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3308-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, LA RECURRENTE HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE SU MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL PREDIO SUB LITIS MEDIANTE TÍTULOS LEGÍTIMOS, LO CUAL HA GENERADO QUE SE RESTITUYA DICHO INMUEBLE, JUNTO CON EFECTUAR EL PAGO INDEMNIZATORIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR HABER POSEÍDO EL BIEN ILEGALMENTE, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3308-2021 LAMBAYEQUE
SUMILLA: Las omisiones advertidas en la fundamentación de la sentencia de vista, afectan la garantía y principios del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y derecho a la motivación, consagrados en el numeral 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, en tanto para la validez y e? cacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en éstas se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, precisando de forma clara, lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes. Lima, catorce de junio de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; la causa número tres mil trescientos ocho guion dos mil veintiuno, con los acompañados, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: En el presente proceso de mejor derecho a la propiedad y otros, son objeto de pronunciamiento los recursos de casación interpuestos por la demandante Agroindustria San Pedro Nolasco Sociedad Anónima, con fecha veintitrés de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatro mil veintinueve del principal, y por los demandados Segundo Gerardo Zúñiga Lluncor representado por su sucesor procesal Segundo Gerardo Zúñiga Ñañez y Ernesto Álvarez Orrego representado por su sucesora procesal Rosa Chero Alburqueque, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatro mil sesenta y ocho del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento treinta y dos de fecha diecisiete de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas tres mil novecientos setenta y ocho, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que: 1. Revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ciento diecinueve de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas tres mil seiscientos cuarenta y siete del expediente principal, únicamente en el extremo que declaró fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad contra el sucesor procesal Wenceslao Figueroa Silva respecto de la parcela agrícola número cuatro, de cuatro punto noventa hectáreas, ubicada en el Fundo Rafán, San Pedro Nolasco, Lagunas, y, reformándola la declaró infundada; 2. Con? rmó la referida sentencia el extremo que declaró fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad, en consecuencia, declara el mejor derecho de propiedad de la demandante respecto de las parcelas agrícolas de ocho punto noventa y cinco hectáreas que se encuentra en posesión de Rosa Chero Alburqueque, cinco punto sesenta y cinco hectáreas en posesión de Segundo Gerardo Zúñiga Lluncor; y, 3. Con? rmó la sentencia en todos sus demás extremos. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Agroindustria San Pedro Nolasco Sociedad Anónima Cerrada, por las causales de: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2022° del Código Civil; señala que la Sala Superior no aplica la norma que denuncia, puesto que se basa en lo que la doctrina denomina “acción declarativa de dominio” y que normalmente trata de dirimir el “con? icto de títulos” que se presenta cuando distintas personas se atribuyen la propiedad, u otro derecho real, respecto de un mismo bien, pero cada uno de ellos invoca títulos autónomos entre sí, que teóricamente les otorgaría el derecho, pero como el bien es único, y la prerrogativa es exclusiva, entonces la conclusión es que se produce una contradicción de titulares que debe resolverse en este caso de dos cadenas de transmisión, mediante el análisis de cada una de ellas, con el ? n de establecer el propietario original en el inicio de una de las cadenas, de tal modo que por sucesivas transmisiones desde el titular primigenio se llegue hasta el propietario actual, aplicándose los artículos 949° y 660° del Código Civil. Precisa que la Casación Nº 3851-2014- LAMBAYEQUE emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el proceso de mejor derecho de propiedad indica que el artículo 1135° del Código Civil no es aplicable a una controversia como esta en la que existan cadenas de transmisión del derecho de propiedad independiente, sino que indica que los criterios sobre la base de los cuales se debe resolver dicha controversia, son en gran medida símiles a los establecidos en el artículo 2022° del Código Civil, sin embargo dicha norma fue aplicada por el Juez al sostener que en mérito al artículo 2014° del Código Civil adquirió el predio rústico en virtud a la publicidad que da el registro, modi? cando así la situación de hecho que se originó al ser declarado propietario el codemandado, no alcanzando los efectos de la sentencia a la ahora empresa demandante que ostenta un mejor derecho de propiedad. En tal sentido, la aplicación de la norma que denuncia, llegaría a la conclusión que se cuenta con mejor derecho de propiedad por no estar inscrito derecho que se oponga. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2014° del Código Civil; sostiene que la Sala Superior interpreta erróneamente la norma que denuncia, al señalar que la fe del registro no basta para sostener que el comprador adquirió de buena fe si es que existen circunstancias que le permitían conocer que no estaba adquiriendo de acuerdo a ley; sin embargo, la interpretación correcta de dicha norma consagra el principio de buena fe registral, en el que para su aplicación deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: a) que el adquirente lo haga a título oneroso, b) que el adquirente actúe de buena fe tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho, como al momento de la inscripción del mismo, buena fe que se presumirá mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud del registro, es decir, se trata de una presunción iuris tantum; c) que el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho de que se tratase, d) que el adquirente inscriba su derecho, e) que ni de los asientos registrales ni de los títulos inscritos resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante. Señala que el juez de primera instancia ha efectuado una interpretación correcta de la buena fe al señalar que al no encontrarse su título inscrito en los Registros Públicos se determina que la ahora empresa demandante desconocía del trámite judicial, no habiendo acreditado el codemandado que la empresa actora tenga conocimiento sobre el título de propiedad declarado en el proceso judicial, por tanto se presumía la buena fe de la empresa demandante, esto en mérito al artículo 2014° del Código Civil. En ese sentido, indica que es evidente la buena fe de la parte demandante. c) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; indica que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se debe hacer con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En ese sentido, considera que a ? n de señalar la existencia de la cosa juzgada o un mejor derecho de propiedad a favor de Wenceslao Figueroa Silva resulta necesario que el órgano jurisdiccional tenga a la vista el expediente judicial N° 4910-2001, cuya copia ha sido agregada a autos por el magistrado superior, en el que aparece como demandante Francisco Figueroa Díaz y como demandado CAT RAFAN LTDA., sobre prescripción adquisitiva de dominio, siendo su condición de archivado desde el veintidós de noviembre de dos mil seis, el mismo que se trataría del Expediente N° 100- 96, lo cual se corroboraría con la copia del archivo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que señala que dicho expediente se encuentra en la sede del archivo de la ciudad de Ferreñafe. Por tanto, señala se debe ordenar al juez las diligencias necesarias para que con la vista del expediente citado se expida la resolución que corresponda, dejándose sin efecto la resolución por la que se prescindió de dicho expediente, por cuanto la falta de diligencia para la obtención de dicho expediente judicial ha determinado una conclusión errónea de parte del Colegiado con respecto al derecho de propiedad del demandado contra Wenceslao Figueroa Silva y sería posible, de o? cio ordenar su actuación, en los términos del artículo 194° del Código Procesal Civil. Finalmente, señala que la Sala Superior llega a la conclusión que el demandante conocía de la existencia del proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio y aún más señala que dicho proceso contiene una sentencia ? rme, lo cual no ha podido ser veri? cado, toda vez, que dicho expediente solo ha sido ubicado en el SIREJ, es decir, no ha sido merituado por magistrado alguno, pues no estuvo a la vista de ninguno, consecuentemente las conclusiones arribadas no se encuentran respaldadas por medio de prueba y no son más que creaciones de los Jueces Superiores por una falta de motivación interna del razonamiento. Asimismo, esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por los demandados Segundo Gerardo Zúñiga Lluncor representado por su sucesor procesal Segundo Gerardo Zúñiga Ñañez y Ernesto Álvarez Orrego representado por su sucesora procesal Rosa Chero Alburqueque, por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 122° inciso 3 del Código Procesal Civil. Señala que, la Sala Superior ha infringido la norma que denuncia, toda vez, que el único fundamento de hecho lo constituye la a? rmación literal que hace “el razonamiento contenido en los considerandos anteriores resulta de aplicación a este demandado”; es decir, que no se expone mayor fundamento de hecho según el mérito de lo actuado, pues no debe perderse de vista que “la doctrina considera, pues que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación”. Precisa que la sentencia de vista a lo largo de sus catorce considerandos, no ha expuesto cuál es el fundamento de derecho, tampoco se ha precisado cuál es la norma o normas aplicables al caso en concreto, a ? n de resolver cada punto controvertido, todo ello, según el mérito de lo actuado, es decir, no se ha expuesto una sola norma de derecho material que este destinada a resolver el con? icto de intereses o eliminar la incertidumbre jurídica. b) Infracción normativa del artículo 1° del Decreto Ley N° 22748, denominada “Condonan a bene? ciarios de la R. A. pago de deuda” y de los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 23113, a través de la cual “Norman condonación de deudas a bene? ciarios de la Reforma Agraria”; señala que la Sala Superior ha infringido las normas que denuncia, puesto que no es verdad que los demandados (recurrentes) no hayan acreditado haber pagado el precio de venta de los bienes inmuebles materia de autos, lo cual reitera no es verdad. Precisa que resulta una falacia la a? rmación que hace la Sala Superior, pues los demandados al amparo de dichas normas (Decretos Leyes Nos 22748 y 23113), no tienen la obligación de acreditar el pago del valor de las tierras que les fueron adjudicadas, dado que a través de tales normas se condonó dichas obligaciones, siendo el único requisito para dar por cancelada dichas obligaciones la de realizar el trabajo directo de la tierra, tal y conforme ha sucedido en el presente caso. Indica que se debe valorar el hecho que los demandados cuentan con mejor título que la empresa demandante, más si cuentan con sentadas resoluciones, emitidas por el “Consejo Nacional Agrario” a través de las cuales se con? rmaría la nómina de adjudicatarios del fundo Rafán, dentro de los cuales se encuentran los demandados. Asimismo, señala que los demandados se encuentran en posesión de dichas tierras agrícolas por más de cincuenta y cuatro años consecutivos e ininterrumpidos y aun a la fecha se encuentran en posesión de dicho inmueble, agregando que la empresa demandante perdió la pretensión de reivindicación, al haberse declarado fundada la excepción de cosa juzgada, respecto de la pretensión acumulada de reivindicación de los bienes materia de autos, por lo que se acreditaría que la parte demandante no se encuentra en posesión de los bienes que reclama en el presente proceso. En cuanto a la pretensión de mejor derecho de propiedad de la codemandada Rosa Alburqueque debe dejarse en claro que es sucesora del original demandado Ernesto Álvarez, por lo que, a través de las distintas resoluciones administrativas (que detalla en el recurso) esta sería la verdadera propietaria y poseedora de la Parcela Agrícola N° R-63 de ocho punto noventa y cinco hectáreas, ubicado en el sector de Rafán por adjudicación que le hiciera el Estado. Re? ere que todos los medios probatorios han acreditado no solo la posesión de la referida codemandada por más de cincuenta años de forma ininterrumpida, con lo cual se acreditaría el mejor derecho de la propiedad, no debiendo olvidarse que la referida demandada al venir conduciendo el predio desde el año mil novecientos sesenta y seis, debe prevalecer su título sobre la empresa demandante. Sobre la pretensión de mejor derecho de propiedad del demandado Segundo Zúñiga Lluncor, representado por su sucesor, su hijo Segundo Gerardo Zúñiga Ñañez, se encuentra comprendido en la Resolución del Consejo Nacional Agrario N° 116/66-019, al ser adjudicatario – bene? ciario por venta preferencial de tierras del Fundo Rafán, con la Parcela N° R.41 de 5.650 hectáreas, así como con la presentación del contrato de entrega de parcela familiar. Sostiene sobre la venta con reserva de propiedad que, si bien es verdad, conforme a Ley Nº 15037 y el Código Civil de mil novecientos treinta y seis las adjudicaciones que realizó el Estado de los terrenos agrícolas a favor de los agricultores, con ? nes de reforma agraria, las mismas al tener la condición de onerosas, se hacían con reserva de propiedad, es decir a condición de que el precio sea completamente pagado, sin embargo, con la dación de los Decretos Leyes Nos 22748 y 23113 ha sido el mismo Estado quien condonó las deudas de las tierras adjudicadas por efecto de la Reforma Agraria, con la sola condición del trabajo directo de ellas, supuesto que señala sería aplicable al caso de autos. Finalmente señala que el proceso judicial Nº 3172-1997 seguido por Sociedad Agrícola Rafán Sociedad Anónima sobre reivindicación contra varios agricultores, al haber sucedido la demandante a la entonces accionante, tenía conocimiento del derecho que le asiste al demandado (recurrente), de tal forma que la porción de terreno en litigio no se encontraba comprendido en el área objeto de inscripción en los Registros Públicos como de propiedad de la vendedora, y así su derecho debe también prevalecer sobre los de la parte demandante. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2014° del Código Civil; señala que la empresa demandante sin tomar la debida diligencia, como es comprobar la posesión de los bienes, ha adquirido mil treinta y ocho hectáreas de tierras que conformarían el predio “San Pedro Nolasco” con la sola r r r r r s s u revisión o constatación de los documentos expedidos por los Registros Públicos, sin advertir que dentro de dicha extensión se encontraba el Centro Poblado de Rafán, tampoco veri? có la posesión que ostentaban los demandados, quienes conforme a lo dispuesto por el artículo 912° del Código Civil serían reputados propietarios mientras no se pruebe lo contrario, incluso se presumiría su buena fe como poseedores, conforme al artículo 914° del mismo cuerpo legal. Re? ere que en el presente caso la empresa demandante no ha acreditado o probado haber adquirido la propiedad materia de autos bajo la fe pública a que se contrae el artículo 2014° del Código Civil, lo que demostraría que la misma no actuó con buena fe. Indica que para hablar de buen fe registral no basta veri? car los registros, sino que el diligente comprador para invocarla está en el imperativo de constatar la posesión del bien que adquiere, por ser la posesión el medio de publicidad de tan importante valor como los Registros Públicos, exigencia que señala en el caso de autos, la demandante no ha cumplido con demostrarlo. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del proceso. 1.1 Demanda. A través de la demanda de fecha once de abril de dos mil cinco, obrante a fojas cuarenta del expediente judicial, la Empresa Agroindustrial San Pedro Nolasco Sociedad Anónima Cerrada plantea como pretensión principal se declare su mejor derecho de propiedad respecto de las parcelas agrícolas cuyas áreas individuales suman un área de noventa y cinco punto cincuenta y cinco hectáreas que forman parte del predio rústico denominado San Pedro Nolasco de mil treinta y ocho hectáreas de su propiedad; asimismo, se ordene la restitución y entrega de las quince parcelas, y como pretensiones accesorias solicitan el pago de frutos dejados de percibir en ellas, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Como fundamentos de la demanda, indica que su representada adquirió la propiedad del bien inmueble rústico denominado San Pedro Nolasco de mil treinta y tres hectáreas de su anterior propietaria la Empresa Sociedad Agrícola Rafán Sociedad Anónima en liquidación, dominio que corre inscrito en la Partida N° 02237813 de la Sede Registral N° II Chiclayo, predio agrícola que se encuentra ubicado en el distrito de Laguna, Mocupe, de la provincia de Chiclayo, siendo esta última quien adquirió de su anterior propietaria, la Cooperativa Agraria de Trabajadores Rafán Limitada como aporte no dinerario conforme a la inscripción registral en el Asiento 2 de la Ficha N° 21335 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo. Ahora bien, la Cooperativa Agraria de Trabajadores Rafán Limitada adquirió la referida propiedad por adjudicación en mérito al título de propiedad N° 1914 del ocho de julio de mil novecientos sesenta y dos en el proceso de Reforma Agraria de su anterior propietaria la Ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, inscrito en el Asiento 1 C de fojas 89 del Tomo 303 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo. Argumenta que, los demandados ostentan en forma indebida noventa y cinco punto noventa y uno hectáreas de terreno de cultivo de las mil treinta y ocho hectáreas adquiridas por título de propiedad perfecto, a pesar de que el bien se encontraba bajo su conducción directa de la ex Cooperativa de Trabajadores de Rafán Limitada y ante cualquier posibilidad de que los demandados hubieran podido haber adquirido la posesión o propiedad en forma fraudulenta y dolosa de las parcelas agrícolas que se exponen con ayuda de terceros, su representada al haber adquirido la propiedad de su anterior propietaria, quien ejerció la posesión y tenencia del bien por más de veinte años, tiene indubitablemente mejor derecho a la propiedad que cualquier otro presunto poseedor o propietario. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la sentencia contenida en la resolución número ciento diecinueve, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas tres mil seiscientos cuarenta y siete del expediente principal, declaró fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad, improcedente la misma demanda respecto de las pretensiones accesorias de pago de frutos e indemnización, infundada la reconvención formulada por el codemandado Segundo Gerardo Zúñiga Lluncor e improcedente la reconvención, respecto a la pretensión accesoria de indemnización por daño moral. Mani? esta básicamente que, en cuanto al predio de la codemandada Rosa Chero Albuquerque (o Rosa Chero de Álvarez), esta estaría en posesión y como conductora de la Parcela Agrícola Número R-63 de ocho punto noventa y cinco hectáreas, ubicado en el Sector Rafán del Campo San Isidro-Peroles del Predio Rústico San Pedro Nolasco de Rafán del distrito de Lagunas, provincia de Chiclayo, conforme se veri? ca del certi? cado emitido por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Rafán Limitada, es decir, el predio que conduce la citada codemandada se encontraría dentro del predio que la demandante señala tener un mejor derecho de propiedad. De igual manera sucede con el codemandado Segundo Gerardo Zúñiga Lluncor, a quien se le reconoció ser conductor de la Parcela Agrícola Número R-41 de cinco punto sesenta y cinco hectáreas, ubicado en el Sector Leonera del Predio Rústico San Pedro Nolasco de Rafán del distrito de Lagunas, provincia de Chiclayo, conforme se veri? ca del certi? cado emitido por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Rafán Limitada, es decir, el predio que conduce la citada codemandada se encontraría dentro del predio que la demandante señala tener un mejor derecho de propiedad. Finalmente, respecto del codemandado Francisco Figueroa Díaz, a quién también se le reconoció como posesionario y conductor de la Parcela Agrícola Número 4 de cuatro punto noventa hectáreas, ubicado en el Fundo Rafán, San Pedro Nolasco, Distrito de Lagunas-Mocupe. Estos codemandados han sido debidamente identi? cados como posesionarios del bien en litigio por los peritos judiciales designados. En relación al mejor derecho de propiedad, precisa que la demandante tiene un derecho inscrito sobre el predio de mayor extensión denominado San Pedro Nolasco con un área de mil treinta y ocho hectáreas, según se advierte de la Partida Electrónica N° 02237813 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° II, Sede Chiclayo, dentro de los cuales se encuentran las parcelas agrícolas que conducen los demandados Rosa Chero Albuquerque, Segundo Gerardo Zúñiga Lluncor y Francisco Figueroa Díaz, sucedido en la litis por Wenceslao Figueroa Silva. Por otro lado, mediante Resolución del Consejo Nacional Agrario N° 334/66, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos sesenta y seis, se con? rmó la nómina de adjudicatarios del Fundo Rafán, entre ellos los citados demandados; sin embargo, la referida resolución fue emitida cuando se encontraba vigente la Ley de la Reforma Agraria- Ley N° 15037 y el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, por lo que, al haberse efectuado una transferencia de propiedad y cuyo pago sería en armadas, compraventa que se efectuó con reserva de dominio, lo cual implica que, la transferencia de? nitiva de la propiedad no se puede con? gurar hasta que el comprador cumpla con cancelar la obligación dineraria asumida por la compra, y al no haber acreditado ello la parte demandada durante el trámite del presente proceso, determinó que el aludido título de propiedad presentado no se encuentra perfeccionado, por tanto, no podría concluirse que ostenta un título de propiedad sobre la parcela materia de controversia que pueda oponerse al que tiene la accionante. Igualmente, expone que si bien en autos obra la copia certi? cada de la sentencia contenida en la resolución número veintidós, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, expedida dentro del Expediente N° 180-96, en la cual se declaró fundada la demanda, sobre prescripción adquisitiva de dominio, declarando a Francisco Figueroa Díaz (sucedido por Wenceslao Figueroa Silva) como propietario de la parcela denominada San Pedro Nolasco ubicada en el Ex Fundo Rafán comprensión del distrito de Lagunas-Mocupe; no obstante, no puede soslayarse el hecho de que, dicha declaración de propiedad no ha sido debidamente inscrita en los Registros Públicos, lo cual, no fue demostrado por la parte demandada, más aún, si el citado proceso se entendió contra la Cooperativa Agraria de Trabajadores Rafán Limitada, más no contra el ahora demandante; lo cual para el Juzgado determina que, aún en el supuesto de la decisión judicial sobre prescripción adquisitiva tenga la condición de ? rme, sus efectos no alcanzan a la empresa demandante; por lo cual, la demandante ostenta un mejor derecho de propiedad. En consecuencia, los demandados tienen certi? cados de conducción y posesión de los predios identi? cados; sin embargo, los mismos no están inscritos en Registros Públicos; por lo que, no podría ser oponible al de la demandante y por tanto, la misma tiene un mejor derecho de propiedad. En cuanto a la reconvención, se observa que el demandado Segundo Gerardo Zúñiga Lluncor, planteó como reconvención la nulidad de acto jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 5698, de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro, la cual sustentó las causales de imposibilidad física o jurídica del objeto o ? n ilícito; y, por ser contrario a ley. Expresó que, al haberse determinado que los títulos que ostentan los demandados no han sido perfeccionados al no haber acreditado el precio asumido por la compra, por tanto, los demandados no han terminado de convertirse en propietarios, encontrándose así la empresa vendedora habilitada para celebrar contratos de compraventa, por no existir un propietario conocible, sino sólo poseedores en camino de convertirse propietarios. Por ello, no se demostró la mala fe de la empresa demandante y el objeto de compraventa ha sido física y jurídicamente posible; pues la transferencia ha sido celebrada en quien tenía facultades de vender y con derecho de propiedad inscrito en los registros públicos; asimismo, al no conocer la existencia de un título de propiedad que pueda recaer sobre el predio rústico adquirido en su totalidad y habiéndose basado en lo que publicitaba el Registro Público, se presume su buena fe en la adquisición, por tanto, no se encuentra acreditado el ? n ilícito al adquirir el área total del predio. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento treinta y dos, de fecha diecisiete de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas tres mil novecientos setenta y ocho del expediente principal, que: 1. Revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ciento diecinueve de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas tres mil seiscientos cuarenta y siete, únicamente en el extremo que declaró fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad contra el sucesor procesal Wenceslao Figueroa Silva respecto de la parcela agrícola número cuatro, de cuatro punto noventa hectáreas, ubicada en el Fundo Rafán, San Pedro Nolasco, Lagunas, y reformándola, la declaró infundada; 2. Con? rmó la referida sentencia en el extremo que declaró fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad, en consecuencia, declara el mejor derecho de propiedad de la demandante respecto de las parcelas agrícolas de ocho punto noventa y cinco hectáreas que se encuentra en posesión de Rosa Chero Alburqueque, cinco punto sesenta y cinco hectáreas en posesión de Segundo Gerardo Zúñiga Lluncor; y, 3. Con? rmó la sentencia en todos sus demás extremos. Para ello sustenta en esencia que, respecto al demandado Wenceslao Figueroa Díaz, sucesor procesal de Francisco Figueroa Díaz, precisa que se contraponen dos derechos de propiedad, esto es, el derecho inscrito de la demandante, que respecto del demandado fue obtenido de mala fe desconociendo la usucapión ganada, y el derecho de propiedad no inscrito como consecuencia de haber adquirido por prescripción el predio, y estando a los ? nes sociales que se persiguen con las normas sobre prescripción adquisitiva de dominio que busca favorecer a quienes ejercer la posesión de manera continua, pública y pací? ca, como propietario, puede concluirse que el sucesor procesal Wenceslao Figueroa Silva tiene mejor derecho de propiedad que la demandante. En relación a los demandados Rosa Chero Albuquerque y Segundo Gerardo Zúñiga Lluncor, sostiene que la recurrente Rosa Chero Albuquerque invocó derecho de propiedad respecto de la parcela agrícola N° R-63, de acuerdo a la Resolución del Consejo Nacional Agrario N° 116/66-084, de fecha treinta de marzo de mil novecientos sesenta y seis, que aprueba el procedimiento de adjudicación por compraventa con reserva de dominio a favor de Ernesto Álvarez Orrego respecto de la indicada parcela, y la nómina aprobada, ? gura dicho poseedor como titular de la parcela R-63; sin embargo, la apelante no ha enervado lo señalado por el juzgador respecto a que no se encuentra acreditado que la compraventa se materializó a favor por el pago del precio. Asimismo, precisa que mediante Resolución Directoral N° 1390-73-DGRA/RA, de fecha diecinueve de junio de dos mil novecientos setenta y tres, se apreció que por resoluciones números 109-66, 116-66 y 134-16, se aprobó la parcelación, adjudicación y cali? cación de bene? ciarios del predio San Pedro Nolasco, y posteriormente, estos bene? ciarios se constituyeron en la Cooperativa Agraria de Servicios Múltiples Rafán Limitada, que luego se transformó en la Cooperativa Agraria de Producción Rafán Limitada. Por lo que, quedó sin efecto la adjudicación efectuada a favor de la parte demandada y se adjudicó el integro de los terrenos a favor de la indicada Cooperativa, no habiendo acreditado la recurrente que con posterioridad haya adquirido nuevamente el derecho de dominio sobre la parcela, pues la certi? cación, suscrita por Carlos Miguel Colchado Chero, invocando la condición de presidente de la comisión liquidadora de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Rafán Limitada, no puede tomarse como un acto traslativo de dominio, sino como una declaración jurada que no se sustenta en más documentos que la resolución a la que se ha hecho referencia precedentemente. Finalmente, se expresó que el demandado Segundo Gerardo Zúñiga Lluncor, planteó reconvención sobre nulidad de acto jurídico, siendo así, alega que no existió transferencia de su propiedad a su favor y las tierras fueron posteriormente adjudicadas a la Cooperativa. SEGUNDO: EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente, en relación a la demandante Agroindustria San Pedro Nolasco Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2022° del Código Civil; ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2014° del Código Civil; y iii) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Respecto de los demandados Segundo Gerardo Zúñiga Ñañez y Rosa Chero Alburqueque por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 122° inciso 3 del Código Procesal Civil; ii) Infracción normativa del artículo 1° del Decreto Ley N° 22748, deno

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