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3295-2020-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. NO SE ADVIERTE EL DERECHO DE POSESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, EN ESE SENTIDO, SE DEBE EVIDENCIAR QUE LOS DEMANDADOS NO SE ENCUENTRAN EXPLOTANDO ECONÓMICAMENTE EL PREDIO NI POSEYÉNDOLO PARA SOLICITAR LA RESTITUCIÓN DEL MISMO Y DECLARAR EL MEJOR DERECHO DE POSESIÓN A LA RECURRENTE, LO CUAL NO SE HA ANALIZADO CORRECTAMENTE, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3295-2020 AREQUIPA
SUMILLA: En aplicación del principio de legitimación, previsto en el artículo 2013 del Código Civil, el contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se recti? que por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano jurisdiccional o arbitral por resolución ? rme. Por tanto, no resulta razonable que se haya expedido una decisión inhibitoria, bajo el sustento que la institución accionante debió como cuestión previa deducir una nueva oposición ante registros públicos, para luego recién poder accionar en la vía judicial. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA la causa número tres mil doscientos noventa y cinco – dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta -Presidente, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Sociedad de Bene? cencia Pública de Camaná, mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos setenta y dos expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve, de fecha once de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas trecientos sesenta y dos, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rma la sentencia apelada de primera instancia emitida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Camaná, mediante la resolución número veinticuatro, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, que obra de fojas trescientos once del expediente principal, que declaró improcedente la demanda. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1. Mediante el auto cali? catorio de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, corriente a fojas ciento cuarenta y dos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), de fojas trescientos setenta y dos del expediente principal, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como de los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil, referidos al principio de debida motivación. La recurrente re? ere que en la sentencia de vista no se ha realizado una debida motivación, pues no existe norma que señale que la oposición a la inscripción registral deba efectuarse doble vez, para que sea trasladado al Poder Judicial, como se ha señalado en la sentencia materia de impugnación. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. La recurrente sostiene que el juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, como así ha sucedido en la sentencia de vista al señalar que la oposición inscrita no puede tener una existencia permanente en el tiempo; sin embargo, dicho sustento es erróneo ya que al encontrarse inscrita la oposición en los registros públicos, no es necesario inscribirla nuevamente, tanto más, si dicha inscripción sería rechazada por los registros públicos, pues no puede haber doble inscripción. Agrega, que la inscripción permanece en el tiempo mientras no sea anulada, modi? cada o se convierta en derecho de propiedad. Siendo así, el juez estaría yendo más allá del petitorio al exigir un acto que no lo permite la ley, además, que la demandada no lo menciona y no es punto controvertido, empero, sin que exista petición en ese sentido, resuelve que no se ha cumplido el requisito para la interposición de la demanda, y por esa razón, no se ampara la demanda. c) Infracción normativa por aplicación errónea del Decreto Legislativo N° 667. La recurrente señala que el Decreto Legislativo N° 1089 en su Cuarta Disposición Complementaria Transitoria deroga el Decreto Legislativo N° 667, con fecha veintiocho de junio de dos mil ocho, por lo que, se ha aplicado erróneamente la referida disposición, la cual incide directamente sobre la decisión. Precisa, que la oposición a la inscripción se encuentra inscrita en el Asiento D00002 de la Partida Registral Nº 04007087, consecuentemente, mientras no sea anulada, modi? cada y/o que la inscripción del derecho de posesión se convierta en derecho de propiedad, no puede inscribirse otra oposición, así, exigir para la interposición de la demanda otra inscripción de la oposición directa ante registros públicos es un hecho que no está normado, máxime si registros públicos no admite duplicidad de inscripción de oposición como lo exige la recurrida, por lo que, se debe revocar la sentencia de vista y declarar fundada la demanda y/o alternativamente declarar su nulidad y disponer se expida nueva sentencia, en mérito a lo actuado en el proceso. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil doce, obrante a fojas treinta y tres, la demandante Sociedad de Bene? cencia Pública de Camaná, representada por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Camaná, interpone demanda de oposición a la inscripción registral del derecho de posesión, respecto del predio rústico denominado “La Deheza”, con Unidad Catastral N° 00814, con un área de 0.9165 hectáreas, inscrito en la Ficha Registral N° 00954845 a favor de los demandados, a ? n de que se cancele el asiento registral de derecho de posesión de los mismos. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con escrito de fecha veinte de setiembre de dos mil doce, de fojas setenta y siete, Tito Vicente López Prado, solicita se declare infundada la demanda en su oportunidad pues existe una evidente contradicción entre el petitorio y los fundamentos de hecho de la demanda y contiene un imposible jurídico, porque su derecho de posesión ya se encuentra inscrito y en todo caso la actora debería acreditar que los demandados no se encuentran explotando económicamente el predio ni poseyéndolo, conforme al Decreto legislativo Nº 667. 1.3. REBELDÍA: Mediante resolución número seis, de fecha diez de julio de dos mil trece, inserta a fojas ciento cuarenta y tres, se declara rebelde a Joice Vicha Vásquez Arqui. 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciocho, de fojas trescientos once, que declara improcedente la demanda. 1.5. SENTENCIA DE VISTA, expedida por la Sala Mixtas Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el once de enero de dos mil diecinueve, de fojas trescientos sesenta y dos, que con? rma la sentencia de primera instancia de fojas trescientos once, que declaró improcedente la demanda. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Asimismo, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. Ahora bien, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas de carácter procesal (infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo VII del Título Preliminar, y, artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil), y de carácter material (infracción normativa por aplicación errónea del Decreto Legislativo N° 667), corresponde iniciar con el análisis de las infracciones de normas de carácter procesal, ya que si por ello se declarara fundado el recurso, carecerá de objeto emitir pronunciamiento en torno a la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declararán infundadas las referidas infracciones procesales, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO. ANOTACIONES SOBRE EL DEBIDO PROCESO, MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y CONGRUENCIA PROCESAL 3.1. El derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona se realiza y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”3. Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, A r etc.)”4 3.2. En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado5. Igualmente el derecho a la motivación, encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluida como garantías procesales en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas –y en este caso pretensiones de la demanda– han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos6; asimismo, se señala que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)7”. Lo que constituye a su vez en un deber de los Órganos Jurisdiccionales. 3.3. En el mismo sentido, sobre el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez8, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.4. Entonces, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 509 inciso 6, 121 y 12210 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 2211 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 3.5. Ahora bien, respecto del principio de congruencia procesal, precisamos que integra la esfera de la debida motivación, cuya vulneración con? gura el llamado vicio de incongruencia, que ha sido de? nido como el “desajuste” entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus argumentos de defensa o sus pretensiones. Esta anomalía puede clasi? carse en incongruencia omisiva, cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre alegaciones fundamentales formuladas oportunamente y, en incongruencia por exceso, cuando el órgano judicial otorga algo no postulado por las partes o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que se presenta ambos tipos de incongruencias, esto es, cuando la sentencia recae sobre un aspecto ajeno a lo planteado por las partes, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. 3.6. Asimismo, enmarcado en el principio de congruencia, se encuentra el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, según el cual la pretensión impugnatoria determinará los poderes del órgano superior de instancia a efectos de resolver en forma congruente lo que es materia del recurso; en ese sentido, el Colegiado deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho que haya alegado la parte recurrente en su recurso, siendo que una actuación contraria a ello generaría vicios de incongruencia que acarrearía la nulidad insubsanable del fallo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. CUARTO. DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS DE ORDEN PROCESAL 4.1. La casacionista denuncia la vulneración del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales, contenidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo VII del Título Preliminar y, artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil, encontrándose estrechamente vinculadas ambas causales procesales, en mérito a los principios de concentración, economía y celeridad procesal, estas causales serán analizadas y resueltas en forma conjunta. 4.2 Ingresando al análisis de las causales procesales, se debe precisar que la institución recurrente sostiene que en la sentencia de vista no se ha realizado una debida motivación, pues no existe norma que obligue a que se deba efectuar una doble oposición, primero una oposición administrativa y luego una oposición judicial; asimismo que no se puede ir más allá del petitorio ni fundar la decisión en hechos diversos a los alegados por las partes, pues la inscripción permanece en el tiempo mientras no sea anulada, modi? cada o se convierta en derecho de propiedad. 4.3. Encaminado a este propósito, se proceden a veri? car los argumentos de la sentencia recurrida, obrante a fojas trescientos sesenta y dos, en cuyo considerando segundo se delimitan los agravios del recurso de apelación; en el tercer considerando se determina la norma aplicable para resolver la controversia sobre la oposición a la inscripción registral de derecho de posesión, concluyéndose que debe ser el Decreto Legislativo Nº 667, por una aplicación ultractiva, al haberse realizado la inscripción y la oposición en los años 2003 y 2004 cuando se encontraba vigente dicha norma; en el cuarto considerando se pronuncia sobre la inscripción de la oposición, para lo cual hace un análisis de las inscripciones que parecen en registros públicos en la Partida 04007087, así como del Expediente Nº 02-2005 seguido anteriormente por la Sociedad de Bene? cencia Pública de Camaná que terminó por abandono; y en consecuencia, sostiene la Sala Superior, que la oposición inscrita, no puede tener una existencia permanente en el tiempo, debido a la negligencia de la parte opositora, y perjudicar el derecho de la parte posesionaria. Por tanto, el proceso judicial iniciado directamente no cumple con los requisitos que existe el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 667 y debe con? rmase la sentencia apelada. 4.4. Sobre la base de lo expuesto, este Colegiado Supremo veri? ca que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada al haber expresado las razones de hecho y de derecho, justi? cación fáctica y jurídica, que le han permitido establecer que la demanda resulta improcedente y tampoco se ha excedido del petitorio ni invocado hechos no alegados por las partes, con lo cual tampoco se ha infringido el deber de congruencia procesal. Sin embargo, es menester acotar que lo glosado no es equivalente a que este Supremo Tribunal concuerde con el fallo recurrido, desde que no cabe confundir debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer supuesto se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo supuesto debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. Por tanto, las causales procesales denunciadas resultan infundadas. QUINTO. DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE ORDEN MATERIAL 5.1. Infracción normativa por aplicación errónea del Decreto Legislativo N° 667. Sostiene la institución recurrente que el Decreto Legislativo N° 667 fue derogado por el Decreto Legislativo N° 1089, con fecha veintiocho de junio del dos mil ocho y ha sido aplicado erróneamente y que la oposición se encuentra inscrita en el Asiento D0002 de la Partida Registral 04007087 y en consecuencia no puede inscribirse otra oposición. 5.2. Estando a lo anteriormente expuesto, se debe precisar lo que prescriben las normas invocadas por la parte recurrente: Decreto Legislativo Nº 667 “Ley Del Registro De Predios Rurales”, publicado el trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno y derogado el Capítulo Cuarto sobre la inscripción de la posesión de predios rurales por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento del Decreto Legislativo 1089, aprobado por el artículo 1 Del Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, publicado el catorce de diciembre de dos mil ocho, y derogado totalmente por la Ley N° 31145, publicada el veintisiete de marzo de dos mil veintiuno. “Artículo 20.- Inscripción del derecho de posesión. Para la inscripción del derecho de posesión sobre los predios rurales de propiedad del Estado deberá cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que se encuentre inscrito el derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado. b) Que se acredite la explotación económica y la posesión directa, continua, pací? ca y pública del predio rural durante un plazo mayor de un año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, con las pruebas señaladas en los artículos 26 y 27 del presente dispositivo; y c) Que se presente el Formulario Registral, ? rmado por el solicitante y por notario público o por abogado colegiado y por veri? cador, acompañado de las pruebas referidas en el acápite anterior y de los planos a que se re? ere el Capítulo Quinto del presente dispositivo, según sea el caso. No será de aplicación lo dispuesto por este artículo a los ocupantes de predios rurales situados en terrenos de uso público a que se re? ere el artículo 128 de la Constitución Política del Perú, en terrenos declarados como Patrimonio Cultural de la Nación; en terrenos destinados a proyectos especiales de desarrollo agrario cooperativo y comunal «PRODACC» o cualquier otro proyecto especial creado o por crearse referente a terrenos de naturaleza eriaza. Asimismo, se exceptúan los terrenos situados en áreas reservadas por el Estado.” Artículo 24.- Oposición a la inscripción de la prescripción. La oposición deberá presentarse por escrito al «Registro Predial», acompañada de pruebas instrumentales que acredite que el titular con derecho inscrito no se encuentra explotando económicamente el predio ni poseyéndolo de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 22. El registrador deberá remitir la oposición al Juez de Tierras competente, con lo que se tendrá por presentada la demanda a efectos de expedirse el auto admisorio de la instancia. El registrador deberá inscribir la oposición en la partida registral correspondiente. Culminado el procedimiento judicial, el Juzgado de Tierras deberá enviar una copia de la resolución consentida al «Registro Predial». Si la oposición es declarada fundada, el registrador, por el solo mérito de la copia de dicha resolución, deberá cancelar el asiento donde corre inscrito el derecho de posesión y cualquier otro asiento posterior que sea consecuencia del mismo. Si la oposición es declarada infundada, el registrador deberá inscribir la propiedad del predio rural a nombre del poseedor de dicho predio cuyo derecho se encuentra inscrito en el «Registro Predial». «La oposición a la inscripción de la prescripción se sujeta a las normas del proceso abreviado – DECRETO LEGISLATIVO Nº 1089, “LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TEMPORAL EXTRAORDINARIO DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE PREDIOS RURALES”, publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho, actualmente derogado por la Ley 31145 de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintiuno. “Artículo 1.- Declárese de interés público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo”. “CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA: “Los procedimientos de prescripción adquisitiva administrativa de dominio, expedición y aprobación de planos para la inscripción y de determinación, conversión y/o recti? cación de áreas, establecidos por el Decreto Legislativo Nº 667, a cargo del COFOPRI, continuarán vigentes hasta la aprobación del Decreto Supremo que establezca y reglamente el Procedimiento Especial de Titulación”. – DECRETO SUPREMO Nº 032-2008-VIVIENDA, “Reglamento del DECRETO LEGISLATIVO Nº 1089”, publicado el veintiocho de junio del dos mil ocho y actualmente derogado por la Ley 31145. “SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA. – Los expedientes individuales de saneamiento físico legal de predios rústicos con ? nes de formalización, que se encuentren en trámite en las O? cinas Zonales del COFOPRI, pendientes de ingreso al RdP, continuarán su trámite en el marco del Decreto Legislativo Nº 667, debiendo el COFOPRI presentarlos al RdP en un plazo máximo de seis (06) meses”. ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA: “Precísese que, de conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, a la entrada en vigencia del presente Reglamento quedan derogados los procedimientos contenidos en los Capítulos Cuarto y Quinto del Título I, del Decreto Legislativo Nº 667, Ley del Registro de Predios Rurales, así como las demás normas que se le opongan”. 5.3. Habiendo descrito las normas cuestionadas por la parte recurrente, conviene señalar que, no debe dejarse de lado que, el Decreto Legislativo N° 667 – Ley del Registro de Predios Rurales-, de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y uno, buscó proporcionar un procedimiento ágil y e? caz tanto de titulación como de inscripción registral de predios rústicos. Y si bien, su capítulo cuarto, denominado “de la inscripción de la posesión de predios rurales” fue derogado por la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1089, publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho; cierto es, que el mismo dispositivo legal precisó que los procedimientos de prescripción adquisitiva administrativa de dominio, expedición y aprobación de planos para la inscripción y de determinación, conversión y/o recti? cación de áreas, establecidos por el Decreto Legislativo N° 667, a cargo del Cofopri, continuarían vigentes hasta la aprobación del Decreto Supremo que establezca y reglamente el Procedimiento Especial de Titulación; sin embargo, como aparece del certi? cado literal de la Partida 04007087 de fojas doce y siguientes, el derecho de posesión de los demandados se inscribió con fecha nueve de diciembre de dos mil tres; mientras que la oposición de la institución demandante se inscribió con fecha dieciséis de diciembre del dos mil cuatro, es decir, cuando se encontraba en plena vigencia el Decreto Legislativo Nº 667. 5.4. Si bien es cierto, el registrador público, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 24 del acotado Decreto Legislativo Nº 667, remitió los actuados de la oposición al juez competente, dando origen al Expediente Judicial Nº 003-2006-CI ante el Juzgado Civil de Camaná; sin embargo, el no haberse tramitado el mismo por un periodo superior a cuatro meses, mediante la resolución número veintiséis-dos mil nueve, de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, cuya copia obra en autos a fojas dieciocho, se declaró el abandono del proceso y se dispuso el archivo del expediente. 5.5. No obstante ello, conforme lo prescrito por el artículo 351 del Código Procesal Civil, el abandono pone ? n al proceso sin afectar la pretensión; en consecuencia, el demandante puede iniciar otro proceso con la misma pretensión, pero solo después de haber transcurrido un año de declarado el abandono, como ha sucedido en el caso de autos, pues la demanda fue presentada con fecha doce de julio del dos mil doce. 5.6. Ahora bien, las instancias de mérito han sustentado la decisión de declarar improcedente la demanda, en el hecho que la parte accionante, previamente debía haber deducido una nueva oposición ante registros públicos para habilitarse la vía judicial. Sin embargo, debe tenerse presente, que si bien es cierto se archivó el anterior Proceso Judicial N° 003-2005-CI en mérito al abandono, en ningún momento se canceló el Asiento D00002 de la Partida 04007087 donde consta la oposición administrativa de la Sociedad de Bene? cencia Pública de Camaná y en mérito al principio de rogación, previsto en el artículo III del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos, los asientos registrales se extienden -y contrario sensu, se cancelan-, a instancia de los otorgantes del acto o derecho o de tercero interesado; y en el caso de autos, ni la parte demandada ni la parte demandante solicitaron la cancelación de dicho asiento registral, el mismo que se ha mantenido vigente hasta la fecha. 5.7. Siendo esto así, en aplicación del principio de legitimación, previsto en el artículo 2013 del Código Civil, el contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se recti? que por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano jurisdiccional o arbitral por resolución ? rme. Por tanto, no resulta razonable que se haya expedido una decisión inhibitoria, bajo el sustento que la institución accionante debió como cuestión previa deducir una nueva oposición ante registros públicos, para luego recién poder accionar en la vía judicial, porque como se tiene dicho el asiento registral de la oposición se mantuvo incólume y produce todos sus efectos. 5.8. Por tanto, la causal denunciada resulta fundada al haberse restringido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; no obstante ello, resulta imposible para esta Sala Suprema poder emitir un pronunciamiento de fondo, pues tanto en primera como en segunda instancias se ha emitido un pronunciamiento inhibitorio y para garantizarse el derecho a la pluralidad de instancias previsto en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución, debe declararse la nulidad de actuados y disponer que se e

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