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1610-2020-UCAYALI
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CARECE DE SUSTENTO JURÍDICO PUES, LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO SE CONSIDERA COMO SANCIÓN PARA LA AUTORIDAD, NO PARA EL ADMINISTRADO, EN CONSECUENCIA, DICHA RESOLUCIÓN INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1610-2020 UCAYALI
Sumilla: Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 6063-2014-PC/TC, “[…] la pérdida de la ejecutoriedad de los actos administrativos sanciona la inactividad de la administración y, al mismo tiempo, resguarda el principio de seguridad jurídica asegurando que los administrados no se encuentren inde? nidamente en una situación jurídica subjetiva de desventaja frente al Estado. Ciertamente, dicha norma no tiene por ? nalidad premiar la inactividad del Estado fulminando los efectos de los actos administrativos que éste decide no ejecutar oportunamente”. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número mil seiscientos diez guion dos mil veinte; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas– Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación presentado por la parte demandada Gobierno Regional de Ucayali, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas novecientos sesenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve del veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas novecientos treinta, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número trece, del treinta de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos setenta y uno, que declaró fundada la demanda. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio de fecha veintitrés de junio de dos mil veinte, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ucayali, por las siguientes causales: Infracción normativa del artículo 139° numeral 1.2 de la Ley N° 27444 Sostiene esencialmente que, dicho dispositivo indica que cuando la ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a cargo del administrado sea en días calendarios, esta circunstancia le es advertida expresamente en la noti? cación, salvo norma expresa en contrario. Los actos pierden efectividad y ejecutoriedad cuando trascurridos cinco años de adquirida ? rmeza la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos. Asimismo, indica que la sentencia de vista no ha aplicado la norma jurídica material contenida en el referido dispositivo al caso concreto al con? rmar la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda; ello porque simplemente desarrolló la tesis de que considera que el Gobierno regional no debió anular la Resolución Ejecutiva No 0833-2014-GRU-P, mediante Resolución Ejecutiva Regional No 0892-2015-GRU-P, sino, por el contrario, debió iniciar el procedimiento establecido en el artículo 104° de la Ley N° 27444. Asimismo, se declaró procedente la infracción del artículo 139° numeral 5 de la Constitución, de conformidad con lo prescrito en el artículo 392-A del Código Procesal Civil. III. ANTECEDENTES A ? n de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Colegiado Supremo considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: A nivel jurisdiccional a) Demanda Magno Romero Nitzuma interpuso demanda contenciosa administrativa con fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, señalando como pretensión: se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 0892-2015-GRU de fecha diez de noviembre de dos mil quince, que declara la perdida de ejecutoriedad de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 290-2000-CTARU-DRSA. Señaló como argumentos que la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo se da como sanción para la autoridad, no para el administrado, como se han dado en los trámites de la Resolución Directoral Sectorial N° 290-2000-CTARU-DRSA, los cuales no son causales para la perdida de ejecutoriedad de una resolución. La Resolución Directoral Regional Sectorial N° 290-2000-CTARU-DRSA se encuentra vigente y surte todos sus efectos legales, la cual no puede ser impugnada por las vías ordinarias del recurso administrativo o contencioso administrativo, al haberse extinguido los plazos porque hacerlo implicaría una transgresión al principio de seguridad jurídica. b) Sentencia de primer grado Mediante sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos setenta y uno, se declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Ejecutiva Regional N° 892-2015-GRU-GR, de fecha diez de noviembre del dos mil quince, en el extremo que declara la perdida de ejecutoriedad de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 290-2000-CTARU-DRSA con atención a lo dispuesto en el numeral 2.9 supra. Remítase copias certi? cadas a la Fiscalía Provincial Penal de Turno y a la Contraloría General de la República para que procedan conforme a sus atribuciones, de acuerdo con lo expuesto en el numeral 2.8 supra 2. Señaló como argumentos que los actos generados en virtud del Decreto Legislativo N° 838, por el cual se facultaba al Ministerio de Agricultura a que adjudique predios rústicos en favor de personas y comunidades ubicadas en áreas de población desplazada, se constituyen como actos administrativos, no sólo por su propia naturaleza, sino porque además le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley N° 27444, expresamente prevé que los supuestos de pérdida de efectividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que regula, alcanzan a los actos administrativos que a la fecha de su entrada en vigencia (octubre de dos mil uno) ya detentaban la calidad de cosa decidida, como la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 290-2000-CTARU-DRSA, es decir, los que habían sido expedidos en virtud de la Ley anterior, conforme su propio texto: “Para la aplicación de la pérdida de efectividad y ejecutoriedad del acto administrativo, prevista en el numeral 202.1.2 del artículo 202° del presente Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de seis (6) meses, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para aquellos actos que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo hayan transcurrido más de dos (2) años de haber adquirido ? rmeza”. En segundo término, porque no se trata de una aplicación retroactiva de la norma, sino la aplicación a una situación jurídica existente al momento de la entrada de la Ley N° 27444, toda vez que esta regula un supuesto de hecho especí? co, con plazos especí? cos que se generen o produzcan desde su entrada en vigencia, concordando con lo establecido en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado. Pretender lo contrario, conllevaría a la inaplicación de una norma vigente, también a establecer que los actos administrativos regulados por la Ley anterior no podrían, bajo ningún supuesto, perder ejecutoriedad dado que no le alcanzarían los efectos de la nueva Ley -que como se ha visto en el párrafo anterior no es el caso- y tampoco la norma anterior dado que esta al ser derogada no podría aplicarse en forma ultractiva. Según la Ley N° 27444, artículo 193°, en los términos vigentes a la fecha de expedición del acto materia de nulidad, modi? cado mediante el Decreto Legislativo N° 1272, establece: 193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: “193.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley. 193.1.2 Cuando transcurridos cinco años de adquirido ? rmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos. 193.1.3 Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de acuerdo a ley. 193.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre la materia”. A efectos de emitir un pronunciamiento válido se debe tener en cuenta, que dicho supuesto no resulta aplicable para favorecer la decidía o negligencia de la administración, por el contrario, se constituye como una sanción a la inejecución por parte de esta, dado que como entidad administradora debe velar por la debida ejecución de los actos administrativos con la calidad de cosa decidida, bajo responsabilidad, tal y conforme lo prevé el artículo 201° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Así, solo resulta aplicable la pérdida de ejecutoriedad por el transcurso del tiempo cuando no traten de actos administrativos que dispongan la realización del administrado a cumplir determinada prestación y no para favorecer las inconductas (negligencia, desidia) de los funcionarios para no acatar las decisiones contenidas en actos administrativos con carácter ejecutario. Ello es así, porque la pérdida de la ejecutoriedad de los actos administrativos sanciona la inactividad de la administración pública resguardando el principio de seguridad jurídica asegurando que los administrados no se encuentren inde? nidamente en una situación jurídica subjetiva de desventaja frente al Estado. Revisada la Resolución Directoral Sectorial N° 290-2000-CTARU-DRSA, cuya declaración de pérdida de ejecutoriedad es materia de nulidad, se advierte que el cumplimiento de sus disposiciones competía exclusivamente a la entidad administrativa, conforme el siguiente detalle: (…) SE RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 000134-90-DD-UA-XXIII, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa; mediante la cual se adjudicó a Título Gratuito a favor de don ADALBERTO ROMERO GONZALES el predio materia de la presente Resolución: ARTÍCULO SEGUNDO.- Adjudicar a Título Gratuito el predio denominado «SANTA GRACIELA» de 653 ha 6,100 m2 , de extensión super? cial, ubicado en el Distrito de Campo Verde, Provincial de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali, a favor del adjudicatario ADALBERTO ROMERO GONZALES, cuyos linderos y medidas perimétricas se detallan en el plano y memoria descriptiva, las cuales obran en el expediente; ARTÍCULO TERCERO.- Otorgar al mencionado bene? ciario el respectivo TÍTULO DE PROPIEDAD GRATUITO, previamente inscrito en la O? cina Registral de Ucayali. En ese sentido, la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 290-2000-CTARU-DRSA no puede declararse la pérdida de efectividad y ejecutoriedad del acto administrativo por el simple transcurso del tiempo, dado que su ejecución comprendía únicamente a la administración y su inejecución por parte de esta contraviene lo expresamente previsto en el artículo 203° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444: “Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley”. Además, que: “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”. Ello es así, dado que el acto administrativo cuya perdida de ejecutoriedad es materia de pronunciamiento se dictó en virtud del Decreto Legislativo N° 838 y su Reglamento, que regulaba la adjudicación predios rústicos a favor de personas y comunidades ubicadas en áreas de población desplazada, al haberse dispuesto la adjudicación, quedaba pendiente la entrega del título conforme el artículo 7° de su Reglamento, el mismo que correspondía a la autoridad administrativa, que sostiene: “se otorgara al bene? ciario el título de propiedad respectivo, debidamente inscrito en los Registros Públicos. Los costos que demanden la expedición e inscripción del título serán asumidos por el proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural-PETT y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos- SUNARP, respectivamente”. Por lo expuesto, no resultaba aplicable la declaración de pérdida de ejecutoriedad regulada en el artículo 193° inciso 1.2 de la Ley N° 27444, dado que por esta se sanciona a la Administración Pública que no cumple sus propios actos no pudiendo interpretarse en el sentido de que es imposible ejecutar los actos que bene? cian a los administrados. La pérdida de la ejecutoriedad de los actos administrativos sanciona la inactividad de la administración y, además, resguarda el principio de seguridad jurídica asegurando que los administrados no se encuentren inde? nidamente en una situación jurídica subjetiva de desventaja frente al Estado. Revisada la cuestionada Resolución Ejecutiva Regional N° 0892-2015-GRU la perdida de ejecutoriedad de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 290-2000-CTARU-DRSA no se basa únicamente en el simple transcurso del tiempo desde que resultaba exigible su cumplimiento, sino por una serie de defectos que se han advertido en la tramitación de su expedición, especí? camente los contenidos en el Informe Legal N° 022-2003-GRU-DRA-PETT/AREA LEGAL de fecha diecinueve de febrero de dos mil tres, la adjudicación del Predio Rústico Fundo «Santa Graciela», a saber: • Carece de acta de inspección ocular reciente. • No ha efectuado el pago de derechos correspondientes ni viáticos para ejecución de campo. • El Ing. Pablo Ríos ejecuto el trabajo de campo sin autorización de la jefatura. • No se ha noti? cado a los colindantes ni autoridades de la zona. • El expediente carece de planos actualizados (el informe menciona haber realizado nueva demarcación y clasi? cación de suelos). • El Área que se indica en el Contrato de Adjudicación a Título Gratuito N° 43091 de 456.7030 has, no existe referencias que sustenten una aplicación. • Toda ampliación territorial debe gestionarse en expediente aparte, siguiéndose los trámites correspondientes. • La Resolución Directoral Regional Sectorial N° 290 Resolución Directoral Regional Sectorial N° 290 Resolución Directoral Regional Sectorial N° 290-2000-CTARU-DRSA no hace mención al área ampliada. • El expediente no cuenta con Informe Legal, a pesar de estar indicado en la resolución. • Por tales razones, la jefatura no autoriza la expedición el titulo hasta la subsanación de dichas observaciones. Expuestas, así las cosas, resulta evidente que la argumentación y sustento contenidos en la Resolución Ejecutiva Regional N° 0892-2015-GRU no se encuentran destinados a denunciar la incursión simple en el supuesto de pérdida de ejecutoriedad por el tiempo transcurrido, sino una serie de irregularidades cometidos en la tramitación del mismo. Sin embargo, aún resulten ciertas estas acciones u omisiones que contravengan el procedimiento administrativo, no resultaba aplicable la pérdida de ejecutoriedad Resolución Ejecutiva Regional N° 0892-2015-GRU que de por sí implica el reconocimiento sobre la validez del acto administrativo (simplemente declara que ya no resulta ejecutable), sino los procedimientos de auto tutela regulados en la norma administrativa. c) Sentencia de vista Ante el recurso de apelación presentado por el Gobierno Regional de Ucayali, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, la Sala Superior emite sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas novecientos treinta, por la cual resolvió con? rmar la sentencia apelada contenida en la resolución número trece, de fecha treita de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda. Sostuvo como argumentos que mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 892-2015-GRU-GR del diez noviembre de dos mil quince, la entidad demandada resuelve en su artículo primero: “Declarar la nulidad de o? cio de la Resolución Ejecutiva Regional N° 0833-2014-GRU-P de fecha 10-10- 2014, que resuelve, en su artículo segundo: “Declarar la PERDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución Directoral Sectorial N° 00290-2000-CTARU-DRSA de fecha 06-10-2000 que declara en su artículo primero: DEJAR SIN EFECTO la Resolución Directoral N° 000134-90-DD-UA-XXIII-UC de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa que adjudica a título gratuito el Predio Rústico Fundo “Santa Graciela” de 456 has y 7,030 m2 ubicado en el distrito de Campo Verde, a favor de Adalberto Romero Gonzales, al amparo de la Ley N° 22175 y su Reglamento aprobado por D.S N° 003-79-AA, en su artículo segundo: ADJUDICAR a r título gratuito el Predio Rústico Fundo “Santa Graciela” de 653 has y 6,100 m 2 a favor del adjudicatario Adalberto Romero Gonzales, y en su artículo tercero: OTORGAR al mencionado bene? ciario el respectivo título de propiedad gratuito, previamente inscrito en la O? cina Registral de Ucayali (…)”. Sostiene que conforme lo establecían los numerales 202.1, 202.2 y 202.3 del artículo 202° de la Ley N° 27444, antes de su modi? catoria por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272, publicado el veintiuno de diciembre del dos mil dieciséis, puede declararse o? cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado ? rmes, siempre que agravien el interés público; la nulidad de o? cio puede ser declarado por el funcionario superior jerárquico al que expidió el acto que se invalida, además de declarar la nulidad, autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos su? cientes para ello; y la facultad para declarar la nulidad de o? cio de los actos administrativos prescribe al año, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas. La potestad de la invalidación de un acto administrativo es una necesidad que tiene la autoridad administrativa para atender el interés de respetar la vigencia del principio de juridicidad. Las causas de invalidación están establecidas en el artículo 10° de la Ley N° 27444. En el presente caso, si bien cuando se emitió la Resolución Ejecutiva Regional N° 892-2015-GRU-GR aún no se había modi? cado la Ley N° 27444; sin embargo, el artículo IV del Título Preliminar de la citada norma contiene el principio del debido procedimiento, por el cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer argumentos a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, y el principio del impulso de o? cio, por el cual las autoridades deben dirigir e impulsar de o? cio el procedimiento y ordenar la realización o practica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. La Corte Suprema de la República, en su Casación N° 2266-2004-Puno, dejo establecido, que para ser legitima la anulación de o? cio, la autoridad debe iniciar un procedimiento de o? cio según los términos del artículo 104° de la Ley N° 27444, para recién posteriormente declarar la nulidad del acto. El artículo 104° mencionado anteriormente, establece que el inicio de todo procedimiento de o? cio requiere de una disposición expedida por la autoridad superior que fundamente la necesidad de la actuación de o? cio, debidamente motivada y basada en el cumplimiento de un deber legal o de una denuncia; esta decisión debe ser noti? cada a los administrados cuyos intereses o derechos pueden ser afectados por los actos a ejecutar. La noti? cación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como, sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. La noti? cación es realizada inmediatamente luego de emitida la decisión, salvo que la normatividad autorice que sea diferida por su naturaleza basada en el interés público. En este contexto, examinado la resolución materia de nulidad, resulta evidente que para su emisión la entidad emplazada no ha cumplido con las normas vigentes aplicables, por lo que esta anulación no ha sido legitima ya que no ha cumplido con emitir en la forma establecida por ley, siendo ello así se encuentra inmersa en el inciso 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444 resultando procedente su nulidad. Así las cosas, se ha llegado a determinar que la Resolución Ejecutiva Regional N° 892- 2015-GRU-GR del diez de noviembre del dos mil quince, se ha emitido sin cumplir las formalidades establecidas por la normatividad vigente, y con ello se ha vulnerado el debido proceso administrativo del demandante, por lo que es de rigor debe declarársele nulo, por lo que, desestimando los agravios esgrimidos por la recurrente, la sentencia que declara fundada la demanda debe de ser con? rmada. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO 1.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, tenemos que el con? icto consiste en determinar si corresponde o no que se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 0892-2015- GRU de fecha diez de noviembre de dos mil quince, que declara la perdida de ejecutoriedad de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 290-2000-CTARU-DRSA. 1.2. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, así como examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada para aquellos hechos. 1.3. En esta misma línea, el recurso de casación no se orienta a enmendar el agravio de la sentencia, sino que busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Este recurso nace para el control de las infracciones que las sentencias y autos puedan cometer en la aplicación del derecho objetivo. En ese sentido, generalmente la Corte de Casación toma el hecho narrado por el juez o tenido por probado, para reexaminar si la cali? cación jurídica es apropiada a aquel hecho así descrito. Si bien la casación se orienta a corregir el error de derecho, debemos señalar que dicho error debe ser esencial o decisivo sobre el fallo, es decir lo que la doctrina llama la “e? cacia causal del error”, el que es necesario para ser revisado en casación que dichos errores hayan in? uido en la decisión1. 1.4. Asimismo, habiéndose declarado procedente el recurso por causal procesal como material, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre la primera, pues de resultar fundada la misma acarrearía la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado que corresponda, y, de resultar infundada, se pasará a emitir pronunciamiento sobre la causal material. SEGUNDO. RESPECTO DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 2.1. El inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú determina como principio- derecho de la función jurisdiccional: “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” (resaltados agregados). 2.2. Respecto del derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional, en el fundamento dos de la sentencia recaída en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha señalado que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” (resaltado agregado). 2.3. Así también, ha expresado respecto de la inexistencia de motivación o motivación aparente, en el fundamento siete de la sentencia recaída en el Expediente N° 728-2008-PHC/TC, lo siguiente: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (el énfasis es nuestro). 2.4. En ese sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión2. 2.5. Desarrolladas las consideraciones jurídicas precedentes y examinando la sentencia de vista recurrida, se advierte que la Sala Superior ha cumplido con justi? car su decisión, delimitando el objeto de pronunciamiento, teniendo identi? cados los agravios que sustentan el recurso de apelación y las pretensiones del proceso; además, se cita la normatividad aplicable al caso y en sus motivaciones absuelve el recurso de apelación; de la misma manera, se advierte que aun cuando sus argumentos re? eran de la aplicación del artículo 104° de la Ley N° 27444, el sentido de la decisión se ajusta al ordenamiento legal imperante, al con? rmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. 2.6. En ese contexto, se evidencia que la sentencia recurrida absolvió las alegaciones de la recurrente, cumpliendo con la justi? cación interna y externa en su fundamentación, expresando su razonamiento, sus valoraciones y las premisas fácticas y normativas que derivan en la consecuencia contenida en la decisión judicial. Por lo demás, no se ha incurrido en falta o inexistencia de motivación o de motivación aparente, por el contrario, el cumplimiento del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y su decisión se ajusta al ordenamiento legal; por lo que, la causal bajo examen deviene en infundada. TERCERO: SOBRE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 1.2 DEL ARTÍCULO 139° DE LA LEY N° 27444 3.1. El numeral 1.2 del artículo 139° de la Ley N° 27444 establece lo siguiente: Artículo 139.- Cómputo de días calendario […] 139.2 Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida expresamente en la noti? cación. 3.2. Al respecto, es de señalar que el cómputo de plazos, en especí? co, en días calendarios, no incide en el sentido de lo resuelto, ni ha sido aplicado o interpretado indebidamente por los órganos jurisdiccionales que actuaron en sede de instancia, por lo que, en este extremo el recurso de casación debe ser declarado infundado. 3.3. Por su parte, el numeral 1.2 del artículo 193° de la Ley N° 27444 establece que: “Artículo 193.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo 193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: […] 193.1.2 Cuando transcurridos cinco años de adquirido ? rmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos. […]”. 3.4. En relación con la pérdida de ejecutoriedad, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 6063-2014-PC/TC, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, sostuvo: “Así, la pérdida de la ejecutoriedad de los actos administrativos, sanciona la inactividad de la administración y, al mismo tiempo, resguarda el principio de seguridad jurídica asegurando que los administrados no se encuentren inde? nidamente en una situación jurídica subjetiva de desventaja frente al Estado. Ciertamente, dicha norma no tiene por ? nalidad premiar la inactividad del Estado fulminando los efectos de los actos administrativos que éste decide no ejecutar oportunamente”. 3.5. Entendiéndose así que el acto administrativo puede perder ejecutoriedad por inacción de la Administración cuando exista una desventaja para el administrado, como es el caso, por ejemplo, de un procedimiento administrativo sancionador, no ocurriendo lo mismo con un acto administrativo que contiene un bene? cio en el administrado, como ocurre en el caso de autos, en el cual se trasmite de forma gratuita un derecho de propiedad, pues, de no ser así, su ejecución quedaría al arbitrio de la entidad, y si no quiere ejecutarlo hace que transcurra el plazo. En ese sentido, si la Administración advirtió que, en este caso, dicho acto administrativo era contrario al ordenamiento jurídico, por las causales que señala en el folio cincuenta y tres, tenía la facultad de aplicar la nulidad de o? cio o el proceso de lesividad, si transcurrió en exceso el plazo para declarar su nulidad, pero no acudir a la pérdida de ejecutoriedad, pues no constituye una ? gura aplicable al caso de autos, atendiendo a que el acto administrativo contiene un derecho en bene? cio de un administrado. 3.6. En ese sentido, atendiendo a que no se advierte la con? guración de infracción por parte de la Sala Superior, respecto del principio de debida motivación de resoluciones judiciales, ni del inciso 1.2 del artículo 139° ni del inciso 1.2 del artículo 193° de la Ley N° 27444, corresponde declarar infundado el recurso de casación en los términos expuestos por el recurrente y admitidos por la Sala Suprema. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ucayali, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley. En los seguidos por Magno Romero Nitzuma y otra contra el recurrente, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Marianella Ledesma Narváez (2011). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Lima, Perú: Gaceta Jurídica; p. 830. 2 . Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 4348-2005-PA/ TC (fundamento 2). C-2151760-15
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