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1183-2020-LIMA
Sumilla: SE COLIGE QUE, POR NINGÚN MOTIVO PROCEDE LA EXONERACIÓN DE UTILIZACIÓN DE ODORIZANTE PARA GAS NATURAL, COMO PRETENDE LA RECURRENTE, PUESTO QUE, ELLO ES INDISPENSABLE PARA DETERMINAR SI PODRÍAN OCASIONAR FUGAS DE GAS NATURAL, PROTEGIENDO EL INTERÉS PÚBLICO Y RESGUARDANDO LA SALUD DE LAS PERSONAS Y NO CAUSAR DAÑOS EN LAS INSTALACIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1183-2020 LIMA
SUMILLA: La utilización de odorizante para gas natural es necesario para identi? car posibles fugas de gas natural, por lo que no existe justi? cación alguna la exoneración de aquel presupuesto, sobre todo, que el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y su Anexo 1 establece como se debe proceder para la utilización de dicho odorizante para no causar daños a las personas e instalaciones. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA la causa número mil ciento ochenta y tres – dos mil veinte, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto r r – r – r por la demandante Gas Natural de Lima y Callao Sociedad Anónima – Calidda, de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha nueve de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y seis, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número seis, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, inserta a fojas ciento siete, que declara fundada en parte la demanda; y, reformándola, declara infundada la demanda; en los seguidos por Gas Natural de Lima y Callao Sociedad Anónima – Calidda contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, sobre acción contencioso administrativa. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento cuarenta y siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Gas Natural de Lima y Callao Sociedad Anónima – Cálidda, por las siguientes causales: b) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. Señala que se ha incumplido el deber de motivar adecuadamente las resoluciones, afectando su derecho al debido proceso. Que, la sentencia recurrida contiene motivación aparente, invocando genéricamente los fundamentos de los actos administrativos impugnados, pero omite analizar la corrección o no de tales fundamentos, asunto que constituye el objeto de la controversia. Solicitando que se anule la sentencia impugnada. c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 44 inciso g) del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM (en adelante, Reglamento de Distribución), que regula la obligación de odorizar el gas natural que entregan las concesionarias de distribución de gas natural (como Cálidda). Sostiene que la recurrida reitera sin analizar, los argumentos de Osinergmin y comete el mismo error de interpretación, asumiendo que la obligación de odorizar opera para todos los casos. Sin embargo, interpretaciones sistemáticas y teleológicas, permiten entender que el artículo 44 inciso g) del Reglamento, solo prevé la obligación de odorizar el gas natural cuando su uso no sea dañino para las personas o para las instalaciones. d) Infracción normativa al no aplicar los artículos 6 y 8 del Anexo 1 del Reglamento de Distribución, y el literal b), del numeral 856.I del artículo 856 de la Norma Técnica ANSI/ASME B31.8. Indica que la recurrida no aplica las normas de seguridad que eximen a Calidda de odorizar el gas natural que entrega a empresas como Enersur y Kallpa, porque es perjudicial (peligroso) para sus procesos de generación de energía eléctrica. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas veintiuno del expediente principal, la parte demandante Gas Natural de Lima y Callao Sociedad Anónima – Cálidda, tiene como pretensión, la siguiente: Pretensión: se declare la nulidad de la Resolución N° 179-2017- OS/CD, que desestimó el recurso de apelación planteado en vía previa; y de la Resolución N° 1585-2015-OS/CD, con la que se le sancionó por incumplir el literal g) del artículo 44 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con escrito de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, a fojas sesenta y cuatro, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento siete, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N° 179-2017-OS/TASTEM-S1, debiendo retrotraerse el procedimiento a la emisión de una nueva resolución administrativa conforme a los lineamientos expuestos; e improcedente respecto a la pretensión accesoria de nulidad de la Resolución N° 1585-2015-OS/ DSHL. 1.4. SENTENCIA DE VISTA, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictada el nueve de setiembre de dos mil diecinueve, a fojas ciento ochenta y uno, que revoca la sentencia apelada, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecinueve, inserta a fojas ciento siete, que declara fundada en parte la demanda; y reformándola, declara infundada la demanda. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. ANOTACIONES DEL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros. 3.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales ? nales. 3.3. Cabe precisar que respecto a la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico ocho de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005- PA/TC que: “(…) Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con sólo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan sólo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que sí, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol de responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)”. 3.4. Por su parte, el artículo I, del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Asimismo, el artículo III, de la norma en comento prescribe: “El Juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.6. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA CAUSAL DE CARÁCTER PROCESAL CUARTO. INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139 INCISOS 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ En atención al marco referencial enunciado en el anterior considerando, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido los derechos al debido proceso y a la motivación; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, es conveniente recordar los fundamentos principales que la respaldan, los que en síntesis señalan que la Sala Superior se limita a mencionar los fundamentos de la Resolución N° 179-2017-OS/TASTEM, sin que se evalúen los mismos que es lo que se reclama en la demanda; esto es, se describe los argumentos de Osinergmin respecto de la aplicación del inciso g) del artículo 44 del Reglamento de Distribución; agrega que, en la sentencia de vista se sostiene que la resolución administrativa antes indicada no contiene vicios en su motivación; que la sentencia de vista contiene una motivación aparente debido a que no se explica la posición acerca de las excepciones que se sustenta en la demanda. 4.2. En ese propósito, tenemos que la sentencia recurrida ha respetado el principio del debido proceso y motivación de las resoluciones, toda vez que, ha identi? cado los agravios tal como aparece del segundo considerando de la sentencia de vista, resumiéndose brevemente el trámite administrativo, tal como se observa en el cuarto considerando; asimismo, del quinto al décimo considerando se desprende el desarrollo lógico jurídico, no sin antes haber trazado el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia; además de haber justi? cado las premisas fácticas (consistente en el hecho que, con los argumentos que se plantean en la demanda, se pretende desvirtuar el incumplimiento del literal g) del artículo 44 del Reglamento de Distribución de Gas Natural, por el que se le sancionó a la administrada) y jurídicas (artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, artículo 148 de la Constitución Política del Perú, numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar, artículo 3 de la Ley N° 27444, inciso g) del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural, cláusula 8.2 del contrato BOOT – Resolución Suprema N° 037-2010-EM, artículo 9 del anexo 1 del Texto Único Ordenado del citado Reglamento), que le han permitido llegar a la conclusión que, la propia administrada, pretendiendo justi? car la exoneración alegada, hace referencia a otros casos de aprobación por parte de la Administración de sistemas alternativos a la odorización; por esto, la entidad, a propósito de ello, a través de la invocación e interpretación del artículo 9 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento entiende que, en virtud de la excepción prevista en ese anexo, la interesada no puede eximirse de una obligación prevista en el Reglamento. 4.3. Ahora bien, en torno a la justi? cación externa de la decisión superior, este Supremo Tribunal considera que la justi? cación externa realizada por la Sala de Alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional; además de ser las correctas para resolver lo que ha sido materia de revisión, al haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil; en consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativa y fáctica, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justi? ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justi? cación interna de la resolución examinada; por tanto, no se observa entonces la s l d s l s s s s l r infracción del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales. 4.4. Sobre la base de lo glosado, se tiene que la Sala Superior ha expuesto su? cientemente las razones que soportan la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda, y, ? nalmente declarar infundada la demanda, observando, cautelando y respetando el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último desde que la sentencia de la Sala de revisión cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que dan cuenta del fallo adoptado; motivo por la cual la infracción normativa de carácter procesal deviene en infundada. PRONUNCIAMIENTO DE LAS CAUSALES DE CARÁCTER MATERIAL QUINTO. INFRACCIÓN NORMATIVA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 44 INCISO G) DEL TEXTO UNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 040-2008-EM (EN ADELANTE, REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN), QUE REGULA LA OBLIGACIÓN DE ODORIZAR EL GAS NATURAL QUE ENTREGAN LAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL (COMO CALIDDA); E, INFRACCIÓN NORMATIVA AL NO APLICAR LOS ARTÍCULOS 6 Y 8 DEL ANEXO 1 DEL REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN, Y EL LITERAL B, DEL NUMERAL 856.1 DEL ARTÍCULO 856 DE LA NORMA TÉCNICA ANSI/ASME B31.8 5.1. En principio, conviene mencionar que la recurrente -Cálidda- en las infracciones normativas de carácter material denunciadas, argumenta principalmente que la Sala Superior concluye erradamente que la obligación de odorizar el gas natural es siempre, incluso en aquellas situaciones en donde el odorizante genera efectos corrosivos o dañinos en las personas o instalaciones, como sería las centrales de generación eléctrica de Kallpa y Enersur, en donde se podría poner en peligro la vida y salud de varias personas; por mandante de los artículos 6 y 8 del Anexo 1 del Reglamento de Distribución, sus alcances se integran con lo dispuesto en el literal b) del numeral 856.1 de la Norma Técnica Internacional ANSI/ASME B31.8, conglomerado normativo que exime a Calidda de odorizar el gas natural cuando eso pueda generar perjuicios a procesos como la generación de energía en las centrales termoeléctricas Kallpa y Enersur. 5.2. Por su parte, se debe indicar que, en cuanto a la interpretación errónea, la doctrina ha señalado que: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”4. Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia, si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso, sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene5. Asimismo, cabe precisar que inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. El Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una “vacatio legis”; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas (…) o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/ inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo”. 5.3. Respecto, de las normas denunciadas, el literal g) del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, artículos 6 y 8 del Anexo 1 de dicha norma, literal b) del numeral 856.1 de la Norma Técnica Internacional ANSI/ASME B31.8, las mismas establecen, lo siguiente: “Artículo 44.- El Gas Natural deberá ser entregado por el Concesionario en las siguientes condiciones: (…) g) Odorizado. La concentración del odorizante en cualquier punto del Sistema de Distribución deberá estar de acuerdo con lo dispuesto en la Norma NTP 111.004”. “Artículo 6.- Las actividades comprendidas dentro de los alcances de este Reglamento, deberán cumplir con las presentes Normas de Seguridad, y demás regulaciones nacionales vigentes. Aquellos aspectos no normados deberán desarrollarse de acuerdo a las prácticas internacionalmente aceptadas” “Artículo 8.- La presente Norma de Seguridad incorpora a la norma ANSI/ASME B31.8 Gas Transmission and Distribution Piping Systems como requerimiento obligatorio en todas las actividades de diseño, construcción, operación, mantenimiento y Abandono de los Sistemas de Distribución. Los Títulos II al IX siguientes establecen requerimientos adicionales a dicha norma” “856. Odorización 856.1 General (…) La odorización no se requiere para: (…) b) Gas usado posterior procesamiento o donde el odorizador no tendría un propósito útil como agente de advertencia o donde se constituiría en un perjuicio para el proceso” 5.4. Para establecer si la Sala Superior ha vulnerado las normas en comento, es necesario describir lo que contiene la Adenda al Contrato BOOT contenido en la Resolución Suprema N° 037-2010-EM, publicado el veintinueve de abril de dos mil diez, así tenemos: “8.2 La obligación exigible a la Sociedad Concesionaria respecto de la odorización del gas natural, se realizará de conformidad con los Artículos 6 y 8 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, incluidas las excepciones aplicables” 5.5. Como se desprende del literal g) del cuestionado artículo 44, dicha norma señala que la odorización tiene que estar de acuerdo con lo dispuesto en la Norma NTP 111.004, esto último, en el punto 3, señala: “Esta Norma Técnica Peruana se aplica para actividades de distribución de gas natural seco por ducto. El gas natural seco será odorizado al inicio del sistema de Distribución, es decir, inmediatamente después de recibido el sistema de transporte. El gas natural seco también será odorizado cada vez que el concesionario del transporte suministre gas a consumidores ? nales que lo utilizan como combustible”. [Resaltado agregado] Asimismo, dicha norma técnica en el punto 4.6, precisa: “4.6 Odorizacion: Normalmente el gas natural seco es inodoro, por lo tanto, es necesario añadir un odorante al gas que se alimenta al sistema de distribución por razones de seguridad para, de esta manera, su presencia por olor”. [Resaltado agregado] 5.6. Concordante con esto último, el artículo 18 del Anexo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, establece: “Artículo 18.- El Concesionario deberá odorizar el Gas Natural al inicio del Sistema de Distribución, es decir inmediatamente después de recibido del Sistema de Transporte o fuente de suministro, de manera de facilitar la detección de su presencia en la atmósfera como consecuencia de alguna fuga. El odorante y sus productos de combustión no deben ser tóxicos, corrosivos o dañinos, para las personas e instalaciones”. [Subrayado agregado] 5.7. Entonces, de lo que se observa del recurso de casación, la parte recurrente considera que la obligación de odorizar el gas natural no tendría sentido si el mismo genera efectos corrosivos y /o dañinos en las personas o instalaciones; es por ello, que no resultaba obligatorio odorizar en los ductos de Kallpa y Enersur; al respecto, de lo regulado en el literal g) del artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley, no se evidencia que la misma en ningún extremo del mencionado literal g), prevé una exoneración de la obligación de la utilización del odorizante; por el contrario, respecto de aquel componente estipula que la misma debe seguir lo dispuesto en la Norma NTP 111.004; y esta norma técnica, de lo descrito anteriormente, se puede concluir que rea? rma que, es necesario que se añade el odorizante al gas natural, por razones de seguridad. De esa manera, no se aprecia que exista una interpretación errada del aludido literal g) del artículo 44, en el sentido que dicha norma sí permitiría una exoneración de la obligación de odorizar el gas natural; por ende, lo expresado por la parte recurrente termina siendo equivocado; por lo que no se desprende una vulneración a lo regulado en la norma en comento; motivo por el cual, la infracción normativa vinculado con el literal antes indicado debe desestimarse. 5.8. Relacionado con la vulneración a los artículos 6 y 8 del Anexo I del Reglamento de Distribución, y el literal b), del numeral 856.1 del artículo 856 de la Norma Técnica ANSI/ASME B31.8; respecto de estas normas, la parte recurrente considera que de haberse aplicado dichas normas, se habría determinado la exoneración de la obligación de la odorización del gas natural; acerca de lo argumentado por la recurrente, es conveniente analizar el numeral 8.2 de la Adenda al Contrato BOOT contenido en la Resolución Suprema N° 037- 2010-EM; así, del contenido de dicho numeral se aprecia que la misma se re? ere a una obligación respecto de la utilización de la odorización del gas natural; entonces, se observa que la
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