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2883-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE QUE LA RECURRENTE HAYA COMETIDO UNA INFRACCIÓN CONTRA LA LEGISLACIÓN Y FAUNA SILVESTRE, EN CONSECUENCIA, LA SANCIÓN CON MULTA INTERPUESTA CARECE DE SUSTENTO LEGAL, POR TANTO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 2883-2021 LIMA
Sumilla: Al momento de emitir la sentencia de vista o en momento anterior, corresponde por congruencia procesal externa (coherencia entre lo solicitado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse estas peticiones) analizar y emitir pronunciamiento sobre toda apelación interpuesta contra el auto que declaró infundada u s s l l l l r s y l r s r r la excepción; su omisión acarrea la nulidad de la sentencia por transgresión al debido proceso y al deber de motivación. Lima, catorce de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número dos mil ochocientos ochenta y tres- dos mil veintiuno; con el acompañado, en Audiencia Pública virtual, llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Inka Terra Asociación, el nueve de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos treinta y uno, dictada por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número once de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y uno, que declaró infundada la demanda. II. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós1, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Inka Terra Asociación, por la siguiente causal: – Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre la apelación interpuesta por la demandada contra la desestimación de su excepción de convenio arbitral, la que fue concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, vulnerándose con ello el debido proceso. Asimismo, señala que lo a? rmado por el Colegiado Superior en su considerando décimo segundo, respecto a que “la empresa pudo cumplir oportunamente con sus obligaciones, no evidenciándose que después de la fecha del último contrato de adenda, se haya efectuado nuevo redimensionamiento, lo que no resulta una justi? cación idónea al actor al no haber cumplido con la obligación de pago de aprovechamiento de la concesión que se debe realizar de manera anual”, resulta inexacto, no sujetándose lo resuelto con los actuados, ya que se había suscrito una adenda el año dos mil quince. Agrega, que pese a que en el punto ocho de su escrito de apelación de sentencia alegaron como uno de sus agravios la incongruencia cometida por la sentencia apelada, la Sala de mérito no cumple con absolverlo. Finalmente re? ere que la Sala Superior no se pronuncia sobre si es o no válido lo señalado por el Juez de primera instancia respecto a que no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna, siendo que en este agravio no cuestionan si el fraccionamiento de deuda fue aprobado con posterioridad a la declaración de caducidad de la concesión, sino que contrariamente a lo a? rmado por el juzgador, tal declaración no constituye una potestad administrativa del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y Fauna Silvestre- OSINFOR, sino sancionadora, debido a que deviene de un procedimiento administrativo sancionador, por lo que sí le resulta aplicable retroactivamente el documento denominado “Criterios para determinar la caducidad de un título habilitante dentro del PAU de OSINFOR”, publicado el diez de julio de dos mil dieciséis, en el extremo que dispone como causales de caducidad el no pago por derecho de aprovechamiento, salvo que exista fraccionamiento. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO: DEMANDA: Inka Terra Asociación mediante escrito de fecha trece de setiembre de dos mil diecisiete2, interpone demanda contencioso administrativa contra el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR), teniendo como pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución N° 115-2017-OSINFOR-TFFS-I de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete. Argumenta en su escrito de demanda que: i) suscribió con INRENA (hoy Dirección Regional Forestal y de Fauna Silvestre del Gobierno Regional de Madre de Dios), el contrato de concesión con ? nes de ecoturismo N° 17-TAM/C- ECO-J-001-06 de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, por el periodo de cuarenta años, teniendo como objetivo que ese tiempo se debe generar nuevos productos ecoturísticos para fortalecer a Madre de Dios como destino importante en la Amazonía y que además implemente mecanismos que contribuyan a mejorar la calidad de vida de la población local, mediante los bene? cios generados por la actividad ecoturística. Osinfor producto de sus funciones otorgadas mediante Decreto Legislativo N° 1085, realizó la supervisión a la concesión antes mencionada y que producto de ello, resolvió iniciar procedimiento sancionador por haber incurrido presuntamente en la infracción tipi? cada en el literal V.1 del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, la cual está relacionada a la presentación del Plan de Manejo, y por haber incurrido en la causal de caducidad tipi? cada en el literal e) del artículo 115 del mencionado cuerpo normativo, relacionado al pago por derecho de aprovechamiento; ii) producto del PAS iniciado en contra de la asociación, se emitió la Resolución Directoral N° 208-2015-OSINFOR-DSCFFS en la cual se resuelve sancionar con las infracciones antes señaladas y se le impuso una multa de cero punto cuarenta unidades impositivas tributarias (0.40 UIT) y a su vez se declaró la caducidad del derecho de aprovechamiento forestal, contra dicha Resolución presentó un recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución Directoral N° 302-2015-OSINFOR-DSCFFS de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, resolución que ha sido apelada mediante escrito de apelación de fecha uno de setiembre de dos mil quince; por otro lado mediante escrito del mes de abril de dos mil diecisiete, se solicitó al Osinfor el pronunciamiento de dicha apelación, dado el tiempo transcurrido (más de un año y medio aproximadamente), y se adjuntó nuevo medio probatorio, documento que no fuera valorado ni tomado en cuenta por el tribunal forestal y de fauna silvestre al momento de resolver; iii) la caducidad declarada a la asociación, no se ajusta a los criterios para la aplicación señalada, toda vez que el no pago por derecho de aprovechamiento no se encuentra como criterio para la aplicación de caducidad; iv) la Resolución N° 115-2017-OSINFOR-TFFS-I de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, no se ha valorado todos los actuados que se encuentran en el procedimiento administrativo, recayendo en nulo dicha resolución, ya que no se hace referencia en ninguna parte de los antecedentes ni en los considerandos respectivos, es decir, el tribunal de Osinfor solicitó información a ? n de dilatar el procedimiento administrativo, demostrando de esa manera que ya tenía el criterio de caducar la concesión previa a solicitar hacer el requerimiento, incluso incumpliendo con los criterios aprobados el diez de julio de dos mil dieciséis, en el diario O? cial El Peruano denominado “Criterios para determinar la caducidad de un título habilitante dentro del PAU del OSINFOR”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Admitida a trámite la demanda por parte del A quo, se corre traslado a la parte demandada, ante lo cual el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros en representación del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre – OSINFOR, mediante escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete3 contesta la demanda y la contradice, argumentando que: i) al momento de la supervisión, la concesión no contaba con un Plan de Manejo aprobado ni existía documentación alguna que demuestre que la asociación, haya presentado este documento para su aprobación, a pesar que el Contrato de Concesión con Fines Ecoturísticos fue suscrito en el año dos mil seis y la normativa vigente obliga a los titulares de concesiones a presentar este documento hasta treinta días antes del inicio del segundo año (artículo 109.5 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, modi? cado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 048-2006-AG); ii) el supervisor precisa que, de la revisión de los pagos realizados por derecho de aprovechamiento de las concesiones con ? nes ecoturísticos, se advirtió que a la fecha de supervisión, la asociación titular del Contrato de Concesión con Fines Ecoturísticos 17-TAM/C-ECO-J-001-06, no ha realizado ningún pago por derecho de aprovechamiento, pese a que, el contrato de concesión suscrito indica que el titular pagará el derecho de aprovechamiento durante el plazo de vigencia de la concesión, el mismo que se realiza anualmente en forma adelantada. Por lo tanto, se puede presumir que la concesionaria no ha cumplido con pagar el derecho de aprovechamiento correspondiente al área de la concesión otorgada desde el año dos mil seis hasta el año dos mil trece, encontrándose inmersa en la causal de caducidad del derecho de concesión señalada en el literal e) del artículo 115 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2001-AG y sus modi? catorias, concordado con el inciso e) de la Cláusula Vigésima del contrato de concesión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve4, que declaró infundada la demanda. Argumentando que: i) al emitirse la Resolución Directoral N° 208-2015-OSINFOR-DSCFFS, la empresa demandante no había cumplido con el pago de derecho de aprovechamiento correspondiente, acreditándose que incurrió en la causal de caducidad y que la resolución que da por aprobado el fraccionamiento a favor de la empresa concesionaria fue emitida en fecha posterior (veintinueve de marzo de dos mil diecisiete), por tanto, dicho fraccionamiento no constituye un eximente de responsabilidad al ser posterior a la decisión de caducidad, más aún, si el artículo 2 de la Resolución N° 065-2016-OSINFOR, establece que los criterios aprobados serán de aplicación a los procedimientos administrativos únicos iniciados por sucesos ocurridos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O? cial, tipi? cados como causales de caducidad en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, por consiguiente, no son aplicables los “Criterios para determinar la caducidad de un título habilitante dentro del procedimiento administrativo único – PAU del OSINFOR”, al caso concreto, debido a que los hechos que dieron lugar a la declaración de caducidad de la concesión ocurrieron con anterioridad; ii) en cuanto a la potestad administrativa sancionadora se aplicó el mencionado principio respecto a la infracción tipi? cada en el literal v.1) del artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, por cuanto, modi? có la sanción de multa de cero punto cuarenta unidades impositivas tributarias (0.40 UIT) a amonestación, por Resolución del Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre N° 115-2017-OSINFOR-TFFS-I de ocho de junio de dos mil diecisiete. Empero, la declaratoria de caducidad de la concesión es una potestad administrativa, por ende, dicha facultad no se encuentra relacionada con algún ilícito administrativo seguido en un procedimiento administrativo sancionador, al que acorde a nuestro ordenamiento jurídico deba aplicársele retroactivamente normativa sancionadora por resultarle más bene? ciosa al administrado. Caso contrario, a lo ocurrido, en el análisis de la multa impuesta por la Resolución Directoral N° 2087-2015-OSINFOR-DSCFFS, en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa demandante, en el cual se optó por aplicar la norma más bene? ciosa para el administrado, en razón a la entrada en vigencia de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su reglamento, normativa que determina una sanción más favorable a la empresa recurrente, por cuanto, tipi? ca como leve la conducta incurrida, correspondiéndole la sanción de amonestación. SENTENCIA DE VISTA: La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte5, que con? rmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Argumentando que: i) la no presentación oportuna del Plan de Manejo de la Concesión, así como, el incumplimiento en abonar los derechos de aprovechamiento, reconocido por la empresa concesionaria, sumado a los motivos expuestos por el actor con el ? n de justi? car el incumplimiento de las obligaciones establecidas deja en evidencia el reconocimiento de dichas infracciones, dado que dichas alegaciones no tienen sustento legal y técnico; ii) la Resolución N° 208-2015-OSINFOR-DSCFFS, fue emitida cuando el demandante no había cumplido con el pago del derecho de aprovechamiento correspondiente, es decir se dispuso en virtud a hechos cumplidos, acreditándose que incurrió en la causal de caducidad. Por lo tanto, la solicitud de fraccionamiento así como su aprobación fue posterior al acto que dio lugar a la sanción materia de nulidad, lo que no exime de responsabilidad al concesionario. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a lo sostenido por la recurrente, a que se contrae en el numeral II de la presente resolución, se aprecia que la denuncia casatoria propuesta, gira en torno al cuestionamiento a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad6 y Casación N° 615-2008/Arequipa7; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Como se desprende de los fundamentos que sustentan la infracción normativa propuesta, la recurrente alude a una afectación a la motivación de las resoluciones judiciales; acerca de ello, se debe mencionar que el debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú8 también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los incisos 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil9 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial10. Además, la exigencia de motivación su? ciente prevista en el inciso 5) del artículo 139 de la Carta Fundamental11 garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional, todo ello, en concordancia con lo establecido en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil que dispone que los jueces deben fundamentar sus autos y sentencias bajo sanción de nulidad; todo ello, en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva que regula el artículo I12 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. TERCERO: En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justi? car las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el Derecho cumpla su función de guía13. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación N° 1465-2007-CAJAMARCA, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente número 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justi? carla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. CUARTO: Así también, la aludida exigencia de motivación su? ciente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras14, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma15. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura16, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. QUINTO: La justi? cación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto17, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera18. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea su? ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión19. SEXTO: Sobre la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene la recurrente que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre la apelación interpuesta por la demandada contra la desestimación de su excepción de convenio arbitral, la que fue concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, vulnerándose con ello el debido proceso. Asimismo, señala que lo a? rmado por el Colegiado Superior en su considerando décimo segundo, respecto a que “la empresa pudo cumplir oportunamente con sus obligaciones, no evidenciándose que después de la fecha del último contrato de adenda, se haya efectuado nuevo redimensionamiento, lo que no resulta una justi? cación idónea al actor al no haber cumplido con la obligación de pago de aprovechamiento de la concesión que se debe realizar de manera anual”, resulta inexacto, no sujetándose lo resuelto con los actuados, ya que se había suscrito una adenda el año dos mil quince. Agrega, que pese a que en el punto ocho de su escrito de apelación de sentencia alegaron como uno de sus agravios la incongruencia cometida por la sentencia apelada, la Sala Superior de mérito no cumple con absolverlo. Finalmente, re? ere que la Sala Superior no se pronuncia sobre si es o no válido lo señalado por el Juez de primera instancia respecto a que no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna, siendo que en este agravio no cuestionan si el fraccionamiento de deuda fue r aprobado con posterioridad a la declaración de caducidad de la concesión, sino que contrariamente a lo a? rmado por el juzgador, tal declaración no constituye una potestad administrativa del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y Fauna Silvestre- OSINFOR, sino sancionadora, debido a que deviene de un procedimiento administrativo sancionador, por lo que sí le resulta aplicable retroactivamente el documento denominado “Criterios para determinar la caducidad de un título habilitante dentro del PAU de OSINFOR”, publicado el diez de julio de dos mil dieciséis, en el extremo que dispone como causales de caducidad el no pago por derecho de aprovechamiento, salvo que exista fraccionamiento. 6.1. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis, por cuanto con? guraría una revaloración probatoria lo que no corresponde conforme a la naturaleza del recurso de casación. 6.2. En el presente caso, la parte recurrente sostiene que no se ha emitido un pronunciamiento en segunda instancia en cuanto al auto que declaró improcedente su excepción de convenio arbitral. 6.2.1. Sobre el particular se observa que mediante resolución número seis de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la excepción de convenio arbitral interpuesto por la entidad demandada. 6.2.2. Por escrito de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la resolución número seis, ante lo cual mediante resolución número siete de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, se concedió el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, a ? n de que sea resuelta en caso sea apelada la sentencia de primer grado. 6.2.3. Posteriormente, emitida la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, fue apelada y elevada al superior jerárquico de acuerdo a ley; siendo que, al momento de emitir la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, ni en resolución anterior, pese a que correspondía por congruencia procesal externa (coherencia entre lo solicitado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse estas peticiones) analizar y emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra el auto que declaró infundada la excepción de convenio arbitral al respecto, se omitió ello transgrediéndose el debido proceso y el deber de motivación. 6.2.4. En este orden de ideas, resaltándose el hecho que la Sala Superior no emitió pronunciamiento respecto a la resolución que declaró infundada la excepción de convenio arbitral, ello además de afectar la congruencia procesal y el deber de motivación, resulta ser un imperativo previo a ? n de emitir un pronunciamiento válido de fondo, lo cual solo ocurrió defectuosamente por cuanto no se resolvió previamente la apelación del auto previamente concedida, incurriendo por consiguiente el pronunciamiento de fondo y la sentencia en un vicio que debe ser subsanado a ? n de que se pueda continuar con el trámite del proceso conforme a ley y a las reglas del debido proceso. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y en aplicación del artículo 396 numeral 1 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Inka Terra Asociación, de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos treinta y uno, ORDENARON a la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por INKA TERRA ASOCIACIÓN contra el Organismo de Supervisión de Recursos Forestales y de Fauna Silvestre – OSINFOR, sobre acción contencioso administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA 1 Ver folios 38 del cuaderno. 2 Ver folios 70 del principal. 3 Ver folios 93 del principal. 4 Ver folios 181 del principal. 5 Ver folios 231 del principal. 6 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 7 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 8 Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú. – Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 9 Artículo 122° inciso 3) y 4) del Código Procesal Civil. – Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. 10 Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. – Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente. 11 Artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú. – Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 12 Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. 13 ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, páginas 24 y 25. 14 ALISTE SANTOS, Tomás Javier. “La Motivación de las resoluciones judiciales”. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires. Página 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, páginas 189-190 15 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. “El razonamiento en las resoluciones judiciales”. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, página 15. 16 “La motivación de la sentencia civil”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, páginas 309-310. 17 ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho. Derecho y Argumentación”, Palestra Editores, Lima, 2006, página 61. 18 MORESO, Juan José y Vilajosana, Josep María. “Introducción a la Teoría del Derecho”. Madrid, Marcial Pons Editores, página 184. 19 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. Cit., página 26. C-2151760-23

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