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2692-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA ENTIDAD RECURRENTE CARECE DE LA DOCUMENTACIÓN ADECUADA PARA ESTABLECER EL MONTO DE LOS COSTOS DEL PROCEDIMIENTO, VULNERANDO EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY N° 2819421/03/2024 POR TANTO, CORRESPONDE EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RECALCULANDO DICHOS CONCEPTOS, APLICANDO EL PUNTO 6.3 DE LA DIRECTIVA B° 0001-2015/TRI-INDECOPI.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2692-2020 LIMA
SUMILLA: La Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, establece que sus normas son de aplicación supletoria a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza, por tanto, la condena al pago de costos en el procedimiento administrativo seguido ante el Indecopi sí resulta compatible con lo dispuesto por el Código Adjetivo, por lo que, las normas del Código antes mencionado sí resultan de alcance y aplicación al procedimiento seguido ante el Indecopi. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA la causa número dos mil seiscientos noventa y dos– dos mil veinte, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veintidós del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y uno, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia de primera instancia emitida mediante resolución número nueve, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y tres, que declara fundada la demanda interpuesta por Arquihogar Sociedad Anónima Cerrada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), sobre acción contencioso administrativa. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha veintidós de junio de dos mil veinte, obrante a fojas noventa y tres del cuaderno de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 414 del Código Procesal Civil. Sostiene que si bien el artículo 414 del Código Procesal Civil faculta al juez a regular los alcances de la condena de costos en atención a las incidencias del proceso, lo cierto es que dicha potestad no alcanza a la autoridad administrativa, pues tal artículo no hace referencia a dicha autoridad para efectos de graduar los costos y costas del procedimiento administrativo. En este sentido, la potestad de graduación corresponde estrictamente al Juzgado, y no es extensiva a la autoridad administrativa, debido a que sus funciones y potestades son diferentes. A la autoridad administrativa no le corresponde graduar la cuantía de los honorarios por servicios de asesoría jurídica debido a que ello contraviene un presupuesto básico del sistema de la economía social de mercado consagrado constitucionalmente, el cual es determinar libremente el precio de los servicios prestados bajo un sistema de libre competencia. Cuando la autoridad administrativa liquida los costos incurridos no debe considerar las incidencias del procedimiento cuando se encuentra acreditada la prestación efectiva de los servicios de asesoría legal que lo sustenta. En esta línea de pensamiento, en los procedimientos de liquidación de costas y costos, únicamente se veri? ca la documentación presentada por el denunciante respecto de los gastos incurridos por concepto de las costas y costos del procedimiento, y ordena su pago, tal como lo establece el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807. En otras palabras, la ? nalidad de estos procedimientos obedece única y estrictamente al interés propio y particular del recurrente, por lo que, en este escenario la autoridad administrativa no tiene injerencia alguna. En consecuencia, no corresponde graduar la cuantía de los costos con base en el criterio de pretensiones amparadas. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 418 del Código Procesal Civil. Realizando una interpretación correcta del artículo 418 del Código Procesal Civil y de la presentación de documentos de fecha cierta, el Indecopi considera que el recibo por honorarios presentado por los denunciantes respalda el servicio de asesoría legal prestado durante el desarrollo del procedimiento. En efecto, la emisión de dicho documento y la transferencia de fondos interbancaria genera una serie de costos tributarios y administrativos para los emitentes, que difícilmente serían asumidos por estos para efectos de simular la existencia de un crédito. Respecto al pago de tributos y la presentación de documentos de fecha cierta, se debe concluir que el artículo 418 del Código Procesal Civil no apunta a sustituir a la Sunat en la labor de ? scalización tributaria, sino a generar convicción en la autoridad acerca de los gastos de asesoría legal incurridos por el solicitante. Asimismo, la exigencia del pago de tributos puede llevarnos a situaciones en las cuales sea materialmente imposible que el solicitante acredite el pago del impuesto a la renta respectivo, considerando que ello se realiza anualmente. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. Alega que la norma citada validó los medios de pago señalados, los cuales gozan de total credibilidad, por lo que no es aceptable que la autoridad administrativa vaya más allá de lo señalado por ley. Según la Sala Superior la citada disposición impone que los pagos mayores a tres mil quinientos con 00/100 soles (S/ 3,500.00) o mil con 00/100 dólares americanos (USD 1,000.00) deben efectuarse a través del sistema ? nanciero, y no admite como excepción -como lo hace el lndecopi- que basta la presentación de los recibos por honorarios profesionales del abogado patrocinante y la documentación que acreditó el pago del impuesto a la renta; sin embargo, la normativa citada es clara y especí? ca al señalar que las transferencias de fondos constituyen un medio de pago válido. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta, subsanada a fojas sesenta y cinco, la parte demandante Arquihogar Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda contencioso administrativa, solicitando lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución N° 090-2017-INDECOPI- ICA, de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Comisión de Protección al Consumidor de INDECOPI – Ica, que decidió con? rmar la Resolución Final N° 021-2017-PSO-INDECOPI-ICA, de fecha quince de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Órgano de Resolución de Procedimientos Sumarísimos, que corren en el Expediente Administrativo N° 44-2016-LCC/PSO-INDECOPI-ICA. Pretensión accesoria: Se ordene a la demandada emita resolución regulando los costos del procedimiento acorde al punto 6.3 de la Directiva N° 0001-2015/TRI-INDECOPI, la cual establece reglas aplicables a los procedimientos para la liquidación de costas y costos ante los organismos resolutivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual así que debe de calcular los costos de acorde a las incidencias del proceso. Fundamenta su demanda en que no se ha tenido en cuenta la Directiva N° 0001-2015/TRI-INDECOPI que establece las reglas aplicables a los procedimientos para la liquidación de costas y costos ante los Organismos Resolutivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante Indecopi) y que no se ha hecho una valoración debida de los argumentos de su apelación ni una revisión de los actuados, por lo que no se ha realizado una debida motivación, vulnerándose el debido proceso. Que al presentarse la liquidación de costas y costos, la autoridad administrativa solicitó que se subsane la solicitud y que se adjunten los documentos que acrediten el pago de los S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles) por el cual se giró el recibo por honorarios electrónico N° E001-3 de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, y que por ello se presentó en su escrito de subsanación la copia legalizada de una transferencia bancaria de S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles) hecha a la cuenta del abogado el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, lo que evidencia que tal transferencia se hizo, un año después de haberse emitido el recibo por honorarios del abogado y un día antes de subsanar la solicitud de liquidación, por lo que se debe de observar que los accionantes al momento de solicitar el pago de los costos l l – r r aún no habían cumplido con hacer efectivo el pago de los honorarios, el cual se ha hecho con posterioridad a la observación realizada por el operador administrativo, denotándose claramente la mala fe y la simulación de un pago a conveniencia. Asimismo, señala que la transacción debió de ser desembolsada en el año dos mil quince, correspondiente al periodo ? scal dos mil quince y a la fecha de emisión y declaración de los recibos por honorarios. De este modo, considera que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Directiva N° 0001-2015/TRI-INDECOPI, pues a la fecha de presentación de la solicitud los costos no eran ciertos y exigibles, ya que se presentó un recibo por honorarios que en realidad no fue pagado o cancelado y que la subsanación fue hecha con una clara conveniencia económica, simulándose el pago y que los honorarios en realidad fueron inferiores, por lo que los documentos presentados, a pesar de contar con fecha cierta, no debieron ser considerados como válidos y que han sido tomados como válidos en base a una carente motivación que atenta contra el debido proceso. Que teniendo en cuenta que el medio de pago es inválido, la autoridad administrativa debió graduar los costos de forma acorde a las incidencias del procedimiento y bajo un principio de justicia, conforme a lo prescrito en el punto 6.3 de la Directiva N° 0001-2015/TRI-INDECOPI, lo que no ha ocurrido, con lo cual la autoridad administrativa ha atentado contra el debido proceso, principio de razonabilidad e imparcialidad, no habiendo imparcialidad en su actuación, lo que conlleva a que la motivación sea incoherente y no se adapte a la realidad. Que los accionantes están dentro del tercer supuesto señalado en la Resolución Final N° 008-2015/CC2, que cita a su vez la Resolución N° 1677-2013-SPC-INDECOPI y la Resolución N° 0634-2015/SPC-INDECOPI, por lo que al no haberse adjuntado documento que acredite la bancarización surgida como consecuencia del pago de los honorarios de su abogado de forma válida, el cálculo de los costos debía ser calculados en un importe no mayor de S/ 3,500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles). 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y dos, el Indecopi contesta la demanda manifestando que se debe tener en cuenta el artículo 5 de la Ley N° 28194 que señala que las transferencias de fondos constituyen un medio de pago válido. Que sobre la alegación referida a la falta de validez del pago de honorarios, por haber sido realizado a destiempo y fuera del periodo ? scal correspondiente, considera que se debe tener en cuenta lo que dispone el artículo 418 del Código Procesal Civil, que establece que se deben presentar documentos indubitables de fecha cierta y que se debe considerar que los documentos presentados como la transferencia interbancaria realizada genera una serie de costos tributarios y administrativos que los emitentes difícilmente asumirían para simular la existencia de un crédito. Sobre el pago de tributos, el Indecopi considera que la obligación de presentar documentos de fecha cierta no apunta a sustituir a la Sunat en su labor de ? scalización tributaria, sino a generar convicción sobre los gastos de asesoría legal incurridos. Que del expediente administrativo se veri? ca la suscripción de diferentes escritos por parte del abogado Malatesta, lo que crea convicción sobre el desembolso económico efectuado; y por otro lado, sostiene que la regulación de los alcances de los costos establecida en el artículo 414 del Código Procesal Civil no alcanza al Indecopi y por ello no puede graduar los honorarios, por cuanto ello contraviene un presupuesto básico del sistema de economía social de mercado, consagrado constitucionalmente, que es el de determinar libremente el precio de los servicios prestados, bajo un sistema de libre competencia y que la revisión discrecional de los costos demandados con? gura en la práctica una ? jación de precios por parte de la administración situación que se encuentra reñida con los objetivos y ? nes del Indecopi y por ello la Sala Especializada en Protección al Consumidor consideró que correspondía cambiar de criterio respecto a la facultad para graduar los costos en función a las incidencias del procedimiento a ? n de establecer que no se debe guardar discrecionalmente la cuantía de los cosos solicitados luego de haberse acreditado la prestación efectiva de los servicios y por ello no se graduó el importe solicitado. Concluye que, por tal motivo, solo correspondía que se con? rme la Resolución Final N° 021-2017/PSO-INDECOPI- ICA que ordenó a Arquihogar Sociedad Anónima Cerrada a pagar los honorarios ? jados. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y tres, que declara fundada la demanda interpuesta y por tanto nula la Resolución N° 090-2017/ INDECOPI-ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete y ordena que el Indecopi emita nueva resolución. El Juzgado expone dentro de sus principales fundamentos que el Indecopi ha establecido para acreditar el pago de los costos la entrega del pago del impuesto a la renta, o en todo caso, la constancia de suspensión del impuesto en mención, por ser esta una exigencia legal conforme al artículo 418 del Código Procesal Civil y que en su caso tiene la facultad para solicitad la documentación que considere necesaria para respaldar su decisión, por lo que debe contar con los elementos que le generen certeza del desembolso del importe solicitado. Que en un inicio se realizó la solicitud de liquidación de costas y costos con fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis en la cual se presentó el Recibo por Honorarios N° E001-3 emitido por el abogado, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince por el importe de S/15,000.00 (quince mil con 00/100 soles). Sin embargo, luego por Resolución de Trámite N° 1673-2016/PS0-INDECOPI-ICA de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, se requirió que se cumpla con presentar los documentos bancarios que acrediten los pagos por concepto de los costos materia de liquidación y los documentos que acrediten haberse declarado la suma total de S/. 15, 000.00 (quince mil con 00/100 soles) ante la Sunat, adjuntándose la copia legalizada de la “Transferencia entre Cuentas” del Banco Interbank de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis y el Formulario Virtual N° 701 Renta Anual Persona Natural dos mil quince, con fecha de presentación veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. De esta forma, el juzgado advierte que de la revisión de estos documentos se aprecia que tienen fecha posterior a la Resolución de Trámite N° 1673-2016/PS0-INDECOPI-ICA, de lo que el juzgador colige que los documentos se generaron a ? n de subsanar la solicitud de costos presentadas con fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis; por lo que consideró que no resultaba razonable solicitar el reembolso de un monto que aún no se desembolsó, por lo que no aprecia que se haya realizado el pago de los honorarios del abogado antes de solicitarse el reembolso, sino que el pago fue realizado de forma posterior al requerimiento hecho por la entidad administrativa. Asimismo, establece que atendiendo a que la transferencia bancaria se realizó el día veinticuatro de noviembre del año dos mil dieciséis, la declaración ante la Sunat de dicho pago corresponde al periodo del año dos mil dieciséis y no al periodo de dos mil quince, por lo que, si bien adjuntó el formulario de renta anual, su sola presentación no genera certeza de que dicha declaración haya sido validada por la Sunat, máxime si el Formulario se realizó un día antes de que se realice la transferencia, es decir, antes de que se perciba el pago, por lo que los documentos presentados generan incertidumbre de todo lo realizado para efectos de solicitar la liquidación de costos. De esta forma concluye que el pago de los S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles) no se encuentra debidamente respaldado con el pago del Impuesto a la Renta, por lo que la Resolución N° 090-2017/ INDECOPI-ICA que con? rma la Resolución Final N° 021- 2017/PS0-INDECOPI-ICA, ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 10° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que corresponde declarar su nulidad. 1.4. SENTENCIA DE VISTA, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contenciosos Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y uno, que con? rma la sentencia que declara fundada la demanda. La Sala Superior expone como fundamentos de su fallo que la autoridad administrativa tenía la potestad de regular el importe de los costos del procedimiento de conformidad con el artículo 414 del Código Procesal Civil, que no corresponde cali? car la calidad de la prestación profesional del abogado, pues ello no es objeto de litis, sin embargo, se puede graduar el monto que se exige en atención a los sucesos del procedimiento y que cuando el Indecopi dice recurrir de manera supletoria a la normativa procesal civil, no se ajusta a derecho. Considera que señalarse que la presentación de los documentos previstos en el artículo 418 del Código acotado, bastarían para que la autoridad, administrativa o judicial, ordene la liquidación de costos en que hubiera incurrido la parte vencedora. Sin embargo, con la promulgación de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, Ley N° 28194, se estableció la obligación de utilizar, en las transacciones económicas, medios de pagos a través del sistema ? nanciero, lo que permite contar con un elemento de juicio adicional al momento de dilucidar las solicitudes de liquidación de costos, pues la bancarización de los pagos ofrece información que coadyuva a determinar que los desembolsos que una parte alega se concretaron en realidad, y que en el caso de pagos superiores a los S/ 3,500.00 o US$ 1,000.00 deben realizarse a través del sistema ? nanciero y no admite excepción, como lo hace el Indecopi. Continúa su análisis pronunciándose sobre el alegato consistente en que el recibo por honorarios genera una serie de costos tributarios y administrativos y que por ello no podría ser objeto de una simulación, estableciendo que en el expediente administrativo además del recibo por honorarios, obra también el Formulario Virtual Nº 701 correspondiente a la Renta Anual Persona Natural dos mil quince, del que se desprende que fue presentado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, un día antes de realizada la transferencia bancaria y después de casi un año de emitido el recibo por honorarios, actos que no generan convicción de que hubo un desembolso cierto y no simulado como se hace percibir. Además, considera que al tratarse de una percepción de Cuarta Categoría se rige por lo previsto en el inciso d) del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que correspondía efectuar la declaración en el periodo que corresponde a noviembre del año dos mil dieciséis y no al año dos mil quince; más aún, si del recibo se ve que no se efectuó retención alguna del Impuesto a la Renta (IR 8%), dado que la suma consignada en el mismo es por la cantidad de S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles); por lo que, al no ser ello así el Recibo por Honorarios Nº E001-3 no se encuentra respaldado con la correspondiente afectación. Fundamentos por los cuales el Colegiado Superior concluye que la Resolución Nº 090-20 17/INDECOPI-ICA que con? rmó la Resolución Nº 021-2017/PS0-INDECOPIICA que estableció el importe por concepto de costos en el monto de S/ 15,000,00 (quince mil con 00/100 soles), se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Nº 27444. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO. DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 414 Y 418 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 3.1. Se debe iniciar precisando que, si bien se ha denunciado en forma separada la infracción normativa del artículo 414 del Código Procesal Civil y la infracción del artículo 418 del Código Procesal Civil, se advierte que estas causales, por su naturaleza, guardan una estrecha relación entre sí, por ese motivo y en aplicación además del principio de concentración y dirección procesal, las causales denunciadas, serán revisadas y se emitirá un pronunciamiento de forma conjunta. 3.2. Se debe empezar por precisar que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este Tribunal de Casación, importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida especí? camente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la inaplicación o aplicación indebida de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en la causal material denunciada. 3.3. Pues bien, del recurso de casación se aprecia que la parte recurrente considera que el artículo 414 del Código Procesal Civil no corresponde ser aplicado en sede administrativa, que no le corresponde al Indecopi graduar el monto de los costos procesales ya que ello contraviene un presupuesto básico del sistema de la economía social de mercado consagrado constitucionalmente y que únicamente corresponde veri? car la documentación presentada para ordenar su pago. Por otro lado, sobre la infracción normativa del artículo 418 del Código Adjetivo argumenta que el recibo por honorarios presentado acredita el servicio prestado y que dicho documento así como la transferencia bancaria constituyen documentos de fecha cierta e indubitables que generan convicción sobre los gatos incurridos por la asesoría legal, los mismos que por su naturaleza y consecuencias difícilmente serían simulados y que se puede dar situaciones en que es imposible acreditar el pago del impuesto ya que ello se realiza anualmente. 3.4. A ? n de poder establecer si ha existido la contravención a las normas denunciadas, se debe partir por tener claro lo establecido en las mismas, para así determinar si lo decidido por la Sala Superior ha sido el resultado de una correcta aplicación de las normas involucradas. Así tenemos: Artículo 414.- Pluralidad de sujetos y condena en costas y costos. “Cuando la parte condenada en costas y costos esté conformada por una pluralidad de sujetos, la condena al pago los obliga solidariamente. De manera excepcional, el Juez en resolución debidamente motivada regula la proporción que debe pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad procesal desplegada. Por el mismo motivo, un sujeto procesal puede ser eximido de la condena en costas y costos, por decisión debidamente fundamentada.” Artículo 418.- Procedencia de los costos “Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documentos indubitables y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto.” 3.5. Orientados a determinar si en el caso concreto se ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas se debe establecer que si bien se alega que las normas del Código Procesal Civil como el artículo 414 referido a las costas y costos del proceso no son extensivas a los tribunales administrativos del Indecopi, debe tenerse presente que conforme a la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las disposiciones del citado cuerpo normativo son de aplicación supletoria a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza, por tanto atendiendo a que en el presente caso estamos ante la controversia surgida por la condena al pago de costos procesales en un procedimiento administrativo seguido ante el Indecopi, se evidencia que esta materia sí es compatible con lo dispuesto por el Código Procesal Civil, por lo que, las normas del Código antes mencionado sí resultan de alcance y aplicación al procedimiento seguido ante el Indecopi; a ello cabe agregar que el argumento expuesto por la parte recurrente resulta contradictorio, puesto que, de la revisión de las resoluciones administrativas impugnadas se aprecia que en ellas sí se ha tenido en consideración y hecho referencia a las normas del Título XV, Sección Tercera del Código Procesal Civil que regulan las costas y costos en el proceso civil. 3.6. Por otro lado, si bien la parte recurrente a? rma que ante la sola presentación de documentos de carácter indubitable y con fecha cierta, de acuerdo con el artículo 418 del Código Procesal Civil, no corresponde que la autoridad administrativa realice la graduación de la cuantía considerando las incidencias del procedimiento y que únicamente se debe veri? car la documentación presentada para establecer el pago de los costos, pues no se puede dudar de los documentos presentados o suponer la simulación del pago de los honorarios, ya que la documentación presentada acarrearía costos que difícilmente sería asumidos por Roberto Manuel Antonio Malatesta Caso y Regina Bertha Condori Gálvez. Es menester señalar que las instancias de mérito han establecido de forma uniforme que la documentación presentada por Roberto Manuel Antonio Malatesta Caso y Regina Bertha Condori Gálvez no genera certeza sobre el pago de los honorarios del abogado debido a que entre la fecha del recibo de honorarios presentado al solicitar el pago de los costos del procedimiento y la fecha en que se realizó la transferencia bancaria realizada a favor del abogado ha transcurrió aproximadamente un año, todo lo cual evidencia que la parte recurrente no está de acuerdo con lo decidido y pretende que se vuelva a valorar los hechos y la documentación presentada para obtener un resultado acorde a su criterio, lo cual no corresponde en sede casatoria, pues no es una tercera instancia. 3.7. Por tanto, estando a que se ha establecido por las instancias de mérito que no existe documentación idónea que acredite el monto de los costos del proceso, como lo establece el artículo 418 del Código Procesal Civil, corresponde que la Administración proceda a la graduación de los honorarios, lo que no signi? ca en modo alguno una injerencia a la relación contractual entre el litigante y su abogado, ni mucho menos una intervención en el sistema de / r r s r r r la economía social de mercado, pues la parte recurrente no puede escapar a su obligación de establecer la condena de costas y costos y determinar su monto, establecida por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807, para lo cual puede recurrir a la aplicación de la Directiva N° 0001-2015/TRI- INDECOPI, u otros criterios como es el propio artículo 414 del Código Procesal Civil, a ? n de obtener criterios objetivos para graduar el monto de los costos del procedimiento, en caso las circunstancias así lo ameriten; motivos por los que las causales planteadas son infundadas. CUARTO. SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY N° 28194 4.1. En principio, se debe precisar que la inaplicación normativa, según la doctrina consiste en: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o signi? cado”2. Asimismo, el Tribunal Constitucional nacional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes.” Carlos Calderón y Rosario Alfaro sostienen que: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o signi? cado”3. 4.2. Anotada la precisión que precede a ? n de establecer si la Sala Superior de origen inaplicó la norma invocada, debemos partir citando su contenido normativo, para luego relacionar

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