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1662-2019-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, SE HA INAPLICADO LO DISPUESTO EN LA LEY N° 29022, CON RESPECTO AL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE UNA ESTACIÓN BASE RADIOELÉCTRICA, COMO PRETENDE REALIZAR LA RECURRENTE, EN CONSECUENCIA, AL DENEGAR, MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, DICHA SOLICITUD SIN APLICAR LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE, DICHA RESOLUCIÓN INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1662-2019 DEL SANTA
SUMILLA: “Los Gobiernos Locales, en los asuntos relativos al otorgamiento de autorización para la instalación de una estación base radioeléctrica, se encuentran obligados a observar las disposiciones contenidas en la Ley N° 29022 y su modi? catoria, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2007-MTC; absteniéndose de aplicar normas que se les opongan.” Lima, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número mil seiscientos sesenta y dos del año dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha por este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y su expediente administrativo que corre como acompañado, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, se emite la presente sentencia casatoria: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas ciento treinta y nueve del expediente principal, presentado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, e interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial del Santa en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, de fojas ciento veintiuno del principal, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cinco de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y cuatro del principal, que, a su vez, declara fundada la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución Gerencial N° 02362-2015-GDU-MPS y la Resolución de Alcaldía N° 0519-2016-A/MPS, y se ordena a la demandada expida nueva resolución administrativa reponiendo el procedimiento administrativo al estado anterior del vicio, al amparo de la Ley N° 29022, modi? cada por la Ley N° 30228. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante la resolución de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve de fojas sesenta y uno del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial del Santa, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 31.1 y 31.4 del artículo 31 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. III. PARTE CONSIDERATIVA Antecedentes del caso: PRIMERO: Cabe precisar, que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación es menester contextualizarlos en lo establecido por las instancias de mérito y efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 1.1. Demanda: Mediante el escrito de demanda de fojas veintisiete del expediente principal, presentado el veintidós de julio de dos mil dieciséis, la empresa Viettel Perú Sociedad Anónima Cerrada, planteó como pretensión principal: la nulidad de la Resolución Gerencial N° 02362-2015-GDU- MPS; como primera pretensión accesoria: la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 0519-2016-A/MPS; y como segunda pretensión accesoria: que se le otorgue la licencia correspondiente para la instalación de infraestructura en Telecomunicaciones – ANC0133. Como sustento del referido petitorio, la empresa demandante a? rma que las acciones administrativas que en contradicción a la Ley N° 29022, supongan la perturbación de los derechos concesionarios otorgados en favor suyo, resultan actos represivos al interés público y la necesidad nacional, dada la naturaleza de sus prestaciones, razón por la cual es de obligación de las entidades públicas (incluidas las municipalidades) saltar cualquier barrera burocrática que afecte los servicios que prestan las empresas dedicadas al servicio de telecomunicaciones, deviniendo en nula cualquier acción que afecte directa o indirectamente el desarrollo de sus actividades. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, emite la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y cuatro, que falla declarando fundada la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución Gerencial N° 02362-2015-GDU-MPS y la Resolución de Alcaldía N° 0519-2016-A/MPS; y dispone que la demandada reponga el procedimiento administrativo al estado anterior del vicio, emitiendo nueva resolución, al amparo de la Ley N° 29022 modi? cada por la Ley N° 30228. Como fundamentos de la decisión se sostiene que la demandada no ha tenido en cuenta que la empresa solicito su autorización para la instalación de una antena, cumpliendo con los requisitos que exige Decreto Supremo N° 039-2007, Reglamento de la Ley N° 29022; en ese sentido, en aquel entonces, si bien la Municipalidad Provincial del Santa, alega que la solicitud de instalación de antena colisiona con la Ordenanza Municipal Nº 033-2012-MPS, por otro lado, en distintas sentencias judiciales (N°1008-2016 o N°1247-2015, N° 468-2016), se ha dejado establecido que el Decreto Supremo N° 039-2007 que 2 s e ] e A / s 2 r es el Reglamento de la Ley Nº 29022, modi? cado por la Ley N° 30228, por el tiempo de publicación debe prevalecer sobre la Ordenanza Municipal Nº 033-2012-MPS, y en virtud al artículo 3 de la Ley Nº 29022, modi? cado por la Ley N° 30228, estando a que el Estado está dando factibilidad automática a este tipo de solicitudes, como la del demandante, debido al contenido de la norma y a su ámbito de aplicación que abarca todo el territorio peruano, mientras que la Ordenanza Municipal (en la cual la demandada se basa para rechazar la instalación de la antena) tiene ámbito de aplicación local, por tanto, la Ley N° 29022 se aplica a todas las entidades de la Administración Pública. Agrega que en nuestro sistema jurídico, la instalación de una estación base o antena de telecomunicaciones no constituye per se un acto vulneratorio del derecho constitucional al goce de un medio ambiente equilibrado o adecuado, según la STC N° 2268-2007-PA/TC en la cual se destaca que de ocurrir niveles de exposición a los campos electromagnéticos que despliegan las antenas, su restricción no le compete a los Gobiernos Locales, sino al Ministerio de Transportes y Comunicaciones conforme al artículo 10 de la Ley N° 29022, por tal razón, el Ministerio del Sector es el llamado para ello según la Ley General del Ambiente o el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC y su modi? catoria, así como toda norma relativa a restricciones radioeléctricas en aéreas de uso público, es así, que mientras no esté comprobado fehacientemente con un estudio técnico de parte del referido Ministerio que una antena de telecomunicaciones afecte el equilibrio del medio ambiente, como pretende hacerlo notar la demandada, la aplicación de la normativa invocada en la demanda resulta ser la correcta. 1.3. Sentencia de Vista: La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, emite la sentencia de vista mediante la resolución número diez de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, de fojas ciento veintiuno, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia que falla declarando fundada la demanda. Como fundamentos de la referida decisión se sostiene, que el criterio de la entidad edil en las resoluciones administrativas cuestionadas, se sustenta en la distancia métrica de la estación base con centros educativos, pero dicho criterio no se ajusta a la ? nalidad expresada en el artículo 1 de la Resolución Ministerial 120-2005-MTC-03, cuyas restricciones se basan en niveles de intensidad de campo eléctrico y densidad de potencia, pero no de distancia, por lo que la Municipalidad demandada hace una interpretación extensiva de lo dispuesto en la citada resolución ministerial, que establece restricciones radioeléctricas únicamente en función a los niveles de intensidad en campo electromagnético y en la densidad de potencia, más no en razón a la ubicación de las mismas. Añade, que la denegatoria de la autorización tiene como fundamentos lo recabado en el Informe Técnico N° 2376-2015-NSV-SGPUyE-GDU-MPS que básicamente se constituye en una inspección ocular no sustentada en algún método técnico de medición cientí? ca, como también ocurre con el límite de distancia que ha establecido mediante la Ordenanza N° 033-2012-MPS, que si bien la autoridad edil tiene competencia dentro del ámbito de su circunscripción, ello no signi? ca desconocer la norma aplicable al caso, puesto que de aplicar un límite de distancia, sin atender a cada caso particular, luego de realizar los estudios técnicos de acuerdo a la densidad de la potencia, el rango de frecuencia y la intensidad de campo eléctrico de cada estación base radioeléctrica solicitada, ello constituiría una barrera burocrática ilegal. Agrega, que el Tribunal Constitucional en la STC N° 2268-2007-PA/TC, estableció que, para analizar casos como el presente, es necesario determinar los niveles de exposición a los campos electromagnéticos; así, constata que “en distintos países vienen desarrollando marcos normativos que regulan la exposición a campos electromagnéticos, la mayoría de ellos basados en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección contra la Radiación No Ionizante (ICNIRP). La ICNIRP es una organización no gubernamental o? cialmente reconocida por la OMS y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para asuntos relativos a radiación no ionizante (RNI)” (fundamento 12). En consecuencia, la Resolución Gerencial N° 02362-2015-GDU-MPS-MPS y la Resolución de Alcaldía N° 0519-2016-A/MPS se encuentran inmersas en la causal de nulidad, prescrita en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 27444, al haberse emitido desconociendo las disposiciones legales, sin sustento técnico de acuerdo a los criterios de medición establecidos por la normatividad pertinente. Consideraciones previas sobre el RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO: También es menester precisar los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema, tales como, que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos, y no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del con? icto en concreto. 2.3. Asimismo, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, no se abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas procesales y materiales según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, las infracciones de normas de carácter procesal, pues dado su efecto nuli? cante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. Análisis de las causales que denuncian infracción normativa procesal TERCERO: Los motivos de la presente casación respecto a la infracción de normas procesales están contenidos en la causal del literal a) del auto cali? catorio del recurso de casación que se destaca en el ítem II supra, en la cual la demandada Municipalidad Provincial del Santa denuncia lo siguiente: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Señala, que la Sala Superior no realizó una motivación adecuada a efectos de declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 0107-2006-A/MPS, pues solo se limitó a señalar que dichas resoluciones administrativas desconocen la aplicabilidad de la ley sobre la materia, sin haber realizado un análisis concienzudo y pormenorizado del caso concreto, ya que al estimarse la solicitud de autorización presentada por la entidad demandante se estaría contraviniendo la Ordenanza Municipal N° 033-2012-MPS, la cual es considerada una norma de carácter general y de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal. Sobre el debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales CUARTO: Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos, que: 4.1. En cuanto al derecho al debido proceso, éste no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías; conociéndosele en sus dos aspectos, uno, el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, dos, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales; así, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia, y se mani? esta en el derecho de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, a un proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, al acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación, entre otros. 4.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha destacado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 4.3. Así se entiende, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales que acoge el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, como lo señalan los artículos 50, inciso 6, y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial3, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. De la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú QUINTO: Conforme al marco referencial destacado en el considerando anterior, tenemos, que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso y a la motivación, el análisis debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la decisión, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación, y que los hechos y los medios probatorios del proceso sólo se evaluarán para contrastar las razones expuestas en la resolución en examen, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 5.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución, que se denuncia en el recurso, conviene tener presente los fundamentos que la respaldan, los que en síntesis señalan que la Sala Superior no ha fundamentado debidamente las razones por las cuales declara nulas las resoluciones administrativas impugnadas, pues, considera que al estimarse la solicitud de autorización presentada por la empresa demandante, se estaría contraviniendo la Ordenanza Municipal N° 033-2012-MPS; agrega, que las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por lo tanto, la sentencia de vista se encuentra carente de motivación, en tanto que no se advierten consideraciones ajustadas a derecho que permitan concluir que las resoluciones administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad; acotando, que existe motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible en cuanto a las razones de hecho y derecho indispensables para asumir que la decisión se encuentra debidamente motivada. 5.2. Al respecto, se advierte que la sentencia de vista recurrida respeta los principios del debido proceso y de motivación, por cuanto ha delimita el objeto de su pronunciamiento, ha identi? cado los agravios de la apelación en el rubro referido a los “Fundamentos del apelante”, los que han sido absueltos, como así se desprende del desarrollo lógico jurídico que emergen de los fundamentos 10 al 25, habiendo también trazado el marco legal relacionado a la controversia; además, cumple con justi? car las premisas fácticas (consistente en lo pretendido en autos, Declaración de nulidad de la Resolución Gerencial Nº 02362-2015-GDU-MPS y de la Resolución Alcaldía N° 0519-2016-A/MPS) y jurídicas (Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30228 – Norma única que rige para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; artículo 5.1 de la Ley N° 29022, modi? cado por el artículo 2 de la Ley N° 30228; artículo 11 de la Ley N° 28611; artículos 6 y 8 del Decreto Supremo N° 038-2003-MTC; y, artículos 4 y 5 de la Resolución Ministerial N° 120-2005-MTC-03), que le han permitido concluir que el criterio establecido por la entidad edil mediante las resoluciones administrativas cuestionadas, se sustenta en la distancia métrica de la estación base a centros educativos y centros de atención médica, sin embargo, dicho criterio no se ajusta a la ? nalidad expresada en el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 120-2005- MTC-03, cuyas restricciones se basan en niveles de intensidad de campo eléctrico y densidad de potencia, pero no de distancia; por lo que la Municipalidad demandada habría efectuado una interpretación extensiva de lo dispuesto en la citada resolución ministerial; y que ello no implica el desamparo a la salud de los pobladores y al medio ambiente para priorizar una política de Estado de promover la inversión privada en infraestructura necesaria para la prestación de tales servicios, puesto que pueden realizar mediciones de la exposición radioeléctrica a ? n de garantizar no afectar los derechos fundamentales al medio ambiente y a la salud. Concluyendo, que la Municipalidad Provincial del Santa no aplicó las normas que rigen para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, al emitir sus decisiones, desconociendo las disposiciones citadas y sin sustento técnico sobre los criterios de medición establecidos por la normatividad pertinente, por lo que incurren en vicio de nulidad de conformidad con el artículo 10 de la Ley Nº 27444. En ese escenario, queda claro, que la justi? cación interna que ? uye de la recurrida ha sido satisfecha. 5.3. Ahora bien, en torno a la justi? cación externa de la resolución recurrida, este Tribunal Supremo considera que la justi? cación externa realizada por la Sala Superior es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas citadas en el numeral anterior contienen proposiciones que resultan de lo actuado y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional; además, son correctas para resolver lo que ha sido materia de revisión, al haber absuelto el grado de apelación acorde a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil; en consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativa y fáctica, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En esa perspectiva, la sentencia de vista recurrida explica y justi? ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justi? cación interna de la resolución examinada; por tanto, no se observa infracción del derecho al debido proceso con relación a la motivación de las resoluciones judiciales. 5.4. Sobre la base de lo destacado precedentemente, se tiene que la Sala Superior ha expuesto las razones que soportan la decisión con? rmatoria de la sentencia apelada de primera instancia, que declara fundada la demanda, observando, cautelando y respetando el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último desde que la sentencia de vista recurrida cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que dan cuenta del sentido del fallo adoptado; por lo cual la infracción normativa de carácter procesal deviene en infundada. 5.5. Adicionalmente cabe destacar, que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, y que en el caso de la recurrida, tales pasos, lineamientos y parámetros se han materializado en su texto al r s s s s s r r r guardar coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada y responder a los agravios denunciados en el recurso de apelación, como ya se explicó. 5.6. También cabe anotar, que la causal procesal está reservada únicamente para vicios trascendentales en el proceso, y, en el presente caso, se evidencia que lo pretendido por la parte recurrente, es cuestionar el criterio de la Sala, y no, en estricto, vicios o defectos trascendentales de la resolución recurrida; puntualizándose, que en sede casatoria no es permisible una nueva valoración de los hechos como pretende la parte recurrente, lo que es ajeno al debate en esta vía extraordinaria de casación, atendiendo a las ? nalidades del recurso de casación previstas en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, circunscritas a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. De la infracción normativa de carácter material SEXTO: Pasando al análisis de la causal material descrita en el literal b) del auto cali? catorio del recurso, aludida en el ítem II supra, tenemos, que a través de la misma se denuncia lo siguiente: b) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 31.1 y 31.4 del artículo 31 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General: Alega, que el Colegiado de mérito declaró la nulidad total de las resoluciones administrativas impugnadas, ordenando a su representada expedir nueva resolución, bajo el argumento que a la demandante se le impuso un requisito no previsto en el Reglamento de la Ley N° 29022, ni en sus normas complementarias, trayendo a colación la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 30228, cuyo tenor establece que para el despliegue de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, solo es necesario el cumplimiento de los requisitos y parámetros técnicos establecidos en el Reglamento de la Ley N° 29022 y sus normas complementarias, así como el artículo 5 de la Ley N° 29022. Sostiene, que de las normas denunciadas se colige que la prestación de servicio público de telecomunicaciones se sujeta a un procedimiento administrativo automático, en tanto cumpla con los requisitos exigidos en el TUPA (Texto Único de Procedimientos Administrativos) de la entidad y no afecten derechos de terceros, sin perjuicio de la ? scalización posterior que realice la Administración. Agrega que cerca al inmueble donde se pretende realizar la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se ubican centros educativos, por lo que de otorgarle a la entidad demandante la autorización requerida se estaría contraviniendo lo dispuesto en la Ordenanza Municipal N° 033-2012-MPS, la misma que prohíbe instalar estaciones radioeléctricas a menos de doscientos cincuenta metros (250 m) de los centros de concentración de población sensible. SÉTIMO: Al respecto, partiremos señalando, que inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella; y sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil once, recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas (…) o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/ inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo”. 7.1. Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta los fundamentos de la presente causal, y a ? n de establecer si ha existido vulneración a la norma denunciada, partiremos por tener en claro lo que la norma invocada regula, en especí? co lo que estipula el artículo 31 en sus incisos 31.1 y 31.4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los cuales señalan lo siguiente: “31.1. En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad. (…) 31.4. Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos conducentes a la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certi? cadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la ? scalización posterior que realice la administración”. 7.2. De los antecedentes administrativos se desprende, que mediante la Resolución Gerencial N° 02362-2015
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