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805-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL PREDIO SUB LITIS SE ENCONTRABA HIPOTECADO CUANDO ESTE FUE TRANSFERIDO A LOS PADRES DE LA DEMANDANTE, SOBRE LO CUAL NO SE HA ANALIZADO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, EN CONSECUENCIA, SE DEBE EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO CONFORME A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 805-2019 AREQUIPA
SUMILLA: En virtud al principio tantum apellatum quantum devolutum, al resolver los recursos impugnatorios, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse en función a los agravios, los errores de hecho o de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria expuesta por el recurrente, bajo sanción de nulidad. Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número ochocientos cinco – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, el cuaderno de medida cautelar y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas quinientos ochenta, presentado el dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, e interpuesto por la empresa Constructora e Inmobiliaria Double A Sociedad Anónima Cerrada en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, de fojas quinientos cuarenta y seis, que con? rma la sentencia apelada número diecisiete – dos mil diecisiete del trece de febrero de dos mil diecisiete, de fojas trescientos noventa y nueve, que declara fundada la demanda interpuesta por doña Yesenia Duvali Granda Escalante y doña Elena Giannina Granda Escalante, sobre mejor derecho de propiedad, respecto del inmueble rústico con Unidad Catastral N° 208, con 1.20 hectáreas, que forma parte del inmueble rústico de mayor extensión denominado “Beatita de Humay”, ubicado en el Sector Los Molinos, distrito de Samuel Pastor, del valle de Camaná, inscrito en la Partida N° 04006788 (Ficha N° 00950604) de la Zona Registral XII – Sede Arequipa, sin costas ni costos. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto cali? catorio s r y e del recurso de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, de fojas setenta y nueve del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Constructora e Inmobiliaria Double A Sociedad Anónima Cerrada, por la siguiente causal: – Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Alega, que en la sentencia de vista no se ha tomado en cuenta todos los hechos que introdujeron al proceso: i) la deuda que tenía la madre de quien adquiere el fundo sub materia para con el banco; ii) las traslaciones de dominio que convierten a las nietas de la deudora en propietarias de una parte del fundo hipotecado; iii) el proceso penal que por el delito de usurpación se tramita en contra de las demandantes; iv) el evidente contubernio de la deudora y su familia para impedir que el Banco y quienes de ellos adquirieron sus derechos, recuperen lo adeudado; es decir, el predio; v) no consideró que se interviene en la ejecución de una causa en trámite, infringiendo la regla contenida en el artículo 139 numeral 1 de la Constitución, pues deja sin efecto una sentencia pronunciada por un órgano de igual jerarquía; vi) no analizó que fue el banco quien tenía derecho preferente respecto de la totalidad del predio del que se desmembró la parcela sub materia; es decir, no se consideró la hipoteca que gravaba el fundo “Beatita de Humay”; y, dado que la hipoteca es persecutoria del inmueble, la sentencia infringe lo establecido en los artículos 1100, 1101, 1102, 1097, 2012, 2013 y 2014 del Código Civil. III. PARTE CONSIDERATIVA PRIMERO: Antecedentes del caso: Previo al análisis y evaluación de la causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones en sede judicial: 1.1. Demanda: Mediante el escrito de fojas treinta y siete, presentado el dieciocho de setiembre de dos mil nueve, doña Yesenia Duvali Granda Escalante y doña Elena Giannina Granda Escalante interponen demanda postulando como pretensión que se declare el mejor derecho de propiedad que detentan, frente al demandado don Raúl Vidal Aramayo, respecto del predio rústico denominado “Beatita de Humay”, ubicado en el Sector Los Molinos, distrito de Samuel Pastor, del valle de Camaná, con Unidad Catastral Nº 208, inscrito en la Partida N° 04006788 de la Zona Registral XII – Sede Arequipa. Las demandantes exponen como fundamentos de su demanda, los siguientes: i) Su derecho de propiedad tiene como antecedente la adquisición originaria que hicieran don Víctor Julián Granda Solís y doña Jose? na Escalante Escalante, quienes tenían inscrito su derecho de posesión en el Asiento 005 del Rubro C del predio rústico matriz inscrito en la Ficha Nº 00050072 (Partida Nº 04000063), siendo que en virtud al procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio tramitado bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 667, lograron desmembrar 1.20 hectáreas, que se independizaron del predio matriz, adquiriendo el derecho de propiedad sobre el mismo, el cual fue inscrito en la Ficha Nº 00950604 (Partida Nº 04006788); ii) Posteriormente, don Jorge Luis Talledo Neyra y doña Carmen Rossana Monroy Piérola, adquirieron el inmueble sub litis de don Víctor Julián Granda Solís y doña Jose? na Escalante Escalante, dejando constancia que sus transferentes ? guraban inscritos en Registros Públicos como únicos propietarios respecto al íntegro del bien inmueble en referencia. Luego, con fecha cuatro de junio de dos mil siete, las recurrentes adquirieron el bien inmueble en virtud de la transferencia realizada a su favor por parte de sus anteriores propietarios don Jorge Luis Talledo Neyra y doña Carmen Rossana Monroy Piérola; iii) Como consecuencia del respectivo tracto sucesivo y posteriores transferencias, la actual adquisición por parte de las recurrentes es oponible respecto a cualquier derecho personal o real de terceras personas; iv) De otro lado, con respecto al predio matriz, aparece en el Asiento 010 del Rubro C de la Ficha Nº 00050072 (Partida Nº 04000063) que con fecha nueve de mayo de dos mil uno la empresa Inmobiliaria Continental Sociedad Anónima adquiere el derecho de propiedad sobre el inmueble inscrito en dicha Partida, como consecuencia de la transferencia realizada a su favor por parte del Banco Continental, a quien se le adjudicó el dominio del inmueble inscrito en dicha ? cha, como consecuencia del proceso judicial de ejecución de garantías seguido contra doña Lila Solís Palomino viuda de Granda y don Jesús Alberto Valdivia Granda, tal como consta en el Asiento 003 del Rubro C de la citada Ficha Nº 00050072. A su vez, la empresa Inmobiliaria Continental Sociedad Anónima, habiendo cambiado de denominación social a Inmuebles y Recuperaciones Continental Sociedad Anónima, con escritura pública de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, procedió a transferir al demandado don Raúl Vidal Aramayo Valdivia, entre otros, el predio rústico signado como Unidad Catastral Nº 208, objeto de litis, cuando dicho bien inmueble ya se encontraba debidamente independizado e inscrito a nombre de las concurrentes; v) Se debe merituar que la empresa Inmobiliaria Continental Sociedad Anónima (actualmente Inmuebles y Recuperaciones Continental Sociedad Anónima) al momento de adquirir el derecho de propiedad sobre el predio matriz, ya no podía haber adquirido el dominio sobre el predio objeto de litis, por encontrarse independizado, y lo mismo ocurre en el caso del demandado don Raúl Vidal Aramayo Valdivia, por lo cual se entiende que no tiene ningún derecho de propiedad sobre el bien demandado, pues como se reitera, el predio objeto de litis pasó a ser propiedad de don Víctor Julián Granda Solís y doña Jose? na Escalante Escalante en virtud del procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio, logrando así la desmembración e independización a su nombre, sin que la empresa Inmobiliaria Continental Sociedad Anónima ni ninguna otra persona natural o jurídica como el Banco Continental, en su calidad de anterior propietario, hubiera formulado oposición. 1.2. Contestación de la demanda: Mediante el escrito de fojas ciento noventa y ocho, el codemandado don Raúl Vidal Aramayo Valdivia contesta la demanda, negándola y sosteniendo que: i) El procedimiento administrativo seguido por don Víctor Julián Granda Solís y doña Jose? na Escalante Escalante para lograr que se los declare propietarios por prescripción, se tramitó vulnerando el derecho de propiedad del Banco Continental y de la empresa Inmobiliaria Continental Sociedad Anónima, y fue tramitado para burlar el derecho del Banco Continental destinado a cobrar lo que le prestó a la primigenia propietaria del fundo, doña Lila Solís Palomino viuda de Granda, madre de don Víctor Julián Granda Solís, por lo que su posesión no era de buena fe, y las demandantes, hijas de don Víctor Julián Granda Solís, conocían de estos hechos perfectamente; ii) Ni el Banco Continental ni la inmobiliaria que le trans? rió el inmueble fueron noti? cados con el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio, lo que acredita que jamás hubo buena fe de parte de la abuela de las demandantes, ni de sus padres ni de ellas mismas; de allí que no pudieran oponerse, ya que nunca se les noti? có; iii) La verdadera propietaria con derecho inscrito, doña Lila Solís Palomino viuda de Granda, había hipotecado la totalidad del inmueble a favor del Banco Continental cuatro años antes de la declaración de propiedad por prescripción; en tal virtud, la posesión de los posteriores adquirientes tenía que sujetarse a los efectos de la hipoteca; iv) La totalidad del predio se encontraba inscrito en la Ficha Nº 00050072, la totalidad fue rematado y la totalidad fue adjudicado al Banco Continental, quien lo vendió a Inmobiliaria Continental Sociedad Anónima, quien, a su vez, lo vendió al recurrente; por tanto, las desmembraciones del predio matriz que no contienen la correlación de todos estos actos practicados en la Ficha Nº 00050072, carecen de efectos vinculantes; v) La compraventa practicada por los padres de las demandantes a favor de los esposos Talledo-Monroy es un acto destinado a crear la buena fe pública registral, buena fe que no resulta amparable por las razones ya mencionadas. 1.3. Sentencia de primera instancia: Por resolución número diecisiete – dos mil diecisiete del trece de febrero de dos mil diecisiete, de fojas trescientos noventa y nueve, el Juzgado Especializado en lo Civil de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expide sentencia declarando fundada la demanda interpuesta por doña Yesenia Duvali Granda Escalante y doña Elena Giannina Granda Escalante sobre mejor derecho de propiedad respecto del inmueble rústico con Unidad Catastral N° 208, con 1.20 hectáreas, que forma parte del inmueble rústico denominado “Beatita de Humay”, ubicado en el Sector Los Molinos, distrito de Samuel Pastor, del valle de Camaná, inscrito en la Partida N° 04006788 (Ficha N° 00950604) de la Zona Registral XII – Sede Arequipa. Sostiene como fundamentos de la decisión, que: i) De las partidas registrales se advierte que, la propietaria primigenia, doña Lila Solís Palomino viuda de Granda hipotecó al Banco Continental el total del inmueble denominado «Beatita de Humay» signado con la Unidad Catastral 10669 (del cual forma parte el inmueble materia sub litis), hasta por la suma de cincuenta mil dólares americanos, en garantía de las obligaciones y responsabilidades que tenga o pudiera tener el deudor don Jesús Alberto Valdivia Granda, tal como obra inscrito en el Asiento 002 Rubro D de la Partida N° 04000063 (Ficha N° 00050072); y al no cumplir con la obligaciones garantizadas se genera un proceso de ejecución de garantías y el Juez del Tercer Juzgado Civil adjudicó en propiedad el referido inmueble a favor del acreedor (Banco Continental) mediante resoluciones judiciales del trece de octubre y quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, debidamente inscritas el treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho, tal como se veri? ca del Asiento 003 Rubro C de la referida Partida registral, constituyendo cosa juzgada toda vez que dicha adjudicación resulta de una resolución ? rme y ejecutoriada. La hipoteca que garantizaba las obligaciones y que fue ejecutada vía proceso judicial, ha sido levantada con las mismas resoluciones judiciales en mérito de las cuales se adjudicó la propiedad al Banco Continental, inscribiéndose el levantamiento el veinticuatro de julio del año dos mil uno, como se aprecia del Asiento 001 Rubro E de la referida Partida registral; ii) Estando inscrito como propietario el Banco Continental, don Víctor Julián Granda Solís y doña Jose? na Escalante Escalante han iniciado proceso administrativo de prescripción adquisitiva de dominio al amparo del Decreto Legislativo N° 667, logrando inscribir primero su derecho de posesión el trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, para luego, al no haber oposición alguna ni tampoco impugnación administrativa ni judicial, convertir su derecho en propiedad el veintitrés de mayo de dos mil uno, logrando en esta misma fecha desmembrar e independizar lo que es ahora el predio sub litis a la Partida N° 004006788 (Ficha N° 000950604). Luego, don Víctor Julián Granda Solís y doña Jose? na Escalante Escalante, trans? eren por compraventa el bien sub litis a favor de los cónyuges don Jorge Luis Talledo Neyra y doña Carmen Rossana Monroy, inscribiéndose tal acto el uno de octubre de dos mil uno, para luego ellos transferir, a su vez, vía compraventa a las demandantes, inscribiéndose la transferencia el veintiuno de junio del año dos mil siete, por lo que estas últimas solicitan se declare su mejor derecho de propiedad, en virtud al principio de fe pública registral; iii) Si acaso, la adquisición del inmueble materia de litis por parte de don Víctor Julián Granda Solís y doña Jose? na Escalante Escalante, ha sido de mala fe, no está demostrada, toda vez que la buena fe de las demandantes se presume y, consecuentemente, habría que probar la mala fe. Si acaso, no se ha noti? cado con el procedimiento administrativo de la prescripción adquisitiva administrativa, por su naturaleza especial y excepcional, dirigido a declarar el derecho de propiedad de quien estaba poseyendo y explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares en forma directa, continua, paci? ca, publica y como propietario por un plazo de cinco años, la ley no ha previsto la noti? cación personal al propietario del predio afectado con la prescripción como mecanismo de publicidad e información efectiva del procedimiento administrativo iniciado, sino solamente requería para su e? cacia una noti? cación formal que se daba a través de carteles y principalmente a través de la publicación en el diario o? cial, ya que la noti? cación de la posesión inscrita tanto al propietario como a lo colindantes y a los vecinos del predio la efectuaba el registro mediante carteles colocados en el lugar del registro, en el predio rural materia de inscripción, en el local del municipio, en el juzgado de paz y, en el juzgado especializado civil más cercano, así como también a la Dirección Regional o Sub Regional Agraria o la O? cina del Ministerio de Agricultura de la jurisdicción donde se ubicaba el predio y la iglesia parroquial y a través de un aviso en el Diario O? cial El Peruano. Si acaso el procedimiento administrativo no fue regular, toda vez que no se cumplió con los requisitos de la usucapión como es a la posesión pública, continua y de buena fe con el ánimo de propietario por más de cinco años, si media justo título, o por más de diez años si no lo hay, o si fue tramitado para burlar del derecho del Banco Continental destinado a cobrar lo que le prestó a la verdadera propietaria del fundo, o si la posesión ejercida por los padres de las demandantes tenían que sujetarse a los efectos de la hipoteca, entre otros, no es susceptible de ventilarse en este proceso sino en vía de acción que le corresponda, máxime que no obra presentado documento alguno que acredite que se hubiera interpuesto demanda de nulidad de los documentos que sustenta el derecho de propiedad de los propietarios originarios porque actuaron con un ? n ilícito, o de las demandantes o de sus transferentes inmediatos; si acaso el acta de lanzamiento adjuntado por el demandado a fojas ciento noventa y tres y siguiente, es respecto al inmueble inscrito en la Ficha N° 00050072, lo es también que corresponde a una de entrega de posesión de fecha cuatro de febrero del dos mil once, posterior a la adquisición de las demandantes que en nada enerva el mejor derecho de propiedad del demandado; iv) En consecuencia, al haber adquirido e inscrito las actoras su derecho de propiedad antes del demandado don Raúl Vidal Aramayo Valdivia, aquellas ostentan mejor derecho de propiedad, e incluso tienen la calidad de tercero registral según el artículo 2014 del Código Civil, toda vez que el principio de fe pública registral protege el interés especí? co del tercero que de buena fe adquiere un derecho de la persona que en el registro aparece con facultades su? cientes como para disponer de él, garantizando así que la adquisición sea válida y permanezca como tal aun cuando posteriormente se anule, rescinda o resuelva el título de su otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos a no ser que en sede judicial se demuestre que el tercero conocía la inexactitud del registro en cuyo caso se habrá destruido la presunción de fe pública registral pues la buena fe subsiste mientras las circunstancias que rodean a la celebración del acto y su inscripción en los Registros Públicos hagan presumir que el adquirente desconocía la inexactitud de los datos que aparecen en el registro. Por escrito de fojas cuatrocientos veintitrés, la empresa Constructora e Inmobiliaria Double A Sociedad Anónima Cerrada solicita se le declare como sucesor procesal del demandado don Raúl Vidal Aramayo Valdivia, en razón de haber adquirido el predio sub litis mediante Escritura Pública de transferencia de dominio por aporte de capital del doce de octubre de dos mil once. Contra la sentencia de primera instancia, el demandado don Raúl Vidal Aramayo Valdivia interpone recurso de apelación, conforme aparece en el escrito de fojas cuatrocientos sesenta y uno. Asimismo, contra la indicada sentencia del A quo, la empresa Constructora e Inmobiliaria Double A Sociedad Anónima Cerrada interpone recurso de apelación, conforme aparece del escrito de fojas cuatrocientos setenta y seis, subsanado a fojas quinientos trece. Mediante la resolución número treinta y cinco de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos ochenta y siete, se declara la sucesión procesal del demandado don Raúl Vidal Aramayo Valdivia a favor de la empresa Constructora e Inmobiliaria Double A Sociedad Anónima Cerrada, disponiéndose la prosecución del proceso con la entidad mencionada. 1.4. Sentencia de vista: La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la resolución número veinticuatro de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, de fojas quinientos cuarenta y seis, con? rma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, por considerar que independientemente que don Víctor Julián Granda Solís y doña Jose? na Escalante Escalante sean familiares o no de las recurrentes, y mientras no se declare la invalidez de dicha prescripción adquisitiva, los derechos adquiridos son oponibles ante terceros; además, dichos propietarios inscribieron su derecho de propiedad en la partida matriz, por lo que, por publicidad registral, asumimos que la independización efectuada el veintitrés de mayo de dos mil uno era de conocimiento público, por lo que el demandado debió conocer dicha situación, careciendo de sustento su argumento. SEGUNDO: NOTAS PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos, y no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Asimismo, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, no se abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. Estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracción normativa procesal, de estimarse el r r r r mismo, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito. TERCERO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 3.1. El artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración3. 3.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso es el derecho a la motivación, consagrado en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia, el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil4, y los artículos 50, inciso 6, y 122, incisos 3 y 4 del mismo cuerpo normativo, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los que se exige que la decisión judicial cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que la justi? ca; los que, además, deben ser congruentes con el tema materia de controversia. 3.3. En relación al principio de congruencia procesal, como parte integrante del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, conlleva que el órgano jurisdiccional debe resolver conforme al petitorio expresado en el acto de interposición de la demanda; considerando la petición inicial como el punto central del proceso judicial, a partir del cual se formularán los argumentos de contradicción, excepciones y, el ofrecimiento de elementos de prueba, que materialicen la defensa técnica de la parte demandada. En sede de apelación, dicho petitorio se enmarca en la pretensión revocatoria o anulatoria, que se sustenta en los agravios a absolver por el órgano de grado; por ello en virtud al principio tantum apellatum quantum devolutum, al resolver los recursos impugnatorios, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse en función a los agravios, los errores de hecho o de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria expuesta por el recurrente. 3.4. En la sentencia recaída en la Casación N° 6628-2013/Puno, este Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el principio recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, implicando que el Juez no puede ir más allá de lo pedido por las partes, bajo pena de incurrir en incongruencia positiva, ni omitir pronunciamiento sobre aquellas admitidas pues ello signi? ca incurrir en incongruencia negativa, y cuando se concede algo diferente a lo solicitado por las partes se incurre en incongruencia mixta5. La exigencia de un pronunciamiento debido en el proceso civil se vincula con la exigencia de motivación coherente, adecuada y su? ciente, contribuyendo a la seguridad jurídica. CUARTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. 4.1. Al sustentar su recurso de casación, sobre la base de defectos en la motivación de la sentencia de vista, la sucesora procesal de la parte demandante, la empresa Constructora e Inmobiliaria Double A Sociedad Anónima Cerrada (en adelante: la Constructora), alega que el Colegiado Superior no ha merituado diversos hechos que acreditan el estado de indefensión en que se vieron inmersos sus anteriores transferentes producto del actuar lesivo de don Víctor Julián Granda Solís y doña Jose? na Escalante Escalante, padres de las demandantes, al promover el proceso de usucapión ante el PETT. Al respecto, no solo re? ere la existencia del lazo familiar que une a las actoras con sus anteriores transferentes, sino el conocimiento que ellas tendrían respecto del adeudo que mantenía su abuela con el Banco Continental, siendo éste un intento por impedir que el Banco recupere lo adeudado (el predio transferido como pago de las obligaciones pendientes). Agrega, que tampoco se habría analizado la hipoteca que gravaba el inmueble matriz desde antes de su desmembración, y que luego de que éste tuvo lugar, la hipoteca no se inscribió en las parcelas resultantes, no obstante su carácter persecutorio, de allí que el Banco tenía derecho preferente en virtud al gravamen inscrito. Finalmente, re? ere que existe un proceso en trámite sobre usurpación agravada seguida contra las demandantes, que es de conocimiento de la misma Sala Superior, por lo que la sentencia de vista estaría inter? riendo en la ejecución de una causa en trámite. 4.2. Analizado el recurso de apelación presentado por la empresa Constructora a fojas cuatrocientos setenta y siete, éste, en esencia, contiene los argumentos que se exponen en el recurso de casación, describiendo inclusive mayores agravios, como son: que, el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio se tramitó cuando la totalidad del fundo “Beatita de Humay” estaba hipotecado al Banco Continental, siendo la hipoteca persecutoria del inmueble; que, la hipoteca no se cancelaba con los actos administrativos destinados a conseguir la declaración de prescripción adquisitiva; que, las demandantes son nietas de quien hipotecó el fundo matriz, quien lo vendió a sus padres y luego a los esposos Talledo Monroy con el único propósito de “fabricar” la buena fe registral; que, luego de la transferencia maliciosa a los esposos Talledo Monroy el inmueble volvió a propiedad de la familia Granda a través de las demandantes, quienes pagaron el mismo precio por el predio de aquel que pagaron los esposos Talledo Monroy; que, contra toda la familia Granda se sigue proceso penal de usurpación producto del cual se ministró la posesión a favor de don Raúl Vidal Aramayo Valdivia; que, solo se analiza la buena fe con la que habrían adquirido las demandantes, pero no se dice nada sobre la buena fe con la que adquirieron los demandados. 4.3. No obstante los agravios expuestos, al emitirse la sentencia de vista recurrida, la Sala Superior circunscribe su análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación a un único considerando (considerando tercero), en el cual se pronuncia solo sobre dos aspectos: primero, sobre el vínculo familiar existente entre las demandantes y sus anteriores transferentes, desvirtuando su importancia, debido a que los derechos adquiridos por prescripción son oponibles a terceros; y, segundo, sobre la inscripción del derecho de propiedad de don Víctor Julián Granda Solís y doña Jose? na Escalante Escalante, cuya independización fue de conocimiento público por efecto del registro, y debido a que el demandado adquirió los derechos sobre el predio matriz con fecha posterior, debió conocer dicha situación. 4.4. Como podemos advertir, la sentencia de vista vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, concretamente, el principio de congruencia procesal, al dejar incontestados los agravios, los errores de hecho o de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria expuesta por el recurrente; como serían: los alcances e incidencia de la hipoteca registrada con anterioridad al derecho de los esposos Víctor Julián Granda Solís y Jose? na Escalante Escalante, teniendo en cuenta que el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio se tramitó cuando la totalidad del fundo “Beatita de Humay” estaba hipotecado al Banco Continental, siendo la hipoteca persecutoria del inmueble; también sobre la a? rmación de que la hipoteca
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