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1220-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE, NO SE HA MOTIVADO DEBIDAMENTE LAS RAZONES POR LA CUAL LA DEMANDADA POSEE TÍTULO QUE JUSTIFIQUE SU POSESIÓN DEL BIEN Y NO CONSIDERARLA COMO OCUPANTE PRECARIO, EN CONSECUENCIA, SE ADVIERTE QUE SE HAN TRANSGREDIDO LOS DERECHOS PROCESALES DE LA RECURRENTE, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1220-2021 LAMBAYEQUE
SUMILLA: Se ha vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales, dado que de la revisión de la sentencia, se advierte que no se ha motivado debidamente la razón por la cual la demandada cuenta con un título que justi? que el uso y disfrute del predio materia de litis y que sea su? cientemente oponible al del titular propietario de dicho predio, mostrando una posición sobre la condición de la demandada respecto a su solicitud de prescripción sustrayéndose de su deber de valorar las pruebas presentadas limitándose únicamente a enumerar los medios de prueba de la demandada para concluir que anida vocación de prescripción; desconociendo en esto la con? guración del poseedor precario establecido en el IV Pleno Casatorio Civil. Lima, siete de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número mil doscientos veinte – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Esperanza Saavedra de Muñoz, de fecha trece de julio de dos mil veinte, obrante a fojas quinientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte de fecha seis de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas quinientos diecinueve, que revocó la sentencia contenida en la resolución número quince de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos setenta y nueve que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declara infundada; en los seguidos por Esperanza Saavedra de Muñoz contra Cristina Saavedra de Sonapo, sobre demanda de desalojo por ocupación precaria. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha doce de enero de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, por las siguientes causales normativas: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; Señala que la sentencia de vista es incongruente, contraviniendo lo establecido en el artículo 370 del Código Procesal Civil, toda vez que en el considerando noveno de la recurrida, la Sala Superior concluye que la demandante acredita su condición de propietaria registral del inmueble sub litis, con el Título de Propiedad N° 058455, otorgado por la Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural de la Dirección de Agricultura de Lambayeque del Ministerio de Agricultura de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de la O? cina Registral de Chiclayo y, por otro lado, en los considerandos décimo a décimo tercero, se determina el supuesto derecho expectaticio de adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio, ignorando la condición de precaria de la demandada y desconociendo los presupuestos para la con? guración del poseedor precario establecido en el IV Pleno Casatorio Civil. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil y del punto 5.6 del IX Pleno Casatorio; Sostiene que, la Sala Superior interpreta erróneamente el artículo 911 del Código Civil, en referencia a la carencia de título y fenecimiento del mismo, al determinar que la demandada al ostentar constancias y certi? cados de posesión sobre el bien y otros documentos expedidos por autoridad incompetente, como el Juez de Paz de Primera Nominación de Batangrande – Ferreñafe, tiene la condición de posesionaria con vocación de prescripción y, por tanto, no tiene la condición de precaria y que su posesión es legítima, lo cual es incorrecto, toda vez que tal circunstancia no se subsume en la norma sustantiva ni en el Cuarto Pleno Casatorio. En efecto, en el punto 5.6 de la decisión ? nal del Cuarto Pleno Casatorio que constituye doctrina jurisprudencial vinculante, se estableció que: “5.6. La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que l s r r r está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso por solicitar la devolución del inmueble”; lo cual no ha sido observado en la recurrida, dado que si bien la demandada ha acreditado que entre las mismas partes se viene tramitando un proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien sub litis, en el cual hasta la fecha no se ha emitido sentencia, tal circunstancia no puede llevar a revocarse la sentencia que declara fundada la demanda de desalojo, en razón de que como se ha referido, la con? rmación de la recurrida en ninguna manera afectaría la decisión que se adoptara en el proceso de prescripción, debido que de ampararse tal pretensión la parte accionante en dicho proceso, tiene expedito su derecho a solicitar la inejecución del mandato de desalojo o, en todo caso, solicitar la devolución o entrega del inmueble. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO: A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1 DEMANDA: Mediante escrito presentado con fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, Esperanza Saavedra de Muñoz interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria de una parte de la extensión de su predio rústico denominado “Batangrande y Anexos” de diez hectáreas, ubicado en el distrito de Pitipo-Provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque contra Cristina Saavedra Camacho, con la ? nalidad que la demandada cumpla con desocupar el referido predio. 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Juzgado Especializado de Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda de desalojo; y en consecuencia ordenó que la demandada, en el plazo de diez días, desocupe y entregue la parte del inmueble identi? cado con U.C. 11075 a favor de la demandante. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales: i) En la primera regla jurisprudencial de IV Pleno Casatorio Civil contenido en la Casación N° 2195-2011-Ucayali; se ha establecido que “una persona tendrá la condición de precario cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”. Asimismo en su segunda regla jurisprudencial vinculante re? ere que: “Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está re? riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”; ii) En tal contexto, con relación al primer requisito señalado en la Casación N° 2156-2014, se tiene que del análisis de los medios probatorios que se adjuntan, especialmente del Título de Propiedad N° 058455, concluye que el inmueble con Unidad Catastral N° 11075 es de propiedad del demandante desde el siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, quedando de esta manera acreditado el primer requisito de la pretensión solicitada en la demanda; iii) En cuanto al segundo, tercer y cuarto presupuesto de la Casación N° 2156-2014, la parte demandada adjunta a su escrito de contestación, el certi? cado de posesión de fecha veintidós de enero de mil novecientos ochenta, expedida por el Ministerio de Agricultura Región Agraria II – Chiclayo a favor de la demandada sobre el área de 2.5 hectáreas, certi? cado de posesión que se ha expedido previa inspección ocular realizada por el Personal técnico de la Sub Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural; la constancia de posesión expedida por el Juez de Paz de Única Nominación de Batangrande, así como las partidas de nacimiento de sus hijos; de los cuales no se advierte que haya un vínculo contractual entre la demandante y la demandada; iv) En cuanto a la ausencia absoluta- de título que justi? que la posesión del predio, no se evidencia que haya algún título a ser considerado como su? ciente para autorizar la posesión a favor de la demandada. Si bien se adjuntan los certi? cados de posesión y las partidas de nacimiento y las tomas fotográ? cas que obran en autos, con dichos instrumentales se acredita la posesión inmediata y directa del predio materia de litis, más no constituyen título que justi? quen la posesión a su favor; v) Habiéndose determinado que la demandada se encuentra en posesión en una parte del predio de la demandante sin título que justi? que su posesión, se ordena la restitución de la posesión a favor de la demandante. 1.3 SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Primera Sala Especializada Civil, de fecha seis de marzo de dos mil veinte, que revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara infundada. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: i) Cristina Saavedra Camacho con el certi? cado de posesión N° 0145-80-RA-II- SDRA que señala que la administrada: “Posee y conduce directa y pací? camente por más de un año una parcela de dos punto cincuenta hectáreas (2.50 has) de super? cie denominada Batangrande y Anexos, del predio Sector La Pluma Caserío Tambo Real, ubicado en el distrito de Pitipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque”. Tal como aparece en la visita inspectiva realizada por el personal técnico de esta Región Agraria II; corroborado con el certi? cado de posesión expedido por el Juez de Paz de Primera Nominación de Batangrande-Ferreñafe, del quince de enero de mil novecientos noventa y siete, donde dicho funcionario judicial veri? có in situ que dicha persona “es posesionaria de un terreno eriazo, el cual cuenta con algarrobos, faiques, zapotes, vichayos, etc. Ubicado en el sector La Pluma, del caserío Tambo Real del distrito de Pitipo provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque; que dicho terreno lo viene conduciendo desde el año mil novecientos setenta y dos”; así como las partidas de nacimiento de sus hijos y el Informe Pericial, que valorados de forma conjunta y con apreciación razonada como exige el artículo 197 del Código Procesal Civil demuestran palmariamente que la demandada anida vocación de prescripción del predio, pretensión que conforme acredita con la copia de demanda del uno de setiembre de dos mil diecisiete, la ha planteado ante el mismo órgano jurisdiccional de esta causa y se encuentra pendiente de pronunciamiento; ii) En tal sentido, la demandada al tener la condición de posesionaria con vocación de prescripción, no tiene la condición de precaria, pues, su posesión deviene en legítima. En todo caso será en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio donde se determine de manera de? nitiva su derecho de propiedad, en tanto ello no ocurre, deberá conservarse la posesión que ostenta desde hace más de diez años. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 2.1 Conforme a la naturaleza de las denuncias realizadas en sede casacional declaradas procedentes en el auto cali? catorio, es objeto de pronunciamiento en primer orden si la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.2 De no haberse incurrido en la infracción formal antes indicada, se procederá a analizar si se incurrió en infracción al artículo 911 del Código Civil y del criterio contenido en el numeral 5.6 del IV Pleno Casatorio Civil. 2.3 Es necesario poner de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomo? láctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los ? nes de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS INCISOS 3) Y 5) DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 3.1 La recurrente señala en su recurso de casación sustancialmente que la sentencia de vista ha incurrido en infracción al deber de la motivación de las resoluciones judiciales, indicando, que la sentencia es sustancialmente incongruente pues reconoce que la demandante acredita su condición de propietaria registral del inmueble sub litis, y sin embargo, determina el supuesto derecho expectaticio de adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio, ignorando la condición de precario de la demandada y desconociendo los presupuestos para la con? guración del poseedor precario establecido en el IV Pleno Casatorio Civil. 3.2 Previamente a absolver lo indicado por la recurrente, se debe señalar que el artículo 139 numeral 3 de la Constitución prevé que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; en esa misma línea, el numeral 5 sostiene que es: “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas sus instancias”. Al respecto, se despende de lo anterior que, uno de los elementos del debido proceso protegido en el citado numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, se encuentra vinculado con uno de los derechos que lo conforman, como lo es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; derecho-principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación N° 2139-2007- LIMA, publicada en el diario o? cial El Peruano el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, indica lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. [El énfasis es agregado]. Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”1, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3 El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC – fundamento jurídico 2, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de contrastar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. [El énfasis es agregado]. 3.4 Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, para determinar si la resolución judicial objeto del recurso ha trasgredido el derecho a la debida motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución de segunda instancia; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia, dada la naturaleza del recurso casatorio, solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 3.5 En ese propósito, se procederá a realizar el análisis de la motivación contenida en la sentencia recurrida. Se partirá indicando que, la recurrente aduce en sede casatoria que, a pesar de que el Colegiado Superior reconoce su condición de propietaria del predio en litis, termina señalando que la demandada tendría vocación de prescripción y en consecuencia no sería precaria, vulnerándose los presupuestos para la con? guración del poseedor precario conforme a lo establecido en el IV Pleno Casatorio Civil. 3.6 Al respecto, efectivamente, se advierte que en el considerando décimo segundo de la sentencia materia de análisis, la Primera Sala Especializada concluye lo siguiente: “En tal sentido, la demandada al tener la condición de posesionaria con vocación de prescripción no tiene la condición de precaria, pues su posesión deviene en legítima. En todo caso será en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio donde se determine de manera de? nitiva su derecho de propiedad, en tanto ello no ocurre, deberá conservar la posesión que ostenta desde hace más de diez años”. [El resaltado es agregado]. 3.7 Cabe indicar que, la sentencia llega a dicha decisión enumerando en el considerando décimo primero los medios de prueba presentados por la demandada, como los certi? cados de posesión y las partidas de nacimiento de sus hijos, de lo cual concluye, sin mayor análisis que, la demandante anidaría vocación de prescripción, señalando además que dicha pretensión ha sido planteada ante el mismo órgano jurisdiccional de la causa y se encuentra pendiente de cuestionamiento. En efecto, el Colegiado Superior al considerar lo aludido por la demandada respecto a su pretensión de prescripción, concluye que por tal motivo no tendría la condición de precaria; no obstante, no ha señalado cuáles serían las razones por las cuales no tendría dicha condición, es decir, no ha expuesto argumento alguno por el cual los medios de prueba adjuntados junto con lo dicho sobre la demanda de prescripción adquisitiva son argumentos su? cientes para determinar que la demandada cuenta con un título que justi? que el uso y disfrute del predio materia de litis, y que además sea su? cientemente oponible al del titular propietario de dicho predio, condición que es reconocida por el propio Colegiado Superior en el considerando noveno2. 3.8 En ese sentido, se valida lo señalado por la recurrente, sobre que el Colegiado Superior ha desconocido los presupuestos para la con? guración del poseedor precario contenidos en el IV Pleno Casatorio Civil; dado que en el punto 5.6, el Pleno indicó lo siguiente: “La mera alegación del demandado en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble”. [El resaltado es agregado]. 3.9 Como trasciende del criterio antes señalado, la sola alegación de adquisición del predio materia de litis por prescripción no es su? ciente para desestimar la pretensión de desalojo. En estos casos, el Juez debe valorar las pruebas presentadas limitándose a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor de quien solicita el desalojo por posesión precaria, lo cual no ha sucedido en el presente caso: la Sala Superior tras analizar los medios de prueba llega a la conclusión que la demandada no tiene la vocación de precaria, sino que tiene una posesión legítima, emitiendo una posición sobre la prescripción de la demandada, cuando ello no es materia del proceso, y sin establecer las razones de hecho y derecho por las cuales no ha surgido en el Colegiado Superior la convicción del derecho de posesión de la demandante, limitándose únicamente a enumerar los medios de prueba de la demandada para concluir que anida vocación de prescripción. 3.10 En esa línea argumentativa, esta Sala Suprema concluye que lo señalado por el Colegiado s l s s l s s s s s s s s s s l e s s z l i l d i s r r Superior en la sentencia recurrida incurre en infracción al derecho de motivación de las resoluciones judiciales, al no haberse motivado debidamente las razones por la cual la demandada cuenta con un título que justi? que el uso y disfrute del predio materia de litis y que sea su? cientemente oponible al del titular propietario de dicho predio, mostrando una posición sobre la condición de la demandada respecto a su solicitud de prescripción, sin señalar de forma clara, precisa y razonada porqué no le generó convicción el derecho de posesión de la demandante la cual cuenta con un título de propiedad validado por el Colegiado Superior como por el Juzgado de Instancia. 3.11 Bajo dichos alcances, corresponde estimar la infracción normativa denunciada, declarándose fundado el recurso de casación presentado; y en consecuencia, nula la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ordenándose que se vuelva a emitir una nueva decisión considerando los fundamentos antes arribados, al haberse incurrido en un grave vicio de motivación que requiere un nuevo análisis de la materia controvertida y de los fundamentos de hecho y de derecho emitidos por las partes durante el proceso de desalojo por ocupación precaria. 3.12 Finalmente, al haberse declarado fundado el recurso de casación, declarándose la nulidad de la sentencia de vista, carece de objeto el pronunciamiento sobre la causal material invocada por la recurrente. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Esperanza Saavedra de Muñoz, de fecha trece de julio de dos mil veinte, obrante a fojas quinientos cincuenta y cuatro; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte de fecha seis de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas quinientos diecinueve; ORDENARON que se vuelva a emitir nueva resolución considerando los fundamentos señalados por esta Sala Suprema; en los seguidos por Esperanza Saavedra de Muñoz contra Cristina Saavedra de Sonapo, sobre desalojo por ocupación precaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pág. 207- 208. 2 Considerando noveno: “En el presente caso, con el Título de Propiedad N| 058455, otorgado por el Ministerio de Agricultura-Dirección de Agricultura de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, a favor de Esperanza Saavedra Camacho, inscrito en Asiento 1, de fojas cuarenta y siete, del tomo cuatrocientos uno, del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo, obrante a fojas dos, la accionante acredita su condición de propietario registral del inmueble sublitis, de cuya área reclama tan solo 2.5 hectáreas.” C-2151760-14
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