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1678-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, PUES SE APLICADO INDEBIDAMENTE LO DISPUESTO EN LA LEY N° 29876, CON RESPECTO A LAS SOLICITUDES DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, YA QUE PARA ELLO ÚNICAMENTE SE DEBE VERIFICAR SI EL TIPO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE, RESULTA COMPATIBLE CON LA UBICACIÓN LOCAL Y LAS CONDICIONES DE DEFENSA CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 1678-2019 LIMA
SUMILLA: La sentencia de vista ha cautelado, observado y respetado el principio a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso. También contiene una motivación adecuada y su? ciente, desde que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Apelación se asientan en premisas verdaderas y en la valoración de los medios probatorios contenidos en el expediente administrativo que corre como acompañado del expediente principal; en consecuencia, la Sala Superior ha cumplido con el estándar de motivación exigido por el artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Perú. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número mil seiscientos setenta y ocho guion dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, por esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, el expediente administrativo y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÒN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas cuatrocientos treinta y cuatro del principal, presentado el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, e interpuesto por la demandante Municipalidad Distrital de Mira? ores en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos setenta y seis del principal, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, de fojas doscientos doce del principal, que declara infundada la demanda. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION Mediante el auto cali? catorio de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta y siete del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Mira? ores por la siguiente causal: – Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado: Alega, que la sentencia de vista se ha emitido bajo una motivación indebida, toda vez que la Sala Superior se ha excedido en declarar barrera burocrática requisitos que no se han exigido, ya que la entidad demandante evidenció el incumplimiento de ciertas condiciones a través de la veri? cación del uso del inmueble de acuerdo a ley, al señalar que: i) La Licencia de edi? cación u obra no constituye un requisito previo al otorgamiento de una licencia de funcionamiento, puesto que no es un requisito solicitado al administrado, sino que dentro de los quince (15) días, de acuerdo a ley, su representada se encuentra obligada a hacer una evaluación del uso de inmueble a ? n de veri? car si el local se encuentra conforme a los planos aprobados y en caso de existir modi? caciones, veri? ca si las mismas cumplen las condiciones de compatibilidad de uso y adicionalmente las condiciones de seguridad; es decir, evalúa el interés superior a ? n de evitar situaciones que ocasionen un riesgo en la integridad, cuerpo y salud de los usuarios por los servicios brindados en dichos locales; así también sirve para determinar si las construcciones son mani? estamente precarias o antirreglamentarias, en cuyo caso se ordenara la demolición; ii) en cuanto a la exigencia ilegal de contar con el número de estacionamientos, su representada veri? có que la información brindada no era veraz, pues se veri? có que el inmueble para el cual solicita licencia no es la o? cina 106, sino las o? cinas 106 y 107; por lo tanto, al aumentar el aforo, también es necesario un mayor número de estacionamientos; iii) respecto a la exigencia de contar con un ingreso de servicio, señala que es legal aplicar el Decreto Supremo N° 025-2004-MINCETUR, Reglamento de Restaurantes, por ser una norma técnica, en concordancia con la Ordenanza Nº 348-MM, que regula la calidad de actividades comerciales, profesionales y servicios en el distrito de Mira? ores; iv) Sobre la presunta exigencia ilegal de contar con la autorización de los vecinos, puntualizan que en la Resolución N° 160-2013-GAC/MM de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, que resuelve el recurso de apelación en el procedimiento de licencia de funcionamiento de la empresa denunciante; no exige este requisito. III. PARTE CONSIDERATIVA PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones en sede judicial: 1.1. Demanda: Por escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil catorce, de fojas sesenta y cinco del principal, la demandante Municipalidad Distrital de Mira? ores interpone demanda contenciosa administrativa postulando como pretensiones que: 1) Se declare la nulidad total y/o ine? cacia de la Resolución Nº 0463-2014/SDC-INDECOPI de fecha catorce de abril de dos mil catorce, que con? rma la Resolución N° 0353-2013/CEB-INDECOPI de fecha veintitrés de setiembre de dos mil trece; 2) Se declare la nulidad total y/o ine? cacia de la Resolución N° 0353-2013/CEB-INDECOPI de fecha veintitrés de setiembre de dos mil trece, en el extremo que declara barrera burocrática ilegal cuatro exigencias para obtener una licencia de funcionamiento y, en consecuencia, fundada la denuncia presentada por Inversiones Fagoca Sociedad Anónima Cerrada contra la referida Municipalidad. Como fundamentos de su demanda, expone lo siguiente: i) La empresa Inversiones Fagoca Sociedad Anónima Cerrada presentó ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI una denuncia por imposición de presuntas barreras burocráticas ilegales que tendrían origen en las Resoluciones Nº 3918-2012-SGC-GAC/MM, Nº 280-2013-SGC-GAC/MM y Nº 160-2013-GAC/MM, dando lugar a que se emitiera, en primera instancia, la Resolución N° 0353-2013/CEB-INDECOPI de fecha veintitrés de setiembre de dos mil trece, y en segunda instancia, la Resolución Nº 0463-2014/SDC-INDECOPI de fecha catorce de abril de dos mil catorce, declarando fundada la citada denuncia y señalando que la Municipalidad habría exigido ilegalmente requisitos para el otorgamiento de su licencia de funcionamiento, siendo estos: a. Contar con inscripción registral o licencia de obra; b. Contar con estacionamiento vehicular; c. Contar con un ingreso de servicio; y, d. Contar con autorización de los vecinos; ii) Se ha vulnerado su derecho de defensa, pues desde el inicio del procedimiento se discutieron sobre las presuntas barreras burocráticas materializadas en actos administrativos, esto es, en las Resoluciones N° 3918-2012-SGC-GAC/MM, N° 280-2013-SGC-GAC/MM y N° 160-2013-GAC/MM, mas no se imputó que las barreras burocráticas estuvieran contenidas en las Ordenanzas N° 348-MM y N° 389-MM, por lo que no tuvo oportunidad, a nivel administrativo, de exponer argumento alguno sobre la legalidad de dichas ordenanzas y sobre la razonabilidad de las mismas, y en primera instancia administrativa se inaplican los actos que son barreras burocráticas, mientras que en segunda instancia además de disponer la inaplicación de éstos actos administrativos se dispone la inaplicación de las Ordenanzas N° 348-MM y N° 389-MM; iii) La demandante solicitó licencia de funcionamiento para el giro restaurant, con venta de licor como complemento de las comidas, siendo que de la inspección realizada se advirtió que el inmueble declarado no corresponde a la O? cina 106 de Calle Mártir José Olaya 139, sino a las o? cinas 106 – 107, los cuales se acumularon registralmente, sin contar con licencia de obra, por lo que se declaró la improcedencia de dicha solicitud; teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5° de la Ordenanza Nº 348-MM, que establece que todos los establecimientos que realicen obras nuevas deben contar con la respectiva licencia de edi? cación, lo cual deberá acreditarse dentro del proceso de otorgamiento de licencia de funcionamiento; iv) Del mismo modo, en la solicitud la denunciante señaló que contaba con estacionamientos, de acuerdo con el artículo 11° de la Ordenanza Nº 348-MM, no obstante ello, durante la inspección se acreditó que no se consignó información veraz, al haberse acumulado registralmente dos inmuebles, sin contar con la licencia de obra, lo que implicaba un nuevo aforo, requiriéndose por tanto, un número mayor de estacionamientos. Además, la exigencia de contar con un ingreso de servicio está sustentada en diversas normas que establecen estándares mínimos de calidad y niveles operacionales en los restaurantes, siendo que la Ordenanza Nº 348-MM tiene su justi? cante en el orden público y la seguridad, lo que implica velar por el interés público. Sostiene también, respecto a la presunta exigencia ilegal de contar con la autorización de los vecinos, que ello se desprende del artículo 19° de la Ordenanza N° 389-MM, a ? n de proteger y resguardar la propiedad exclusiva y común dentro del inmueble, pues ello implica que se impida la construcción o apropiamiento de estacionamientos, sin la previa aprobación de la junta de propietarios, lo que garantiza el derecho a la propiedad privada a ? n de que nos se utilice un espacio común en bene? cio de uno sólo de ellos. 1.2. Contestación de la demanda: Por escrito de fojas noventa y siete del principal, el demandado Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante: Indecopi) contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, sosteniendo que: i) No debe perderse de vista que en un procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, el objeto de análisis es netamente la barrera burocrática, ya sea que ésta se encuentre contenida en una norma o en un acto administrativo; ii) El artículo 5° literal b) de la Ordenanza Nº 348-MM exige contar con inscripción registral o licencia de obra como requisito para obtener la licencia de funcionamiento, no obstante, el legislador jamás incorporó licencia alguna de construcción como requisito para la obtención de la licencia de funcionamiento, puesto que el artículo 6° de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, solo establece que las municipalidades deben evaluar las condiciones de seguridad en defensa civil, así como la zoni? cación y la compatibilidad de uso, tomando en cuenta para ello la información presentada por el administrado, siendo que cualquier aspecto adicional debe ser evaluado a través de ? scalización posterior, es decir, luego de otorgada la licencia de funcionamiento; iii) El artículo 7° de la Ley Nº 28976, establece los requisitos máximos que se deben presentar para obtener una licencia de funcionamiento, por lo que las municipalidades no pueden solicitar la presentación de un documento que no se encuentre dentro del mencionado artículo; iv) Asimismo, la exigencia de contar con un número especí? co de estacionamientos es ilegal, puesto que el artículo 11° de la Ordenanza Nº 348-MM así como las resoluciones cuestionadas, no exigen un número mínimo de estacionamientos, sino que exige que los referidos espacios se encuentren dentro del lote del denunciante, lo que también excede lo dispuesto en la Ley Nº 28976. Del mismo modo, la exigencia de contar con un ingreso de servicio (artículo 14° de la Ordenanza Nº 348-MM) no está contemplada en los artículos 6° y 7° de la Ley Nº 28976, que señala aquello que puede exigirse en un procedimiento de licencia de funcionamiento, determinando que todos los demás aspectos únicamente pueden ser materia de ? scalización posterior, siendo que el mencionado requisito no se encuentra en el contenido de las normas, no pudiendo ser exigible por parte de la municipalidad. De otro lado, se advierte que mediante resolución número cuatro de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, de fojas ciento ochenta y nueve del principal, se declaró rebelde a la codemandada Inversiones Fagoca Sociedad Anónima Cerrada. 1.3. Sentencia de primera instancia: El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número siete de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, de fojas doscientos doce del principal, declara infundada la demanda, por considerar que: i) Lo discutido en el procedimiento administrativo fueron actuaciones concretas de la municipalidad demandante sobre los cuales ésta pudo ejercer su derecho de defensa; en consecuencia, el hecho de que se encuentren contenidas en actuaciones administrativas u ordenanzas, es indiferente a efectos de determinar si constituían barreras burocráticas o no, habiéndose pronunciado el INDECOPI sobre tales actos, tanto en primera como en segunda instancia administrativa, no vulnerándose con ello, principio administrativo alguno, por lo que este argumento debe ser desestimado; ii) En los procedimientos de otorgamiento de licencias de funcionamiento, el artículo 6° la Ley N° 28976 (Ley Marco de Licencia de Funcionamiento) establece que los únicos dos aspectos que se encuentran sujetos a comprobación previa por parte de la municipalidad son los relacionados a: (i) las condiciones de seguridad en defensa civil, en caso dicha facultad esté atribuida a la autoridad edil; y, (ii) la zoni? cación y compatibilidad de uso; estableciendo además que cualquier aspecto adicional no se encuentra sujeto a comprobación en el marco del procedimiento de otorgamiento de licencia, debiendo la autoridad reservarse la facultad de realizar con posterioridad una ? scalización aleatoria. Por su parte, el artículo 7° de la misma ley, establece los requisitos máximos que los administrados deben presentar al momento de solicitar la licencia de funcionamiento; por tanto, cuando un administrado solicita la expedición de una licencia de funcionamiento, no le serán exigibles la presentación de documentos que no se encuentren contenidos en el artículo 7° de la Ley N° 28976, y no están sujetos a evaluación previa, pues la información se presume veraz y los administrados cuentan con el privilegio de los controles posteriores, no pudiendo evaluar, además, condiciones distintas a las señaladas en su artículo 6°. En el caso en concreto, se advierte que la exigencia de contar con inscripción registral o licencia de obra para obtener una licencia de funcionamiento, establecida en el artículo 5° literal b) la Ordenanza N° 348-MM1 y materializada en las Resoluciones N° 3918-2012-SGC-GAC, N° 280-2013-SGC- GAC/MM y N° 160-2013-GAC/MM, no está prevista en la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, por lo que su exigencia no le es aplicable al administrado; iii) De otro lado, si bien la Ley N° 28976 faculta a las municipalidades para requerir información respecto al número de estacionamientos con los que cuenta el establecimiento, también lo es, que la misma norma no exige que dichos estacionamientos se encuentren dentro del establecimiento, tal y como sí lo exige el artículo 11° literal f) de la Ordenanza N° 348-MM2, y las Resoluciones N° 3918-2012-SGC-GAC, N° 280-2013-SGC-GAC/MM y N° 160-2013-GAC/MM, donde se señala que el predio en el que se realizó la inspección no contaba con estacionamiento alguno dentro del lote, independientemente del número de estacionamientos. Por consiguiente, la municipalidad no se encontraba facultada a exigir a la denunciante que durante el trámite del procedimiento de otorgamiento de licencia de funcionamiento contará con un número de estacionamientos dentro del lote, resultando ilegal dicha actuación prevista en su regulación; iv) En esa misma línea, la exigencia establecida en el artículo 14° de la Ordenanza N° 348-MM y las Resoluciones N° 3918-2012-SGC-GAC, N° 280-2013-SGC- GAC/MM y N° 160-2013-GAC/MM, respecto a contar con un ingreso de servicio, resulta siendo una exigencia adicional a las previstas en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 28976 y, por tanto, la imposición de una barrera burocrática ilegal. Del mismo modo, la exigencia de contar con la autorización de los vecinos, dicho requisito también debe ser declarado una barrera burocrática ilegal, pues no está contemplado en la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento para la obtención de una licencia de funcionamiento; v) Consecuentemente, la Resolución N° 0463-20174/SDC-INDECOPI que se cuestiona en el presente proceso resulta debidamente fundamentada, pues las razones o justi? caciones objetivas que llevaron a la autoridad administrativa a con? rmar la Resolución N° 0353- 2013/CEB-INDECOPI, que declara fundada la denuncia respecto a las exigencia de contar con inscripción registral o licencia de obra; contar con estacionamiento vehicular dentro del lote; contar con un ingreso de servicio y contar con la autorización de los vecinos, se encuentran debidamente fundamentados en ella, razones que no solo provienen del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Contra la sentencia de primera instancia, la Municipalidad Distrital de Mira? ores interpone recurso de apelación, tal como es de verse del escrito de fojas doscientos treinta y uno. 1.4. Primera sentencia de vista y recurso de casación: La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado emite sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, de fojas doscientos ochenta y dos del principal, que con? rma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. Sin embargo, mediante ejecutoria suprema de fecha siete de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas trescientos cuarenta y dos del principal, recaída en la Casación Nº 5833-2016, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Mira? ores, y nula la sentencia de vista de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, ordenando que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento. 1.5. Segunda sentencia de vista: La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado emite sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos setenta y seis del principal, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, obrante a fojas doscientos doce del principal, que declara infundada la demanda, exponiendo como fundamentos que: i) Si bien las municipalidades se encuentran facultadas para ejercer control sobre las autorizaciones y permisos que se otorguen dentro de sus jurisdicciones, también es cierto que deben respetar el marco legal vigente establecido en la Ley N° 29876. En ese sentido, en virtud del artículo 6° de la Ley N° 28976, la evaluación que efectúen los municipios de las solicitudes de Licencia de Funcionamiento, debe estar dirigida únicamente a veri? car si es que el tipo de actividad económica a ser desarrollada por el interesado resulta o no compatible con la clasi? cación del espacio geográ? co establecido en la zoni? cación aprobada por la municipalidad provincial respectiva, además de su compatibilidad con la ubicación del local (compatibilidad de r uso) y las condiciones de defensa civil de los establecimientos (cuando corresponda); no siendo posible, por tanto, que de manera previa al otorgamiento de las licencias, las municipalidades evalúen materia ajena a las anteriores. Ahora bien, en cuanto a los aspectos adicionales que pueden ser objeto de veri? cación en ? scalización posterior, ello no signi? ca que en este segundo momento pueda exigirse requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 7° de la ley citada porque devendría en ilegal; ii) En el caso en concreto, revisado el expediente administrativo, se observa que en la denuncia interpuesta por Inversiones Fagoca Sociedad Anónima Cerrada, se reclama sobre los requerimientos vertidos en las Resoluciones Nº 3918-2012-SGC-GAC/MM, Nº 280-2013/SGC-GAC/MM y Nº 160-2013-GAC/MM, por considerar que los mismos constituyen barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad, las cuales se sustentan en las Ordenanzas Municipales Nros. 348-MM y 389-MM, razón por la cual, el fundamento del reclamo se basó en el cuestionamiento de dichas normas, más aún, se veri? ca que las normas citadas formaron parte del examen desde el inicio del procedimiento administrativo y, en se sentido, también formaron parte de la defensa de la municipalidad. Así pues se aprecia de las Resoluciones Nº 3918-2012-SGC-GAC/MM, Nº 280-2013/ SGC-GAC/MM y Nº 160-2013-GAC/MM que la declaración de improcedencia de la solicitud de Licencia de Funcionamiento tuvo como sustento el supuesto incumplimiento de varios artículos de las Ordenanzas Nros. 348-MM y 389-MM; asimismo, al emitirse la Resolución Nº 0353-2013/CEB- INDECOPI, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas también consideró en su análisis a las Ordenanzas Nros. 348-MM y 389-MM. Asimismo, en el recurso administrativo de apelación, la ahora demandante también hizo referencia a la Ordenanza Nº 348-MM para sustentar los fundamentos de su medio impugnatorio. Durante el procedimiento administrativo las Ordenanzas Nros. 348- MM y 389-MM formaron parte del análisis, por lo que la ahora apelante tuvo la oportunidad de efectuar su defensa respecto a los hechos imputados en su contra; concluyéndose de todo ello, que resulta arreglado a derecho que dichas ordenanzas hayan sido contempladas en el pronunciamiento ? nal de la Administración, más aún cuando se veri? ca que al haber versado en todo momento sobre las mismas barreras burocráticas, el administrado (en este caso la municipalidad) pudo ejercer debidamente y en todo momento su derecho de defensa; iii) En cuanto a la exigencia de contar con inscripción registral o Licencia de Obra como requisito para obtener una Licencia de Funcionamiento, materializada en las Resoluciones Nros. 3918-2012-SGC-GAC, 280-2013/SGC- GAC/MM y 160-2013-GAC/MM, tenemos que el literal b) del artículo 5 de la Ordenanza 348-MM re? ere que: “Todos los establecimientos que realicen obras nuevas, remodelaciones y/o ampliaciones en su interior deberán realizarlas con la respectiva Licencia de Edi? cación, lo cual deberá acreditarse dentro del proceso de otorgamiento de Licencia de Funcionamiento”. Conforme se aprecia, a través de esta disposición municipal se establece un requisito adicional a ser tomado en cuenta dentro del procedimiento de otorgamiento de Licencia de Funcionamiento, como es el contar con la respectiva Licencia de Edi? cación o de obra cuando se efectúen obras nuevas, remodelaciones y/o ampliaciones en un local, lo cual no se encuentra contemplado dentro de los requisitos máximos dispuestos por el artículo 7° de la Ley N° 28976, sin que ello signi? que de forma alguna, que la municipalidad demandante en uso de sus facultades de control posterior con que cuenta, pueda realizar la inspección respectiva con la ? nalidad de cotejar de manera fehaciente los datos que se consignaron en la declaración jurada y en la aludida solicitud a través de su área de ? scalización; iv) La apelante sostiene que en la sentencia no se efectuó un análisis correcto de la legalidad, dado que se ha omitido lo dispuesto en la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edi? caciones y el Decreto Supremo Nº 024-2008-VIVIENDA, normas que disponen que los municipios son responsables de veri? car el cumplimiento irrestricto de los parámetros urbanísticos y edi? catorio aplicables al inmueble. De la lectura de la citada ley, se advierte que la misma está dirigida a establecer los procedimientos que se deben seguir en los casos en que se solicite una licencia de edi? cación o una la licencia de habilitación urbana; por lo tanto, estando a que la denuncia interpuesta en instancia administrativa, versó sobre la negativa de la entrega de la licencia de funcionamiento peticionada, no corresponde aplicar la norma en mención; tanto más, si en la Ley Nº 28976, especí? camente se regula el procedimiento que se necesita para obtener una licencia de funcionamiento; v) En cuanto al número de estacionamientos, la apelante señala que al haberse incrementado el aforo de cuarenta y dos a sesenta y cuatro personas la cantidad mínima de estacionamientos será de cinco, conforme a lo precisado en el literal f) del artículo 11° de la Ordenanza Nº 348-MM; sin embargo, conforme a la Ley Nº 28976, para cumplir con los requisitos bastaba la Declaración Jurada, por lo que el número determinado de estacionamientos debía veri? carse en una ? scalización posterior, ello en atención a los principios de presunción de veracidad y control posterior; por lo que se vulnera no solo el artículo 7° de la Ley Nº 28976, sino también el artículo 6° de dicha norma, que claramente establece que lo único que se debe veri? car de manera previa para el otorgamiento de una Licencia de Funcionamiento es la zoni? cación, compatibilidad de uso y las condiciones de seguridad, debiendo evaluarse lo demás en ? scalización; vi) La apelante sostiene que la exigencia de contar con un ingreso de servicio se encuentra sustentado en el Decreto Supremo Nº 025-2004-MINCETUR, que es una norma que establece los requisitos mínimos para la clasi? cación y categorización de los restaurantes. No obstante, se advierte que en este caso también se está exigiendo un requisito adicional dentro del trámite de otorgamiento de Licencia de Funcionamiento, toda vez que la exigencia mencionada no se encuentra dentro de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Ley Nº 28976. En ese sentido, la disposición normativa contenida en el artículo 14° de la Ordenanza 348-MM y materializada en las Resoluciones Nº 3918-2012-SGC-GAC/ MM, 280-2013/SGC-GAC/MM y 160-2013-GAC/MM, constituye una barrera burocrática ilegal. SEGUNDO: ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y los aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a esos hechos, y no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Asimismo, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada por causal de orden procesal. Al respecto, la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que eventualmente, de corroborarse tal infracción, puede conllevar a un efecto nuli? cante. TERCERO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERÚ 3.1. El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”5. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. El derecho al debido proceso, consagrado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo recogido en el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil6 y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial7. Además, la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentació

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