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467-2020-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CARECE DE MOTIVACIÓN, YA QUE NO SE HA ANALIZADO DEBIDAMENTE SI EL RECURRENTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO N° 950 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE SEÑALA LA POSESIÓN PACÍFICA, PÚBLICA Y CONTÍNUA, COMO SI EL DEMANDANTE HA ACTUADO COMO PROPIETARIO O NO PARA ACCEDER A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 467-2020 CUSCO
SUMILLA: El Colegiado Superior ha optado por emitir un juicio de procedibilidad negativo de la demanda, actuación que si bien la faculta el último párrafo del artículo 121° del Código Procesal Civil, solo puede ejercerse de forma excepcional y mediante motivación cuali? cada, esto es, exponiendo de forma fundamentada, detallada e inequívoca las razones que conducen al órgano jurisdiccional a no emitir un juicio sobre el fondo del asunto, sino solo sobre la validez de la relación procesal. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número cuatrocientos sesenta y siete – dos mil veinte – Cusco; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, con los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, el demandante, Alejandro Ccoyuri Chullo, ha interpuesto recurso de casación con fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, obrante de fojas mil doscientos cincuenta a mil doscientos sesenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta y tres del tres de septiembre de dos mil dieciocho, corriente de fojas mil doscientos veintiuno a mil doscientos veinticuatro del mismo expediente, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número setenta y seis de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas mil ciento treinta y nueve a mil ciento cuarenta y seis de los autos principales, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, ordenó que se declare al demandante como propietario del predio rústico denominado Pucamocco, con lo demás que contiene, y reformándola declaró improcedente la demanda. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Auto Cali? catorio de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y ocho vuelta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Alejandro Ccoyuri Chullo, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea de la parte ? nal del artículo 950º del Código Civil. Sostiene que el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta que si bien el predio materia de proceso lo compró con su fallecida esposa, esta no llegó a suscribir la escritura, por lo que se trata de una escritura pública imperfecta y como tal no puede ser inscrita en el Registro de Propiedad Inmueble, constituyendo dicho instrumento un justo título y documento idóneo para que se ampare la prescripción corta prevista por la glosada disposición. Agrega que el Colegiado Superior no ha merituado si el recurrente se encuentra en posesión pací? ca, pública y continua, si se conduce como propietario del bien y si cuenta con justo título o no, es decir no analiza si cumple con los requisitos que la disposición invocada prevé, limitándose a argumentar una supuesta falta de interés para obrar, sin considerar que a lo largo de todo el proceso ha logrado acreditar que desde diciembre de mil novecientos ochenta y uno se viene conduciendo como único propietario del predio. b) Infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del Código Civil y artículo 103° de la Constitución Política del Estado. Precisa que al tener su escritura pública la calidad de imperfecta y no poder inscribir su derecho en los Registros Públicos, tal hecho pretende ser aprovechado por los demandados, quienes en un acto de mala fe le han pedido que pague por cada metro cuadrado la suma de doscientos dólares americanos y a cambio le ? rmarían una nueva escritura pública únicamente a su nombre, caso contrario recuperarían el predio, lo que constituye un abuso de derecho, al pretender desconocer la venta que en su oportunidad realizaron. c) Infracción normativa a los artículos I del Título Preliminar, 121° y 427°, inciso 2, del Código Procesal Civil, e incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Sostiene que: (i) la Sala Superior no podía ni debía pronunciarse sobre la supuesta falta de interés para obrar, por cuanto siendo el proceso civil preclusivo tenía la responsabilidad de emitir sentencia de fondo y no pronunciarse sobre la supuesta falta de un requisito de procedibilidad de la demanda; (ii) se ha vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva que comprende muchos derechos, entre ellos el de ofrecer medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada; agrega que en el caso la Sala Superior optó por el facilismo y sin realizar mayor análisis declaró improcedente la demanda, sin ameritar que se trata de una Escritura Pública imperfecta, aspecto que no ha sido valorado adecuadamente, así como ningún otro medio que obra en autos; y, (iii) la resolución materia de impugnación carece de motivación y congruencia procesal, al no haberse pronunciado sobre cada uno de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, vulnerando el principio tantum devolutum quantum apellatum, por el cual el órgano de alzada solo debe revisar los agravios que le han puesto en conocimiento las partes, encontrándose impedida de revisar aquello que no ha sido materia del referido recurso. . 3. Cuestión Jurídica en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en veri? car si la sentencia de vista que se impugna ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional que invoca el demandante, declarando la improcedencia de la demanda, transgrediendo con ello los principios de motivación y congruencia procesal; y, en su caso, si se ha incurrido en abuso de derecho e interpretación errónea de los alcances del artículo 950° del Código Civil. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce Alejandro Ccoyuri Chullo acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, obrante de fojas treinta y cinco a cuarenta y dos del expediente principal, subsanada mediante escritos corrientes a fojas cuarenta y nueve y cincuenta y cuatro del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble rústico denominado Pucamocco, ubicado en el Barrio de San Cristóbal, distrito, provincia y departamento del Cusco, con un área de 0.3123 hectáreas, y un perímetro de 228.27 metros lineales. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) adquirió de los hermanos, señores Roberto y Lucio Callañaupa Torres, una fracción del predio rústico Pucamocco mediante Escritura Pública de compraventa del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, fecha desde la cual ingresó a tomar posesión del inmueble, la misma que ejerce de forma pública, continua y pací? ca por más de treinta y tres años, con justo título, dedicándose al cultivo de productos de pan llevar; y, b) no obstante, pese a los requerimientos verbales realizados, hasta la fecha sus vendedores no se han preocupado por realizar el saneamiento físico legal del inmueble, por lo que no cuenta con documentos que le permitan inscribirlo registralmente, razón por la cual interpone la demanda, solicitando sea declarada fundada en todos sus extremos. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El demandado Lucio Callañaupa Torres, mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil quince, obrante de fojas sesenta y nueve a setenta y uno del expediente principal, absuelve la demanda en forma negativa. Se argumenta principalmente que: a) trans? rió el predio conjuntamente con su hermano Roberto Callañaupa Torres a un monto irrisorio; y, b) mediante Resolución Ministerial N° 517-82-ED, rati? cada por Resolución Directoral Nacional N° 829 del veintinueve de mayo de dos mil seis, y por mandato de lo que dispone el numeral 6.1 de la Ley N° 28296, el predio Pucamocco es imprescriptible, al haber sido declarado Patrimonio Cultural de la Nación. 1.2.2. Por escrito corriente a fojas ciento doce y ciento trece del expediente principal, Enrique Galindo Huaranca solicita se le incorpore al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo, pues conforme acredita con la Ficha N° 23869 (Partida N° 02008043) del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° X-Sede Cusco, es copropietario del inmueble de mayor extensión denominado Pucamocco, dentro de cuya área se encuentra ubicado el predio materia de la demanda. Asimismo, por escrito obrante de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y nueve del precitado expediente, Julio Valentín Callañaupa Torres solicita que se le incorpore al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo, en razón a ser copropietario del predio de mayor extensión denominado Pucamocco, el cual adquirió conjuntamente con su madre y hermanos de quien fuera en vida su padre Hilario Callañaupa, conforme acredita con el Testimonio de la Escritura Pública de División y Partición del catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. 1.2.3. Por resolución número trece de fecha siete de abril de dos mil quince, obrante de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y uno del expediente principal, se resuelve incorporar al proceso como litisconsortes necesarios pasivos a Enrique Galindo Huaranca y Julio Valentín Callañaupa Torres. 1.2.4. El litisconsorte Julio Valentín Callañaupa Torres mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil quince, obrante de fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y cinco del expediente principal, contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente. Argumenta principalmente que: a) de la escritura pública de compraventa presentada se advierte que el demandante adquirió el predio conjuntamente con su esposa, por lo que a ? n de evitar nulidades deben apersonarse los herederos de su cónyuge; b) la compra se hizo por acciones y derechos por lo que no existe certeza del bien transferido, así como tampoco coinciden sus colindancias; y, c) el predio se encuentra dentro del Parque Arqueológico Sacsayhuamán y tiene un tratamiento especial, por lo que es imprescriptible. 1.3. Primera sentencia de primera instancia: Mediante resolución número cuarenta y tres de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, obrante de fojas seiscientos cincuenta y uno a seiscientos cincuenta y siete del expediente principal, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró fundada la demanda y, en consecuencia, ordena se declare al demandante propietario del predio rústico Pucamocco, ubicado en el Barrio San Cristóbal, provincia y departamento del Cusco, el mismo que se encuentra identi? cado debidamente en el plano de fojas veintinueve; con costas y costos. 1.4. Primera sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y ocho de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, corriente de fojas ochocientos ocho a ochocientos doce del expediente principal, se declaró nula la sentencia de primera instancia, ordenándose la emisión de nuevo pronunciamiento, en razón a que el Juez de la causa no se había pronunciado sobre el punto controvertido consistente en determinar si el predio Pucamocco ha sido declarado parte integrante del Parque Arqueológico Sacsayhuamán, considerándose Patrimonio Cultural de la Humanidad. 1.5. Segunda sentencia de primera instancia Mediante resolución número setenta y seis de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas mil ciento treinta y nueve a mil ciento cuarenta y seis del expediente principal, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró fundada la demanda y, en consecuencia, ordenó se declare al demandante como propietario del predio rústico denominado Pucamocco, r º l r s ubicado en el Barrio San Cristóbal de la provincia y departamento del Cusco, el mismo que se encuentra identi? cado debidamente en el plano de fojas veintinueve; con costas y costos. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: a) el demandante ha cumplido con probar que ha adquirido la fracción de terreno que pretende convertir en su propiedad y que se encuentra en posesión de la misma, conforme a los certi? cados de posesión que ha presentado en autos, además de haber actuado como si fuera el propietario, debido a que viene pagando el impuesto al patrimonio predial desde el año mil novecientos ochenta, esto es por más de treinta años, a? rmación que se corrobora con las declaraciones testimoniales vertidas en la causa; b) estas a? rmaciones no han sido desvirtuadas por Enrique Galindo Huaranca, quien se ha limitado a presentar la escritura pública ofrecida por el demandante, con el añadido que la misma era imperfecta, y el recibo de pago del impuesto al patrimonio predial, pero solo de los años dos mil once y dos mil trece, no acreditando que se encuentre en posesión del inmueble materia de prescripción; c) en cuanto a Julio Valentín Callañaupa Torres, éste no ha acreditado que sea propietario del inmueble materia de prescripción y que se encuentre en posesión del mismo, por el contrario, del documento corriente a fojas ciento sesenta y ocho (predio matriz) se puede apreciar que el predio adquirido por el hoy demandante de los hermanos Roberto y Lucio Callañaupa Torres, se encuentra consignado con los números 2 y 1, y colindan por el sur con la propiedad José Callañaupa, y lo mismo se desprende del plano de fojas veintinueve; d) en cuanto a la posesión pací? ca, del documento corriente a fojas ciento ochenta y uno se tiene que con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno se ha resuelto un proceso de interdicto de retener, en donde se ha demostrado que el hoy demandante se encontraba en posesión del predio materia de proceso, sin embargo, no existe otro documento que acredite que luego de la fecha señalada se haya discutido la posesión del actor sobre el predio materia de prescripción; e) respecto a si el predio Pumamocco ha sido declarado como parte integrante del Parque Arqueológico de Sacsayhuamán y si es imprescriptible, se tiene que el demandado Lucio Callañaupa Torres no ha cumplido con presentar documento que acredite que el predio en controversia sea imprescriptible, tan sólo se ha limitado a invocar la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, la misma que ha sido mal interpretada por el recurrente, pues si bien es cierto conforme señala la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco en su Informe de fojas mil setenta y ocho al mil ciento cuatro, es parte integrante del Parque Arqueológico de Sacsayhuamán, también es de “propiedad privada”, la misma que se encuentra sujeta a las restricciones contempladas en el Plan Maestro del referido Parque Arqueológico, aprobado por Resolución Nº 1451/INC del veintiséis de octubre de dos mil cinco, mas no limita que el propietario de un predio privado que se encuentra dentro del área protegida como Patrimonio de la Nación pueda solicitar la prescripción del mismo. Igualmente, se tiene que las normas invocadas por el demandado Lucio Callañaupa Torres se re? eren tan solo a la aprobación del plano de delimitación del Parque Arqueológico de Sacsayhuamán, conforme se puede corroborar a fojas mil noventa. 1.6. Ejercicio del derecho a impugnar El litisconsorte necesario Enrique Galindo Huaranca, mediante escrito presentado con fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas mil ciento setenta y siete a mil ciento ochenta del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. Expone sustancialmente que: a) se trata de forzar la prescripción cuando el terreno materia de controversia es de su propiedad, pues se encuentra dentro del terreno de mayor extensión inscrito a su favor en los Registros Públicos, Partida N° 02008043, Unidad Catastral N° 20408, pruebas que no han sido analizadas; b) tampoco se ha advertido que la escritura pública es imperfecta, a favor del demandante y su esposa; c) existen informes del Ministerio de Cultura que no se han tomado en consideración; y, d) el título obtenido por el demandante es nulo, porque los vendedores no tienen ningún derecho sobre el inmueble, siendo que la familia Callañaupa nunca debió vender un terreno que no es de su propiedad. 1.7. Segunda sentencia de Vista La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución número ochenta y tres del tres de septiembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas mil doscientos veintiuno a mil doscientos veinticuatro del expediente principal, revocó la sentencia apelada de primera instancia que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, ordena que se declare al demandante como propietario del predio rústico denominado Pucamocco, con lo demás que contiene, y reformándola declaró improcedente la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: a) el actor pretende prescribir el predio denominado Pucamocco que adquirió mediante Escritura Pública de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, otorgada por Roberto Callañaupa Torres y Lucio Callañaupa Torres a favor del actor y su esposa Juana Gonzáles de Ccoyuri; b) el artículo 952° del Código Civil establece que es posible para el que adquiere un bien por prescripción entablar un juicio para que se le declare propietario, esto es, cuando el propietario de un bien carezca de un título e? caz que lo acredite como tal; c) el demandante pretende prescribir un inmueble o fracción respecto del cual ya es propietario, en virtud al título contenido en la Escritura Pública de compraventa realizada por Roberto Callañaupa Torres y Lucio Callañaupa Torres a favor del actor y su esposa Juana Gonzales de Ccoyuri, por lo que nos encontramos frente al supuesto de falta de interés para obrar, es decir, que la sentencia que eventualmente podría estimarse respecto de la demanda no va a satisfacer ningún interés del demandante. Anotaciones acerca del RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente traer a colación algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de orden procesal y material, por lo que partiremos con la evaluación de la infracción normativa procesal y continuaremos, en su caso, con las infracciones normativas de naturaleza material. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Análisis de la causal casatoria de naturaleza procesal y constitucional propuesta en el RECURSO DE CASACIÓN: TERCERO.- La revisión de la infracción normativa procesal, resumida en el literal c) del apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento -Infracción normativa a los artículos I del Título Preliminar, 121° y 427°, numeral 2, del Código Procesal Civil, e incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú-, referidas a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y al pronunciamiento excepcional sobre la validez de la relación jurídica procesal, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales y legales implicados, que permitan una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal, en relación a los motivos que sustentaron la procedencia del recurso. Así tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”3. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico I Junoy4 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el literal ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. 3.3. De otro lado, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil enuncia: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Como puede apreciarse, esta norma deriva del enunciado constitucional contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú5, reiterando como derechos de toda persona, particularmente de los justiciables, a la tutela jurisdiccional y la sujeción al debido proceso. Al demandante se le concede o reconoce el derecho de acción para hacer efectivos los derechos sustanciales de los cuales alega ser titular, mientras que al demandado se le concede el derecho de contradicción en el proceso para defender sus derechos. Así también lo entiende la jurisprudencia de la Corte Suprema recaída en la Casación N° 760-2013 San Martín, cuando re? ere: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Carta Magna y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado, donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes del proceso. Ello es así porque no solo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva”. 3.4. Así también, el derecho al debido proceso, comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del Artículo 122° del Código Procesal Civil6 y Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial7. Además, la exigencia de motivación su? ciente prevista en el inciso 5 del Artículo 139° de la Carta Fundamental8, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional9. 3.5. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de con? icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insu? ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón su? ciente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/ pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.6. La exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras10, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma11. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura12, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. Por ello, la justi? cación racional de lo que se decide es interna y externa. La primera gravita en comprobar que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda, justi? cación externa, gravita en controlar la adecuación o solidez de las premisas13, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean normas aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera14. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea su? ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión15. 3.7. Es importante señalar que, durante el decurso del proceso, el juzgador elabora y emite tres juicios sucesivos y en las etapas procesales correspondientes: de admisibilidad, de procedibilidad y de fundabilidad. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre tales juicios al expedir sentencia en el Expediente N° 974-96-HC/TC, señalando que: “2. (…) doctrinaria y legalmente los conceptos procesales de infundada, inadmisible e improcedente tienen diferente signi? cación jurídica por tanto consecuencias diversas; en tal sentido, es necesario que los jueces utilicen adecuadamente los términos anotados (…) 3. Que, en principio es improcedente una demanda cuando el régimen legal vigente no prescribe el derecho invocado por el demandante por razón de no estar reconocido tal d
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