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3431-2020-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, ESQUELAS DE OBSERVACIÓN, NO INCURREN EN CAUSAL DE NULIDAD, PUES SE ESTIMA QUE PARA INSCRIBIR LA A ADJUDICACIÓN DE LOS PREDIOS CONTENIDOS EN ESCRITURA PÚBLICA, SE DEBEN CUMPLIR LAS EXIGENCIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 6.8 DE LA DIRECTIVA N° 10-2013-SUNARP/SNI.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3431-2020 LA LIBERTAD
SUMILLA: Las formalidades registrales exigidas al acto que se pretende inscribir deben ajustarse a las normas vigentes a la fecha de su presentación a los Registros Públicos, no debiendo confundirse los requisitos de validez del acto jurídico con los requisitos exigibles para su inscripción, que sirven para brindar publicidad y seguridad jurídica frente a terceros; especialmente tratándose de aquellos actos que afectan directamente a los territorios de las Comunidades Campesinas, siendo deber del Estado garantizar su integridad territorial el artículo 1° de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número tres mil cuatrocientos treinta y uno-dos mil veinte-La Libertad, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Delimitación del objeto del RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso contencioso administrativo, el codemandado Tribunal Registral de Trujillo, con fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve ha interpuesto recurso de casación, obrante de fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce del catorce de mayo de dos mil diecinueve, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, obrante de fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y seis del mismo expediente, que con? rmó la sentencia contenida en la resolución número siete del trece de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y ocho de los actuados principales, que declaró fundada la demanda interpuesta por José María Santisteban Zurita contra el Tribunal Registral de Trujillo y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y, en consecuencia, nulas las esquelas de observación de fechas veintidós de marzo y once de abril de dos mil dieciséis, así como nula la Resolución N° 321-2016-SUNARP-SN [sic] en el extremo que dispone la aplicación de la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN, disponiendo la no aplicación de la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN a la rogatoria de la inscripción del acto jurídico de adjudicación contenido en la Escritura Pública N° 754 de fecha treinta de diciembre de dos mil once; sin costas ni costos. 2. Motivo que ha determinado la procedencia del RECURSO DE CASACIÓN: Mediante Auto Cali? catorio de fecha treinta de junio de dos mil veinte, corriente de fojas ochenta a ochenta y cuatro del cuaderno formado en esta Corte Suprema de Justicia, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Registral de Trujillo, por la siguiente causal: Interpretación errónea del artículo 5° de la Directiva Nº 010-2013-SUNARP/SN. El recurrente sostiene que en el artículo 5° de la citada Directiva se determinó que empezaba a regir a los cuarenta días hábiles después de su publicación, es decir, dicha norma está vigente a la fecha del asiento de presentación del título. A partir de su vigencia los requisitos y criterios que esa Directiva establece resultan inmediatamente aplicables a los títulos presentados, aun cuando el instrumento público en virtud del cual se solicita la inscripción sea de fecha anterior, de conformidad con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil. Agrega que lo establecido por la Directiva N° 010-2013-SUNARP/SN, constituye un requisito para la inscripción y no un requisito para la validez del acto y, por ello, la norma que establece requisitos para la inscripción debe ser aplicada a partir de la fecha del asiento de presentación. 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, atendiendo a los argumentos que sostienen el recurso de casación, resumidos en el apartado precedente, el asunto jurídico en debate consiste en veri? car si las instancias de mérito han actuado conforme a derecho al interpretar e inaplicar al caso concreto los alcances de la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN, que regula las formalidades registrales exigibles para la inscripción de los actos celebrados por las Comunidades Campesinas, teniendo en cuenta que la norma era aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigencia. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de la denuncia planteada en el recurso de casación, hace necesario contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Acto postulatorio de la demanda El veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis el demandante José María Santisteban Zurita, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de actos administrativos, obrante de fojas diecinueve a veintiséis del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: – Pretensión Principal: Se declare la nulidad parcial de las Esquelas de observación de fechas veintidós de marzo y once de abril de dos mil dieciséis y de la Resolución N° 321-2016-SUNARP-TR-T del veintiuno de julio de dos mil dieciséis, todas ellas recaídas en la rogatoria del Título N° 21594-2016, en el extremo de la exigencia de la aplicación de la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN, por contravenir la Constitución Política y las leyes. – Pretensión accesoria: Se disponga la no aplicación de la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN a la rogatoria de inscripción del acto jurídico de adjudicación contenida en la Escritura Pública N° 754 de fecha treinta de diciembre de dos mil once. Sustenta su petitorio manifestando básicamente que: a) mediante Esquelas de Observación de fechas veintidós de marzo y once de abril de dos mil dieciséis, y Resolución N° 321-2016-SUNARP-TR-T del veintiuno de julio de dos mil dieciséis, Registros Públicos ha denegado la inscripción del acto jurídico de adjudicación contenido en la Escritura Pública N° 754 del doce de diciembre de dos mil once, señalando que la misma debe adecuarse a la exigencia contenida en el artículo 6.8 de la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN1; b) conforme se advierte del asiento A00026 de la Partida N° 11126889 del Registro de Personas Jurídicas de Chiclayo, tanto el Presidente como el Secretario de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos se encontraban facultados para suscribir las adjudicaciones en propiedad, decisión que se tomó sin indicar las características de los predios materia de adjudicación, toda vez que a la fecha de otorgamiento de las facultades de disposición, no existía norma alguna de mayor jerarquía que contuviera tal exigencia; c) si bien es cierto la norma autoaplicativa exige a partir de su entrada en vigencia (el dieciocho de febrero de dos mil catorce) que toda transferencia de un predio comunal tiene que constar en un acta especi? ca convocada para tal ? n, señalando sus características físicas con precisión, sin embargo, en el caso particular imponer a la recurrente cumplir con dicha exigencia, sería desconocer los efectos de los principios de legitimación y de fe pública registral, pues el otorgamiento de facultades a favor de los representantes de la comunidad para la adjudicación del predio materia de autos ya obra inscrito en los Registros Públicos, lo cual se realizó de acuerdo a la normativa vigente al momento de su otorgamiento; por lo que exigir que se convoque a otra asamblea general para un acto especí? co, como es de transferencia de su parcela, implica contravenir una norma de mayor jerarquía; d) no se han aplicado los efectos de la irretroactividad que prevé el artículo 103° de la Constitución Política del Perú, pues no se puede aplicar una nueva ley a una situación jurídica creada o extinguida bajo una ley anterior, lo cual resulta obvio, ya que nadie puede ordenar conductas sobre la base de normas que no existen al momento de su actuación, máxime si toda ley es exigible desde el día siguiente de su publicación en el diario o? cial El Peruano, de conformidad con lo normado en el artículo 109° de la Carta Política; y, e) conforme a la teoría de los hechos cumplidos, las normas no pueden regir relaciones de hechos pasados, pero sí pueden hacerlo respecto de los efectos que aún siguen produciendo esos hechos o situaciones jurídicas, y que en el presente caso los efectos del otorgamiento de poder de disposición de terrenos comunales vía adjudicación a favor de los comuneros ya se agotó, por cuanto ya se suscribieron las minutas y escrituras públicas de adjudicación a favor de los comuneros de las parcelas que venían poseyendo y, además, el contrato de adjudicación en r r s s d l l propiedad ya desplegó sus efectos, por cuanto el recurrente adquirió el estatus de propietario del área adjudicada al momento de suscribir la minuta de adjudicación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 949° del Código Civil, requiriendo a través de la rogatoria solamente la protección jurídica que requiere todo administrado mediante la inscripción de su derecho de propiedad. 1.2. Formulación del contradictorio Con escrito obrante de folios ochenta y uno a ochenta y ocho del expediente principal, subsanado mediante escrito corriente a fojas ciento seis del mismo expediente, el Tribunal Registral de Trujillo y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp), representados por el Procurador Publico Adjunto de la Sunarp, contestan la demanda contradiciendo la misma en todos sus extremos, solicitando que se declare infundada. Precisan como argumentos principales de su defensa lo siguiente: a) con fecha once de marzo de dos mil dieciséis, Alain Víctor Gonzales Mendoza solicitó la independización de un terreno de 500.0498 hectáreas del predio de mayor extensión inscrito en la Partida N° 11121619 del Registro de Predios de Chiclayo, en mérito a la adjudicación otorgada por la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos a favor de José María Santisteban Zurita; b) la solicitud fue observada hasta en dos oportunidades por superposición total sobre el predio del cual se iba a independizar y por aplicación de la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN, y si bien dicha observación fue materia de recurso de apelación por el solicitante, el Tribunal Registral de Trujillo, mediante Resolución N° 321-2016-SUNARP-TR-T decidió con? rmar las observaciones del Registrador Público, al considerar que resulta procedente aplicar la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN, que regula la inscripción de los actos y derechos de las comunidades campesinas al título venido en grado, dejando subsistentes los demás acápites de la esquela de observación que no fueron materia de impugnación. 1.3. Dictamen Fiscal Provincial De fojas ciento catorce a ciento veintiuno del expediente principal corre el Dictamen N° 445-2017 emitido por la Primera Fiscalía Provincial Civil de Trujillo, que opina porque se declare fundada la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número siete de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y ocho del expediente principal, el Primer Juzgado Especializado Civil de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emite sentencia declarando fundada la demanda interpuesta y, en consecuencia, nulas las esquelas de observación de fechas veintidós de marzo y once de abril de dos mil dieciséis, así como nula la Resolución N° 321-2016-SUNARP-SN2 [sic] en el extremo que dispone la aplicación de la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN, disponiendo la no aplicación de la Directiva N° 010-2013-SUNARP/SN a la rogatoria de la inscripción del acto jurídico de adjudicación contenido en la Escritura Pública N° 754 de fecha treinta de diciembre de dos mil once; sin costas ni costos. El Juzgado de instancia fundamenta la decisión sobre la base de los siguientes razonamientos: i) conforme a lo previsto por el artículo 103° de la Constitución Política del Estado: “(…) La Ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo (…)”, es decir que nuestro sistema legal no prevé la aplicación retroactiva de la norma; ii) considerando que la parte demandada, a través de sus observaciones, solicita la rati? cación del acto jurídico de fecha treinta de diciembre de dos mil once, en virtud de la aplicación de la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN, que entró en vigencia el dieciocho de febrero de dos mil catorce, se debe considerar que, conforme a nuestra normatividad civil vigente, la ? gura jurídica de rati? cación del acto jurídico está regulado para los casos en que el mismo pueda ser cuestionado por adolecer de vicios de la voluntad al momento de su celebración, circunstancia que no resulta ser en el caso del acto jurídico que se pretende registrar, toda vez que no se advierte que el mismo haya sido cuestionado respecto de su validez, por lo que goza de pleno valor legal salvo que se haya acreditado lo contrario; iii) se debe tener en cuenta, además, que conforme a lo previsto por el artículo III del Título Preliminar del Código Civil: “La Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efecto retroactivo (…)”, y como tal al momento de determinarse la aplicación de una norma se debe considerar la ley vigente al momento en que se suscitó la relación y situación jurídica y, por ende, en que se celebró el acto jurídico; iv) la Administración no está cuestionando la validez del acto jurídico que se pretende inscribir, sino que está aplicando una norma (Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN) vigente al momento de la inscripción del acto jurídico, en virtud del principio de aplicación inmediata de la norma; sin embargo, no ha tomado en cuenta que lo que se pretende inscribir es un acto jurídico respecto del cual no se ha acreditado que adolezca de validez legal para su inscripción ni menos ha sido cuestionado en ese sentido por la misma Administración mediante el procedimiento que nuestro ordenamiento legal estipula (nulidad o anulabilidad de los actos jurídicos), sino en virtud de ser un requisito de inscripción que, al momento de la celebración del acto que se pretende inscribir, no se encontraba previsto en la norma; v) el cumplimiento del requisito de inscripción implicaría recurrir a una nueva celebración del acto jurídico y, como consecuencia de ello, al desconocimiento del ya celebrado, incluso con el riesgo de que se deje sin efecto por voluntad unilateral de quien adjudicó legalmente el bien en su oportunidad, esto en desmedro del principio del derecho a la seguridad jurídica, que sienta sus bases en la certeza del derecho en sus dos ámbitos: publicidad y aplicación en el tiempo; y, vi) consecuentemente se debe optar por la seguridad jurídica como parte del orden público, y como tal procederse a la inscripción del acto jurídico en los términos, condiciones y bajo los alcances de la norma vigente al momento de su celebración, sin requerirse rati? cación alguna, más aún si es que la demandada no ha acreditado la preexistencia de una norma que regule la rati? cación de los actos jurídicos para su inscripción. 1.5. Impugnación a la sentencia de Juzgado Las codemandadas Tribunal Registral de Trujillo y Superintendencia Nacional de los Registros Públicos- SUNARP, con fecha trece de agosto de dos mil dieciocho interponen apelación mediante recurso corriente de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y ocho de los autos principales. La pretensión impugnatoria glosa como agravios principales que: a) lo establecido en la Directiva constituye un requisito para la inscripción y no un requisito para la validez del acto, de allí que debe ser aplicada a partir de la fecha de presentación del título; b) no se pide la celebración de un nuevo acto jurídico, sino que se exige una aclaración del poder acordado en la asamblea de comuneros de la comunidad campesina; y, c) tampoco se trata de una reapertura de actas, sino de la convocatoria a una nueva asamblea conforme a ley. 1.6. Sentencia de Vista La Segunda Sala Especializada Civil de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución número doce de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y seis del expediente principal, emite sentencia de vista con? rmando la sentencia apelada que declara fundada la demanda. La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) del tenor de la demanda se aprecia que el accionante José María Santisteban Zurita cuestiona la aplicabilidad de la Directiva Nº 10-2013-SUNARP/SN a la inscripción del acto jurídico de adjudicación contenido en la Escritura Pública N° 754, del treinta de diciembre de dos mil once; por ende, y dada su evidente naturaleza autoaplicativa, cabe analizar la supuesta vulneración del principio de irretroactividad de la ley. Al respecto la emplazada recurrente alega que lo establecido en la Directiva N° 010-2013-SUNARP-SN constituye un requisito para la inscripción y no un requisito de validez del acto jurídico, por ello, la norma que establece los requisitos para la inscripción debe ser aplicada a partir de la fecha del asiento de presentación; ii) la Directiva N° 10-2013-SUNARP-P-SN, aprobada por Resolución N° 343-2013-SUNARP/SN, que regula la inscripción de los Actos y Derechos de las Comunidades Campesinas, prevé especí? camente en su artículo 6.8: “Para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales, se requerirá del acuerdo de la Asamblea General con el voto favorable, según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 26505. En tal sentido, a ? n de acreditar que los representantes de la comunidad campesina cuentan con poder para efectuar los actos referidos en el párrafo precedente, resulta exigible la inscripción previa del otorgamiento de poderes en el Registro de Personas Jurídicas (…)”. Tal artículo exige concretamente la inscripción en Registros Públicos del otorgamiento de poderes de los representantes de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, lo cual no constituía exigencia a la fecha de la celebración de la Escritura Pública de adjudicación N° 754, pues la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN entró en vigencia desde el dieciocho de febrero de dos mil catorce, siendo su aplicabilidad posterior, comprendiendo por ello, aparentemente, a la solicitud de inscripción de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, tal como se deduce de las esquelas de observación y del mismo documento denominado solicitud de inscripción de título de fojas treinta y dos. No obstante, debe tomarse en cuenta el hecho de que el título materia de inscripción se celebró con anterioridad a la vigencia de la Directiva tantas veces mencionada, por lo que corresponde la aplicación de la teoría de la irretroactividad de la norma, siendo que la teoría de la aplicación inmediata de la ley es ajena al presente caso, operando para los sucesos que se originen con posterioridad a su vigencia; iii) a mayor abundamiento, a través del CLXXVII Pleno Registral3 [sic], realizado el tres de octubre de dos mil diecisiete, se adoptó el criterio registral en el sentido de que, en mérito al artículo 103° de la Constitución Política del Estado, la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN no se utiliza para los actos de disposición o gravamen celebrados antes de su vigencia. Así, puede comprobarse que la Resolución N° 529-2017-SUNARP- TR-T de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Registral, señaló que: “(…) 7. El artículo III del Título Preliminar del Código Civil también dispone que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Es la denominada teoría de la aplicación inmediata de una norma, complemento del principio de irretroactividad, en virtud de la cual la norma opera para los hechos, relaciones y situaciones jurídicas que ocurran mientras tiene vigencia (…)”; y, iv) en tal sentido queda claro que desde el dieciocho de febrero de dos mil catorce, fecha de entrada en vigencia de la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN, son aplicables las disposiciones contenidas en la misma, referidas a la inscripción de los actos y derechos de las comunidades campesinas, siendo que la exigencia de la presentación de manera antelada con respecto al poder inscrito en Registros Públicos de los representantes de la comunidad campesina, no es exigible para los de la materia. Anotaciones acerca del RECURSO DE CASACIÓN: SEGUNDO.- Una vez contextualizado el caso, proseguimos con hacer referencia sobre los alcances del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Precisando lo siguiente: 2.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso5, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de la causal casatoria de naturaleza material propuesta en el RECURSO DE CASACIÓN: TERCERO.- Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 343-2013-SUNARP/SN, del diecisiete de diciembre de dos mil trece, se aprobó la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN, “Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas”, instrumento normativo que busca establecer lineamientos especiales y ? exibles que faciliten el acceso de las citadas comunidades a los servicios de los Registros Públicos, uniformizando criterios de cali? cación registral que viabilicen la inscripción de los actos y derechos en el Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de la Propiedad Inmueble. 3.1. El artículo quinto de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 343-2013-SUNARP/ SN, estableció que la indicada Directiva entraba en vigencia a los cuarenta días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación en el Diario O? cial El Peruano, y habiéndose publicado la norma citada el dieciocho de diciembre de dos mil trece, la misma entró en vigencia desde el dieciocho de febrero de dos mil catorce. 3.2. La controversia, entonces, se centra en establecer si era correcto interpretar y, por tanto, aplicar los criterios de cali? cación registral previstos en la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN a la rogatoria del título presentada el once de marzo de dos mil dieciséis por el señor Alain Víctor Gonzáles Mendoza, respecto del acto jurídico de adjudicación otorgado por la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos a favor de José María Santisteban Zurita, contenido en la Escritura Pública N° 754 de fecha doce de diciembre de dos mil once. Para tal efecto, es necesario desarrollar algunos conceptos referidos a la aplicación de la ley en el tiempo y su regulación en el sistema normativo peruano. CUARTO.- Iniciamos el análisis casatorio respecto de las normas vinculadas con la aplicación de la ley en el tiempo, siendo necesario para ellos remitirnos al artículo 109° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 103° de la misma Norma Fundamental y el artículo III el Título Preliminar del Código Civil. 4.1. Las normas citadas establecen el marco constitucional y legal y reconocen límites para la aplicación de las normas en el tiempo, siendo su tenor el siguiente: “Artículo 109°: La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o? cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. “Artículo 103°: Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad”. “Aplicación de la ley en el tiempo Artículo III.- La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”. [énfasis agregados] 4.2. A partir de las citadas normas constitucional y legal, se colige que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la teoría de los hechos cumplidos, para determinar cómo se aplican temporalmente las normas y a cuáles relaciones o situaciones jurídicas afecta. Esta postura ha sido admitida por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como se visualiza de la sentencia recaída en el expediente N° 316-2011-PA/TC, en cuyo fundamento 26 señala: “26. A partir de la reforma constitucional del artículo 103 de la Constitución, validada por este Colegiado en la STC 0050-2004-AI/TC, y en posteriores pronunciamientos, se ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, salvo cuando la misma norma constitucional lo habilite. De igual forma, tal como se explicó en la STC 0002- 2006-PI/TC (fund. 11) citando a Diez-Picazo, la teoría de los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser ‘aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad”’. 4.3. La teoría de los hechos cumplidos traza una solución al problema del derecho transitorio, dándole prelación a la innovación normativa; así, lo que plantea es que desde su entrada en vigencia las normas afectan a todos los hechos y situaciones que se estén produciendo en ese momento en la realidad, aun cuando sean consecuencias de hechos o situaciones nacidas al amparo de normas anteriores. Esta teoría concibe que mantener el marco normativo para las situaciones generadas con anterioridad, comportaría al inmovilismo y atomismo normativo, por lo que la afectación de la norma a las situaciones que se encuentren existiendo al momento de su entrada en vigencia debe ser inmediata6. De esa forma, la teoría de los hechos cumplidos opta por la defensa de la obligatoriedad de la norma reciente y la atribución que el Estado tiene de alterar los mandatos, es decir, prevalece el imperio de la legislación, en lugar de una cierta situación preestablecida que, de acuerdo a los presupuestos originales, ha creado una expectativa razonable en el sujeto7. 4.4. La teoría de los hechos cumplidos considera que la norma jurídica es aplicable a los hechos acaecidos durante su vigencia, resultando de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes; por el contrario, la teoría de los derechos adquiridos sostiene que una vez que un derecho r l s r r se encuentra en la esfera del sujeto, las normas posteriores no pueden afectarlo o proscribirlo. Bajo esta línea de pensamiento, es evidente que nuestro ordenamiento jurídico desde la vigencia de la Ley N° 28389, Ley de Reforma Constitucional, ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos, esto es, la aplicación inmediata de las normas, dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, salvo que la norma constitucional lo habilite. 4.5. Atendiendo al desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial expuesto precedentemente, podemos concluir que, en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos que rige al sistema normativo peruano, la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN, aprobada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 343-2013-SUNARP/SN, que regula la inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas en los Registros Públicos, es aplicable a la rogatoria del título presentado el once de marzo de dos mil dieciséis por el señor Alain Víctor Gonzales Mendoza, por ser de aplicación inmediata desde su entrada en vigencia que tuvo lugar el dieciocho de febrero de dos mil catorce. 4.6. En consecuencia, la Sala Superior ha interpretado erróneamente las normas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo y, como consecuencia de ello, ha inaplicado al caso concreto la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN, no obstante que el artículo quinto de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 343-2013-SUNARP/SN estableció que la citada Directiva entraba en vigencia a los cuarenta días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación en el Diario O? cial El Peruano, incurriendo así en la infracción normativa denunciada, razón por la cual corresponde amparar el recurso de casación, el mismo que deviene en fundado. Es consecuencia inmediata de esta decisión que este Tribunal Supremo asuma competencia en sede de instancia y proceda a resolver el fondo de la materia controvertida, pronunciándose sobre los derechos de las partes, cumpliendo así con los ? nes del proceso establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 4.7. Por lo demás, si bien la Sala Superior, para reforzar su posición, ha citado lo resuelto por el CLXXVIII Pleno
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