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2800-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. NO SE ADVIERTE SUSTENTO LEGAL ALGUNO PARA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, LA CUAL RESOLVIÓ ANULAR EL CONTRATO POR DENUNCIAR IRREGULARIDAD DE UN TERCERO, DONDE UN SERVIDOR DE PROMPERÚ EFECTUÓ UNA COTIZACIÓN INDEBIDA A LA PARTE DEMANDANTE, SIN EMBARGO, AL HABER DENUNCIADO ESE HECHO LUEGO DE 4 MESES, SE CONCLUYE QUE LA EMPRESA ACCIONANTE TAMBIÉN FUE PARTE DE LA IRREGULARIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2800-2020 LIMA
SUMILLA: El principio de valoración conjunta, previsto en el artículo 197° del Código Procesal Civil, exige que las deducciones que el juez desprenda de las pruebas no se limiten solo al examen individual de cada una de ellas, sino que se sustente, además, en una apreciación simultánea o global de los medios probatorios. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número dos mil ochocientos guion dos mil veinte, con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a la Ley, se emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis expedida el primero de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos treinta y nueve del expediente principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta y siete del expediente, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada dicha demanda, en consecuencia, nula la Resolución de Secretaría General N° 108-2017-PROMPERU/SG, y la Resolución de Secretaría General N° 096-2017-PROMPERU/SG, que declara la nulidad de o? cio de la Orden de Servicio N° OS17040073. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha veintidós de junio de dos mil veinte, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – Mincetur, por las causales de: a) Infracción del artículo 197° del Código Procesal Civil. El recurrente sostiene que, la Sala Superior concluyó erróneamente que en el presente caso no se con? gura el supuesto legal de nulidad de o? cio que la norma cuya infracción se denuncia contempla. Agrega que, a pesar de que en el expediente administrativo obran varios documentos que permiten advertir la existencia de un bene? cio indebido a favor de la proveedora – con? gurándose con ello el supuesto contenido en el literal f) del artículo 44.2 de la Ley de Contrataciones del Estado–, la segunda instancia realizó un análisis parcializado del Acta de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, sosteniendo que de la misma no se in? ere que el ofrecimiento efectuado por el señor Carranza se haya ejecutado en bene? cio de la demandante. Añade que la Orden de Servicios Nº OS17040073 fue emitida por PROMPERÚ el siete de abril de dos mil diecisiete a favor de la empresa demandante, por el monto de veintinueve mil cuatrocientos noventa y cinco con 00/100 soles (S/ 29,495.00), estableciéndose en ella el pago de cinco armadas, esto es, después de la entrega de cada producto; sin embargo, la irregularidad advertida por la parte actora fue denunciada recién el tres de agosto de dos mil diecisiete, vale decir, cuatro meses después de emitida la precitada orden de servicios. Re? ere que, este proceder no solo pone al descubierto que la demandante no comunicó la irregularidad en la primera oportunidad que tuvo, sino también, al dejar transcurrir todo ese tiempo, vulneró el principio de integridad que rige las contrataciones; más aún, si se tiene en cuenta que, a la fecha de la denuncia, la empresa actora ya había efectuado cuatro pagos de cincuenta con 00/100 soles (S/ 50.00) al servidor denunciado. Mani? esta que, la infracción normativa denunciada se con? gura por haberse valorado, únicamente, la literalidad del acta del tres de agosto de dos mil diecisiete suscrita por la Coordinadora del Departamento de Comercio Sostenible, el Especialista en Comercio Sostenible, el Subdirector de Desarrollo Exportador, el Jefe de la O? cina de Recursos Humanos de PROMPERÚ y por la misma señora Marleny Ysabel Torres Núñez (gerente de la empresa demandante), pero sin tener presente el reconocimiento del señor Carranza, quien en todo momento re? ere que le entregó un cuadro de la división de gastos, incluyendo el monto que elevaba la cotización del proveedor y que se le pagaría mil con 00/100 soles mensuales (S/ 1,000) mientras dure el servicio; tanto más, si se tiene en cuenta que el numeral 122.3 del artículo 122° del Reglamento advierte sobre la acreditación a la que hace referencia el literal f) del numeral 44.2 del artículo 44° de la Ley de Contrataciones del Estado, la cual se efectúa mediante sentencia judicial consentida o ejecutoriada o cuando se admite y/o reconoce expresamente cualquiera de las circunstancias referidas en dicho literal; por lo tanto, la declaración de nulidad de la Orden de Servicios N° OS17040073 emitida a favor de la empresa demandante, contaba con total asidero fáctico y normativo. Aduce que el acta antes referida fue suscrita por la gerente de la empresa demandante, quien no colocó observación alguna, sino por lo contrario, ? rmó en señal de conformidad; sin embargo, este hecho fue desconocido por el Colegiado de mérito al no valorar el contenido del indicado documento en su conjunto. Arguye que, la instancia revisora también omitió valorar de manera conjunta los informes legales que obran en el expediente administrativo; entre ellos, el Informe N° 004-2017-PROMPERÚ/DX-SDE-DCSO (del Coordinador del Departamento de Comercio Sostenible), los Informes Nos 436 y 508-2017-PROMPERÚ/SG/OGA-UADD (emitidos por el Jefe de la Unidad de Asuntos Administrativos), los Informes Legales Nos 033 y 038-2017-PROMPERÚ/SG/OAJ (suscritos por el Jefe de la O? cina de Asesoría Jurídica de PROMPERÚ); los cuales desarrollan el sustento fáctico y legal de la declaración de nulidad. Alega que la sentencia de vista infringió lo dispuesto tanto en el artículo 197° del Código Procesal Civil como los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; pues, si el acta antes mencionada no creaba la su? ciente convicción en la Sala Superior, esta se encontraba obligada a valorar los demás medios probatorios que obraban en el expediente administrativo o, en su defecto, estaba facultada para actuar las pruebas necesarias para resolver la incertidumbre jurídica; ello, en estricta observancia del principio de apreciación conjunta y razonada de los medios probatorios y en uso correcto de la facultad que le concede la ley para dilucidar la controversia. b) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Señala que, el recurrente sostiene que en el presente caso se afectó el debido proceso al no haberse valorado de manera conjunta todos los medios probatorios que obran en autos. Agrega que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso; no obstante, en el caso de autos se vulneró este principio, según lo desarrollado en el presente recurso. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda. A través de la demanda de autos obrante a ochenta y seis, el Grupo Crear Asesores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución de Secretaría General N° 108-2017-PROMPERU/SG, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete y, se declare nula y sin efecto legal la Resolución de Secretaría General N° 096-2017-PROMPERU/ SG, del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. Como fundamentos de la demanda, indica básicamente que, el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, recibió un correo de PROMPERU en el cual le requerían que remita su oferta económica según los términos de referencia adjuntos, habiéndole señalado el servidor de PROMPERU, Johnnatan Carranza, que constituyera una empresa porque era lo más adecuado para prestar los servicios; en mérito a la información que remitió el siete de abril de dos mil diecisiete, le llegó la Orden de Servicio N° OS17040073 por la suma de veintinueve mil cuatrocientos noventa y cinco con 00/100 soles (S/ 29,495.00) incluido IGV. Para la realización de la labor se coordinó con la señora María del Pilar Alarcón Tarazona, Coordinadora del Departamento de Comercio Sostenible de PROMPERU, quien le indicó que para la realización del trabajo debía coordinar con su asistente Johnnatan Carranza, cumpliendo con coordinar con él. Dicho servidor empezó a pedirle dinero entre ? nes de mayo e inicios de junio, y ante su rechazo de forma enfática, le restringió información importante para la realización del trabajo; por lo que, denunció el hecho ante PROMPERU, confesando el referido servidor que le había requerido el pago por una necesidad familiar, y en dicha reunión le hicieron ? rmar un acta que no le dio el tiempo para leer y tampoco le dieron copia de la misma. El servidor Johnnatan Carranza le solicitaba los irregulares requerimientos de pago de manera verbal, cuando se juntaban para coordinar diversos aspectos de trabajo que su representada estaba realizando para PROMPERÚ. Como consecuencia de su negativa a entregarle dinero al señor Carranza, su representada dejó de percibir la suma de cinco mil ochocientos noventa y nueve con 00/100 soles (S/ 5,899.00) de la Factura Electrónica E001-4, de fecha de emisión tres de julio de dos mil diecisiete, y fecha de vencimiento cuatro de julio de dos mil diecisiete. Asimismo, como percibimos que iban a existir problemas, dejó de remitir dos facturas que estaban pendientes por la suma de cinco mil ochocientos noventa y nueve con 00/100 soles (S/ 5,899.00) cada una, incluido IGV. A través de la Resolución N° 096-2017-PROMPERÚ/SG se declaró la nulidad de la Orden de Servicio N° OS17040073 porque habría infringido el principio de integridad previsto en el literal j) del artículo 2° de la Ley N° 30225, modi? cada por el Decreto Legislativo N° 1341, concordante con el literal f) del numeral 44.2 del artículo 44° de la citada ley. Celebrados los contratos la entidad puede declarar la nulidad de o? cio cuando se acredite que el contratista ha pagado a algún funcionario o servidor bene? cio indebido, dádiva o comisión en relación al contrato o procedimiento de selección; sin embargo, en este caso su representante ha denunciado un hecho irregular del servidor de PROMPERU, siendo que por denunciar una irregularidad se le ha sancionado con la nulidad del contrato; por lo que, la resolución impugnada constituye un acto arbitrario. Es decir, la recurrente ha denunciado un hecho irregular y anómalo del servidor Johnnatan Albert Carranza Arroyo, empero, se le resuelve el contrato por un acto irregular de un servidor de la propia entidad, lo cual no solo es injusto sino ilegal, ya que se le está sancionando con la resolución del contrato celebrado con la entidad, por el hecho de que denunció un accionar irregular y anómalo de un servidor. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta y siete, declaró infundada la demanda, sosteniendo básicamente que, de la declaración efectuada por la representante de la empresa demandante, y que ha sido reconocida por el servidor de PROMPERÚ, Johnnatan Carranza, se colige que ha existido irregularidades en la contratación del servicio requerido por PROMPERÚ, pues ha quedado debidamente acreditado que el servidor Johnnatan Carranza solicitó a la señora Marlene Torres el pago de cinco mil con 00/100 soles (S/ 5,000.00) por las gestiones para la contratación del servicio, generando que en abril de dos mil diecisiete se emita la Orden de Servicio N° OS17040073 a su favor, habiendo incrementado el monto de la cotización para incluir la cantidad solicitada por el referido servidor de PROMPERÚ, siendo que la empresa demandante se encontraba prestando el servicio y obtuvo la conformidad y pago de dos de los cinco productos que debía entregar; y, recién en agosto de dos mil diecisiete dicha señora denuncia el hecho, por lo que, ha vulnerado el principio de integridad previsto en el literal j) del artículo 2° de la Ley N° 30225, modi? cada por el Decreto Legislativo N° 1341. Los hechos señalados han con? gurado el supuesto de declaración de nulidad previsto en el literal f) del numeral 44.2 del artículo 44° de la citada Ley; concordante con el numeral 122.3 del artículo 122° del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modi? cado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, toda vez que, la empresa demandante ha sido favorecida indebidamente con la contratación cuestionada al haber considerado dentro de su cotización el monto del pago requerido por el servidor de PROMPERU, habiéndose emitido la orden de servicio a su favor incluyendo dicho monto; motivo por el cual correspondía que el Tribunal declare la nulidad de o? cio de tal orden de servicio, pues dicha irregularidad ha sido acreditada con el reconocimiento expreso por parte de la representante de la empresa recurrente y el servidor denunciado de PROMPERÚ. Si bien la actora alega que ha denunciado un hecho irregular del servidor de PROMPERU Johnnatan Carranza, por lo que, sería arbitrario que se le sancione con la nulidad del contrato r r A / / por denunciar una irregularidad de un tercero; cabe precisar que, en este caso la nulidad de la Orden de Servicio N° OS17040073 se encuentra conforme a ley, puesto que se ha comprobado que la empresa demandante aceptó la propuesta del servidor de PROMPERÚ al haber considerado dentro de su cotización el monto requerido por él, a ? n de bene? ciarse indebidamente con la contratación, bene? cio que se materializó a través de la orden de servicio emitida a su favor, lo cual ha sido reconocido expresamente por ambos, y recién después de cuatro meses denunció el hecho ante la Entidad; por lo que, se concluye que la empresa también ha sido parte de la irregularidad denunciada. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima revocando la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda; para ello argumenta, en esencia, que, la controversia en este caso gira en torno a veri? car si, en el marco de la contratación del Servicio de Evaluación de los requisitos de la Certi? cación Orgánica y de Capacitación por parte de PROMPERU, y por expedirse la Orden de Servicio N° OS1704007 a favor de la demandante, se con? guró la hipótesis de nulidad de o? cio prevista en el artículo 44° numeral 44.2 literal f) de la Ley N° 30225, modi? cada por el Decreto Legislativo N° 1341. En esa línea, se advierte que, al declararse la nulidad cuestionada, se tuvo como sustento el hecho que la gerente de la empresa proveedora, señora Marleny Ysabel Torres Nuñez, a efectos de que se le contrate para la prestación del servicio en referencia, «habría realizado» la entrega de dinero al trabajador Johnnatan Albert Carranza Arroyo, encargado de la emisión de la apuntada Orden. Así, a ? n de acreditar tal supuesto, se observa que PROMPERU, únicamente se remite al Acta de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, en la medida que el análisis de los informes N° 004-2017-PROMPERU/DX-SDE-DCSO y N° 436-2017-PROMPERU/SG-OGA-UAAD, Informe Legal N° 033-2017PROMPERU/SG-OAJ, N° 508-2017-PROMPERU/ SG-OGA-UAAD; e Informe Legal N° 038-2017-PROMPERU/ SG-OGA, en los que se respaldan los actos administrativos cuestionados, se centran en la citada acta. Empero, debe resaltarse que, del contenido de tal instrumento, ? uye que solamente se deja constancia de la denuncia formulada por la mencionada representante de la empresa, respecto al requerimiento de pago de cinco mil con 00/100 soles (S/ 5,000.00) que le hizo el referido empleado a ? n de que se expida la citada orden de servicio. Asimismo, se comprueba que allí se manifestó: “(…) el señor Carranza, la asesoró de cómo debía presentarse en el servicio, recomendándole que lo haga como persona jurídica, a diferencia de otras contrataciones que lo hizo como persona natural. Por otro lado, dado que el servidor le entregó un cuadro de la división de gastos, incluyendo el monto que elevaba la cotización del proveedor y que se le pagaría S/1,000.00 soles mensuales, mientras dure el servicio. Ante lo referido, el servidor Johnnatan Carranza indicó que lo declarado era cierto, que tuvo una necesidad personal que lo motivó a hacerlo, indicando que antes no lo había realizado (…)”. Siendo así, y atendiendo al artículo 44° numeral 44.2 literal f) de la Ley N° 30225, se observa que en el presente caso no se con? gura el supuesto legal de nulidad de o? cio que el precepto contempla. Ello es así, toda vez que, para tal efecto, la administración debió acreditar que la contratista, sus accionistas, socios o empresas vinculadas, o cualquiera de sus respectivos directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes legales o agentes, hayan pagado, recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u ofrecer en el futuro algún pago, bene? cio indebido, dadiva o comisión en relación con al contrato de servicio o su procedimiento de selección conforme establece el reglamento; lo que no se demuestra en autos. Se arriba a esa conclusión, en tanto que, del acta mencionada, solo se desprende que quien habría ofrecido gestionar la orden de servicio y solicitado un pago por ello, fue el señor Johnnatan Carranza, más no que la demandante lo haya ofrecido, pagado o aceptado. De ese modo, no se in? ere que tal ofrecimiento se haya ejecutado en bene? cio de la proveedora. Consiguientemente, estando al contenido del artículo 122.3 del Reglamento de la Ley N° 30225, en este caso, no se produce la acreditación que exige el literal f) del numeral 44.2 del artículo 44° de la citada Ley, por cuanto no existe prueba ni reconocimiento y/o aceptación de la empresa administrada de haber propiciado o realizado ofrecimiento o pago alguno al trabajador mencionado para que este, a cambio, gestione la aludida orden de servicio. Por eso, el acta referida, y el documento en el que se plasmaría la forma del pago solicitado por el servidor, no resultan ser medios de prueba idóneos que conlleven a determinar que la Orden de Servicio se generó por las acciones o pagos que se pudieran haber hecho al señor Carranza, y que, por ello, exista sólido fundamento para declarar la nulidad de o? cio que ahora se discute. Entonces, considerar que se ha transgredido el principio de integridad no tiene soporte alguno, pues no se aprecia una conducta inadecuada de la empresa accionante en el proceso de contratación del servicio indicado que importe falta de honestidad y veracidad; veri? cándose al contrario el cumplimiento de la obligación que se deduce de lo establecido en el artículo 2° literal j) de Ley especial, al haber denunciado y comunicado a la entidad el mal proceder de un servidor público. Lo a? rmado, encuentra mayor justi? cación en el hecho que, como lo expresa la accionante, se circunscribió a los términos de referencia establecidos por PROMPERU; aseveración en relación a la cual, no aparece objeción alguna por parte de la emplazada. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: I. Si se observó el derecho a probar contenido en el artículo 197° del Código Procesal Civil; II. Si se consideró el derecho al debido proceso y a la debida motivación contenidos en el artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, valorándose de forma conjunta los medios probatorios. Por lo tanto, advirtiéndose cuestiones de carácter in procedendo vinculadas, ambas serán resueltas de forma conjunta. TERCERO: INFRACCIÓN PROCESAL: artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y artículo 197° del Código Procesal Civil. 3.1 En relación a este asunto, las denuncias de carácter procesal esgrimidas por el recurrente están dirigidas fundamentalmente a cuestionar la valoración que la Sala Superior ha realizado de los medios probatorios existentes en los autos, argumentando que tal valoración ha contravenido lo previsto en el artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política y el artículo 197° del Código Procesal Civil. 3.2 A pesar de que las disposiciones legales invocadas en el recurso de casación como fundamento de estas infracciones resultan diversas, lo cierto es que el argumento central empleado para cuestionar la decisión dictada por la Sala Superior se centra en a? rmar que esta ha inobservado las reglas que nuestro ordenamiento legal prevé para regular la valoración de los medios probatorios. Y, en ese sentido, es necesario recordar que el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3.3 Uno de los componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la prueba, que constituye un derecho eminentemente complejo, compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. 3.4 Además, por ser un derecho que se materializa dentro de un proceso, está delimitado por una serie de principios que determinan su contenido, entre los cuales pueden mencionarse los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción, debida valoración, entre otros, previstos en el artículo 188° y siguientes del Código Procesal Civil. 3.5 Interesa para los presentes efectos referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188° del Código Procesal Civil, tiene por ? nalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos a? rmados por las partes, él se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. 3.6 En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del juez de merituar de manera conjunta el caudal probatorio aportado, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197° del Código Procesal Civil. Esta actividad, valoradora en los aspectos de prueba-valoración-motivación, no deben ser expresada en la forma de meros agregados mecánicos, sino como la expresión del juicio racional empleado por el juzgador para establecer la conexión entre los medios de prueba presentados por las partes y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio. 3.7 La falta de percepción o la omisión de valorar la prueba para el esclarecimiento de los hechos puede generar errores en la logicidad que repercuten en la garantía del debido proceso. Constituye, además, un atentado contra el principio de igualdad de las partes, por vulnerar el derecho subjetivo de probar, pues una deliberación afectada de este modo resulta ser claramente, al apartar del proceso el material probatorio de una de las partes intervinientes ocasionando un perjuicio; incurriendo así en arbitrariedad, por expedir una sentencia irregular, con errores in cogitando. 3.8 Otro componente del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.9 Bajo esta línea de pensamiento, esta Suprema Corte ha señalado en la Casación N° 1095-2014- Lima, que “este derecho [de motivación] no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad”2. Razón por la cual, su vigencia especí? ca ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50° numeral 6, y 122° numeral 3 del Código Procesal Civil, por los cuales se exige que las decisiones del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justi? can. 3.10 Ahora bien, a ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”3. 3.11 En este caso, la recurrente a? rma que la Sala Superior ha incurrido en una indebida valoración del caudal probatorio existente en los autos. Especí? camente, sostiene que “la infracción normativa denunciada se con? gura por haberse valorado, únicamente, la literalidad del Acta del tres de agosto de dos mil diecisiete suscrita por la Coordinadora del Departamento de Comercio Sostenible, el Especialista en Comercio Sostenible, el Subdirector de Desarrollo Exportador, el Jefe de la O? cina de Recursos Humanos de PROMPERÚ y por la misma señora Marleny Ysabel Torres Núñez (gerente de la empresa demandante), pero sin tener presente el reconocimiento del señor Carranza, quien en todo momento re? ere que le entregó un cuadro de la división de gastos, incluyendo el monto que elevaba la cotización del proveedor y que se le pagaría mil soles mensuales (S/ 1,000) mientras dure el servicio”. A partir de ello podemos aprecia que, aun cuando en esta ocasión la sentencia de vista hace alusión a los medios probatorios antes citados, puede observarse que el análisis no se ha realizado en forma conjunta, como lo exige el artículo 197° del Código Procesal Civil, sino más bien aislada o fragmentaria. 3.12 En efecto, el Colegiado Superior ha analizado los medios probatorios, examinándolos de forma fragmentada, de modo que, en lugar de desprender conclusiones a partir de su apreciación conjunta, ha cali? cado al Acta de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete y el “documento en el que se plasmaría la forma del pago solicitada por el servidor” -este último solo fue citado – como insu? cientes por sí mismos para formar convicción en el órgano jurisdiccional de la con? guración de lo establecido en el artículo 44° numeral 44.2 literal f) de la Ley N° 30225, esto es, ninguno de estos medios probatorios han sido considerados su? cientes por sí mismos para acreditar la causal de nulidad de o? cio contemplada en el aludido artículo 44°. 3.13 Empero, una apreciación propuesta en estos términos –limitándose únicamente a examinar o citar el mérito singular de cada prueba– infringe el principio de valoración conjunta que el artículo 197° del Código Procesal Civil, el cual exige que las deducciones que el juez desprenda de las pruebas no se limiten solo al examen individual de cada una de ellas o únicamente citarlas, sino que se sustente, además, en una apreciación simultánea o global de los medios probatorios. En este caso, el órgano jurisdiccional debe apreciar en forma simultánea que: (I) en el acta de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete se indicó que “el señor Carranza le asesoró en cómo debía presentarse en el servicio, recomendándole que lo haga como persona jurídica, a diferencia de otras contrataciones que se le hizo como persona natural”, esto es, que el aludido servidor habría asesorado a la empresa antes de obtener la orden de servicio, por lo que, resultaba importante determinar en base a los medios probatorios obrantes en autos, el cargo que aquel ocupaba y el poder de decisión que ostentaba, a efectos de poder establecer si aquel tuvo algún grado de injerencia en la emisión de la citada orden de servicio; (II) asimismo, en la aludida acta se consignó que “Por otro lado, dado que el servidor le entregó un cuadro de la división de los gastos, incluyendo el monto que elevaba la cotización del proveedor y que se le pagaría S/ 1,000.00 soles mensuales, mientras dure el servicio”, lo cual se condeciría con el cuadro de división de gastos obrante a fojas cuarenta y tres, el que solamente ha sido mencionado por el Colegiado Superior, sin que este analice en conjunto tales pruebas y veri? que si en efecto fue incluido un cobro ajeno destinado al pago de un bene? cio indebido por el servidor público antes mencionado previo a la emisión de la orden de servicio; (III) otro aspecto que no ha sido debidamente analizado es el plazo transcurrido entre la emisión de la orden de servicio, la irregularidad por parte del servidor y la denuncia efectuada por la representante de la empresa. En tal contexto, es evidente que, resultaba importante que el Ad quem realice una valoración conjunta de los aspectos antes descritos. 3.14 En este orden de ideas, se aprecia que aun cuando los argumentos expuestos por la Sala Superior tienen apariencia de constituir una fundamentación razonada de lo decidido, en realidad resultan insu? cientes para dar una respuesta motivada al asunto materia de controversia, al existir de? ciencias en torno al derecho a probar. 3.15 Siendo ello así, se hace evidente para este Supremo Tribunal que la decisión adoptada por la Sala de mérito ha infringido el derecho al debido proceso, consagrado por el artículo 139° numeral 3 de la C
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