cuadra 4, altura del predio N° 498, Cercado de Lima, motivo por el cual personal de la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización y Control, en una nueva inspección el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, al constatar la comisión de la infracción referida a señalar de? cientemente las obras y/o rutas alternas o no cumplir con los dispositivos de seguridad, procedió a levantar el Acta de Inspección N° 003602-2016, lo que ameritó la emisión de la Noti? cación Preventiva de Sanción N° 0344437, otorgando a la demandante un plazo de cinco días para que presente sus descargos, como lo establece el artículo 17° de la Ordenanza N° 984-MML; b) en este sentido, al no haber presentado la accionante documento alguno que logre desvirtuar la conducta infractora detectada, no logrando desvirtuar lo veri? cado por el municipio en el lugar, procedió a imponer a la empresa la Resolución de Sanción N° 01M358111; por consiguiente, no se han trasgredido los derechos constitucionales del demandante, sino que, por el contrario, se han garantizado todos los derechos que implican el debido procedimiento, además que la falta y su consecuente sanción se encontraban previamente tipi? cadas en la Ordenanza N° 984-MML, en observancia del principio de legalidad; c) respecto del argumento referido a que la responsabilidad es de la contratista Consersa, este no resulta relevante, toda vez que la titularidad es de la empresa demandante y es quien dispuso la ejecución de dichas obras, poniendo en riesgo la seguridad de los transeúntes, incurriendo en la infracción que ameritó la imposición de la Resolución de Sanción N° 01M358111; así, el hecho de realizar obras públicas sin señalización y/o autorización, crea inseguridad en el libre tránsito de las personas y en su seguridad, por lo que resultaba necesaria la supervisión previa del municipio para evitar posibles inconvenientes que deriven en responsabilidad civil, en la que forme parte la Municipalidad al no haber realizado las inspecciones respectivas; y, d) con relación a la supuesta falta de noti? cación del Informe N° 3722-2016-MML- GRU-SAU-DORP, precisa que el contenido de este documento constituye un acto de administración (interno), dado que no está destinado a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, tal como se de? ne en el artículo 1° de la Ley N° 27444, por lo que no existía una obligación de la Administración de noti? carlo antes de adoptar las medidas materia de este procedimiento. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número cinco de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y uno del expediente principal, el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda en el extremo que se solicita la nulidad de la Resolución Gerencial N° 79-2017-MML-GFC de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, debiendo la Municipalidad Metropolitana de Lima retrotraer el procedimiento administrativo a la etapa de noti? car a la parte demandante de la Resolución de Sanción Nº 01M358111 del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, con los actuados pertinentes que incluyan el Informe Nº 3722-2016-MML-GDU- SAU-DORP, de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, y sus respectivos antecedentes que incluyan las fotografías; improcedente la demanda en el extremo que solicita la nulidad de la Resolución de Sanción Nº 01M358111, e infundada la demanda en lo demás que contiene. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) tomando en consideración los artículos 2° y 55° de la Ordenanza N° 203-MML, de la revisión del expediente administrativo se evidencia que la sanción impuesta a la demandante lo fue en uso de las facultades otorgadas al municipio demandado, dado que la demandante no podía evadir su responsabilidad sobre la infracción detectada, estando a que la indicada normativa establece la solidaridad entre la empresa prestadora de servicios públicos (Sedapal) y la persona natural o jurídica encargada de ejecutar la obra (Consersa), por lo que la decisión en dicho extremo sería la correcta; ii) la empresa Sedapal tiene como objetivo la prestación de servicios de saneamiento referidos al agua potable y alcantarillado sanitario, por lo que para lograr sus objetivos puede contratar con terceros, como en este caso con la empresa Consersa; no obstante ello, la norma establece que la sanción por el incumplimiento de las obligaciones previstas en ésta se hará efectiva de manera solidaria entre ambas empresas, la prestadora de servicios públicos y la encargada de ejecutar la obra, lo cual tiene que concordarse con el primer párrafo del artículo 1186° del Código Civil, en tanto el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, por lo que en este sentido no se han vulnerado los principios de personalidad y de causalidad señalados; iii) de otro lado, respecto a los argumentos de la accionante sobre la aparente falta de veri? cación de los hechos objeto de sanción, se tiene que, en este caso, aplicando los alcances de los artículos 16°, 17° y 22° de la Ordenanza N° 984-MML y conforme con lo actuado en sede administrativa, la demandante no efectuó observación alguna en relación al Acta de Inspección Nº 003602-16, que consignaría los hechos veri? cados al momento de la intervención del municipio, la que se le noti? có conjuntamente con la Noti? cación Preventiva de Sanción N° 344437; incluso, la demandante realizó sus descargos y en ese momento no cuestionó la validez de la misma, por lo que resulta evidente que se estaría cuestionando la validez de la citada Acta con argumentos que el municipio no tuvo oportunidad de evaluar ni pronunciarse; iv) conforme con el artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, si el demandante a través del descargo presentado en sede administrativa no cuestionó el punto alegado, ahora en sede judicial no puede pretender hacerlo valer, siendo que este proceso está destinado a revisar la legalidad de la actuación administrativa pero no ha subrogarse en sus funciones, como es la cali? cación de descargos; v) con respecto a la Resolución de Sanción N° 01M358111, el juzgado advierte que con esta se noti? có al Acta de Inspección N° 010613-2016 y con la evaluación efectuada de manera interna por la demandada del descargó de la demandante; sin embargo, dicha Acta no responde a ninguna inspección y, por ende, ambos no constituyen documentos idóneos que se debieron acompañar a la mencionada Resolución de Sanción, a ? n de que la demandante pueda ejercer su derecho de defensa, lo que provocó que alegue en su escrito de apelación que esta adolecía de una indebida motivación pues, evidentemente, sólo transcribe la norma que lo sanciona, más no se adjunta el documento que la sustenta y, por tanto, es procedente que esta Resolución no estaría debidamente motivada; vi) se precisa que la norma es clara en señalar que a la Resolución de Sanción se le debe adjuntar copia del Acta de Constatación respectiva, entendiéndose como tal al documento que sustente la infracción atribuida a la demandante a ? n que pueda ejercer su derecho de defensa, pues es el documento que motivaría dicho acto, que sería en este caso el Informe Nº 3722-2016-MML-GDU-SAU-DORP y los documentos que lo sustentan, como son las fotografías que dan cuenta de la inspección realizada el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, documentos sustentatorios que son parte de la Resolución de Sanción y por tanto la motivan; vii) si bien con la Noti? cación Preventiva se noti? có al demandante el citado Informe, no se acredita que se hayan adjuntado las fotografías que son el medio probatorio más importante y, asimismo, mediante la Carta N° 2199-2016 la parte demandante devolvió la Noti? cación Preventiva y, se entiende, lo hizo con sus antecedentes; no obstante, el municipio en vez de noti? carle previamente de la improcedencia de lo solicitado en dicha Carta se le noti? có conjuntamente con ella la Resolución de Sanción, sin emitirse pronunciamiento de la devolución, vulnerando igualmente su derecho a la defensa, más aún si adjuntar el acta de constatación respectiva es una exigencia señalada en la ley; por tanto, lo expuesto acarrea la nulidad del acto de noti? cación de la Resolución de Sanción, debiendo retrotraerse el procedimiento administrativo a la noti? cación de esta Resolución, entregando a la demandante los documentos pertinentes que permitan ejercer su derecho de defensa; y, viii) es nula también la Resolución Gerencial Nº 79-2017-MML-GFC, pues presenta de? ciencias en su motivación al no haber atendido argumentos del recurso de apelación, sobre la aplicación del artículo 231°-A de la Ley N° 27444 y sobre la vulneración del principio non bis in ídem. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandada Municipalidad Metropolitana de Lima mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, obrante de folios ciento setenta y tres a ciento ochenta y tres del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el extremo contrario a sus intereses. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) el artículo 6°, numeral 6.2, de la Ley N° 27444, establece que el acto administrativo puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identi? que y que esta situación constituya parte integrante del respectivo acto, hecho que ha ocurrido en el caso de la Resolución de Sanción N° 01M358111 impugnada, pues se ha señalado expresamente en el Acta de Inspección N° 003602-2016 que forma parte integrante de la misma, la remisión al Informe N° 3722-2016-MML/GDU-DORP, imponiéndose la Noti? cación Preventiva N° 344437, la que fue consignada en la Resolución de Sanción, por lo que ha actuado conforme a ley; b) asimismo, se ha velado por el principio de verdad material, pues los hechos fueron detallados en el Informe Técnico N° 3272-2016-MML-GDU- SAU-DORP, que fue señalado en el Acta de Inspección N° 003457-2016, del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, documento que fue entregado a la infractora, teniendo la posibilidad de poder solicitar dicho Informe mediante los mecanismos que la ley le concede, a efectos de poder realizar su descargo respectivo, lo que no hizo, y no habiendo desvirtuado la infracción se le impuso la multa respectiva, por lo que no es cierto que no se le haya permitido ejercer su derecho de defensa; c) el contenido del mencionado Informe constituye un acto de administración (interno), por lo que no existía obligación de noti? carlo antes de adoptar la medida materia del procedimiento; sin embargo, la demandante fue noti? cada con dicho documento, sin vulnerarse sus derechos ni afectado el debido procedimiento; y, d) en aplicación del artículo 160° de la Ley N° 27444, los administrados, sus representantes o sus abogados, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, entre los que se incluyen las tomas fotográ? cas, lo que no se ha obstaculizado de modo alguno, habiéndose obrado conforme a ley. Por su parte, la demandante Sedapal mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, obrante de folios ciento noventa y tres a ciento noventa y nueve del expediente principal, también interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el extremo contrario a sus intereses. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) su pretensión es que se declare la nulidad de la Resolución de Sanción N° 01M358111, considerando que sus cuestionamientos se sustentan en el instrumento que originó el procedimiento sancionador, esto es, la noti? cación preventiva que se sustentó en el Acta de Inspección N° 003602-2016; sin embargo, se remarcó que esta incumple con las formalidades que establece la norma, debido a que la autoridad municipal pretende desnaturalizar la ? nalidad del Acta de Constatación en el sentido que el Acta debe consignar hechos veri? cados al momento de la intervención que esta genera y la de su fecha; b) en este caso, sin embargo, se aprecia que la referida Acta es del catorce de septiembre de dos mil dieciséis, y pretende consignar hechos aparentemente ocurridos el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, según al propia Noti? cación Preventiva, es decir, más de un mes de diferencia entre los hechos y la emisión del Acta, motivo por el cual se desnaturaliza su ? nalidad y la fehaciencia de la información ahí expresada; c) precisa que el proceso contencioso administrativo tiene como ? nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración sujetas al derecho administrativo y a la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados, aun cuando estas no fueron invocados por el administrado durante el procedimiento administrativo, debido a que la Administración siempre estará limitada en su accionar al principio de legalidad y cuya inobservancia es causal de nulidad del acto impugnado jurisdiccionalmente; y, d) el Acta de infracción no solamente debe precisar los hechos constatados por el ? scalizador que la motivaron, re? ejando la cali? cación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada, sino en los supuestos de existencia de responsable solidario tendrá que dejarse constancia de tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal, lo que tampoco se advierte en la mencionada Acta de Inspección. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Cuarta Sala Especializada en lo r r Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número ocho del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, corriente de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta vuelta del expediente principal, con? rmó en parte la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número cinco de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y uno de los autos principales, que declaró fundada en parte la demanda en el extremo que se solicita la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 79-2017-MML-GFC de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, y revocándola en el extremo que declaró infundada la demanda respecto de la Resolución de Sanción y, reformándola, se declara nula la Resolución de Sanción N° 01M358111 y, en consecuencia, que cumpla la Municipalidad Metropolitana de Lima con retrotraer el procedimiento hasta el momento en que se cometió el vicio, disponiendo que la entidad demandada cumpla con expedir el acto administrativo que integre a la Contratista Constructora y Servicios Sociedad Anónima (Consersa) como parte en el procedimiento administrativo sancionador, y poner en conocimiento de las partes a ? n que las mismas hagan valer su derecho de defensa ante la Administración y, posteriormente a ello y conforme a derecho, la Administración determine la responsabilidad administrativa tras la evaluación de ambos descargos (el de Sedapal y el de la Contratista Constructora y Servicios Sociedad Anónima), e infundada la demanda en lo demás que contiene. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) en principio, en cuanto a la alegación de que el Acta de Inspección N° 003602-2016 es de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis y el municipio pretende consignar hechos aparentemente ocurridos de fecha diecinueve de agosto del mismo año, según Noti? cación Preventiva de Sanción N° 344437, lo cual desnaturaliza la ? nalidad del Acta y la fehaciencia de la información ahí expresada, este argumento no fue atacado (planteado) por el demandante en la etapa administrativa al momento de hacer sus respectivos descargos ni el demandado tuvo conocimiento y la oportunidad para hacer valer su derecho de pronunciarse al respecto, por lo que no corresponde ser analizado en virtud del principio de coherencia procesal y derecho de defensa, así como a lo estipulado en el artículo 1° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, cuya ? nalidad es el control jurídico de las actuaciones de la Administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, no resultando posible evaluar más allá de lo que aconteciera en sede administrativa por ser contrario a derecho; ii) por otro lado, de la revisión del expediente administrativo, la Sala Superior advierte que Sedapal, una vez noti? cada con la Noti? cación Preventiva de Sanción N° 344437, señaló expresamente como un argumento de defensa al efectuar sus descargos, que constan en la Carta N° 2199-2016/EOMR-B del quince de setiembre de dos mil dieciséis, que informó a la entidad demandada mediante Carta N° 0041-2015/E0OMR-B del dieciséis de enero de dos mil quince, sobre la relación jurídica basada en el Contrato de Prestación de Servicios N° 586-2014-SEDAPAL, derivado del Concurso Público N° 003-2014-SEDAPAL, suscrito entre Sedapal y la contratista Consersa, quien es responsable de realizar los trabajos del servicio de mantenimiento correctivo de los sistemas de agua potable y alcantarillado en su jurisdicción, por lo que el municipio tenía pleno conocimiento del responsable directo de la supuesta infracción que se le está imputando, razón por la cual hace la devolución de la Noti? cación Preventiva de Sanción, solicitando se remita a Consersa la Noti? cación Preventiva de Sanción impuesta; iii) se aprecia que posteriormente se emite la Resolución de Sanción N° 01M358111 dirigida solamente a Sedapal, lo cual para la Sala de Mérito resulta incorrecto y contrario a lo señalado por la misma Administración en la Evaluación de Descargo N° 1140-2016-MML-GFCSOF, en que precisó “(…) la responsabilidad de la sanción por la conducta infractora detectada en el presente caso, recae tanto en la contratista Constructora y Servicios S.A. como en Sedapal (…)”, no advirtiéndose que la Resolución de Sanción haya sido dirigida a Consersa, a quien correspondía también poner en conocimiento la infracción, de acuerdo a lo señalado por la Administración en la referida Evaluación de Descargo; iv) lo expuesto se justi? ca en el artículo 104°, numeral 104.2, de la Ley N° 27444, que dispone la exigencia de noti? cación a todos los implicados conforme establece la norma, dentro de un procedimiento administrativo sancionador, que es plenamente aplicable al presente caso, bajo el estándar de debido proceso, como lo ha entendido la Convención Americana de Derechos Humanos, la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC; v) por todo lo expuesto, la mencionada contratista debió ser comprendida en el procedimiento a efectos que pueda efectuar sus descargos, tanto más si Sedapal cumplió con señalarlo desde antes del inicio del procedimiento sancionador como la responsable directa de las consecuencias causadas por de? ciencia o negligencia durante la prestación de sus servicios; y, vi) de este modo, conforme a lo expuesto y en virtud al principio de causalidad, establecido en el numeral 8 del artículo 230° de la Ley N° 27444, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, lo cual debe dilucidarse correctamente en el interior del procedimiento administrativo, debiendo comprenderse también, como parte administrada en el procedimiento administrativo sancionador, a Consersa, además de Sedapal, por lo que corresponde amparar en parte lo alegado por el apelante sobre esta cuestión. Anotaciones acerca del RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de c

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