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591-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE RESUELVE DECLARAR LA INFRACCIÓN POR INSTALAR INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIÓN SIN AUTORIZACIÓN MUNICIPAL, INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD, PUESTO QUE NO SE HA CONSIGNADO LA BASE LEGAL DE DICHO SUPUESTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 591-2020 LIMA
SUMILLA: La Resolución de Multa Administrativa N° 0000001221 cuestionada incurre en causal de nulidad desde que su contenido ha desconocido la normativa especial vigente que rige el otorgamiento de autorización para la instalación de estación radioeléctrica de telecomunicaciones, contemplada en la Ley N° 29022, su Reglamento y la Ley N° 30228, cuyo artículo 5°, numeral 5.1 establece que los permisos sectoriales para instalar la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número quinientos noventa y uno – dos mil veinte – Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Delimitación del objeto del RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa la parte demandante, Entel Perú Sociedad Anónima (en adelante Entel Perú), con fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas seiscientos cuatro a seiscientos diecinueve del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, corriente de fojas quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta y tres del mismo expediente, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número nueve del veintiséis de junio de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y siete de los autos principales, en el extremo que declara fundada en parte la demanda y, reformándola la declara infundada y con? rmó el extremo que declaró infundada la demanda en lo demás que contiene. 2. Motivos casatorios que han determinado la procedencia DEL RECURSO: Mediante Auto Cali? catorio de fecha doce de octubre de dos mil veinte, corriente de fojas ciento dieciocho a ciento veintitrés del cuaderno formado en esta Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa Entel Perú por las siguientes causales: a) Infracción de la Tercera y Sexta Disposiciones Complementarias Finales de la Ley N° 30228 b) Infracción del articulo 231-A de la Ley N° 27444 c) Infracción del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, veri? car si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva, debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base a los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; y, segundo, y en su caso, establecer si la decisión revocatoria y con? rmatoria adoptada por el órgano superior de instancia, respecto al con? icto intersubjetivo de intereses puesto a su conocimiento -instalación de antena de telecomunicaciones sin autorización municipal-, ha sido el resultado de la observancia e interpretación de las normas generales y especiales vinculadas con la regulación sobre la instalación de antenas parabólicas, torres o similares y, en particular, de los preceptos legales de carácter general y especial que se invocan en el recurso de casación como infraccionados. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de las denuncias planteadas en el recurso de casación, hacen pertinente contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Acto postulatorio de la demanda El quince de agosto de dos mil dieciséis la pretensora, Entel Perú, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas ciento cuarenta a ciento sesenta y cuatro del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: – Pretensión principal: La nulidad de la Resolución de Gerencia N° 203-2016-MDLM-GDUE, del doce de mayo de dos mil dieciséis, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Sub Gerencial N° 0210-2016-MDLM-GDUE-SGGRDITSEFA del dos de febrero de dos mil dieciséis. – Primera pretensión accesoria: La nulidad de la Resolución Sub Gerencial N° 0210-2016-MDLM-GDUE-SGGRDITSEFA del dos de febrero de dos mil dieciséis, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Multa Administrativa N° 0000001221. – Segunda Pretensión accesoria: La nulidad de la Resolución de Multa Administrativa N° 0000001221 del dieciocho de noviembre de dos mil quince, que sanciona a la Empresa Entel Perú con la multa ascendente a S/ 96,250.00 (noventa y seis mil doscientos cincuenta con 00/100 soles) “Por instalar infraestructura de Telecomunicaciones sin contar con la autorización de la municipalidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que la municipalidad y/o la entidad competente r _ ° s pueda determinar”. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) el cargo del Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones-FUIIT presentado el siete de octubre de dos mil quince, sin observaciones, acredita la autorización para la instalación de infraestructura como lo señala el artículo 17° del Decreto Supremo N° 003-2015-MTC, por aprobación automática; b) el dieciséis de noviembre de dos mil quince sin ningún aviso se emite la Resolución de Multa Administrativa N° 0000001221, imponiéndole la multa de S/ 96,250.00 (noventa y seis mil doscientos cincuenta con 00/100 soles) “por instalar infraestructura de Telecomunicaciones sin contar con la autorización de la Municipalidad (…)”. Asimismo, a partir de los mismos hechos se le impone dos multas mediante las Resoluciones de Multa Administrativa N° 000000001219 y N° 00000001220, “por falta de medidas de seguridad en obra” y “por efectuar construcciones, instalaciones y/o cercos en piso adicional antirreglamentario. A) por m2 de área ocupada o construida. B) por metro lineal de cerco”; c) la demandada ha dispuesto en la Resolución de Multa una sanción diferente a la establecida en la Ordenanza N° 200, desde que la descripción de la infracción ni el importe corresponden al determinado en la ley, a partir de la cual la demandada ha sancionado. Dicha Ordenanza en el código 17102 ? ja en doscientos por ciento (200%) de la Unidad Impositiva Tributaria la sanción, por lo que la Resolución de Multa contraviene el principio de legalidad, al establecer un monto de S/ 96,250.00 (noventa y seis mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), cuando debió ser S/ 7,700.00 (siete mil setecientos con 00/100 soles), pues en el año dos mil quince el valor de la Unidad Impositiva Tributaria se ? jó en S/ 3,850.00 (tres mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles); d) no se han observado los elementos que pudieran determinar la proporcionalidad de la multa impuesta, lo que deviene en vicio del acto administrativo; además no se ha evaluado el perjuicio causado al interés público, desde que la infraestructura representa un bene? cio para la colectividad; y, e) los actos administrativos no han sido debidamente motivados, ya que en la Resolución Subgerencial N° 0210-2016 se declara improcedente la reconsideración por no haber ofrecido nueva prueba, cuando sí se acompañaron diferentes documentos como nueva prueba. 1.2. Formulación del contradictorio La Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de La Molina (en adelante MDLM) mediante escrito presentado el quince de septiembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y ocho del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. La Municipalidad demandada fundamenta el contradictorio exponiendo sustancialmente que: a) según Informe Nº 004151-2015-SGGRDOTSEFA-GDUE MDLM, se constató la ejecución de trabajos de instalación de una antena de telecomunicaciones en los aires del tercer piso del predio sito en Jirón Los Crisantemos Nº 507, Manzana T1, Lote 01, de la I Etapa de la Urbanización la Molina Vieja – La Molina, por lo que se emitieron diversas noti? caciones de infracción, entre ellas las signadas con los N° 002396 y N° 002394, ambas del diecinueve de octubre de dos mil quince, dirigidas a Marietta Huaranga de Jara, propietaria del predio, lo que se acredita con las fotografías tomadas en el lugar, por lo que se dispuso como medida cautelar la inmediata paralización de todas las labores y/o trabajos de construcción civil y/o instalación de antena de telecomunicaciones y/o labores, hasta que los administrados subsanaran las observaciones advertidas. La demandante no presentó el descargo respectivo, y dado que el lugar donde se venía realizando la instalación de la antena había sido arrendado a favor de la demandante según contrato del veinticinco de marzo de dos mil quince, se emitió la Resolución de Multa Administrativa Nº 0000001221 por la infracción Nº 17102 “por instalar infraestructura de telecomunicaciones sin contar con la autorización de la Municipalidad”, sanción contra la cual la parte actora interpuso recurso de reconsideración, y siendo que los vecinos se rati? caron del malestar por la continuación de los trabajos que se venían efectuando para la instalación de la antena, se emitió la Resolución Subgerencial Nº 205-2016-MDLM- GDUE-SGGRDITSEFA ordenando la paralización y demolición de la construcción. Por Resolución Subgerencial Nº 210-2016-MDLM-GDUE-SGGRDUTSEFA se desestimó el recurso de reconsideración por no haberse adjuntado la autorización municipal para la instalación de la antena, e interpuesta apelación fue declarada Infundada por Resolución de Gerencia Nº 203-2016-MDLM-GDUE; b) la veri? cación de la infracción se efectuó el diecinueve de octubre de dos mil quince, días después de que la solicitud presentada por la actora de autorización de instalación de antena de fecha siete de octubre de dos mil quince había sido declarada Improcedente con Carta Nº 420-2015-MDLM-GGAOP/SGOP de la misma fecha, contra la cual no se interpuso recurso alguno; c) respecto a la sanción impuesta, señalan que se ha aplicado debidamente los efectos de la Ordenanza Nº 200- MDLM en lo que respecta al cuadro de sanciones que contiene, siendo que conforme al artículo 11º de la Ordenanza N° 293-MDLM se modi? có la Ordenanza Nº 200-MDLM en lo referente al Cuadro de Infracciones y Escalas de Multas, en que se señala una sanción pecuniaria de veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias, que es la impuesta a la demandante; d) respecto a la presunta contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y la aplicación del artículo 231-A de la Ley N° 27444, que le resultaría más conveniente a la demandante para que se aplique la multa, si bien dicho artículo establece topes de sanción, los mismos no le resultan aplicables cuando se trata de una actividad y/o proyecto que las comprendan en forma general, como sucede en el presente caso, por cuanto la actora venía realizando diversas obras conducentes a implementar la antena de telecomunicaciones para la prestación del servicio de telefonía, debiendo aplicarse el literal b) del citado artículo, y que se debe tener presente que estaba realizando la obra de manera clandestina sin haber obtenido la autorización respectiva, lo que agrava el caso; y, e) las resoluciones emitidas por la entidad y que son materia de impugnación cuentan con una debida motivación para su validez, siendo que su representada ha actuado de acuerdo a sus atribuciones y funciones. 1.3. Opinión de la Fiscalía Provincial La Décima Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen N° 1121-2016, presentado el doce de enero de dos mil diecisiete, corriente de fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos del expediente principal, opina porque que se declare infundada la demanda contencioso administrativa. 1.4. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número nueve de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y siete del expediente principal, el Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución de Gerencia Nº 203-2016-MDLM-GDUE, nula totalmente la Resolución Subgerencial Nº 210-2016-MDLM- GDUE-SGGRDITSEFA y la Resolución de Multa Administrativa Nº 0000001221, en el extremo que sanciona a la demandante con una multa de veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias, debiendo calcularse el monto de la sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, e infundada la misma demanda en lo demás que contiene. El Juzgado fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos: i) en cuanto a la alegada vulneración del principio de tipicidad, se advierte del expediente administrativo que mediante Carta del veintidós de septiembre de dos mil quince, Inés Castañeda Salgado Vicepresidenta de la Asociación de Vecinos de las Urbanizaciones La Molina Vieja Segunda Etapa y el Remanso Primera Etapa, presentó un reclamó ante la Municipalidad demandada, porque habían tomado conocimiento que se instalaría una antena de ocho metros en una de las residencias de la Calle Las Peonias de la Molina Vieja Segunda Etapa, sin tener un permiso registrado. Luego por noti? cación de infracción Nº 002394 se instauró procedimiento administrativo sancionador contra la demandante, al haberse constatado la ejecución de labores para la instalación de una antena de telecomunicaciones, en los aires del tercer nivel (cuarto nivel) del predio ubicado en la Calle los Crisantemos Nº 507, Manzana “T-1”, Lote 01 (esquina con Calle Las Peonias), Urbanización La Molina Vieja – II Etapa – distrito de La Molina, sin contar con la correspondiente autorización municipal, infracción tipi? cada en el Código Nº 17102 del Cuadro de Sanciones y Escala de Multas de la Ordenanza Nº 200- MDLM, modi? cada por la Ordenanza Nº 293-MDLM, por instalar infraestructura en telecomunicaciones sin contar con la autorización de la Municipalidad; ii) la parte demandante y demandada han coincidido en señalar que con fecha doce de octubre de dos mil quince la Subgerencia de Obras Públicas noti? có a la actora la Carta Nº 420-2015-MDLM-GGAOP/ SGOP, mediante la cual le informa sobre la improcedencia de su solicitud de fecha siete de octubre de dos mil quince sobre autorización municipal para la instalación de una estación de radiocomunicación, por no contar con los requisitos de la Ordenanza Nº 293-MDLM13, la Ordenanza Nº 144-MML y por la Ordenanza Nº 1661-MML, la cual no ha sido declarada nula a la fecha conforme a lo señalado por la propia parte demandante; iii) considerando el Decreto Supremo N° 003- 2015-MTC, en su artículo 11°, literal b), se tiene que cuando se emitió la Noti? cación de Infracción Nº 002394 del diecinueve de octubre de dos mil quince a nombre de la demandante, al haberse constatado que ella se encontraba instalando infraestructura para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, la misma no contaba con la autorización correspondiente para dicha obra, contraviniendo así lo establecido por la Ley N° 29022 en el numeral 35.1 del artículo 35º. Por lo tanto se estima que la demandada no cometió vicio alguno al imponerle las sanciones administrativas correspondientes, pues ello está tipi? cado en el Reglamento aplicable, por lo que no se ha vulnerado el principio de tipicidad alegado, dado que su solicitud de autorización fue declarada improcedente por Carta Nº 420-2015-MDLM- GGAOP/SGOP la cual es válida a la fecha de detectada la infracción, en atención al artículo 9º de la Ley Nº 27444; iv) si bien la entidad edil tiene competencia para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 293- MDLM, no obstante lo expuesto en dicha tipi? cación, no es óbice para desconocer o soslayar lo dispuesto en el artículo 231-A de la Ley Nº27444, incorporado en dicha norma por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1014; v) dada la naturaleza de la conducta infractora atribuida a la demandante, en que en la veri? cación respectiva se detectó la ejecución de labores para la instalación de una antena de telecomunicaciones, sin contar con la autorización municipal respectiva, y que con los trabajos efectuados para la instalación de la antena de propiedad de la accionante se advierte que esta entidad tiene por objeto realizar el servicio de telecomunicaciones en la zona del Distrito de La Molina, es que si bien dicha obra implica la ejecución de distintos trabajos en la instalación de la infraestructura para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, también lo es que estas labores constituyen la instalación de infraestructura de red para servicios públicos y obras públicas de infraestructura. Esto es, se subsumen en el supuesto de hecho contenido en el literal a) del artículo 231- A de la Ley N°27444, dado que las reglas del artículo 231-A se encuentran amparadas en el principio de razonabilidad y a razón de lo cual encuentra sustento su debida observancia, conjuntamente con los demás principios y garantías de todo procedimiento administrativo sancionador, y no lo establecido en el literal b) del citado artículo, como erróneamente lo interpreta la demandada, toda vez que la instalación de una antena de telecomunicaciones no cali? ca como la realización de una o más conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen una actividad y/o proyecto que las comprenda en forma general; por tanto, si bien la comuna tiene competencia para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en las Ordenanzas N° 200 y 293-MDLM, mediante las cuales se le impone la sanción pecuniaria, ello no enerva la observancia obligatoria del artículo 231-A de la Ley N° 27444 antes indicado; y, vi) en relación a lo alegado de que existiría una motivación incongruente en la Resolución Subgerencial Nº 210-2016-MDLM-GDUE-SGGRDITSEFA pues se habría señalado que no presentó nueva prueba y por ello se habría declarado improcedente, de la revisión de la citada resolución, se advierte que en ningún extremo se señala que se haya declarado Improcedente su recurso porque no ha adjuntado nueva prueba. 1.5 Impugnaciones a la sentencia de Juzgado 1.5.1. La accionada MDLM, a través de su Procuradora Pública Municipal, mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil diecisiete, obrante de folios trescientos cuarenta y seis a trescientos cuarenta y nueve del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el extremo que declara fundada en parte la demanda contencioso administrativa. La pretensión impugnatoria glosa como agravios principales los siguientes: a) si bien el artículo 231-A de la Ley N° 27444 establece topes de sanción, sin embargo no resultan aplicables cuando se tata de toda una actividad o proyecto que las comprendan en forma general, como es el caso de autos, por lo que para la aplicación de la sanción debe considerarse lo previsto en el literal b) del articulo invocado y no el literal a) del mismo artículo; y, b) tomando en cuenta la dimensión del proyecto la sanción contemplada en la Ordenanza N° 293-MDLM resulta proporcional y razonable, conforme lo exige el literal b), por tratarse de una conducta que implica la incursión de diversas infracciones. 1.5.2. La empresa demandante, Entel Perú, a través del escrito presentado el diez de julio de dos mil diecisiete, corriente de fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos veinte del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el extremo que declara infundada la demanda. Expone como agravios sustanciales que: a) no se ha considerado que el FUIIT presentado el siete de octubre de dos mil quince está sujeto a la aprobación automática, por lo que la demandada al no haber cuestionado de forma regular la autorización que se obtuvo, permite apreciar que el pronunciamiento de aquella a través de la Carta N° 420-2015 resulta extemporáneo e ilegal; b) no se ha considerado que la recurrente el cuatro de noviembre de dos mil quince presentó su recurso de reconsideración contra la Carta N° 420-2015, que fue declarado improcedente mediante Carta N° 316-2015-MDLM-GGAOP, y apelándose de esta última la Administración resolvió mediante Resolución Gerencial N° 006-2016-MDLM-GGAOP la nulidad de la Carta N° 316-2015; c) se ha considerado erróneamente otorgar un mayor valor probatorio a la Carta N° 420-2015, sin reparar que el FUIIT tenia efectos inmediatos desde el momento que se presentó, a partir de la aprobación automática a la que está sujeta; d) la Resolución de Sanción N° 00000001221 establece como único fundamento la Ordenanza N° 200 sin contemplar la Ordenanza N° 293, como se señala en la apelada, por lo que es ilegal considerar válida la imposición de sanción que no está subsumida en la Ordenanza N° 200, que es la norma a aplicar según el criterio de la demandada; y, e) la Ordenanza N° 293 no debe aplicarse al presente caso, al oponerse al régimen especial y temporal establecido por la Ley N° 29022 y contener parámetros técnicos que han sido declarados barreras burocráticas ilegales. Asimismo, el Colegiado no se ha pronunciado sobre el escrito de la recurrente presentado el tres de enero de dos mil diecisiete, donde refuta todos los argumentos de la demandada vertidos en su contestación, lo que vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones. 1.6 Sentencia de Segunda Instancia La Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número ocho del veinte de mayo de dos mil diecinueve, corriente de fojas quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta y tres del expediente principal, revoca la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución de Gerencia N° 203-2016-MDLM- GDUE-SGGRDITSEFA, la Resolución Sub Gerencial N° 210-2016-MDLM-GDUE-SGGRDITSEFA y la Resolución de Multa Administrativa N° 0000001221, en el extremo que resuelve sancionar a la demandante con una multa de veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias, debiendo calcularse el monto de la sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 231-A de la Ley N° 27444; y, reformándola, declara infundada la demanda en dicho extremo, y con? rma la misma sentencia apelada, en cuanto declara infundados los demás extremos que contiene. La Sala Superior de instancia funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) en atención a lo establecido expresamente en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27444 y el principio de especialidad de la ley, se establece que no es aplicable la norma general prevista en el artículo 231- A de la Ley N° 27444 para la determinación de la cuantía de la multa impuesta por los trabajos de construcción antirreglamentaria de una caseta (4 piso) e instalaciones metálicas para una antena de telecomunicación sin autorización municipal, en el predio ubicado en esquina Calle Los Crisantemos N° 507 y Calle Las Peonías Manzana T-1, Lote 01, de la Urbanización La Molina Vieja II Etapa – La Molina; ii) la norma especial aplicable es la prevista en la Ordenanza N° 293, que ? ja la cuantía de la multa por dicha infracción en veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias y que se aplicó (en su equivalente en soles) en los actos administrativos impugnados, ello porque según el citado principio de especialidad de la ley, una norma general no deroga una norma especial, más aún si la derogación debe ser expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla, según el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, supuestos que no sucedieron en el presente caso, dado que en el artículo 231-A de la Ley N° 27444, en tanto norma general, se establecen criterios generales para la cuantía de la sanción y no una sanción especí? ca para la infracción cometida por la actora; y, iii) el artículo 231-A de la Ley N° 27444 exige tener en cuenta como parámetro el principio de razonabilidad, por lo que para veri? car su conformidad con tal principio debe evaluarse si la sanción prevista en tal norma por la falta de autorización vinculada a la instalación de infraestructuras para servicios en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. En el presente caso tal exigencia no se cumple porque resultaría más «ventajoso» a la actora que se ? je como multa por la infracción cometida el equivalente al cien por ciento (100%) de la tasa o el 1% del valor de la obra – que según indica en el punto 4.3.8 de la demanda es por debajo de S/ 9´625.000.00 (nueve millones seiscientos veinticinco mil con 00/100 soles), pero sin adjuntar medio probatorio alguno, que cumplir con su obligación legal de obtener la autorización municipal respetando los requisitos y condiciones previstas en los artículos 6° y 7° de la Ordenanza N° 293. Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano SEGUNDO.- Una vez contextualizado el caso, proseguimos con hacer referencia sobre los alcances r e r del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Precisando lo siguiente: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la empresa recurrente en el escrito de su propósito; y, si por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. 2.5. Debemos incidir señalando que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Asunto Preliminar en vinculación con el tema debatido en sede judicial TERCERO.- Previo al análisis que corresponde, es pertinente señalar la línea jurisprudencial que esta Sala Suprema viene estableciendo en torno a los procesos que tienen vinculación con la Ley N° 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, precisando que conforme al texto legal invocado, en concordancia con su Reglamento, las solicitudes que se presenten ante las entidades correspondientes para la instalación de antenas, deberán observar en primer lugar las reglas que sobre el particular prevén la ley y su reglamento, recurriendo en forma supletoria a las normas generales de la Ley N° 27444, en caso de vacío u otro supuesto, existiendo entre ambas una concordancia que no desconoce las normas especiales sobre el particular, que establecen que los procedimientos que se tramiten en virtud de este tipo de solicitudes se sujeten al de aprobación automática y en el que opere la ? gura jurídica del silencio administrativo positivo, en virtud de una interpretación sistemática con las leyes generales administrativas, dada la naturaleza supletoria de éstas últimas. Así, en las Casaciones N° 19529-2018-DEL SANTA, N° 7030-2018-LIMA, N° 1146-2019-AREQUIPA y N° 25550-2019-LIMA, del veinte de agosto y uno de septiembre de dos mil veinte y dieciocho de enero y veintiocho de junio de dos mil veintidós, en los procesos seguidos por la empresa Viettel Perú y Entel Perú contra la Municipalidad Provincial Del Santa, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Municipalidad
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