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1884-2020-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, LAS FORMALIDADES REGISTRALES EXIGIDAS AL ACTO QUE SE PRETENDE INSCRIBIR, DEBEN APLICARSE BAJO LA NORMATIVA VIGENTE A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN, YA QUE DE LO CONTRARIO SE ESTARÍA CUESTIONANDO LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA QUE PROCEDA LA INSCRIPCIÓN DEL ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 1884-2020 LA LIBERTAD
SUMILLA: Las formalidades registrales exigidas al acto que se pretende inscribir deben ajustarse a las normas vigentes a la fecha de su presentación a los Registros Públicos, no debiendo confundirse los requisitos de validez del acto jurídico con los requisitos exigibles para su inscripción, que sirven para brindar publicidad y seguridad jurídica frente a terceros; especialmente tratándose de aquellos actos que afectan directamente a los territorios de las Comunidades Campesinas, siendo deber del Estado garantizar su integridad territorial conforme con el artículo 1° de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número mil ochocientos ochenta y cuatro – dos mil veinte – La Libertad, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandada Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas quinientos veinticinco a quinientos treinta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, corriente de fojas cuatrocientos ochenta y cinco a quinientos del mismo expediente, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número nueve de fecha quince de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos veintiuno de los autos principales, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Registral N° 469-2016-SUNARP-TR-T, ordenando a la Cuarta Sala del Tribunal Registral de la Sunarp que emita una nueva Resolución administrativa pronunciándose por la apelación de Demetrio Requejo Santos sin aplicación de la Directiva N° 10-2013-SUNARP-SN. 2. Causal por la que se ha declarado procedente el RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Auto Cali? catorio de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinte, corriente de fojas noventa y cinco a cien del cuaderno de casación formado en la Corte Suprema de Justicia, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp, por la siguiente causal: Interpretación errónea del artículo 6.8 de la Directiva Nº 010-2013-SUNARP-SN, de la Norma III del Título Preliminar del Código Civil y del debido proceso. Señala que con la ? nalidad de regular en forma integral la inscripción de los actos y derechos de las comunidades campesinas en los Registros de Personas Jurídicas y de Propiedad Inmueble, se emitió la Directiva Nº 010-2013-SUNARP-SN (aprobada r A mediante Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 343-2013-SUNARP-S/N, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece y vigente desde el dieciocho de febrero de dos mil catorce), en cuyo artículo 5° se determinó que empezaba a regir a los cuarenta días hábiles después de su publicación, es decir, dicha norma estaba vigente a la fecha del asiento de presentación del título materia de análisis (veinticuatro de junio de dos mil dieciséis). A? rma que, a partir de su vigencia, los requisitos y criterios que esta directiva establece resultan inmediatamente aplicables a los títulos presentados, aun cuando el instrumento público en virtud del cual se solicita la inscripción sea de fecha anterior, de conformidad con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil. Mani? esta que en el presente caso, al tratarse de la solicitud de inscripción de un acto otorgado por la Comunidad Campesina Manuel Arévalo Cáceres (independización por compraventa), título que fue presentando al Registro el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, correspondía aplicar la Directiva en mención al título alzado, por encontrarse vigente a la fecha de su presentación, ello, según expone, a raíz de la teoría de la aplicación inmediata de la norma, en virtud de la cual la norma opera para los hechos, relaciones y situaciones jurídicas que ocurran mientras tiene vigencia, esto es, desde el momento de su puesta en vigor hasta aquel en que es derogada o modi? cada, agregando que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o? cial, salvo disposición contraria que postergue su vigencia en todo o en parte. En suma, señala que cada hecho jurídico queda sometido y es regulado por la ley vigente, de ahí que, según argumenta la recurrente, el demandante debía ceñirse a lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Directiva en cuestión, cuyo tenor es el siguiente: “6.8 Actos de disposición y gravamen sobre el territorio comunal: Para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales, se requerirá el acuerdo de la asamblea general con el voto favorable según lo dispuesto en los artículos 10° y 11° de la Ley Nº 26505. En tal sentido, a ? n de acreditar que los representantes de la comunidad campesina cuentan con poder para efectuar los actos referidos en el párrafo precedente, resulta exigible la inscripción previa del otorgamiento de poderes en el Registro de Personas Jurídicas. A efectos de determinar el quórum legalmente establecido se deberá acreditar ante el Registro de Personas jurídicas, mediante una declaración jurada suscrita por el presidente de la directiva comunal con ? rma certi? cada ante notario, fedatario de la zona registral o juez de paz, en el que se indique si se trata de una comunidad campesina de la costa o de la sierra y selva […]”. En ese sentido, de acuerdo con la disposición normativa citada, alega que tratándose de actos de disposición y demás, realizados sobre tierras de una comunidad campesina, se requerirá acreditar que quien celebra tales contratos cuente con facultades o poderes inscritos en la partida de la persona jurídica respectiva; además, indica que en el caso de actos de disposición o gravamen de partes físicas de un terreno comunal, el poder deberá indicar las características físicas del predio objeto de contrato. Con ello, conforme indica, se ha establecido una regulación más rigurosa en lo que se re? ere a actos de disposición efectuados por el representante de las comunidades campesinas, pues para la inscripción de los actos de disposición celebrados por estos se requiere acreditar que a la fecha de realización del acto se contaba con facultades su? cientes e inscritas, precisándose en el poder la individualización y descripción del bien que será objeto de transferencia. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior al revocar la sentencia apelada y declarar fundada la demanda, estableciendo que la Resolución Administrativa cuestionada adolece de vicios de nulidad, constituye una decisión que se ajustaría a la correcta interpretación del artículo 6.8 de la Directiva Nº 010-2013-SUNARP-SN, de la Norma III del Título Preliminar del Código Civil y del debido proceso. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El veintiséis de enero de dos mil diecisiete, Demetrio Requejo Santos (en adelante Demetrio Requejo) acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y ocho del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Registral Nº 469-2016-SUNARP-TR-T, del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) en sede administrativa solicitó la inscripción en el Registro Predial de la titularidad sobre la parcela de terreno agrícola Nº 134, de 12.0437 hectáreas, ubicada en el distrito de Pitipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, el cual forma parte de uno de mayor extensión inscrito en la Partida Electrónica Nº 02291691 de la O? cina Registral de Chiclayo, subsanando todas las observaciones solicitadas por los Registradores, habiendo presentado en dos oportunidades la documentación requerida, bajo el Título Nº 2014-00004344, presentado el quince de enero de dos mil catorce, y el Título Nº 2016- 01004294, presentado el veinticuatro de junio de dos mi dieciséis; b) sobre este último título, la demandada observó su solicitud de inscripción basándose en la Directiva Nº 10-2013-SUNARP-SN, norma que entró en vigencia cuarenta días hábiles contados desde su publicación, decisión que resulta ilógica cuando existen otras inscripciones en donde los administrados han levantado las observaciones técnicas (catastro) formuladas, así como la observación de la cuestionada Directiva Nº 10-2013-SUNARP-SN, lo cual atenta contra su derecho a la predictibilidad y a la igualdad de derecho, conforme con el trámite seguido a los Títulos Nº 2014-00070858, N° 2014-00070859, N° 2014-00070855, N° 2014-00070851, N° 2014-00070850 y N° 2014-00070856; c) respecto de la aplicación en el tiempo de la Directiva Nº 10-2013-SUNARP/SN, considerando que todos los documentos principales son con anterioridad a la dación de dicho dispositivo, el mismo no resultaba aplicable al caso concreto; en efecto, la propia entidad demandada ha emitido sendas resoluciones en las que Vocales de la propia administración han mostrado una votación en discordia sobre este particular, las que permiten apreciar un atentado contra su derecho de acceso a la propiedad y una vulneración al debido procedimiento; d) la Directiva Nº 10-2013-SUNARP/ SN entró en vigencia el dieciocho de febrero de dos mil catorce, es decir, con fecha posterior a la celebración del acto constitutivo de compraventa, del siete de diciembre de dos mil, por lo que en aplicación del artículo 187º de la Constitución Política y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, en este caso no aplica la retroactividad de la norma, por lo que resulta antijurídico imponer el cumplimiento de requisitos no considerados en la norma vigente al momento de la celebración del acto mismo, no pudiendo por tanto aplicarse una Directiva a hechos anteriores a la misma; e) además se ha con? rmado por la entidad demandada que su primera solicitud, Título 2014-00004344, sí cumplía con todos los requisitos para su inscripción, siendo posteriormente vetada la misma (inscripción) aun cuando habían actos inscritos sin contar con todos los requisitos de la Directiva cuestionada, no aplicándose el principio de predictibilidad para proceder con la inscripción correspondiente del Título 2016-01004294, ingresado último, por lo que solicita se analice su solicitud registral con mejor criterio. 1.2. Formulación del contradictorio La demandada Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante Sunarp), a través de su Procurador Publico, mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y ocho del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) del contenido del Título Nº 2014-01004294, del veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, se solicitó la independización por compraventa de la Parcela Nº 134, de 12.0437 hectáreas, ubicada en el sector Mauro, distrito de Pitipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, que forma parte de un predio de mayor extensión inscrito en la Partida Nº 02291691 del Registro de Predios de Chiclayo, de propiedad de la Comunidad Campesina Manuel Arévalo Cáceres, y siendo que el título fue presentado el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, corresponde aplicar la Directiva Nº 10-2013-SUNARP-SN al título alcanzado, por encontrarse vigente al momento de su presentación, aun cuando la fecha del instrumento público en mérito del cual se solicita la inscripción sea de fecha anterior a la vigencia de la Directiva; y, b) la referida Directiva Nº 10-2013-SUNARP-SN exige que el otorgamiento de facultades para actos de disposición o gravamen sobre el territorio comunal se adopte con precisión de las características físicas del predio a disponer o gravar, consignando por lo menos elementos su? cientes que permitan la identi? cación del mismo, como son el área y ubicación referencial; sin embargo, en los acuerdos tomados en la segunda asamblea, de fecha dieciocho de mayo de dos mil catorce, no se cumple con esta Directiva, más aún si en la escritura pública aclaratoria, del diecinueve de agosto de dos mil catorce, las partes han declarado el área del predio, precisando sus límites y localización; por lo tanto, no se ha encontrado información especí? ca que autorice la venta del predio a independizar mediante su nueva individualización o descripción, ni tampoco se ha acreditado que los representantes de la Comunidad Campesina Manuel Arévalo cuenten con poder inscrito en el Registro de Personas Jurídicas, para efectuar los actos de disposición y gravamen con precisión de las características físicas de los predios a disponer. 1.3. Dictamen Fiscal Provincial La Segunda Fiscalía Provincial Civil de La Libertad mediante Dictamen N° 1150-2017, del dieciséis de octubre de dos mil doce, corriente de fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y nueve del expediente principal, opina porque se declare fundada la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número nueve de fecha quince de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos veintiuno del expediente principal, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda en todos sus extremos. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) en cuanto al vicio de nulidad referido a la indebida aplicación de la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN ‘Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas’, se debe tomar en consideración que la aplicación temporal de normas legales al ámbito del procedimiento administrativo de cali? cación registral, se encuentra regido bajo la teoría de los hechos cumplidos, hecho que determina que el Registrador deberá aplicar la normativa vigente al momento de la presentación del título, indistintamente de la fecha en que se celebró el acto jurídico contenido en el título; ii) en el caso concreto, la actuación administrativa impugnada se encuentra ajustada al sistema jurídico por cuanto la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN, aprobada mediante Resolución N° 343-2013-SUNARP/SN de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, fue aplicada a un procedimiento administrativo generado bajo su vigencia, como es el surgido del Título N° 2016-01004294, iniciado el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis; iii) asimismo, la aplicación de la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN no vulnera la garantía constitucional de estabilidad del régimen legal aplicable a los contratos, pues no incorpora ningún requisito de validez al acto jurídico traslaticio de dominio (adjudicación) contenido en el Titulo N° 2016-01004294, sino que solo se limita a establecer nuevos requisitos a observar dentro del procedimiento administrativo de cali? cación registral, necesarios para lograr publicitar alguna situación jurídica a través de la publicidad registral; iv) en cuanto al vicio referido al tratamiento diferenciado respecto de otros administrados, este argumento carece de fundamento, pues el error o dolo en la cali? cación de un título distinto de aquel que generó la resolución impugnada (Titulo N° 2016-01004294), no habilitaba al Registrador o Tribunal Registral que lo conocieron, a incumplir el deber de respetar el principio de legalidad y porque no se aprecia una vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley, al no identi? car la inaplicación de una norma legal que libere a los funcionarios públicos de la entidad demandada de respetar la normatividad vigente al momento de la cali? cación del Título N° 2016- 01004294; v) en cuanto al vicio referido a la vulneración de la motivación, de la revisión de la Resolución N° 469-2016-SUNARP-TR-T se puede sostener que la decisión de la entidad demandada satisface el primer nivel de justi? cación, al veri? carse una adecuada estructuración del silogismo jurídico, pues identi? ca la premisa mayor (regla jurídica), narrar en forma concreta la premisa menor (hechos acaecidos) y extrae una consecuencia jurídica congruente, producto del juicio de subsunción respectivo; vi) al respecto, la premisa mayor fue identi? cada y descrita por los Vocales de la Cuarta Sala del Tribunal Registral, con referencia al último párrafo del artículo 6.8 de la Directiva N° 10-2013-SUNARP/ SN, la premisa menor está con? gurada por los hechos narrados y descritos en el numeral 7 de la parte VI ‘Análisis’ de la resolución administrativa impugnada, y la consecuencia jurídica ha sido congruente y lógica, pues, al no veri? carse el cumplimiento del artículo 6.8 de la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN en los acuerdos adoptados en la segunda Asamblea General de la Comunidad Campesina Manuel Arévalo Cáceres de fecha dieciocho de mayo de dos mil catorce, en forma congruente procedió a con? rmar la observación formulada por el Registrador mediante la Esquela de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis; y, vii) en cuanto a la justi? cación externa, de la revisión del expediente administrativo se con? rma la validez de las premisas empleadas por la entidad en la estructuración del silogismo jurídico contenido en la Resolución N° 469-2016-SUNARP- TR-T; en efecto, en cuanto a la premisa mayor, la norma-regla jurídica seleccionada, el artículo 6.8 de la Directiva N° 10- 2013- SUNARP/SN, no sólo forma parte del sistema jurídico peruano a la fecha de producida la cali? cación del título por parte de la Cuarta Sala del Tribunal Registral, sino que, además y principalmente, resultaba aplicable conforme a lo desarrollado, por lo que es una premisa válida, y en cuanto a la premisa menor, de la lectura de la Partida N° 02109984 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° II – Sede Chiclayo, en particular del Asiento N° A000014, se permite establecer que si bien la Asamblea General de la Comunidad Campesina Manuel Arévalo Cáceres, celebrada el dieciocho de mayo de dos mil catorce, otorgó facultades a favor del Presidente de la Directiva Comunal, Segundo Soplapuco Tesen, para la suscripción de minutas y escrituras públicas a favor de comuneros, no identi? có el predio que sería materia de transferencia a favor del demandante y su cónyuge, con la precisión de áreas, linderos y medidas perimétricas, veri? cándose así la verdad del hecho consignado en la resolución materia de litigio. 1.5. Ejercicio del derecho a la impugnación El demandante Demetrio Requejo Santos mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciocho, obrante de folios cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta y ocho del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical argumentos similares a los expuestos en su escrito de demanda, agregando que el juzgado no ha tomado en cuenta al momento de resolver la opinión de la Segunda Fiscalía Provincial Civil de La Libertad, la que consideró debe ampararse la demanda y que su pretensión se encuentra arreglada a derecho, pese a lo cual, no ha sido valorada por la primera instancia. 1.6. Sentencia de segunda instancia La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución número dieciséis del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, corriente de fojas cuatrocientos ochenta y cinco a quinientos del expediente principal, revocó la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Registral N° 469-2016-SUNARP-TR-T, ordenando a la Cuarta Sala del Tribunal Registral de la Sunarp que emita una nueva resolución administrativa pronunciándose por la apelación de Demetrio Requejo Santos, sin aplicación de la Directiva N° 10-2013-SUNARP-SN. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) en principio, no es exigencia legal que el dictamen ? scal vincule u obligue al juez a pronunciarse conforme a sus términos; por lo tanto, se rechaza este agravio, máxime si con las modi? caciones incorporadas por la Ley N° 30914 se eliminó la opinión ? scal en los procesos contencioso administrativos; ii) de otro lado, la regla del numeral 6.8 de la Directiva impone requisitos y formalidades para celebrar actos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales; sobre ello, las Directivas tienen por ? nalidad precisar políticas y determinar procedimientos o acciones que deben realizarse en cumplimiento de disposiciones legales vigentes; en ese sentido, la regla establecida a través de la Directiva no pueden rebasar las normas legales como las establecidas en el Código Civil y la Ley General de Comunidades Campesinas y Nativas y, en este caso, de la simple lectura de la regla en análisis se in? ere que rebasa las reglas de orden legal establecidas y que tienen mayor rango que la Directiva cuestionada; iii) el artículo 5° de la Resolución N° 343-2013-SUNARP-SN, publicada el dieciocho de diciembre de dos mil trece y que entró en vigencia el dieciocho de febrero de dos mil catorce, además de lo anterior, no puede soslayar que el artículo 103° de la Constitución Política adopta la teoría de los hechos cumplidos; en ese sentido, en el supuesto que sean válidas las reglas de la citada Directiva, las exigencias contenidas en ella serían aplicables a los actos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales celebrados a partir de su vigencia, esto es, a partir del dieciocho de febrero del dos mil catorce; iv) en el presente caso, de la revisión de los actuados, se aprecia que la Escritura Pública N° 1041, de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, no contiene nuevo contrato de compraventa, pues mediante ella sólo se aclara la compraventa ya existente y contenida en la Escritura Pública N° 5020, de fecha siete de diciembre del dos mil diez; a su vez, se aprecia que la Sunarp cali? có la solicitud de inscripción de la compraventa contenida en la Escritura Pública N° 5020, del siete de diciembre de dos mil diez, aclarada por Escritura Pública N° 1041, de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, sometiéndola a las exigencias de la Directiva N° 10-2013-SUNARP-SN, aprobada mediante Resolución N° 343-2013-SUNARP/SN, que recién entró en vigencia el dieciocho de febrero de dos mil catorce; v) asimismo, la Sunarp exige que la compraventa contenida en la Escritura Pública N° 5020, aclarada por Escritura Pública N° 1041, / cumpla con los requisitos contemplados en el numeral 6.8 de la Directiva N° 10-2013-SUNARP-SN, pese a que ésta última recién entró en vigencia el dieciocho de febrero de dos mil catorce, es decir tres años, dos meses, una semana y cuatro días después de la escritura pública de compraventa; por lo tanto, es imposible que a la fecha de emisión de la escritura pública de compraventa se haya tenido en cuenta dicha Directiva, pues aun no existía; vi) lo anterior implica que la Sunarp, en puridad, no permite la inscripción solicitada porque no reconoce la validez y efectos de la compraventa contenida en la Escritura Pública N° 5020, aclarada por Escritura Pública N° 1041, pues lo que está señalando en las observaciones y resolución cuestionada, es que las partes celebren un nuevo contrato de compraventa pero esta vez sujetándose a las exigencias de la referida Directiva; y, vii) en este sentido, la Resolución del Tribunal Registral N° 469-2016-SUNARP- TR-T incurre en la causal de nulidad contenida en el inciso 1 del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, por contravenir el artículo 103° de la Constitución, pues aplicó retroactivamente la Directiva N° 10-2013-SUNARP-SN, vigente a partir del dieciocho de febrero de dos mil catorce, a la compraventa contenida en la Escritura Pública N° 5020, de fecha siete de diciembre del dos mil diez, aclarada por Escritura Pública N° 1041, de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce. Anotaciones acerca del RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto, se debe considerar que se ha declarado procedente el recurso de casación por una causal normativa material, correspondiendo emitir pronunciamiento de ella, no sin antes hacer algunos apuntes sobre la normativa aplicable. Sobre los actuados en sede administrativa TERCERO.- Como paso previo al análisis de la causal que es objeto del recurso de la recurrente, resulta conveniente hacer algunas precisiones sobre lo actuado en el procedimiento administrativo. Así: 3.1. El veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el señor Demetrio Requejo presentó solicitud de inscripción ante la Sunarp, ingresada bajo el Título N° 2016- 01004294, obrante a fojas ciento ochenta y tres del expediente principal, con el ? n de alcanzar la inscripción de los siguientes instrumentos en la Partida Electrónica Nº 02291691 del Registro de Propiedad Inmueble de la O? cina Registral de Chiclayo: i) Escritura Pública de Compraventa Nº 5020 del siete de diciembre de dos mil diez, obrante de fojas treinta y dos a treinta y cuatro del expediente principal, suscrita como vendedora por la Comunidad Campesina Manuel Arévalo Cáceres, representada por las señoras Dominga Gonzaga Roque y Roxana La Torre de Rachumi, y como compradores por los cónyuges Demetrio Requejo y Elsa Dorys Delgado Monteza, por la venta de un predio de 12.0437 hectáreas que forma parte de uno de mayor extensión inscrito en la mencionada Partida Electrónica; y, ii) Escritura Pública de Aclaración y Adjudicación de Compraventa Nº 1041 de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y treinta y uno del mismo expediente, suscrito por la Comunidad Campesina Manuel Arévalo Cáceres, representada por el señor Segundo Soplapuco Tezen, y los cónyuges Demetrio Requejo y Elsa Dorys Delgado Monteza, con relación a la anterior Escritura Pública. 3.2. Del resultado de la cali? cación registral, el Registrador Público de la Zona Registral N° II – Sede Chiclayo de la Sunarp observó el título presentado en base a los siguientes pronunciamientos negativos: i) Esquela de Observación del doce de julio de dos mil dieciséis, obrante de fojas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y tres del expediente principal, por la cual se señaló que mediante Asamblea General de la Comunidad Campesina Manuel Arévalo Cáceres se deberá precisar el poder otorgado a Dominga Gonzaga Roque, Roxana La Torre de Racchumi y Demetrio Requejo Santos, a ? n de detallar las características físicas del predio objeto de transferencia, y en caso no tengan poderes, la compraventa deberá ser rati? cada por la directiva con período vigente, la que deberá tener poder especial para disponer de la propiedad de la comunidad campesina, conforme con la Directiva Nº 10-2013-SUNARP-SN; y, ii) Esquela de Observación del ocho de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y siete, por la que se precisó que mediante Asamblea General de la Comunidad Campesina Manuel Arévalo Cáceres se deberá indicar el poder otorgado a Dominga Gonzaga Roque, Roxana La Torre de Racchumi y Segundo Soplapuco Tezen, a ? n de detallar las características físicas del predio objeto de transferencia, y en caso no tengan poderes, la compraventa deberá ser rati? cada por la directiva con período vigente, la que deberá tener poder especial para disponer de la propiedad de la comunidad, conforme con la Directiva Nº 10-2013-SUNARP-SN. 3.3. Ante estas decisiones, Demetrio Requejo interpuso recurso de apelación el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas doscientos nueve a doscientos dieciséis del expediente prin

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