Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
2790-2020-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, NO INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD YA QUE SE HA ACREDITADO QUE LA DEMANDANTE HA INCURRIDO EN UNA CONDUCTA INFRACTORA AL CONSTRUCCIÓN SIN LICENCIA DE OBRA EN ZONAS MONUMENTALES, POR TANTO, LA SANCIÓN INTERPUESTA ES CORRECTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2790-2020 CUSCO
SUMILLA: La motivación de las resoluciones judiciales, como componente del debido proceso, determina que el operador judicial no deje de pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por los sujetos procesales, a ? n de resolver el con? icto jurídico planteado en autos y así cumplir con la ? nalidad concreta del proceso recogido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA la causa número dos mil setecientos noventa – dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos sesenta y dos, interpuesto por la procuradora pública municipal de la Municipalidad Provincial de Cusco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, que obra a fojas doscientos treinta y cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revoca la sentencia apelada emitida mediante la resolución número siete, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y uno, expedida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declara infundada la demanda; y reformándola la declara fundada, en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 320-GM/MPC-2018 de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, que agotó la vía administrativa, nulas e insubsistentes la Resolución Gerencial Nº 499-2017-GDUR-MC de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, y Resolución Gerencial Nº 247-2018-GDUR- MC de fecha quince de marzo de dieciocho, y nulo todo el procedimiento administrativo; en los seguidos por Alejandrina Morales Paredes en contra de la Municipalidad Provincial del Cusco, sobre acción contencioso administrativa. I.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha veintidós de junio de dos mil veinte, de fojas sesenta y ocho del cuaderno de casación formado en la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial del Cusco, por la siguiente causal: Vulneración al principio de la debida motivación y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene que la motivación insu? ciente trata de aquellos vicios de la motivación en los que el razonamiento efectuado por el juez vulnera el principio lógico de razón su? ciente o las reglas de la experiencia. Así, re? ere que la sentencia de vista contiene una motivación insu? ciente, pues declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 320-GM/MPC-2018 y las Resoluciones N.os 499-2017-GDUR-MC y 247-2018-GDUR-MC al considerar que la defensa de la Municipalidad Provincial del Cusco no contradice la vulneración al principio de non bis in ídem, cuando el mismo no fue invocado por el demandante dentro del procedimiento administrativo sancionador ni del proceso judicial. Agrega que la emisión de la Esquela de Atención Nº 00512, de fecha nueve de septiembre de dos mil diecisiete, tuvo como sustento la determinación de la existencia de una infracción administrativa contemplada en el numeral 610 de la Esquela de Multas y Sanciones de la Municipalidad Provincial del Cusco, aprobada mediante la Ordenanza Municipal Nº 103-2010-MPC: “Por construir sin licencia de obra: zona monumental y demás zonas”. De esa manera, indica que en el procedimiento administrativo sancionador se determinó que la demandante había efectuado una construcción de dos bloques: “BLOQUE 1: Construcción de concreto armado y sistema aporticado con cuatro niveles y una azotea no techada con arranques metálicos para un quinto nivel, la cual presenta un área de 100 m2 que consta de cuatro lozas aligeradas horizontales, columnas, vigas de amarre y asentado de muros con ladrillos acabados. BLOQUE 2: Construcción de concreto armado y sistema aporticado de 03 niveles, en un área de 50 m2 que consta de 03 losas aligeradas horizontales, columnas y vigas de amarre y asentado de muros con ladrillo sin acabados”. Expone que tras haberse efectuado la noti? cación de la Esquela Nº 404-AF-GDUR-MC, se concedió a la administrada el plazo de cinco días para efectuar los descargos correspondientes, quien consecuentemente con? rmó que no contaba con licencia de edi? cación y que esta se encontraría en trámite. Alega que tampoco se acreditó con ningún medio probatorio que se contara con la respectiva licencia, por lo que se emitió la Resolución Gerencial Nº 499-2017-GDUR-MC, mediante la cual se resolvió sancionar a la demandante con la suma de veintisiete mil trescientos dieciocho con 20/100 soles (S/ 27,318.20) y la paralización de la obra; añade que contra dicho acto administrativo la demandante presentó recurso de reconsideración contradiciendo básicamente el monto de la sanción; de ahí que, según mani? esta, la Municipalidad Provincial del Cusco, a través de la Resolución Gerencial Nº 247-2018-GDUR/MC, declaró fundado en parte el recurso y ordenó el pago de veinticuatro mil setenta y seis con 86/100 soles (S/ 24,076.86). Sostiene que esta última resolución fue debidamente noti? cada el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, sin embargo, la administrada interpuso recurso de apelación con fecha once de abril de dos mil dieciocho, esto es, dieciséis días después, contraviniendo lo establecido por el numeral 2 del artículo 216º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, que dispone lo siguiente: “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”. Es decir, conforme anota, el recurso de apelación debía ser presentado hasta el día diez de abril de dos mil dieciocho y no el once de abril del mismo año, dado que el plazo de interposición es de quince días perentorios. Argumenta que aceptar que la fecha de interposición de este recurso es correcta no solo sería contrario a lo establecido por el numeral 2 del artículo 216º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, sino también a lo determinado por la propia Resolución Administrativa Nº 288-2015-CE-PJ, que estipula en el numeral 9 del artículo 6 que es aplicable el término de la distancia “cuando el tiempo para trasladarse de un lugar a otro es de 08 horas”. Así, asevera que, entre el domicilio señalado por la demandante, avenida Collasuyo A-1 de la urbanización Santa María de Manzanares del distrito del Cusco, y el inmueble denominado “Galerías Turísticas del Cusco”, no existe mayor distancia a la de ocho horas, por lo que no corresponde aplicar el término de la distancia. Por último señala que, a criterio de Sala Superior, la entidad edil no habría contradicho lo a? rmado por el demandante respecto al principio de non bis in ídem; sin embargo, según indica, el mismo no fue fundamentado por la demandante en sus recursos administrativos ni en su demanda, situación que fue advertida por el Dictamen Final Nº 57-2019-MP-FPCA/C, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, emitido por la Fiscalía Provincial Contenciosa Administrativa del distrito judicial del Cusco. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO: A efecto de determinar, si en el caso concreto, se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada por la Municipalidad recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el tres de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta y tres, Alejandrina Morales Paredes, interpone demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: se declare la nulidad de: i) la Resolución Gerencial Nº 499-2017-GDUR-MC de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que resolvió sancionar a Alejandrina Morales Paredes en su condición de responsable de la edi? cación ubicada en la calle Ccoricalle lote K-1 de la APV Los Incas del distrito, provincia y departamento de Cusco por haber incurrido en infracción -construir sin licencia de obra- prevista en el numeral 610 de la Escala de Sanciones y Multas (ESCAMUL) aprobada mediante Ordenanza Municipal Nº 103-2010-MPC, a quien le impone la sanción administrativa de multa ascendente al monto total de S/ 27,318.20 que signi? ca el 10% del costo de la obra; ii) la Resolución Gerencial Nº 247-2018-GDUR-MC de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, que resolvió declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la administrada Alejandrina Morales Paredes en el extremo que ? ja el valor de la edi? cación y por tanto, en la imposición de la multa, en tal razón se con? rma la Resolución Gerencial Nº 499-2017-GDUR-MC y se ? ja como multa pecuniaria la suma de S/ 24,076.86; y, iii) la Resolución de Gerencia Municipal Nº 320-GM/MPC-2018 de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, que resuelve declarar improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Alejandrina Morales Paredes contra la Resolución Gerencial Nº 247-2018-GDUR-MC, con? rmándola en todos sus extremos, y declara agotada la vía administrativa. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta, la Municipalidad Provincial del Cusco, contesta la demanda, señalando que la emisión de la Resolución Gerencial Nº 499-2017-DGRU-MC se encuentra conforme al numeral 610 del ESCAMUL, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 103-2010-MPC, toda vez que, por operativo de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial del Cusco detectó en el lote K-1 de la APV Los Incas la construcción de dos bloques de vivienda en su inmueble, edi? caciones sin licencia, razón por la que se inició el procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, considera que el procedimiento administrativo sancionador ha observado la legalidad correspondiente, encontrándose los actos administrativos emitidos conforme a Ley y al procedimiento correspondiente, consecuentemente no devienen en nulos. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: emitida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y uno, que declara infundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamenta su decisión en base a los siguientes argumentos principales, el proceso se centra en la nulidad de las resoluciones administrativas emitidas por la demandada por infringir el principio non bis in ídem al sustentar la actora que ya se le habría multado en el año 2015 por el mismo hecho. Que, de la revisión de los actuados administrativos, advierte que desde el año 2015, la actora recién en el año 2018 -cuando se encontraba ya instado el procedimiento administrativo sancionador- culminó los trámites de la licencia de edi? cación correspondiente, es decir, después de tres años de haber sido multada por primera vez, por la edi? cación de la obra de cuatro niveles; y no obstante, la misma continuó con la construcción de dicha edi? cación sin tener la licencia correspondiente y, más aún si a la fecha, no existe licencia de construcción para el bloque de tres niveles que se encuentra en su propiedad; razón por la cual no se podría eximir de responsabilidad a la actora, en tanto la misma continuó con la edi? cación de la obra en su propiedad sin cumplir con la licencia correspondiente. En ese sentido, la actuación de la actora contraviene lo establecido por el artículo 92° de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 concordado con lo establecido por el artículo 7° del Decreto Supremo Nº 006-2017-VIVIENDA, pese a haber tenido un procedimiento administrativo previo en el que se le exhorto que cumpla con la regularización de la licencia de construcción correspondiente. Por tanto, la actuación de la Municipalidad Provincial del Cusco se ciñó a lo establecido por la norma correspondiente en atención a la facultad ? scalizadora establecida en el numeral 1.4 del artículo 79° de la Ley Nº 29792, facultad que además se encuentra preceptuada en el numeral 9 del artículo 4° de la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edi? caciones Nº 29090. De esta manera concluye que lo alegado en la demanda es un hecho ajeno a la verdad, en tanto la multa impuesta a la actora en este caso versa por la construcción de dos bloques en su propiedad de cuatro y tres niveles sin contar con correspondiente licencia para edi? caciones, y siendo ello así, no corresponde amparar la pretensión demandada por cuanto, las resoluciones administrativas impugnadas fueron dictadas conforme a ley y cumpliendo con el procedimiento correspondiente no incurriendo en nulidad. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos treinta y cinco, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y, reformándola la declara fundada. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: si bien es cierto, que la administrada no desplegó en sus recursos los mismos argumentos que hoy señala, por lo que la Administración no pudo atender argumentos diferentes a y E s y / r s 8 r s los ahí sostenidos, sin embargo, es cierto también que la Municipalidad demandada al absolver el traslado corrido, mediante su procuradora, no ha contradicho los argumentos de la demandante que se sustenta básicamente en la vulneración del principio del non bis in ídem, sino que, se limitó a expresar que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas conforme a ley, en observancia a los principios del debido procedimiento. A ello se agrega que, en el proceso contencioso administrativo, prima el principio de plena jurisdicción, por el que el órgano jurisdiccional no puede sustraerse de su obligación de impartir justicia, teniendo la plena posibilidad de establecer un derecho de los ciudadanos que recurren buscando una solución a su con? icto. De la revisión de los actuados a nivel administrativo, constata que por Resolución Nº 243- 2015-GDUR-MC, de fecha diez de noviembre de dos mil quince, fecha anterior al procedimiento sancionador hoy cuestionado, se dispuso sancionar a doña Alejandrina Morales Paredes por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 610 del ESCAMUL, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 103-2010- MPC, a quien se le impuso la sanción administrativa de multa ascendente a la suma de S/ 18, 172,14, por haber realizado una edi? cación de cuatro niveles en proceso de construcción sin licencia de obra en el inmueble ubicado en la urbanización Los Incas K-1 – jr. Ccoricalle, que es el mismo inmueble materia del procedimiento sancionador, señalándose en las características: cuatro niveles y azotea, en un área de 105.00 metros cuadrados, como se desprende además del cálculo de costo de obra anexo 01-C. Ahora bien, en la Resolución Gerencial Nº 499-2017-GDUR-MC, del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se describe el bloque 1: construcción de cuatro niveles y una azotea, con un área de 100 metros cuadrados, ubicado en la calle Ccoricalle lote K-1 de la APV Los Incas, del Cusco, sin embargo, la Municipalidad demandada no ha contradicho los hechos constitutivos que sustentan la pretensión, subrayando únicamente que se respetaron los principios del debido procedimiento. No obstante, considera que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, toda vez que existe una sanción administrativa por el mismo hecho apreciándose identidad del sujeto (Alejandrina Morales Paredes), hecho (construir cuatro niveles y azotea en el mismo inmueble), y fundamento (sin licencia de obra). De esta manera concluye señalando que la sentencia venida en grado de apelación debe ser revocada y reformándola declarar fundada la demanda, declarando la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 320-GM/ MPC-2018, del treinta de mayo de dos mil dieciocho, que es la que agotó la vía administrativa, y nulo todo el procedimiento administrativo. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: ANOTACIONES SOBRE LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre el principio constitucional y legal involucrado, así tenemos que: 3.1. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.2. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.3. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139° inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6, 122° inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 3.4. En cuanto al principio de congruencia, recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que implica el límite del contenido de una resolución judicial, debiendo ésta ser dictada de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes; para observar el respeto al principio de congruencia, el juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda y de su contestación, que hayan sido alegados y probados, de producirse una transgresión a este principio procesal el efecto será la nulidad de la resolución judicial. 3.5. Así queda claro, que en atención a dicha norma lo jueces no pueden emitir pronunciamiento sobre un petitorio no demandado expresamente en el escrito postulatorio del proceso. Es en el contexto de todo lo detallado que este Supremo Colegiado veri? cará si se han respetado o no en el asunto particular el principio de congruencia. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE CARÁCTER PROCESAL CUARTO: En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el principio de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; no sin antes precisar que las instancias de mérito han concordado que en el caso particular lo discutido se centra en determinar si procede declarar la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 499-2017-GDUR-MC, Resolución Gerencial Nº 247-2018-GDUR-MC y Resolución de Gerencia Municipal Nº 320-GM/MPC-2018. QUINTO: Como se ha precisado en la parte expositiva de este pronunciamiento, se ha declarado procedente el recurso de casación por vulneración al principio de debida motivación y congruencia, expresando la Municipalidad recurrente argumentos que se dirigen a obtener una declaración de nulidad de la sentencia de vista recurrida. 5.1. Encaminados en esa dirección, partimos señalando que la causal procesal denuncia esencialmente que la sentencia de vista contiene una motivación insu? ciente, pues declaró la nulidad de las resoluciones administrativas al considerar que la defensa de la Municipalidad no contradijo la vulneración al principio non bis in ídem, cuando el mismo, no habría sido invocado por la demandante dentro del procedimiento administrativo sancionador y del proceso judicial; precisando que, del descargo efectuado por la administrada se con? rma que no contaba con licencia de edi? cación y que esta se encontraría en trámite, situación que generó la emisión de la Resolución Gerencial por la cual se ha resuelto sancionar con multa y paralización de la obra, resolución contra la cual se interpuso recurso de reconsideración contradiciendo básicamente el monto de la sanción y que interpuesto el recurso de apelación fue cali? cado debidamente no incumpliéndose con el requisito de procedibilidad. Asimismo, se alega que la sentencia de vista si bien sostiene que la Municipalidad no ha contradicho lo a? rmado por la demandante respecto al principio antes citado, tampoco se considera que el mismo no habría sido fundamentado por la demandante dentro de sus recursos administrativos, ni en su demanda, situación que además fue advertida en el Dictamen Fiscal, agregando ? nalmente que no se ha valorado un fundamento no considerado por la demandante es contrario a lo establecido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 5.2. Como se ha reseñado en los antecedentes de la presente resolución, la Sala Superior de instancia declaró fundada la demanda, al considerar que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, toda vez que existe una sanción administrativa por el mismo hecho apreciando identidad del sujeto, hecho y fundamentos. Y que, si bien la administrada no desplegó en sus recursos los mismos argumentos que hoy señala, sin embargo, la Municipalidad demandada no ha contradicho los argumentos referidos a la vulneración del principio del non bis in ídem, limitándose a expresar que las resoluciones administrativas fueron emitidas conforme a ley, así concluye la Sala Superior que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y reformándola declarar fundada la demanda, declarando la nulidad de la resolución administrativa que agotó la vía administrativa y nulo todo el procedimiento administrativo. 5.3. De acuerdo a lo reglado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez tiene el deber de aplicar la norma jurídica que corresponde a los hechos invocados por los sujetos procesales, dado que como órgano técnico no se encuentra vinculado por el derecho que invoquen las partes, sino que debe resolver el con? icto jurídico conforme corresponda teniendo como único límite la base fáctica producida en autos, ya que en función a ella se circunscribe el debate y el análisis probatorio. La jurisprudencia casatoria, sobre el particular, ha señalado que la precitada norma procesal cumple dos funciones, a saber: a) supletoria, cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o la invocación de la norma jurídica que respalde la demanda y demás actos postulatorios y b) correctiva, cuando las partes han invocado erróneamente una norma jurídica como sustentatoria de sus pretensiones, en cuyo supuesto el juzgador debe corregir el error aplicando la norma jurídica pertinente.5 5.4. Por su parte, del “principio de congruencia procesal” regulado en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50° inciso 6 y 122° inciso 4 del mismo texto normativo, se extrae que en toda resolución judicial debe existir: i) coherencia entre lo solicitado por las partes y ? nalmente resuelto, sin omitir, alterar o excede las pretensiones (congruencia externa) y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en otras palabras, la plena actuación del principio en mención, implica el límite del contenido de una resolución judicial, de allí que el juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda, de su contestación así como de lo alegado en los recursos impugnatorios, por lo que la transgresión de este principio procesal acarrea la nulidad de la resolución judicial, conforme al mismo artículo VII del Título Preliminar acotado lo señala, así como los incisos 3 y 4 del artículo 122°. 5.5. En el caso de autos, de acuerdo a los hechos postulados por las partes y los puntos controvertidos ? jados, se colige que el asunto en debate se centra en determinar si las resoluciones administrativas impugnadas se encuentra dentro de la causal de nulidad contenida en el inciso 1 del artículo 10° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las cuales son: (primera) Resolución de Gerencia Municipal Nº 320-GM/MPC-2018 la cual resuelve declarar improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la (segunda) Resolución Gerencial Nº 247-2018-GDUR-MC, que resuelve declarar fundado en parte el recurso de reconsideración, formulada por la demandante contra la (tercera) Resolución Gerencial Nº 499-2017-GDUR-MC, que resolvió sancionar a la demandante por haber incurrido en infracción de construir sin licencia de obra prevista en el numeral 610 del ESCAMUL. Alegándose que la nulidad se con? gura desde que la autoridad administrativa ha procedido contra el texto del artículo 426° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 al volver a imponer sanción por un mismo hecho respecto del cual ya existiría una decisión que habría adquirido la calidad de cosa decidida; además de que efectuó el pago de la multa anteriormente impuesta y se le ha otorgado la respectiva licencia de construcción en vía de regularización. 5.6. No obstante, y teniendo en cuenta el petitorio de la
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.